Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., ocho de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-N-2013-000047

SENTENCIA DEFINITIVA RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Ciudadano H.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.459.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano C.O.E.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.254, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

TERCERO INTERESADO: ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL DEL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogada ZWELKYS M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.225, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha seis (06) de diciembre 2013, el ciudadano H.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.459, debidamente asistido por el abogado C.O.E.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.254, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0164-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de agosto de 2013, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes mencionado.

En fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente, y ordena su revisión. En fecha 19 de diciembre de 2013, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.E.A., al Fiscal General de la Republica, a la Procuradora General de la Republica, al Estado Apure y a la Procuradora General del Estado Apure.

En fecha 23 de enero de 2014, la secretaria adscrita a este Tribunal certifico la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de febrero de 2014, quien juzga en mi condición de Jueza Titular de este despacho me aboque al conocimiento de la presente causa. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de junio de 2014, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 07 de julio de 2014, a las 09:30 A.M.

En fecha 07 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del abogado C.O.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ZWELKYS M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.225, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, tercero interesado en el presente asunto. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de julio de 2014, se dejo constancia que en la Audiencia Oral de Juicio por nulidad de acto administrativo la parte recurrente y el tercero interesado hicieron acto de presencia sin haber consignado escrito de prueba o pruebas algunas, de igual forma, la parte recurrida, no hizo acto de presencia ni por si no por medio de apoderado judicial alguno tal como se evidencia en el acta de audiencia juicio; en consecuencia, este Juzgado dejo asentado que en la presente causa no hay pruebas que admitir de la parte recurrente, de la parte recurrida ni del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

En fecha 15 de julio de 2014, visto que las partes no consignaron pruebas ni promovieron prueba alguna no se aperturó el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, a su vez, este Juzgado fijo el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de informes.

En fecha 22 de julio de 2014, el abogado C.O.E.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.254, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informe.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2014, este Tribunal visto que pereció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO

La parte recurrente expresa que, “(…)Ciudadano Juez se puede evidenciar, que para esa fechas en que ellos realizan las supervisiones in comento, ya me encontraba prestando servicios desde el mes de Abril del 2013, en el servicio de emergencias 171 del Estado Apure, por orden del mismo director de protección civil F.G., el cual me había indicado de forma verbal que debía ponerme a la orden del servicio de emergencias 171, con sede en el edificio viejo del ejecutivo regional, y así lo cumplí, y una vez en esa dependencia me designaron la tarea de despachador tal como se evidencia en las actas de asistencias que rielan insertas en el expediente a los folios 25, 27 y 28 con fechas de 29 de Abril, 02 y 05 de Mayo de 2013, ello en virtud de que mi trabajo era de 24 horas de labor por 48 horas de descanso, es decir, por cada día que laboraba, era acreedor de dos días libre.

Tan es así Ciudadano juez que en la notificación que me hacen del procedimiento abierto en mi contra en la Inspectoría del trabajo, que riela inserta en el expediente al folio 18, el alguacil administrativo de ese despacho laboral me hace la notificación, es en la sede del ejecutivo que es donde trabajaba en esa fecha, y que puede ser corroborado por ser este el sitio al que fui designado para realizar mis labores habituales de trabajo, y no en la sede de protección civil ubicada en el parque de ferias.

Alego que una vez iniciado el procedimiento de autorización para despedirme, y estando convocado para el día 25 del mes de Julio de 2013, a la audiencia de contestación de la solicitud de autorización para despedirme, se me hizo imposible asistir debido a que mi esposa estaba presentando problemas con su embarazo y para esa fecha se estaba agudizando, ya que estaba esperando parto, situación que es bien sabida en mi lugar de trabajo; posteriormente estando en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, le manifesté de esta situación a la abogada que me asignaron en la Inspectoría del trabajo (procuradora del trabajo), incluso a la misma Inspectora del trabajo, mostrándole el acta de nacimiento de mi menor hija recién nacida como se evidencia del acta de nacimiento que anexo al presente escrito marcada con la letra “C” que además como se puede también evidenciar de una serie de exámenes y récipes médicos, que anexo en un legajo marcado con la letra “D”, que la misma nació con algunas complicaciones de salud motivado a esa misma situación adversa antes del parto; para lo cual las dos funcionarias mencionadas, me dijeron que eso no era necesario presentado en ese procedimiento, dejándome en un estado de indefensión para poder solicitar que me sea reconocido mi derecho al fuero paternal.

