Decisión nº PJ0132014000259 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín ocho (08) de Octubre de 2014

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

NUMERO DE ASUNTO: NP11-L-2012-001558

DE LA PARTE DEMANDANTE Y SUS APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanas P.A.H.R., JESMIL DEL VALLE G.M. y M.A.L.H., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.-19.548.449, 18.387.049 y 16.048.235, respectivamente, debidamente representadas por el abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.771; conforme consta de Poder Apud Acta, el cual riela a los folios del 48 al 49 y su vuelto, y al abogado en ejercicio R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.146, folio 108 al 109.

DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y SUS APODERADOS JUDICIALES: E- BUSINES CORPORATION, C.A (e-b CORP), entidad de trabajo registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y miranda, el 07 de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A, constituyendo representante legal a los abogados en ejercicio ciudadanos J.A.S.O., M.G.H.D.C. Y R.N.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 48.464, 54.440 y 136.903 respectivamente conforme consta al folio 132 y 133.

DEL DEMANDADO SOLIDARIO Y SUS APODERADOS JUDICIALES: TELEFONICA VENEZOLANA, C.A. (MOVISTAR), entidad de trabajo registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, el 07 de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A, constituyendo representante legal a los abogados en ejercicio ciudadanos G.N., D.P., AYGRED CABRERA, L.U., C.V., O.B.R., DOUVELIN SERRA, VINCENZA PERRECE, E.O. Y G.S., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros° 35.265, 106.498, 111.698, 14.181, 76.116, 7.434, 61.041, 95.561, 115.502, y 133.820, respectivamente conforme consta de Poder Notariado ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, al folio 136 y 137.

MOTIVO: COBRO DE PRESACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia, en fecha 31 de Octubre de 2012, con la interposición de demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaron las ciudadanas P.A.H.R., JESMIL DEL VALLE G.M. Y M.A.L.H., en contra de las entidades de trabajo E- BUSINES CORPORATION, C.A (E-B CORP), Y TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (MOVISTAR), ambas partes ya identificadas al inicio de la presente Sentencia.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Parte Demandante:

En el presente caso, alegan las demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

1-. Ciudadana P.H., indica: que prestó sus servicios en forma ininterrumpida para las Entidades de Trabajo E- Busines Corporation, C.A (E-B Corp), y Solidariamente como intermediaria a la sociedad mercantil Telefónica Venezolana, C.A. (Movistar), que ejerció sus labores hasta el día 26/12/2011, fecha esta en la cual procedió a renunciar por verse constreñida debido al incumplimiento de las empresas respecto al pago incompleto y a los innumerables descuentos del salario, los cuales le eran descontados sin mediar explicación, que desempeñó la actividad laboral bajo la supervisión de la Sra. M.C. - E- Busines Corporation, C.A (E-B Corp)- y bajo la supervisión de la Sra. S.F. y L.A., Telefónica Venezolana, C.A., como consecuencia de su tiempo de servicio invoca los siguientes salarios y conceptos que demanda con las respectivas cantidades.

Salarios Invocados:

-. Salario Variable Bs. 74,66 diarios

-. Salario Básico Mensual Bs. 2.240,00

-.Salario Básico Diario Bs. 74.66

-. Salario integral Bs. 100,83

Fechas de Ingreso y Egreso:

-. Ingreso el día 05/10/2009 y egreso por renuncia el 26/12/2011,

Tiempo de Servicio: 02 años y 02 meses.

Horario de Trabajo: 8:30a.m., hasta las 5:30 p.m. y los días sábados de 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. pero usualmente se salía a las 8:30 p.m.

Cargo desempeñado: Cajera.

Régimen legal aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

Conceptos Demandados:

-.Antigüedad: Bs. 11.595,45

-.Vacaciones vencidas: Bs. 1.194,56

-.Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 597,28

-.Vacaciones Fraccionadas: Bs. 571,14

-.Utilidad Bs. 1.213,22

-.Bono Nocturno dejado de pagar: Bs. 5.540,40

-. Horas Extras Nocturnas: Bs. 13.680,00

-. Cesta Tickets: Bs. 5.328,00

Total Demandado Bs. 41.804,05

2-. Ciudadana Jesmil Del Valle G.M., la cual indica: que prestó sus servicios en forma ininterrumpida para las Entidades de Trabajo E- Busines Corporation, C.A (E-B Corp), y Solidariamente como intermediaria a la sociedad mercantil Telefónica Venezolana, C.A. (Movistar), que ejerció sus labores hasta el día 16/03/2012, fecha esta en la cual procedió a renunciar ya que fue constreñida debido al incumplimiento de las empresas respecto al pago incompleto que se le hacía, los cuales eran innumerables; descuentos estos que se le realizaban sin mediar explicación, que su actividad laboral la desempeño bajo la supervisión de la Sra. M.C. - E- Busines Corporation, C.A (E-B Corp)- y bajo la supervisión de la Sra. S.F. y L.A., Telefónica Venezolana, C.A., como consecuencia de su tiempo de servicio invoca los siguientes salarios y conceptos que demanda con las respectivas cantidades.

Salarios Invocados:

-. Salario Básico Mensual Bs. 2.240,00

-.Salario Básico Diario Bs. 74.66

-. Salario integral Bs. 100,83

Fechas de Ingreso y Egreso:

-. Ingreso el día 05/10/2009 y egreso por renuncia el 16/03/2012

Tiempo de Servicio: 02 años y 05 meses.

Horario de Trabajo: 8:30a.m. a 5:30 p.m. y los días sábados de 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. pero usualmente se salía a las 8:30 p.m.

Cargo desempeñado: Cajera Principal.

