Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: T4º-13-RN-178

PARTE ACTORA: COMERCIAL LA VIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26-05-1983, bajo el Nro. 52, Tomo 61-A-Sdo. Anteriormente denominada HOTEL TURISTICO PUERTA DEL ESTE C.A., cuyo cambio de nombre por el actual comenzó a regir según asiento inscrito en ese mismo Registro en fecha 10-04-1985, bajo el Nro. 52, Tomo 2-A-Sdo, y por acta inscrita en el referido Registro el 30-07-1992, bajo el Nro. 28, Tomo 53-A-Sdo

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.E.M., O.B.S., M.A.G. y P.A.P.A. abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.023, 8.798, 11.565 y 140.305 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la P.A.N.. 153-2013 de fecha 02-08-2013 dictada en el expediente Nº 030-2011-01-00204

TERCERO INTERESADO L.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.061.759.

APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 06-11-2013 el abogado J.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMERCIAL LA VIA, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo demanda de nulidad contra la P.A.N.. 153-2013 de fecha 02-08-2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró Sin lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por su representada en contra de la ciudadano L.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.061.759 (folios 2 al 14 p.p.).

Mediante auto de fecha 07-11-2013 se dio por recibido el presente expediente (folio 84 p.p.) y mediante auto de fecha 11-11-2013 se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo, así como a la Fiscal General de la República y al tercero interesado en la presente causa. (Folio 96 y 97 p.p.).

Previas notificaciones de Ley, se dictó auto de fecha 23-04-2014 mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 189 p.p.).

En fecha 20-04-2014, tuvo lugar la audiencia de juicio oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Procuraduría General de la República, y de la incomparecencia del tercero interesado por si o por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se dejó constancia que en virtud de que no hubo promoción de pruebas, el expediente pasaría a la fase de informes (folio 190y 191 p.p.).

En fecha 30-05-2014 la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal (folio 202 al 202 p.p.) y en fecha 05-06-2014 las partes consignaron sus respectivos escritos de informe (folios 212 al vuelto del 213, y del 214 al 222 p.p.)

Mediante auto de fecha 06-06-2014 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia (folio 223 p.p.), el cual fue prorrogado mediante auto de fecha 22-07-2014 (folio 224 s.p.).

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

La representación judicial de la demandante señala en su escrito libelar, que en fecha 15-02-2011 su representada solicitó, ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, la Calificación de falta de la ciudadana L.J.M., quien se desempeña como auxiliar de cocina e inasistió injustificadamente al trabajo los días 25-12-2010, 01-01-2011 19-01-2011, encuadrado tales hechos en las causales tipificadas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, con dicho escrito de solicitud acompañó los originales de los recibos de pago y los reportes suscritos por el supervisor M.L..

Aduce además que consta en el expediente administrativo los medios probatorios aportados por ambas partes: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: i) dos recibos de pagos correspondientes a las semanas 13-01-201 al 19-01-2011 y del 20-01-2011 al 26-01-2011, las cuales fueron también promovidos por su representadas; ii) las testimoniales de los ciudadanos THAILER NATERA Y FRADISMAR Y.R., quienes no fueron evacuados, PRUEBAS DEL RECLAMANTE: Ratificó los recibos de pagos y las planillas de control de asistencia, las cuales no fueron atacadas en su debida oportunidad.

Señala que en fecha 02-08-2013 la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, dictó Resolución Nro. 153-2013 de fecha 02-08-2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por su representada en contra de la ciudadano L.J.M.

Delata que el acto administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto la administración al analizar los recibos de pago que fueron consignados junto al escrito de solicitud, indica que el desconocimiento de tales documentos fue extemporáneo pero el contenido de los mismos no son demostrativos de la ausencia al trabajo.