Así las cosas no me quedo otra opción que defenderme únicamente, en primer lugar, impugnando las actas de supervisión ut supra mencionadas, por ser realizadas en un lugar distinto al cual tengo asignado para la realización de mi jornada de trabajo, por lo que deviene en falsa la información que de ellas dimana,: y en segundo lugar en la proposición de un testigo, de nombre ELIONA J.C.A., que a la postre no asistió a la audiencia por la sencilla razón de que si bien es cierto que en el mes de Julio de 2013, asistí a la sede de la Inspectoría del trabajo a objeto de promover pruebas, también es cierto, que no asistí a la audiencia de evacuación del mismo por que no tenía conocimiento de la fecha en que se realizaría la misma; por lo que no pude comparecer con el testigo propuesto por mi persona; posteriormente una vez concluida la fase probatoria, en la cual quede totalmente desasistido de caudal probatorio, para enervar la pretensión sancionatoria de despido que procuraba el Estado Apure; la ciudadana Inspectora del trabajo, desafortunadamente aprecio de forma errada las pruebas ofrecidas por el patrono, lo cual la condujo a declarar procedente la solicitud de autorización de despido en mi con7a tal como se evidencia en p.a. dictada N° 00164-13 de fecha 28 de Agosto de 2013, que riela inserta en el expediente a los folios42 al 51, y en consecuencia mi patrono procede a despedirme el día 13 de Septiembre de 2013, como se evidencia en acto administrativo contenido en oficio que anexo al presente escrito marcado con la letra “E”.

Por lo anteriormente expuesto la p.a. dictada por la Ciudadana Inspectora del trabajo autorizando mi despido y el acto administrativo emanado del Ejecutivo Regional materializando ese despido, son nulos de nulidad absoluta por violentar las garantías previstas en los siguientes artículos de la Constitución: 49, numerales 1° y 3° (debido proceso y derecho a ser oído), en relación con el 26 (tutela judicial efectiva), así como en el 89, encabezamiento y numerales 3° y 4° (derecho al trabajo) y 75 (Protección de la familia), al impedir el goce del derecho a la protección integral a la familia “y por desaplicación de la jurisprudencia patria, en materia de fuero maternal y/o paternal, especialmente a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional con carácter vinculante, bajo los N° 556, de fecha 28 de marzo de 2007; La N° 609 del día 10 de Junio de 2010, caso lngemar Arocha, contra grupo Transbel C.A y más recientemente la sentencia la N° 964 deI 16 de Julio de 2013 L.A.M., contra el IMDERE, Distrito Capital.

(…)”

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte recurrente, manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, en el día de hoy estamos en presencia del recurso de nulidad contra la p.a. Nº 0164-2013, dictada el día 28 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, en mi carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, recurrimos en nulidad ciudadano juez porque consideramos que el acto administrativo en cuestión declara autorización para despedir a mi representado, está viciada de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, así como violaciones graves a los postulados constitucionales referentes al trabajo y a disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley de Protección de la Familia la Maternidad y la Paternidad, así como la de procedimientos administrativos (…)...”.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado, en la oportunidad correspondiente manifestó lo siguiente: “…Ciudadano Juez, nosotros como parte interesada tenemos que decir que la p.a. Nº 0164-2013, dictada el día 28 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, goza de toda la constitucionalidad y proporcionalidad enmarcada dentro de nuestra norma, ya que el ciudadano en cuestión H.A.P. no justifico los día de su ausencia, fueron los día 1, 6 y 26 de mayo, mal pudiera el patrono violentarle sus derechos cuando la norma es clara cuando establece que por tres faltas continuas durante un mismo mes se pudiera levantar una calificación de despido (…)”.

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen las partes y que en ese momento pudieron ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE:

La parte recurrente consignó conjuntamente con el escrito libelar elementos probatorios, siendo estos los siguientes:

  1. - Contrato de Trabajo (folio 17).

  2. -Copia certificada de expediente administrativo Nº 058-2013-01-00235, emanada de Inspectoría del Trabajo de San F.d.E.A. (folios 18 al 74).

  3. - Certificado de nacimiento (folio 75)

  4. -Legados de exámenes y récipes médicos (folio 76 al 96)

  5. -Boleta de notificación (folio 97)

  6. -comunicación de destitución (folio 98)

    Quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas ni tachadas en su oportunidad procesal y aunado a ello las documentales cursantes de los folios 18 al 74 y folio 97 son copias fotostáticas del expediente administrativo. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. Nº 0164-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de agosto de 2013, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano H.A.P..

    En primer término, aduce la recurrente que la p.a. Nº 0164-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de agosto de 2013, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano H.A.P. a favor del Estado Apure, está viciada de nulidad absoluta y el acto administrativo emanado del Ejecutivo Regional materializando ese despido, son nulos de nulidad absoluta por violentar las garantías previstas en los siguientes artículos de la Constitución: 49, numerales 1° y 3° (debido proceso y derecho a ser oído), en relación con el 26 (tutela judicial efectiva), así como en el 89, encabezamiento y numerales 3° y 4° (derecho al trabajo) y 75 (Protección de la familia), al impedir el goce del derecho a la protección integral a la familia “ y por desaplicación de la jurisprudencia patria, en materia de fuero maternal y/o paternal.

    Expuesto lo anterior, pasa este juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. Nº 0164-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de agosto de 2013, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano H.A.P., contra la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.E.A., enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.

    En este orden de ideas, el Dr. O.A.M.D., en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

    … La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)

    Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.

    (Cursivas de este Tribunal).