Régimen legal aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

Conceptos Demandados:

-.Antigüedad: Bs. 13.107,90

-.Vacaciones vencidas: Bs. 1.194,56

-.Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 597,28

-.Vacaciones Fraccionadas: Bs. 571,14

-.Utilidad Bs. 1.213,22

-.Bono Nocturno dejado de pagar: Bs. 5.540,40

-. Horas Extras Nocturnas: Bs. 16.416,99

-. Cesta Tickets: Bs. 5.328,00

Total Demandado Bs. 46.857,55

3-. Ciudadana M.A.L.H., la cual indica: que prestó sus servicios en forma ininterrumpida para las Entidades de Trabajo E- Busines Corporation, C.A (E-B Corp), y Solidariamente como intermediaria a la sociedad mercantil Telefónica Venezolana, C.A. (Movistar), que ejerció sus labores hasta el día 15/02/2012, fecha esta en la cual procedió a renunciar ya que fue constreñida debido al incumplimiento de las empresas respecto al pago que se le hacía en forma incompleto, y que dichos descuentos eran innumerables sin mediar explicación, que su actividad laboral la desempeño bajo la supervisión de la Sra. M.C. - E- Busines Corporation, C.A (E-B Corp)- y bajo la supervisión de la Sra. S.F. y L.A., Telefónica Venezolana, C.A. Indica en su escrito que se sufrió enfermedad profesional en la mano derecha, la cual hubo que operar y necesaria rehabilitación, rehabilitación ésta que cancelo con su propio peculio, solicitando en este sentido se el cancelaran los beneficios y derechos respectivo; como consecuencia de su tiempo de servicio invoca los siguientes salarios y conceptos que demanda con las respectivas cantidades.

Salarios Invocados:

-. Salario Básico Mensual Bs. 2.240,00

-.Salario Básico Diario Bs. 74.66

-. Salario integral Bs. 100,83.

Fechas de Ingreso y Egreso:

-. Ingreso el día 05/10/2009 y egreso por renuncia el 15/02/2012

Tiempo de Servicio: 02 años y 04 meses.

Horario de Trabajo: 8:30a.m. a 5:30 p.m. y los días sábados de 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. pero usualmente se salía a las 8:30 p.m.

Cargo desempeñado: Cajera Principal.

Régimen legal aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

Conceptos Demandados:

-.Antigüedad: Bs. 12.603,75

-.Vacaciones vencidas: Bs. 1.194,56

-.Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 597,28

-.Vacaciones Fraccionadas: Bs. 571,14

-.Utilidad Bs. 1.213,22

-.Bono Nocturno dejado de pagar: Bs. 6.068,25

-. Horas Extras Nocturnas: Bs. 15.048,00

-. Cesta Tickets: Bs. 7.412,00

-. Daño moral: Bs. 50.000,00

-. Gastos médicos: Bs. 96.453,13.

Total Demandado Bs. 46.435,13

Solicitan en conjunto las ex trabajadoras le sea acordada la indexación o corrección monetaria, el calculo a los intereses prestaciones sociales, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 185.096,73.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Parte Demandada Principal

Procedió la empresa E- Busines Corporation, C.A (E-B Corp) a introducir su escrito de contestación a la demanda, en fecha 18/09/2013, el cual consta a los folios del 703 al 717, señalando en el mismo como punto previo la inexistencia de solidaridad alguna entre la empresa E- Busines Corporation, C.A (E-B Corp) y la empresa Telefónica Venezolana, C.A. (Movistar), indicando el objeto para el cual se dedica la referida entidad de trabajado, el cual es la realización de programas informáticos, para terceros, centros de cobranzas para empresas de telefonía, mejora y gestión de nominas, entre otras que nada tienen que ver con el giro comercial de la empresa Telefónica Venezolana, C.A. (Movistar), quien simplemente es un cliente de operación comercial. Dando por reproducido todos los argumentos que la empresa Telefónica Venezolana, C.A. (Movistar), presento en su escrito de contestación a la demanda.

En cuanto a la improcedencia de los conceptos y montos demandados de las ex trabajadoras indicó; que rechazaba todas y cada uno de las pretensiones laborales intentada por las demandantes de autos, ya que les canceló a todas y cada una de las demandantes sus conceptos laborales, manifestando que las pruebas promovidas demuestran que efectivamente su representada canceló, de igual forma niega rechaza y contradice lo alegado por la ciudadana M.L., en cuanto a la indemnización que debe su representada por enfermedad ocupacional, y por último manifiesta que rechaza y contradice la cantidad total demandada de Bs. 185.096,73.

Parte Demandada Solidaria

Conforme al auto de fecha 17/09/2013, se indica que la parte demandada Telefónica Venezolana, C.A. (Movistar), procedió a contestar la demanda, folios del 660 al 702, señala como contestación común a todas las demandadas, indicando la inexistencia de una relación de intermediación entre ambas empresas demandadas; y la no solidaridad de la referida entidad de trabajo, ya que rechaza niega y contradice los dichos expuestos por las demandantes de autos, ya que su representada no es responsable solidariamente con la empresa E- Busines Corporation, C.A (E-B Corp), que su representada haya maltratado u/o engañado a las ex trabajadoras, que hay prescindido los servicios de las referidas demandantes de autos, ya que nunca fueron sus trabajadoras, por lo que no adeuda cantidad alguna sobre concepto alguno, ni indexación que cancelar.

