Decisión nº PJ0062014000192 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, ocho (8) de octubre del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2013-001756

DEMANDANTE: J.C.G.B., portador de la cedula de identiodad Nº 15.863.518.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: J.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 54791.

DEMANDADAS: SPEEDY CLEANING, C.A Y COLGATE PALMOLIVE, C.A.

APODERADA DE SPEEDY CLEANING, C.A: E.B.P., inscrita en el Inpreabogado Nº 149.926

APODERADO DE COLGATE PALMOLIVE, C.A: D.C.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 211.612.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy, siendo las 09:00, a.m., de hoy ocho (08) de octubre del año 2014, oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, una vez realizado los anuncios de Ley a las puertas del Tribunal, comparecieron, por una parte, el ciudadano J.C.G.B. , venezolan00o, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.863.518, en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”, representado en este acto por su apoderado judicial JOENNY A.S.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Valencia, titular de la cédula de identidad No. V-11.696.537 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.654; y por la otra parte, comparece la sociedad mercantil SPEEDY CLEANING C.A., sociedad mercantil originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de julio de 1995, bajo el N° 08, Tomo 87-A, representada en este acto por la abogada E.B.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 19.129.398, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.926, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos del expediente, y seguidamente las partes exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a el DEMANDANTE y a su apoderado pudieran corresponderles contra LAS COMPAÑÍAS y/o contra su casas matrices, predecesoras, cualquier COMPAÑIA relacionada o vinculada con LAS COMPAÑÍAS a la que el DEMANDANTE haya prestado sus servicios, entidades de trabajo filiales de LAS COMPAÑÍAS, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”).

Asimismo, comparece el abogado D.C.P., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 211.612, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., tal y como consta en autos, por cuanto la referida sociedad mercantil es co-demandada en el asunto de la referencia y expone en presencia del Juez de la causa lo siguiente: “EL DEMANDANTE fue un trabajador dependiente de la entidad de trabajo SPEEDY CLEANING C.A., por lo que carece de toda cualidad para incoar acción legal alguna en contra de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., y así deseamos quede expresamente establecido en el presente instrumento”.

Ahora bien, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, la Sociedad Mercantil SPEEDY CLEANING C.A., y el DEMANDANTE (Denominado de forma conjunta LAS PARTES), han manifestado al Juez, que se alcanzó un acuerdo, para poner fin al presente litigio, mediante una transacción judicial contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

DECLARACIONES DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE desea hacer valer por este medio la totalidad del contenido del libelo de demanda que de inicio al asunto de la referencia, no obstante, es su deseo dejar expresa constancia de algunos elementos específicos, así como también, señalar de forma escrita algunos reclamos formulados de forma verbal en el transcurso del presente asunto, del modo siguiente:

  1. Que el patrono del DEMANDANTE fue la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A. de forma continua, desde el 04 de julio de 2008, al 03 de octubre de 2013 oportunidad en la cual terminó su relación de trabajo como consecuencia de su despido injustificado.

  2. Que la sociedad mercantil SPEEDY CLEANING solo ha sido usada para intentar ocultar la relación laboral entre el DEMANDANTE y COLGATE PALMOLIVE, C.A.

  3. Que para la época en que terminó su relación de trabajo con las COMPAÑÍAS, se desempeñaba en el cargo de OPERARIO.

  4. Que para la época que prestó servicio para COLGATE PALMOLIVE, C.A., su horario habitual era rotativo, alternando una semana para un tipo y al siguiente otro tipo de de la siguiente manera: Primer turno: 7:00am a 4:00pm. Segundo turno: de 6:00pm a 6:00am, de lunes a sábado.

  5. Que quien contrato al DEMANDANTE fue la ciudadana L.C., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa sociedad mercantil, SPEEDY CLEANING, dentro de las oficinas ubicadas en la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A e inició labores en la contratante siendo pagado por la empresa SPEEDY CLEANING, C.A, manteniendo el mismo cargo y las funciones asignadas; cambiando simplemente su turno de trabajo, la persona jurídica que le transfiera su quincena y el membrete de sus recibos de pago quincenal.

