Decisión nº OCT-200-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.135.-

DEMANDANTE: A.J.R., titular

de la Cédula de Identidad Nro: 5.873.569.

APODERADO (S): F.Y.F. y J.R.

ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los

Nros.155.428 y 46.207, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADO: M.D.C.C.,

titular de la Cédula de Identidad Nro: 9.421.557.

APODERADO (S): No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DE LAPSO).

Visto sin Informes de las partes.

En fecha 19 de Septiembre de 2.013, compareció por ante este Juzgado el ciudadano A.J.R., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.569, con domicilio en la Calle Principal, casa N° 58, Pica de Evaristo I, vía Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio F.Y.F.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.428 y en su libelo de demanda expuso:

Que en fecha Once (11) de Enero del año 1.992 contrajo matrimonio, por ante la Junta Comunal de la Parroquia Adrian, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana M.D.C.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.421.557 y domiciliada en Guaca, Calle La Campesina, casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A”.

Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, casa N° 58 de la Pica de Evaristo I, vía Guaca Parroquia B.M.B.d.E.S., que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes inmuebles que compartir.

Que los primeros años de su vida conyugal se desenvolvió dentro de un plano de armonía, afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien reinando la paz hogareña por algún tiempo, pero hacía aproximadamente veinte (20) años en forma inesperada su cónyuge M.D.C.C., tomó la determinación de abandonar el hogar conyugal dejando de cumplir con las obligaciones y deberes inherentes al matrimonio.

Que por todo lo antes expuesto es que acude ante esta autoridad para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana M.D.C.C., anteriormente identificada en DIVORCIO, fundamentándola en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, o sea Abandono Voluntario.

En fecha 23 de Septiembre de 2.013, se admitió la demanda y se ordenó la Citación de la demandada y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Notificación que fue practicada en fecha 26 de Septiembre de 2013 y la Citación en fecha 15 de Octubre de 2013, por medio de Cartel a solicitud de la parte demandante, respectivamente, tal como consta a los folios 6 y 19 del expediente.

En fecha 10 de Diciembre de 2.013, a solicitud de la abogada en ejercicio F.Y.F., en su carácter acreditado en autos, se le designo Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el mismo en el Abogado en Ejercicio WOLFGAN NOGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.998, quien compareció en fecha 19 de Diciembre de 2.013 y prestó el juramento de Ley, (folio 28 del expediente).

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: A.J.R., asistido por las abogadas en ejercicios ciudadanas: F.F. y V.D.J.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.428 y 212.410, respectivamente, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 23 de Abril de 2.014, compareció la Abogada en ejercicio F.Y.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.428, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante y dio contestación a la demanda, de lo cual se dejó constancia por secretaria folio 33 del expediente.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Durante el lapso probatorio, la parte actora, promovió pruebas consistiendo las mismas en reproducir el merito de autos y promovió las Testimoniales de los ciudadanos: C.E.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.557.547; R.E.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.688.201; M.D.C.M.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° 13.424.237 y L.D.V.T.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.458.445, de los cuales solo los ciudadanos: C.E.V.R. y R.E.C.M., rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, en fecha 11 de Junio de Dos Catorce (2.014), testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano A.J.R.”; “que conocían a la ciudadana M.D.C.C. desde hace muchos años”, “que les constaba que ellos son cónyuges, que les constaban que ellos fijaron su domicilio en la pica de Evaristo I, casa 58, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, porque eran vecinos”, “que les constaba que la ciudadana M.D.C.C., abandonó a su esposo A.J.R. y no volvió más.”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La parte actora intenta la demanda de Divorcio fundamentándola en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, trayendo a los autos las testimoniales de los ciudadanos: C.E.V.R., R.E.C.M., M.D.C.M.D.G. y L.D.V.T.D.R., Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana M.D.C.C., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana M.D.C.C., ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: A.J.R. contra la ciudadana M.D.C.C., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Junta Comunal de la Parroquia Adrian, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Enero del año 1.992.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/am.-

Exp. N° 17.135.-

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