En cuanto a los conceptos que demandan las ex trabajadoras en especial, indica que sus salarios integrales no se corresponden, ya que las mismas para obtener el referido salario integral toman como base el bono de asistencia, lo cual es improcedente, considerando en consecuencia que los referidos conceptos demandados son improcedentes, en cuanto a la antigüedad señala, dado el salario utilizado, el cual era superior al que realmente le correspondía, y que fue a su vez cancelado por la empresa E- Busines Corporation, C.A (E-B Corp)-, mediante fideicomiso aperturado a favor de cada una de las demandantes; el cual generaba los respectivos fideicomisos, respecto a la improcedencia del pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, rechazó y contradijo lo alegado por las actoras, ya que no se le adeudaba concepto alguno por cuanto ya se les había cancelado oportunamente; del bono nocturno señaló, que no existía tal derecho ya que la jornada de trabajo era de lunes a viernes desde las 8:30 a.m., a las 5:30 p.m., y los sábados de 9:00am, a la 1:00pm., por lo que la jornada no comprendía ninguna hora nocturna; y en cuanto a las horas extras señaló que la mismas son igualmente improcedentes tanto por el horario ejercido, como por lo exorbitantes de lo pretendido, aunado a que la carga probatoria corresponde a las demandantes de autos.

Por lo que rechazó en forma pormenorizada cada uno de los alegatos expuestos por las ex trabajadoras, así como alguna responsabilidad objetiva o subjetiva que pudiera tener su representada en el presente caso.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien procede a librar despacho saneador a los fines de que las demandantes de autos corrijan el mismo, evidenciándose que en fecha 06/11/2012 se subsana el mismo, siendo admitido en fecha 08/11/2012, por lo que se procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que en fecha 23 de abril de 2013, se da inicio a la Audiencia Preliminar, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas parte al acto, y constando al folio 129 del expediente, asimismo consta Acta de fecha 07/08/2013, folio 173, mediante la cual el Tribunal Primero en fase de mediación, deja constancia de la imposibilidad de lograr una mediación positiva por lo que de conformidad con lo indicado en el articulo 74 de la Ley Adjetiva, procede a remitir e incorporar las pruebas aportadas al expediente e indica que será remitido el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución ante los Juzgados de Juicio, en su oportunidad de Ley. Correspondiendo conocer en fecha 24/09/2013, a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, procediendo en fecha 30/09/2013 ha admitir las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia a los autos, fijándose por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06/11/2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, se prolonga la misma para el día 14 de agosto de 2014, señalándose en esta oportunidad que el dispositivo del fallo sería dictado al 5to día hábil siguiente, el cual efectivamente fue llevado a cabo el día 22/09/2014, declarando, SIN LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas P.A.H.R., JESMIL DEL VALLE G.M. Y M.A.L.H., EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO E- BUSINES CORPORATION, C.A (E-B CORP), y Con Lugar la falta de cualidad alegada por la empresa Telefónica Venezolana, C.A (Movistar) demandada solidariamente, señalándose que la Sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; asimismo consta al folio 906, auto mediante el cual se acordó diferir la publicación la presente sentencia de conformidad con lo contenido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que pasa este Tribunal en consecuencia a reproducirla en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandante y los expuestos por la demandada, se tiene que quedan admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo, respecto a la entidad de trabajo E- Busines Corporation, C.A (E-B Corp), el tiempo de servicio y la forma de culminación de la misma, la cual fue por renuncia voluntaria; quedando controvertido el hecho de la solidaridad planteada con respecto a la entidad de trabajo Telefónica Venezolana, C.A (Movistar), la jornada efectiva de trabajo, por el efecto de las horas extras alegadas, el bono nocturno y el bono de alimentación; asi como los conceptos prestacionales demandados con sus respectivos salarios; y lo relativo a la enfermedad ocupacional alegada por la ciudadana M.L.. En consecuencia, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

-. Promueve el Merito Favorable que se desprende a los autos. En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado. Así queda establecido.

De las Pruebas Testimoniales:

Promueve la testimonial de la ciudadana: R.D.V.R.D.C.I. N° 14.173.547, G.D.V.N.G.C.I. 17.514.514, P.L.D.O., M.E.B. y L.O.M.. Se observó que los mismos no comparecieron al primer llamado por parte del Tribunal, por lo que el apoderado judicial promovente, solicita nueva oportunidad para su comparecencia ante este Juzgado del Trabajo, a quien se le concedió la referida oportunidad, de igual forma consta a las Actas procesales, que en fecha 14 de Agosto de 2014, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencias de las testimoniales solicitadas por lo que fueron declarados desiertos. Así queda establecido.

I-.) De las Pruebas Promovidas por la Ciudadana P.H.:

Prueba Documental

-. Promueve marcada letra “A” en copia simple 17 folios útiles de recibos de pagos año 2010 de la ex trabajadora P.H.. Respecto a esta documentales manifestaron ambas partes demandadas no realizar observaciones, siendo ratificada la misma por la representación de la parte accionante, la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la cancelación del sueldo mensual y las horas extras canceladas laboradas, asi como la cuenta bancaria donde eran depositadas. Así se decide.

-. Promueve marcada letra “B” en copia simple 36 folios útiles recibos de pagos año 2011. Las mismas consta al expediente en los folios del 308 al 243 ambos inclusive. Al momento de ser expuesta la prueba a las partes demandadas no realizó observación alguna siendo ratificada por la parte promovente, la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la cancelación del sueldo mensual y las horas extras canceladas laboradas asi como la cuenta bancaria donde eran depositadas. Así se decide.