  6. Que para la fecha de terminación de su relación laboral con las COMPAÑÍAS, el DEMANDANTE devengaba un salario normal mensual de Bs. 710,00.

  7. Que quien controlaba sus ingresos y egresos diarios a la COMPAÑÍA fue la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A y estos a su vez eran los encargados chequear asistencia y puntualidad al trabajo.

  8. Que el DEMANDANTE no realizaba laborales fuera de las instalaciones de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A.

    I. Que las herramientas, maquinas e implementos utilizados por el DEMANDANTE pertenecían a la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A.

  9. Que los pagos de salarios pagados durante la relación laboral, eran realizados mediante depósitos efectuados por la contratista (SPEEDY CLEANING, C.A) con fondos de la contratante (COLGATE PALMOLIVE, C.A) y que solo estos eran mecanismos para desviar la responsabilidad patronal a un ente diferente a su verdadero patrono COLGATE PALMOLIVE, C.A.

  10. Que las actividades desarrollada por el DEMANDANTE se encontraban bajo la supervisión de COLGATE PALMOLIVE, C.A y que este era quien decidía cada una de las labores desde su inicio al ingresar en sus actividades, recibiendo instrucciones directas, en consecuencia se entiende que COLGATE PALMOLIVE, C.A es su patrono.

    L. Que solicita al Tribunal que se declare la aplicación de los beneficios del Contrato Colectivo de COLGATE PALMOLIVE C.A., a cada uno de los conceptos adeudados al DEMANDANTE.

  11. Que solicita sea ordenada la aplicación del Contrato Colectivo de COLGATE PALMOLIVE C.A., a los cálculos de Prestaciones Sociales por antigüedad, diferencias por pago incorrecto de las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, indemnización por la Ley de Alimentación.

  12. Que EL DEMANDANTE fue despedido sin justa causa, y por lo tanto reclama indemnización por terminación de la Relación Laboral por causas ajenas al trabajador.

  13. El DEMANDANTE estimó su demanda por la cantidad de Bs. 352.722,08.

  14. Adicionalmente demanda la corrección monetaria, el pago de los intereses moratorios así como las costas y costos del presente juicio.

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

LA COMPAÑÍA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:

  1. EL DEMANDANTE fue un trabajador dependiente de SPEEDY CLEANING C.A. (En lo sucesivo denominado LA COMPAÑÍA, por lo que el único patrono responsable de cualquier acreencia laboral que pudiere corresponder a este con ocasión a la relación laboral que existió entre las partes y su finalización, es la COMPAÑÍA. La sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., no tiene responsabilidad laboral alguna respecto al DEMANDANTE, respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que a este pudieren corresponderle en virtud de la relación laboral que mantuvo con la COMPAÑÍA.

  2. Entonces, conforme lo anterior debe quedar establecido que EL DEMANDANTE prestó sus servicios como trabajador de SPEEDY CLEANING C.A., desde su inicio en fecha 07 de julio de 2008, al 23 de octubre de 2013, momento en el culminó la relación laboral.

  3. Que la COMPAÑÍA es una sociedad mercantil debidamente constituida y que cumple a cabalidad con todas sus responsabilidades laborales, con múltiples clientes a los que presta sus diferentes servicios.

  4. Es falso que EL DEMANDANTE deba percibir beneficios laborales contemplados en la convención colectiva que rige en la entidad de trabajo COLGATE PALMOLIVE C.A., por cuanto EL DEMANDANTE no fue trabajador de COLGATE PALMOLIVE C.A., sino que como trabajador de SPEEDY CLENANING, C.A. gozó debidamente los beneficios de la convención colectiva celebrada entre ésta y el Sindicato correspondiente.

Conforme lo anterior, LA COMPAÑÍA considera que solo adeuda al demandante los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre las partes y su finalización.

