Decisión nº PJ0072014000329 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001401

PARTE ACTORA: TORRE SUR 25 C.A., empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1987, bajo el Nº 71, Tomo 5-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.P. y C.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 7.802 y 74.568, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.520.311, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 53.342.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.H.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 42.709.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el apoderado judicial de la parte demandante. Así mismo, en fecha 17 de enero de 2012 el Tribunal admitió la demanda ordenándose la intimación del demandado.

En fecha 23 de octubre de 2013, este Juzgado recibió escrito de oposición presentado por el ciudadano J.C.H. asistido por el abogado L.M.H..

En fecha 30 de octubre de 2013, este Juzgado recibió escrito de cuestión previa presentado por el ciudadano J.C.H. asistido por el abogado L.M.H..

En fecha 18 de noviembre de 2013, este Juzgado recibió escrito de pruebas en ocasión a la incidencia de cuestiones previas presentado por el ciudadano J.C.H. asistido por el abogado L.M.H..

En fecha 2 de diciembre de 2013, este Juzgado recibió escrito de conclusiones en la incidencia de la cuestión previa opuesta por el ciudadano J.C.H. asistido por el abogado L.M.H..

En fecha 29 de septiembre de 2014, el abogado J.A. apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.

-II-

Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del juicio, advierte este Juzgador que la parte demandada opuso la defensa previa de falta de legitimidad del apoderado o representante del actor, establecido en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

  1. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Considera oportuno este Tribunal acotar que, conforme a la decisión de fecha 29 de abril de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Jacaranda, C.A., quedó establecido que:

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del texto fundamental…

.

Ahora bien, en atención al orden procesal lógico, surge la obligación de resolver la cuestión previa opuesta pues mal podría continuarse el juicio sin que se analice la denuncia preliminar de algún defecto o vicio que ponga en peligro la validez del juicio; en ese sentido, este Juzgado considera menester pasar a pronunciarse inmediatamente sobre la cuestión previa opuesta a fin de garantizar un debido proceso evitando cualquier posible subversión del mismo.

La denuncia de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, opuesta por la parte demandada, se sostiene bajo el alegato de que las acciones de la sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A., pertenecen en un noventa y nueve por ciento (99%) a la CORPORACION DE EMPRESAS DE PRODUCCION Y SERVICIOS CORACREVI, C.T.V., y esta última tiene como socio principal a la CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV). La ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor radica en el hecho de que en fecha 25 de octubre de 2001 fueron convocadas y realizadas las elecciones para designar las autoridades de la CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV), siendo que las precitadas elecciones fueron declaradas nulas por el ente rector electoral y por ende la ilegitimidad de sus autoridades.

Circunscrito lo anterior, este Tribunal considera necesario destacar que el codificador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: Primero: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; Tercero: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de ley, esto es, que no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la ley; y Cuarto: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

Al respecto se debe señalar que la falta de capacidad de postulación del representante legal origina la ilegitimidad del mismo la cual debe ser llenada mediante el poder conferido al abogado en ejercicio para que actúe en el proceso en representación de la parte en la realización de los actos procesales. Por tanto, si bien el poder es consentimiento para obrar en representación de otro y consiguientemente otorgado libremente por voluntad del otorgante, su función aquí no consiste en suplir una incapacidad de obrar de la parte -falta de capacidad procesal- sino una incapacidad técnica del representante legal para conducir el proceso -falta de capacidad de postulación- por lo que puede concluirse, que también en este caso, estamos en presencia de una representación voluntaria de la parte, conferida por su representante legal, porque en definitiva los efectos jurídicos emergentes de la gestión del apoderado recaerán sobre la parte representada y no en cabeza del representante legal otorgante del poder.

Al respecto éste Tribunal considera oportuno señalar que el codificador patrio confirió ciertas particularidades que deben reunir los apoderados para poder celebrar este tipo de actos, lo cual quedó clara e inequívocamente plasmado en las facultades expresas contenidas en el artículo 154 del Código Civil Adjetivo, el cual establece lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Lo anterior deja ver y eleva la importancia de la representación, lo cual deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:

(…) la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio (…) “.