-. Promueve marcado letra “C” en copia simple un 01 folio útil anticipo de fideicomiso. Prueba esta que riela al folio 244. La demandada principalmente manifestó que de la prueba se evidencia que hubo adelanto de prestaciones sociales. En este sentido manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que ratificaba la documental, asimismo rechazó y contradijo cualquier anticipo que se le haya cancelado a la ciudadana P.H., por adelanto de fideicomiso, sin embargo a ser una prueba promovida por la demandante, el cual tiene su firma. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Promueve en copia simple 04 folio útil de informes médicos, certificado de incapacidad por pre y post natal, folio 245 al 248. Al respecto las accionadas manifestaron que la referida documental es copia simple la cual debe ser ratificada por el tercero quien la suscribe, solicitando a este Tribunal procediera a no valor conforme a la norma; asimismo, indicó que se observa, prueba emitida por el Seguro Social, y que a pesar de ser copia simple emana de un ente publico que merece valor probatorio, lo que demuestra que su representada inscribió y cancelo el seguro social correspondiente. Por su parte la solidaria ratificó los dichos de la demandada principal en cuanto a que los documentos emanan de terceros, por lo cual deben ser ratificados por estos; asimismo indica que existe una contradicción en los mismos, que no se tomó en cuenta el lapso del presunto reposo medico, cuando se demandan las horas extras y bonos nocturnos etc..., que se presume que la demandada no se encontraba laborando. Por su parte el accionante indica que ratificaba en todos y cada una de las partes de la prueba promovida, por cuanto las trabajadora se encontraba constreñida en su voluntad, solicitando fuera valorada en su justo valor; y solicita sea llamado al proceso el tercero para que ratifique las mismas, pedimentos este que fue rechazado por este Juzgador ya que la oportunidad procesal para tal pedimento feneció. En consecuencia, no hay prueba que valorar por cuanto no fue ratificada en juicio. Así se decide.

-. Promueve en original en 01 folio útil, constancia de trabajo emitida por la demandada principal folio 249 y 250. La entidad de trabajo solidaria manifestó, que la demandada principal no realizó observación alguna con lo que queda evidenciada la relación de trabajo sostenida con ésta, lo cual quiere significar que su representada no tiene solidaridad alguna en el presente juicio. El promovente manifestó que ratifica la misma en todo su valor probatorio. La referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que de la misma se evidencia que la ex trabajadora laboro para la empresa demandada principalmente. Asi se decide.

-. Promueve en 01 folio útil, constancia de registro de trabajador, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Seguro Social folio 251. Manifiesta que con la referida documental se demuestra que la ex trabajadora estaba inscrita ante el Seguro social, la solidaria ratifica los dichos de la parte demandada principal. La referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Promueve en original en 02 folios útiles, estado de cuenta ahorrista del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) folio 252 y 253. Las demandadas no realizaron observaciones, solamente indicaron que con la misma se evidencia el cumplimiento directo por la parte patronal. El promovente manifestó no tener observación alguna. La presente prueba se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Asi se establece.

-. Promueve en 01 folio útil, carnet y tarjetas de alimentación por Bonus (Tebca) y Sodexo, folio 255. La demandada observa, que con la misma se evidencia el cumplimiento de su representada sobre bono de alimentación, con lo cual queda desvirtuada la posición de no cancelación de dicho beneficio ya que su representada contrataba con las referidas empresas para el cumplimiento de alimentación. Por su parte la solidaria ratifica los dichos de la demandada principal. El promovente manifestó que con la referida prueba, demuestra que si gozaban del beneficio de alimento más sin embargo que en el libelo de demandada refiere es a una diferencia salarial que se le adeuda a la ex trabajadora por dicho concepto de alimento, solicitando fuera ratificada y tomada en sus justo valor. La referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia la cancelación del Bono de Alimentación reclamado. Asi se decide.

-. Promueve en 01 folio útil, comprobante de recepción y distribución emitido por la Coordinación del Trabajo de Maturín, de fecha 19/12/2012, de copia de la demanda debidamente registrada ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, folio 254. Las demandadas no realizaron observaciones. El promovente manifestó que la misma demuestra que la presente causa no se encuentra prescrita. Nada aporta a la solución de la presente controversia, en virtud que no fue alegada la prescripción de la acción. Asi se establece.

-. Promueve en original en 02 folios útiles, estado de cuenta ahorrista del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) folio 252 y 253. Las demandadas no realizaron observaciones, solamente indicaron que con la misma se evidencia el cumplimiento directo por la parte patronal. El promovente manifestó no tener observación alguna. La presente prueba se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Asi se establece.

II-.) De las Pruebas Promovidas por la ciudadana Jesmil Del Valle G.M.:

De las documentales:

-. Promueve marcada letra “A” en copia simple 13 folios útiles de recibos de pagos año 2010 folio 394 al 406. Respecto a esta documental manifestaron ambas partes demandadas no realizar observaciones, siendo ratificada la misma por la representación de la parte accionante. La referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la cancelación del sueldo y las horas extras canceladas laboradas, asi como la cuenta bancaria donde eran depositadas. Así se decide.

-. Promueve marcada letra “B” en copia simple 18 folios útiles recibos de pagos año 2011. Las mismas consta al expediente en los folios del 407 al 424 ambos inclusive. Al momento de ser expuesta la prueba a las partes demandadas no realizó observación. La misma fue ratificada por la parte promovente. La referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la cancelación del sueldo mensual y las horas extras canceladas laboradas, asi como la cuenta bancaria donde eran depositadas. Así se decide.