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

    Observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo documentales consignadas por el recurrente y por la recurrida con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

    Por la parte recurrente:

  7. - Copia del libro de novedades (folios 43 al 45)

    Por la parte recurrida descritas a continuación:

  8. -Actas de supervisión (folios 25 al 27)

  9. -Planillas de Control de Asistencia (folio 28 al 30)

    Este Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    Asimismo, esta Juzgadora observa que cursante al folio 75 y 96 del presente expediente, riela certificado de nacimiento de la niña Pantoja L.G.A., donde deja establecido que le mencionada niña nació mediante cesaría en la Unidad Médico Quirúrgica Chiquinquira C.A., el día 15 de octubre de 2013 e hija de los ciudadanos L.T.C.J. y Pantoja H.A. (el último hoy recurrente), así como también, legado de exámenes, reposos médicos e informes médicos a nombre de la ciudadana C.J.L.T., de los mismo se evidencia las complicaciones de la gestación de la ciudadana antes mencionada.

    En tal sentido, quien decide señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76, la protección integral a la maternidad. Dicha disposición constitucional, constituye la norma rectora estableciendo que la paternidad será protegida independientemente del estado civil del padre, y que lejos de ceñirse a los intereses particulares del hombre trabajador, constituye también una verdadera protección para el hijo por nacer, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

    A tal efecto, el señalado artículo 76 establece lo siguiente:

    La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

    De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de protección de los derechos de las familias, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los f.d.E.S.d.D. y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10/06/2010, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, dejo asentado el criterio vinculante y publicado en Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación Constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad” lo siguiente:

    En el asunto de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el fallo que emitió, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al que se hizo referencia supra.

    El requirente basó su petición en que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia vulneró “principios y valores garantizados por nuestra Constitución, como son el derecho a una tutela efectiva y al ejercicio pleno e indivisible de los derechos humanos, por la errónea interpretación del contenido del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

    Al respecto, la Sala observa que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto del fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que ambas normas protegen el mismo valor constitucional como lo es la familia y más allá de ella, los hijos que se desarrollen en esa familia; porque, es criterio de esta Sala, que el fuero maternal trasciende los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer.

    Así, lo reconoció esta Sala en sentencia n.° 742/06, en la cual estableció lo siguiente:

    Aunado a lo expuesto, debe indicarse, que si bien la accionante tenía la posibilidad de resarcir su situación jurídica presuntamente infringida por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ejerciendo el recurso contencioso funcionarial, no puede esta Sala inadvertir, el alegato de inamovilidad por fuero maternal expuesto en el escrito contentivo de la acción incoada, el cual sin duda conlleva a un examen exhaustivo de la situación invocada.

    En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

    En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)

    Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

    La Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VI), son entre otros, instrumentos internacionales que reconocieron a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible. En términos similares se encuentra la redacción del artículo 75 del Texto Fundamental que expresa:

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (…)

    En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.

    Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.

    Respecto del derecho a la igualdad esta Sala, en sentencia n.° 266/06, estableció lo siguiente:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  10. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (Omissis).

    Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación Constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide. (Negrillas de este Tribunal).

    Visto lo anterior, se constata que solo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero paternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad antes transcrito, y que los padres gozan de inamovilidad por fuero paternal desde el momento de la concepción, ello en correspondencia con el criterio establecido en la sentencia antes citada, aplicables en razón del tiempo.

    En el presente caso, de los alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda presentado por el ciudadano H.P., este Tribunal observa que fue despedido el 13 de septiembre de 2013, encontrándose en ese momento amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, en virtud del nacimiento de su hija en fecha 15 de octubre de 2013, según se desprende de la copia certificada del registro de nacimiento, acta de nacimiento Nº 1347, expedida y suscrita por la ciudadana V.D., Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San F.d.A., estado Apure, que consta del folio 208 al 2009 del presente expediente.

    Conforme a las consideraciones anteriores, el prenombrado ciudadano para el momento del despido, estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el referido artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

    A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/11/2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejo asentado lo siguiente:

    En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que “(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)”; y que “(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal”.

    Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

    Así las cosas, no le era dable a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el sustituirse en la Administración y hacer una consideración en cuanto al fenecimiento temporal o no del fuero maternal, pues su competencia estaba limitada a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República y verificar la ilegalidad o no del acto de remoción de la actora, pero no excederse en sus facultades de juzgar, extralimitándose en sus funciones, al punto de relativizar la protección del fuero maternal, a la posibilidad de permitir al patrono despedir a la trabajadora indemnizándola con el pago del equivalente a las remuneraciones debidas durante un año de trabajo.

    En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Dentro de este marco, no puede pasar por alto quien sentencia, el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro.

    Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente el ciudadano H.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.459, debidamente representado por el Abogado C.O.E.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.254, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084, para el momento del despido estaba bajo la protección del fuero paternal, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0164-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de agosto de 2013, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes mencionado, y aunado a ello no hizo valer la protección especial de inamovilidad por fuero paternal del cual era merecedor este trabajador, razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado. Y así se declara.

    CAPITULO

    DISPOSITIVA

    Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano H.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.459, debidamente representado por el Abogado C.O.E.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.254, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0164-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de agosto de 2013, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes identificado. Y así se declara. SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 0164-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de agosto de 2013, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes identificado. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadano H.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.459,, al cargo que venía ocupando al momento del despido o otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de las última de las notificaciones libradas. QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República.

    Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abog. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria,

    Abog. I.M.A.A.

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