En armonía con ello, es menester destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes y que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y, que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna respecto a los formalismos inútiles, tales –formalismos– aún subsisten y deben seguir subsistiendo, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.

Ahora bien, observa quien decide que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º alegó, como se dijo anteriormente, que las acciones de la sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A., pertenecen en un noventa y nueve por ciento (99%) a la CORPORACION DE EMPRESAS DE PRODUCCION Y SERVICIOS CORACREVI, C.T.V., y esta última tiene como socio principal a la CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV), la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor radica que en fecha 25 de octubre de 2001 fueron convocadas y realizadas las elecciones para designar a las autoridades de la CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV), siendo que las precitadas elecciones fueron declaradas nula por el ente rector electoral y por ende la ilegitimidad de sus autoridades; visto lo anterior y luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales se constató que riela del folio 107 al 114 Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de enero de 2005 donde se pudo constatar que efectivamente se declaró la nulidad del acto de votación realizado por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V), para la renovación de su dirigencia sindical; así mismo, considera quien decide que de las pruebas consignadas por la demandada se pudo constatar que riela del folio 130 al 133, fotostatos del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 10 de abril de 2007, donde se puede observar que el ciudadano N.E.B. titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.667.231, es el Presidente tanto de la Sociedad Mercantil TORRE SUR 25, C.A., como de la CORPORACION DE EMPRESAS DE PRODUCCION Y SERVICIOS CORACREVI, C.T.V., en dicha Acta se evidencia que efectivamente la Corporación posee 3.689 acciones que representan un noventa y nueve por ciento (99%) del capital social de la Compañía Torre Sur 25 C.A; ahora bien, si bien es cierto que al revisar (F. 115 al 129) el Estatuto de la CORPORACION DE EMPRESAS DE PRODUCCION Y SERVICIOS CORACREVI, C.T.V., en su Capítulo II referente a la integración de la sociedad, específicamente en su artículo 5º, el cual señala que la sociedad está conformada por doce (12) diferentes gremios entre ellos la CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV), no es menos cierto que ella represente la mayoría, ya que según el artículo 19º del mismo Estatuto, establece que la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, no podrá sesionar válidamente si no están presentes o debidamente registrados en ella la mitad mas uno de los asociados que integran la sociedad, por lo anteriormente expuesto y en criterio de quien suscribe, las actuaciones realizadas por la actora con sus apoderados tienen plena y efectiva validez y ASI SE ESTABLECE.

Con fundamento en lo anterior, dado que quedó evidenciado en autos la condición del actor ciudadano N.E.B. para actuar en el presente juicio, resulta improcedente la excepción previa opuesta por la representación judicial de la demandada y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Una vez hecho el pronunciamiento con relación a la cuestión previa opuesta, la cual fue declarada SIN LUGAR, y siendo que contra la misma no procede apelación, ni recurso alguno, es criterio de quien suscribe, que por estar en presencia de un juicio ejecutivo de rendición de cuentas, pronunciarse sobre la oposición realizada por la demandada conjuntamente con la interposición de la cuestión previa ya resuelta. En atención de lo anterior y conforme a lo dispuesto en los artículos 673 al 689 del Código de trámites, puntualmente el artículo 675 que establece que si la oposición realizada por el demandado no estuviere apoyada con prueba escrita, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará que el demandado presente las cuentas en el plazo de treinta días, se observa que resulta pertinente trasladar a los autos, la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de junio de 2005, en el expediente número 2004-001019, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, mediante la cual ratificó el criterio que a continuación se transcribe:

(…) observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M., contra A.L.F., sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días (…)

.

Con sustento en lo antes expuesto se pudo evidenciar de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandada abogado L.M.H., hizo oposición negando lo peticionado por la parte actora en la demanda por rendición de cuentas, acompañando con dicha oposición diversas documentales que, a juicio de quien decide, no hacen suficiente prueba para fundamentar su oposición, toda vez que de lo presentado solo se evidencian copias de varias Asambleas, así como argumentaciones dirigidas a proporciones accionarias de la hoy demandante; por tanto, este Tribunal ordena al demandado a presentar las cuentas en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: Primero: SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Segundo: Se ordena al demandado a presentar las cuentas en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión; Tercero: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 y 276 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de octubre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-001401

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