-. Promueve marcado letra “C” en copia simple un 01 folio útil solicitud de anticipo de fideicomiso. Prueba esta que riela al folio 425 al 429. Observando la parte demandada Principal, que la referida prueba demuestra la contradicción del alegato de la demandante cuando indica que rechaza los conceptos de fideicomiso, cuando lo cierto es que su representada dio cumplimiento a una petición de la parte actora. Por su parte la demandada en solidaridad, quien manifestó que de la prueba se evidencia que hubo adelanto de prestaciones sociales, ello en caso de que se considere solidaria a su representada. En este sentido manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que rechazaba y contradecía en todo y cada una de sus partes la referida documental, sobre cualquier anticipo que se le haya cancelado a la ciudadana Jasmil González, por ser copias simple, y que si hubo anticipo, los cálculos no fueron realizados en forma correcta, por adelanto de fideicomiso. Sin embargo a ser una prueba promovida por la demandante, el cual tiene su firma. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Promueve en original en 01 folio útil, constancias de trabajo emitidas por la demandada principal folio 430, 431 y 432. No realizó observaciones a la misma, por su parte la entidad de trabajo solidaria manifestó, que la demandada principal no realizó observación alguna con lo que queda evidenciada la relación de trabajo sostenida con ésta, lo cual quiere significar que su representada no tiene solidaridad alguna en el presente juicio. El promovente manifestó que ratifica la misma en todo su valor probatorio. Las referidas pruebas se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede evidenciar que la ciudadana Jesmil Del Valle G.M., laboró para la empresa demandada principalmente. Así se decide.

-. Promueve en 01 folio útil, constancia de registro de trabajador, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Seguro Social folio 433. Manifiesta que con la referida documental se demuestra que la ex trabajadora estaba inscrita ante el Seguro social, la solidaria ratifica los dichos de la parte demandada principal. Por su parte la promovente manifiesta que vista la prueba es copia simple, la rechaza y contradice por lo que no deben dárseles valor probatorio. Al ser una prueba promovida por la parte demandante y evidenciarse la inscripción en el seguro social. La referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

-. Promueve en 01 folio útil, tarjeta de alimentación por Bonus (Tebca) y Sodexo, y carnet emitido por la demandada principal folio 434. La demandada observa, que con la misma se evidencia el cumplimiento de su representada sobre bono de alimentación, con lo cual queda desvirtuada la posición de no cancelación de dicho beneficio ya que su representada contrataba con las referidas empresas para el cumplimiento de alimentación. Por su parte la solidaria ratifica los dichos de la demandada principal. El promovente manifestó que con la referida prueba, demuestra que si gozaban del beneficio de alimento, sin embargo que en el libelo de demandada refiere es a una diferencia salarial que se le adeuda a la ex trabajadora por dicho concepto de alimento, solicitando fuera ratificada y tomada en sus justo valor. La referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia la cancelación del Bono de Alimentación reclamado. Asi se decide.

-. Promueve en 01 folio útil, comprobante de recepción y distribución emitido por la Coordinación del Trabajo de Maturín, de fecha 19/12/2012, de copia de la demanda debidamente registrada ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, folio 254. Las demandadas no realizaron observaciones. El promovente manifestó que la misma demuestra que la presente causa no se encuentra prescrita Nada aporta a la solución de la presente controversia, en virtud que no fue alegada la prescripción de la acción. Asi se establece.

-. Promueve en original en 02 folios útiles, estado de cuenta ahorrista del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) folio 252 y 253. Las demandadas no realizaron observaciones, solamente indicaron que con la misma se evidencia el cumplimiento directo por la parte patronal. El promovente manifestó no tener observación alguna. La presente prueba se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Asi se establece.

III-.) De las Pruebas Promovidas por la ciudadana M.A.L.H.:

De las documentales:

-. Promueve marcada letra “A” en copia simple 04 folios útiles de recibos de pagos año 2009 folios 257 al 260. Respecto a esta documental manifestaron ambas partes demandadas no realizar observaciones, siendo ratificada la misma por la representación de la parte accionante La referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la cancelación del sueldo y las horas extras canceladas laboradas. Así se decide.

-. Promueve marcada letra “B” en copia simple 50 folios útiles recibos de pagos año 2010. Las mismas consta al expediente en los folios del 261 al 310 ambos inclusive. Al momento de ser expuesta la prueba a las partes demandadas no realizó observación. La misma fue ratificada por la parte promovente. La referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la cancelación del sueldo y las horas extras canceladas laboradas, asi como la cuenta bancaria donde eran depositadas. Así se decide.

-. Promueve marcada letra “C” en copia simple 13 folios útiles recibos de pagos año 2011. Las mismas constan al expediente en los folios del 311 a los 323 ambos inclusive. Al momento de ser expuesta la prueba a las partes demandadas no realizó observación. La misma fue ratificada por la parte promovente. La referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la cancelación del sueldo y las horas extras canceladas laboradas. Así se decide.

-. Promueve marcada letra “D” en copia simple 05 folios útiles recibos de pagos año 2012. Las mismas constan al expediente en los folios del 324 a los 328 ambos inclusive. Al momento de ser expuesta la prueba a las partes demandadas no realizó observación. La misma fue ratificada por la parte promovente. La referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la cancelación del sueldo y las horas extras canceladas laboradas. Así se decide.

-. Promueve marcado letra “E” en copia simple un 01 folio útil solicitud de anticipo de fideicomiso. Prueba esta que riela al folio 329. Observando la parte demandada Principal, que su representada da cumplimiento con las obligaciones prestacionales a la actora. Por su parte la demandada en solidaridad, quien manifestó que de la prueba se evidencia que hubo adelanto de prestaciones sociales, ello en caso de que se considere solidaria a su representada. En este sentido manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que rechazaba y contradecía en todo y cada una de sus partes la referida documental, por ser copias simple. Sin embargo a ser una prueba promovida por la demandante, el cual tiene su firma. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Promueve marcado letra “F, G” en original en 01 folio útil, constancia de trabajo emitida por la demandada principal folio 330 Y 331. No realizó observaciones a la misma, por su parte la entidad de trabajo solidaria manifestó, que la demandada principal no realizó observación alguna con lo que queda evidenciada la relación de trabajo sostenida con ésta, lo cual quiere significar que su representada no tiene solidaridad alguna en el presente juicio. El promovente manifestó que ratifica la misma en todo su valor probatorio. Las documentales se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede evidenciar que la ciudadana M.A.L.H., laboró para la empresa demandada principalmente. Así se decide.