Arguye que si el órgano decisor hubiese analizados los recibos de pago hubiese llegado a una conclusión distinto, debido a que del recibo de cobro de la semana 23-12-2010 al 29-12-2010, se evidencia que “… la reclamada tiene el pago de un día doble(24/12/2010) en virtud de que por Contratación Colectiva se paga ese día doble a quien asista a su trabajo y el 25-12-2010 cobró sencillo en virtud de que no asistió hubiese cobrado doble más ½ día…”; mientras que con el recibo de cobro de la semana 30-12-2010 al 05-01-2011 se demuestra que “… la cobró sencillo el día 01-01-2011, en virtud de haber faltado a sus labores, si lo hubiese trabajado hubiese cobrado dos días y medios…”; y del recibo de cobro de la semana 13-01-2011 al 19-01-2011 se demuestra que “… que no se le canceló el día 19/01/2011 porque no lo laboró…” concluyendo que “…los recibos de pagos sí demuestran la inasistencia al trabajo los días alegados como falta por mi representada, toda vez que de ellos se evidencia el salario pagado por la prestación del servicio cuando ello ocurre…”

Denuncia además que la decisión administrativa incurre un falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo “… al hacer el análisis probatorio de la testimonial rendida por el ciudadano M.E.L.C. violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil …” cuando “…se establece, que el testigo no dio fundamento de sus dichos, en efecto cuando del Acta que cursa al expediente se desprende tanto las preguntas, repreguntas y respuestas dadas lo cual implica que el testigo no diera fundamento de sus dichos … ya que de su declaración así como de los reportes que el testigo ratificó y reconoció se desprende que: En efecto en el Control de Asistencia No. 51, que va desde el día 23-12-2010 al 29-12-2010, se puede evidenciar que la ciudadana L.M., ayudante de cocina, distinguida en la cuarta casilla de abajo hacia arriba, de la planilla, tiene falta el día 25/12/2010. Del control de Asistencia No. 52 de fecha 30-12-2010 al 05-01-2011, se evidencia que la reclamada, identificada y graficada en la cuarta casilla, de abajo hacia arriba de la planilla, tiene falta el 01/01/2011. Del control de Asistencia correspondiente No. 3 del 2011, que comprende las fechas 13/01/2011 al 19/01/2011, se evidencia que la reclamada tiene la falta el día 19/01/2011 identificada o graficada en la cuarta casilla de abajo hacia arriba, de la planilla de control de asistencia. Del Control de asistencia correspondiente No. 4 del 2011 que comprende las fechas 20/01/2011 al 265/01/2011, se evidencia la falta de la el día 20/01/2011 identificada o graficada en la Cuarta Casilla de abajo hacia arriba, de la planilla de control de asistencia…”

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 20 de mayo de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, y mediante acta se dejó constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte recurrente, de la representación de la Procuraduría General de la República y de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado. Una vez iniciada la audiencia todas las partes expusieron sus alegatos en los términos que constan audiovisualmente, y consignaron sus respectivos escritos de pruebas, mientras que la representación del Ministerio Público manifestó que se reserva el derecho de opinión de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la oportunidad del acto de informes.

DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

La representación judicial de la Procuraduría General de la República, consignó por escrito la exposición oral que efectuó en la audiencia de juicio que tuvo lugar en la oportunidad procesal correspondiente, y lo hizo en los siguientes términos:

Alega que la P.A.N.. 153-2013 de fecha 02-08-2013 no se encuentra infeccionada del vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente, por cuanto de su contenido se puede apreciar que:

… la representación patronal promovió documentales constituidas por recibos de pago con identificación de la empresa accionada, por medio del cual estiman demostrar que la referida trabajadora falto (sic) por más de tres días hábiles al trabajo en el periodo de un mes, encuadrando dichos hechos en las causales f) e i) del artículo 102 de la ley Orgánica del trabajo, siendo que, el Inspector del Trabajo no le otorgó valor probatorio en virtud de que las aludidas pruebas no son demostrativas de ninguna situación irregular por parte de la ciudadana L.J.M. (sic), en virtud que en primer lugar los recibos promovidos aún firmados por el trabajador no son demostrativas de las ausencias injustificadas al trabajo de la accionante en sede administrativa … omissis… referente a los reportes de asistencia semanal, quien decidió, observó que los mismos presentaron enmendaduras, tachaduras y borrones, aunado al hecho de que, están suscritos por el supervisor, más no por la trabajadora, por lo que el sentenciador administrativo no le otorgó valor probatorio…