TERCERA

ACUERDO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo, y los planteamientos y reclamos aquí expuestos por la DEMANDANTE; y con la finalidad de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con la relación que entre las partes existió, su terminación, y la forma como dicha relación se condujo, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra la sociedad mercantil SPEEDY CLEANING C.A., la suma total d SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,00), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTOS

Prestación de Antigüedad art. 142 LOTTT 27.685,56

Intereses sobre prestaciones sociales 2.714,57

Vacaciones por pagar 454,04

Vacaciones por pagar 454,04

Utilidades por pagar 4.931,97

Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, que corresponda o pueda corresponder al DEMANDANTE contra la COMPAÑÍA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, por cualquier causa 34.770,99

SUMA NETA 65.000,00

La COMPAÑÍA paga en este acto al DEMANDANTE la anterior Suma Neta de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000, 00), en su propio nombre y beneficio, mediante tres (3) cheques del Banco Provincial emitidos por LA COMPAÑIA a la orden de la DEMANDANTE, el primero identificado con el Número 00183748, de fecha 25 de septiembre de 2014, por la suma de Bs. 27.531,55, el segundo identificado con el número 00183736 de fecha 25 de septiembre de 2014, por la suma de Bs. 2.697,46, y el tercero, identificado con el número 00183724, de fecha 25 de septiembre de 2014, por la suma de Bs. 34.770,99, los cuales el DEMANDANTE declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

El DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, su terminación, pudiera corresponderle por cualquier concepto. El DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS ni a la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el DEMANDANTE prestó a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: indemnización de antigüedad y/o régimen de transferencia, salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, tiempo de viaje, bono de transporte, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, cualquier beneficio convencional establecido en alguna convención colectiva que le resulta aplicable, las utilidades legales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, cualquier tipo de compensación variable o sujeta a logros; pólizas de seguro de hospitalización, cirugía, así como también, la salarización de éstas con las consecuencias propias de ello; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; fondo de ahorro, caja de ahorro, aportes al ahorro, y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; incidencia de los días de descanso y/o feriados laborados en el cálculo de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional; incidencia de los pagos por concepto de horas extraordinarias en la estimación y pago de los días de descanso y feriados; reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; vejez o jubilación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo vigentes y aplicables en la COMPAÑÍA; honorarios de abogados; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; previstos en la Ley Orgánica del Trabajo recién derogada (LOT-97), LOTTT, y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación de los trabajadores y su Reglamento, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Seguro Social; beneficios de convención colectiva ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a LA COMPAÑIA, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a LA COMPAÑIA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida por los conceptos aquí demandados.

QUINTA CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE.

El DEMANDANTE, conoce cada uno de los conceptos satisfechos mediante la presente transacción, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido el DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.

SEXTA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.

Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos

SEPTIMA COSA JUZGADA.

Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo parcialmente vigente, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2013-1756 que cursa por ante este Tribunal.

DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo, 255 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y articulo 133 de la ley adjetiva laboral, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el “EL DEMANDANTE” actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo y los comprendidos en la transacción que guarden relación con lo beneficios adeudados al trabajador de carácter prestacional y sus beneficios por relación laboral. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente juicio y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en el libelo, y los comprendidos en la transacción que guarden relación con lo beneficios adeudados al trabajador de carácter prestacional y sus beneficios por relación laboral que fueron debidamente cuantificados, dándole efectos de Cosa Juzgada a dichos conceptos, debiendo cumplir las partes con los compromisos asumidos en la presente transacción siempre y cuando estos no vulneren derechos irrenunciables establecidos por la disposición que rige la materia. Asimismo se anexa a la presente copia fotostática del cheque entregado con anterioridad a esta transacción marcada con la letra “A”, y no habiendo otra actuación que proveer, se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. El presente acto se da por terminado siendo las 10:00, a.m.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-ACCIONADAS

LA SECRETARIA

ABG. ANMARIELLY HENRRIQUEZ

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