-. Promueve marcado letra “H” en 01 folio útil, constancia de registro de trabajador, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Seguro Social folio 332 al 334. Manifiesta que con la referida documental se demuestra que la ex trabajadora estaba inscrita ante el Seguro social, la solidaria ratifica los dichos de la parte demandada principal. Por su parte la promovente manifiesta que vista la prueba es copia simple, la rechaza y contradice por lo que no deben dárseles valor probatorio. Al ser una prueba promovida por la parte demandante y evidenciarse la inscripción en el seguro social. La referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

. Promueve marcada letra “I” en 01 folio útil, C.d.R.d.T. ante el IVSS por la Gerente de Recursos Humano de la accionada principal folio 335. Sin observaciones por la parte demandada principal y por la parte demandada en solidaridad, ratifica los dichos de la parte demandada principal. Por su parte la promovente solicita sea ratificada dicha prueba en todo su valor probatorio La referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

-. Promueve marcada letra “J” en 23 folio útil, certificado de incapacidad, folio 337 al 358. La parte demandada impugna dicha documental por cuanto la misma emana de un tercero el cual debe venir a la presente audiencia a los fines de ser ratificada en su contenido y firma. La parte demandada solidaria ratifica los dichos expuestos por la parte accionada principal, solicitando sean desechados del proceso por no ser ratificados por el tercero. Por su parte la promovente manifiesta que mantenía el valor probatorio de la referida documental. Sin embargo se evidencia que las documentales en referencia emanan de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio, en consecuencia, al no ser ratificados, se desechan del proceso. Asi se establece.

-. Promueve marcada letra “K” en 11 folios útiles, reposos y facturas de la intervención quirúrgica realizadas en la Policlínica Maturín, folio 359 al 362. La parte demandada indicó que ratificaba los dichos expuestos en la documental anterior por cuanto las mismas emanan de un tercero el cual no vino a ratificarlas. La parte solidaria, sostuvo la misma posición procesal que la demandada principal. Procede ha ratificar las documentales promovidas Sin embargo se evidencia que las documentales en referencia emanan de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio, en consecuencia, al no ser ratificados, se desechan del proceso. Asi se establece.

-. Promueve marcada letra “L” en 18 folios útiles, reposos y facturas de la intervención quirúrgica realizadas en la Policlínica Maturín, folio 363 al 372. La parte demandada indicó que ratificaba los dichos expuestos en la documental anterior por cuanto las mismas emanan de un tercero el cual no vino a ratificarlas. La parte solidaria, sostuvo la misma posición procesal que la demandada principal. Procede el apoderado judicial del actor ha ratificar las documentales promovidas. Sin embargo se evidencia que las documentales en referencia emanan de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio, en consecuencia, al no ser ratificados, se desechan del proceso. Asi se establece.

-. Promueve marcada letra “M” en 04 folios útiles, tratamiento de rehabilitación (fisioterapia) en el Centro de Rehabilitación Médica de fecha 28/05/2010, folio 373 al 391. La parte demandada indicó que ratificaba una vez los dichos expuestos en las documentales anteriores, ya que estas al igual que las documentales anteriores emanan de un tercero en el presente juicio, tercero éste que debe venir a ratificarlas, solicitando sea aplicada la consecuencia jurídica. La parte solidaria, sostuvo la misma posición procesal que la demandada principal. Procede el apoderado judicial del actor ha ratificar las documentales promovidas. Sin embargo se evidencia que las documentales en referencia emanan de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio, en consecuencia, al no ser ratificados, se desechan del proceso. Asi se establece.

De las Pruebas solicitadas en común para todas las ex trabajadoras: Solicitan sean Exhibidos los Siguientes Documentos:

-. Solicita sean exhibidos originales de inscripción en el Ministerio del Poder popular para el trabajo y la Seguridad Social (I.V.S.S.) Retiro (14-03) y Resumen (14-100). Manifiesta la parte demandada principal, que no trajo al proceso documental alguna, por cuanto del recurrir de la evacuación de las pruebas quedó demostrada que las ciudadanas demandantes fueron inscritas por su representada ante el IVSS, por lo que no tendría sentido alguno exhibir dicha documéntales. Sin embargo dado que fueron promovidas en copia simple las documentales que solicitan exhibición, fueron reconocidas por la parte demandada principalmente. En relación a este punto ya fue debidamente valorado por este Tribunal. Asi se establece.

De la Inspección Judicial:

-. Solicita Inspección Judicial y experticia complementaria en las oficinas y archivos de la accionada solidaria Telefónica Venezolana, C.A (Movistar). Respecto a esta documental este Tribunal se pronunció en fecha 30/09/2013, lo cual consta al folio 721, mediante el cual se dejo sentado los motivos por los cuales no se admitía la referida prueba, no constando en el presente expediente apelación alguna por parte de las demandantes, por lo cual dicha prueba de inadmisibilidad quedo firma. Así queda establecido.