DE LOS INFORMES:

Siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, En fecha 30-05-2014 la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal (folio 202 al 202 p.p.) y en fecha 05-06-2014 las partes consignaron sus respectivos escritos de informe (folios 212 al vuelto del 213, y del 214 al 222 p.p.).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El presente recurso tiene como objeto fundamental la solicitud de nulidad de la P.A.N.. 153-2013 dictada en fecha 02-08-2013 por el Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada por su representada en contra de la ciudadana L.J.M., por cuanto según el dicho de la parte recurrente el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el Inspector del Trabajo al analizar los recibos de pago que fueron consignados junto al escrito de solicitud, indica que el desconocimiento de tales documentos fue extemporáneo pero el contenido de los mismos no son demostrativos de la ausencia al trabajo, pero en el recibo de cobro de la semana 23-12-2010 al 29-12-2010, se evidencia que “… la reclamada tiene el pago de un día doble(24/12/2010) en virtud de que por Contratación Colectiva se paga ese día doble a quien asista a su trabajo y el 25-12-2010 cobró sencillo en virtud de que no asistió hubiese cobrado doble más ½ día…”; mientras que con el recibo de cobro de la semana 30-12-2010 al 05-01-2011 se demuestra que “… la cobró sencillo el día 01-01-2011, en virtud de haber faltado a sus labores, si lo hubiese trabajado hubiese cobrado dos días y medios…”; y del recibo de cobro de la semana 13-01-2011 al 19-01-2011 se demuestra que “… que no se le canceló el día 19/01/2011 porque no lo laboró…” concluyendo que “…los recibos de pagos sí demuestran la inasistencia al trabajo los días alegados como falta por mi representada, toda vez que de ellos se evidencia el salario pagado por la prestación del servicio cuando ello ocurre…”

Denuncia además que la decisión administrativa incurre un falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del trabajo “… al hacer el análisis probatorio de la testimonial rendida por el ciudadano M.E.L.C. violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil …” cuando “…se establece, que el testigo no dio fundamento de sus dichos, en efecto cuando del Acta que cursa al expediente se desprende tanto las preguntas, repreguntas y respuestas dadas lo cual implica que el testigo no diera fundamento de sus dichos … ya que de su declaración así como de los reportes que el testigo ratificó y reconoció se desprende que: En efecto en el Control de Asistencia No. 51, que va desde el día 23-12-2010 al 29-12-2010, se puede evidenciar que la ciudadana L.M., ayudante de cocina, distinguida en la cuarta casilla de abajo hacia arriba, de la planilla, tiene falta el día 25/12/2010. Del control de Asistencia No. 52 de fecha 30-12-2010 al 05-01-2011, se evidencia que la reclamada, identificada y graficada en la cuarta casilla, de abajo hacia arriba de la planilla, tiene falta el 01/01/2011. Del control de Asistencia correspondiente No. 3 del 2011, que comprende las fechas 13/01/2011 al 19/01/2011, se evidencia que la reclamada tiene la falta el día 19/01/2011 identificada o graficada en la cuarta casilla de abajo hacia arriba, de la planilla de control de asistencia. Del Control de asistencia correspondiente No. 4 del 2011 que comprende las fechas 20/01/2011 al 265/01/2011, se evidencia la falta de la el día 20/01/2011 identificada o graficada en la Cuarta Casilla de abajo hacia arriba, de la planilla de control de asistencia…”

Al respecto, del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo signado bajo el Nº 030-2011-01-01081, que reposa en copia certificada a los folios 108 al 186 de la pieza principal del expediente, se desprende que:

La entidad de trabajo – hoy recurrente-, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, la Calificación de falta de la ciudadana L.J.M., por haber inasistido injustificadamente al trabajo los días 25-12-2010, 01-01-2011, 19-01-2011, encuadrando tales hechos en las causales de despido tipificadas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, recayendo sobre él la carga probatoria de demostrar tales afirmaciones. En tal sentido, el sentenciador administrativo procedió a analizar cada uno de los medios probatorios aportados por cada una de las partes, estableciendo que las documentales promovidas por la trabajadora con las letras “B” y “C”, contentivos de recibos de pago no son demostrativos de ninguna situación que se relacione con el centro de la controversia y en consecuencia las desecho; y con respecto a las deposición de los testigos THAILER NATERA y FRADISMAR ROMERO, al no rendir declaración fueron declarado desierto. Mientras que las aportadas por la entidad de trabajo:

(i) Desestimó las documentales promovidas junto al escrito de solicitud de calificación de falta, constituidas por los recibos de pagos correspondientes a las semanas 29-12-2010, 05-01-2011, 19-01-2011 y 26-01-2011 y los originales de reportes de los días alegados como falta a su lugar del trabajo por parte de la trabajadora, por considerar que “… por si solas no son demostrativas de ninguna situación irregular por parte de la trabajadora solicitada, en primer lugar los recibos de pagos promovidos aún estando firmados por el trabajador no son demostrativos de ausencia al trabajo por parte de la trabajadora accionada. Con respecto a los reportes de asistencia semanal, se observa que los mismos presentan enmendaduras, tachaduras y borrones, aunado al hecho de que, los mismos están suscritos por el supervisor, más no por el trabajador…”

Al respecto, observa esta Juzgadora que los supramencionados recibos de pago – por si solos- no constituyen elementos suficientes para demostrar que L.J.M. inasistió injustificadamente al trabajo los días 25-12-2010, 01-01-2011, 19-01-2011, debido a que en el contenido de los mismos solo se reflejan el total de salario percibido, sin discriminar el día o los días que supuestamente faltó la trabajadora, y que los reportes de asistencia semanal no pueden ser oponible a la trabajadora al no estar suscrita por ella y de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Aunado a que los mismos presentan enmendaduras, tachaduras y borrones; además las letras allí reflejadas – quien aquí decide - desconoce su significado al no existir leyenda alguna en los referidos reportes, en consecuencia, tales documentales deben ser desechadas, tal y como lo hizo el Inspector del Trabajo. Así se establece.

(ii) Desestimó la deposición como testigo del ciudadano M.E.L.C., por haber observado que “…no aportan elementos que permitan aclarar las dudas planteadas…” y debido a que “…el mismo se concretó a confirmar lo que se le preguntó, más no fundamentó sus dichos…”

Al respecto, considera esta Sentenciadora que la deposición del referido testigo no representa plena prueba para resolver los hechos controvertidos de conformidad con lo tipificada en el artículo 508 del Procedimiento Civil que establece que los testigos deben concordar entre sí y con las demás pruebas; y en virtud que en el ámbito laboral, un único testigo puede ser valorado siempre que su deposición sea elocuente y adminiculada con el resto de las pruebas, conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; pero en el caso en análisis, no puede aplicarse tal criterio al no existir otro medio probatorio que adminiculado a dicha testimonial, conlleve a resolver los hechos controvertidos en el procedimiento de calificación de falta, en consecuencia, tal testimonial debe ser desechada, tal y como lo hizo el Inspector del Trabajo. Así se establece.

Por el razonamiento antes señalados, considera esta Juzgadora, que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho, en la P.A. impugnada, quien realizó un a.d.c.u.d.l. pruebas aportadas en el procedimiento de Calificación de falta y en la que acertadamente concluyó que la entidad de trabajo no logró demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito de Solicitud de Calificación de Faltas, en consecuencia, se desecha la denuncia formulada por la parte demandante. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que la P.A.N.. 153-2013 de fecha 02-08-2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró Sin lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por COMERCIAL LA VIA, C.A. en contra de la ciudadana L.J.M., fue dictada ajustada a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa COMERCIAL LA VIA, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la P.A.N.. 153-2013 de fecha 02-08-2013, mediante la cual declaró Sin lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada por COMERCIAL LA VIA, C.A. en contra de la ciudadana L.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.061.759. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, mediante oficio anexándole al mismo copia certificada del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los 10 días del mes de Octubre de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA

Abg. CARIDAD GALINDO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró oficio Nº T 4º _________, y se publicó la sentencia a las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

EXP Nº T4º-13-RN-178

MNP/CG

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