De la Prueba de Informe:

-. Solicita se oficie a la empresa Telefónica Venezolana, C.A (Movistar), remita originales de las comunicaciones correspondiente a la ciudadana P.A.H.R., donde reporta a su superior inmediato sobre las labores, responsabilidades, horarios y metodología seguida según las instrucciones patronales. Respecto a dicha prueba la misma consta su respuesta al folio 736. Respecto a esta documental la misma se le dio lectura en audiencia de juicio y las parte demandada principal indicó que no tenía observación alguna a dicha prueba, por su parte la solidaria indica que la prueba es clara cuando indica que no tiene en sus registros comunicación alguna respecto a las demandantes de autos, la parte promovente solicito fuese ratificada dicha documental en la persona jurídico de la empresa E- Busines Corporation, C.A (E-B Corp), siendo negada dicha petición por parte este Tribunal, por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. Asi queda establecido.

PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS

De las Pruebas Promovidas por la Demandada Principal.

Promueve el Merito Favorable que se desprende a los autos. En este sentido, este Juzgado ya emitido pronunciamiento. Así queda establecido.

Prueba Documental

-. Pruebe marcado con la letra A, constante de 03 folios útiles, original de contrato de trabajo suscrito entre su representada y la ciudadana Jesmil Del Valle González, folio 445 y 447. Manifiesta la parte a quien se le opusieron que no tenía observaciones a la misma, de igual forma la solidaria manifestó no tener observaciones y por su parte el promovente de la prueba la ratifica indicando la relación de trabajo existente entre ambas partes, de los mismo se evidencia que la ex trabajadora fue contratada por la empresa E- Busines Corporation, C.A, asi como el cargo a desempeñar, el salario y las condiciones de trabajo a cumplir. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

-. Pruebe marcado con la letra B1 y B2, 02 folios útiles originales de solicitudes de vacaciones de la ciudadana Jesmil Del Valle González de fecha 16/08/2011 y 08/09/2010, folios 448 al 449. Manifiesta la parte a quien se le opusieron que no que rechazaba y contradecía la referida prueba, solicitando que no se le diera el valor a la referida documental, solidaria manifestó no tener observaciones y por su parte el promovente de la prueba la ratifica la misma señalando que con la referida documental se demuestra que la ex trabajadora solicito la vacación la cual fue otorgada y pagada. En relación a la prueba se evidencia que la ex trabajadora disfrutó el periodo vacaciones 2011. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

-. Pruebe marcado con la letra C1 al C9, documentos originales de reposo médicos en 09 folios útiles de la ciudadana Jesmil Del Valle González, y rielan del folio 450 al 458. Por su parte, la demandada al momento de ser opuesta la documental señaló, que procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la prueba promovida por la contraparte, respecto a la solidaria manifestó que de las documentales en evacuación se podía observar que si se concatenan con el libelo de demanda se podía evidenciar que el referido periodo se señala como trabajado cuestión que en su decir no era cierto; la parte promovente manifestó que se trae al proceso las referidas documentales en originales por cuanto fueron promovidas las mismas documentales por la parte actora en juicio, lo que demuestra que la ciudadana Jesmil Del Valle González, se encontraba de reposo. Nada aportan a la solución de la presente controversia por lo tanto se desechan, adicionalmente no fueron ratificadas en juicio. Asi se decide.

-. Pruebe marcado con la letra D1 al D41, en 41 folios útiles de comprobantes de pagos de salarios de la ciudadana Jesmil Del Valle González, folio 459 a 492. De la referida documental tanto la parte demandante como la parte demandada en solidaridad manifestaron no tener observaciones a la misma, por su parte el promovente de la prueba, indica que con la referida documental queda evidenciada que la empresa demandada si cancelaba los conceptos de horas extras, bonos nocturnos, entre otros conceptos. Fueron debidamente valorados por este Tribunal en las probanzas de la parte demandante. Asi se decide.

-. Pruebe marcado con la letra E 03 folios útiles, original de contrato de trabajo suscrito por la ciudadana P.A.H., folio 500 al 502. De la referida documental tanto la parte demandante como la parte demandada en solidaridad manifestaron no tener observaciones a la misma, por su parte el promovente de la prueba, indica que con la referida documental queda evidenciada cuales eran los limites bajo los cuales estaba regida la relación de trabajo, de los mismo se evidencia que la ex trabajadora fue contratada por la empresa E- Busines Corporation, C.A, asi como el cargo a desempeñar, el salario y las condiciones de trabajo a cumplir. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

-. Pruebe marcado con la letra F1 y F2 en 01 folios útiles, original de carta de liquidación y carta de renuncia suscrito por la ciudadana P.A.H., folio 503 al 504. La parte procedió a rechazar y contradecir la referida documental por cuanto a la ciudadana Paola no se le había cancelado prestación social alguna, la parte solidaria no realizó observación alguna, la parte promovente señaló que la referida documental lo que demuestra es la terminación de la relación de trabajo y que no estaba controvertido el referido punto, mas sin embargo ratificada a todo evento. De las documentales se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales, en correlación a la prestación de antigüedad la misma eran depositada en cuanta bancaria, según se puede evidenciar del informe remitido por el banco Venezuela folios 787 al 886. En relación a la carta de renuncia se tiene que la relación laboral existente entre las partes culmino por renuncia de la ex trabajadora. Asi se decide.

-. Pruebe marcado con la letra G en 01 folios útiles, original de solicitud de vacaciones de fecha 08/09/2010, suscrita por la ciudadana P.A.H., folio 505. La parte demandante procedió a rechazar y contradecir la presente documental, manifestando que su representada no había recibido dinero alguno y estaban en copia simple. Por su parte la demandada solidaria indicó que no tenía observaciones al respecto. La promovente manifestó, que las referida documental era original. En consecuencia este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la trabajadora realizo la solicitud para el disfruté de vacaciones periodo 2010, y fue debidamente disfrutado. Asi se decide.

-. Pruebe marcado con la letra H1 al H5 en 05 folios útiles, original de reposos solicitud suscrita por la ciudadana P.A.H., folio 506 al 510. Manifestando tanto la parte demandante como la solidaria, no tener observaciones a la prueba, por su parte la promovente indicó que la ratificaba. Nada aporta a la solución de la presente controversia, aunado a ello no fue ratificado en juicio, por lo tanto se desechan. Asi se decide.

-. Pruebe marcado con la letra I1 al I51 en 51 folios útiles, comprobantes de pago de salario de la trabajadora ciudadana P.A.H., folio 511 al 561. Sin observaciones por la parte demandante ni la solidaria; y la promovente ratificó las mismas. Fueron debidamente valorados por este Tribunal en virtud que fueron promovidos por ambas partes. Asi se establece.

-. Pruebe marcado con la letra J1 y J2 en 01 folios útiles, original de carta de liquidación y carta de renuncia, de fecha 08/09/2010, suscrita por la ciudadana M.A.L., folio 562 al 563. La parte demandante indicó que no había recibido ninguna liquidación por parte de la empresa, por lo que procedió a rechazar y contradecir la misma, por ser copia simple; sin observaciones por la solidaria, por su parte el promovente ratifico la referida prueba señalada su originalidad, y el pago que se le efectúo. De las documentales se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales, en correlación a la prestación de antigüedad la misma eran depositada en cuanta bancaria, según se puede evidenciar del informe remitido por el banco Venezuela folios 787 al 886. En relación a la carta de renuncia se tiene que la relación laboral existente entre las partes culmino por renuncia de la ex trabajadora. Asi se decide.

-. Pruebe marcado con la letra K en 01 folios útiles, original de solicitud de vacaciones de fecha 08/09/2010, suscrita por la ciudadana M.A.L., folio 564. La demandante procede a rechazar y contradecir la referida documental por ser copia simple, la parte demandada en solidaria no tuvo observaciones al respecto; y la demandada principal promovente ratifico dicha documental En consecuencia este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la trabajadora realizo la solicitud para el disfruté de vacaciones periodo 2010, y fue debidamente disfrutado. Asi se decide.

-. Pruebe marcado con la letra L1 al L23 en 23 folios útiles, original de reposos solicitud suscrita por la ciudadana M.A.L., folio 565 587.Sin observaciones por la parte demandante y por la demandada solidaria indica que la si la trabajadora estaba de reposo, no pudo haber generado horas extras y otros conceptos laborales, en el tiempo indicado en el libelo de demanda, por su parte la promovente ratifica lo expuesto por la solidaria, ratifica los mismos, manifestando que con los mismo se demuestra la lesión que pudo haber tenido la ex trabajadora y la evolución favorable que presentaba por lo cual no podía pretender indemnización alguna. Si evidencia que los mismos emanan de terceros y no fueron debidamente ratificados en juicio, por lo tanto se desechan. Asi se decide.

-. Pruebe marcado con la letra M1 y M54 en 54 folios útiles, comprobantes de pago de salario de la trabajadora ciudadana M.A.L., folio 588 y 652. Las partes involucradas manifestaron no tener observaciones a las documentales La referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la cancelación del sueldo mensual y las horas extras canceladas laboradas. Así se decide.

De las Prueba de Informe:

Solicita se oficie al Banco de Venezuela Banco Universal, RIF G-20009997-6, a los fines de confirmar el contenido de las documentales marcadas letras D1 a la D41, I1 a I51 y M1 a M54, respecto a los depósitos efectuada por esta representación a las demandantes de autos. En este sentido no consta la referida respuesta a la solicitud de la prueba, por lo que la parte promovente solicita sea ratificada siendo acordado por este Tribunal otorgar un plazo de 15 días hábiles a los fines de que fuese consignada la mismas, en caso de no llegar la referida prueba se tendrá como no evacuada. Vista la prolongación de la audiencia de juicio, se evacua la prueba la cual consta al folio 887 a la cual se le dio lectura; la parte demandante manifiesta que sus representadas manifiestan no haber recibido cantidad de dinero alguno, por lo que solicita a este Juzgado se valorada conforme a justicia, la parte demandada principal manifestó que con la referida prueba se evidencia el cumplimiento de la obligación por la parte demandada, y la parte demandada solidaria ratifica los dichos de la demandada principal. consta repuesta al folio 787 al 886, de las misma se evidencia que la empresa E- Busines Ciorporation, C.A. depositaba lo correspondiente ala prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el articuló 108 de Ley Orgánica del Trabajo derogada. Por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

Pruebas Adicionales:

Solicita a este Juzgado de conformidad con el articulo 71 en concordancia con el articulo 156 de la Ley Adjetiva Laboral, ordene cualquier otra prueba que considere necesaria en caso de ser útil para el esclarecimiento del presente asunto.

De las Pruebas Promovidas por la Demandada Solidaria.

De las Declaraciones de las demandantes ciudadanas P.H., Jesmil Del Valle González y M.A.L.; que son hechos reconocidos y no son objetos de controversia ni de prueba.

De las Pruebas de Informe

-. Se solicita prueba de informe a la Institución de la Superintencia Bancaria de Venezuela, para que remita el manejo de fideicomiso de prestaciones de antigüedad de las ex trabajadoras. Respecto a esta Prueba, se evidencia de los autos que las mismas fueron debidamente acordado por este Tribunal, no constancia respuesta al expediente por lo que este Juzgador preguntó a la parte promovente si la ratificaba quien manifestó que si la ratificaba, por lo que fue acordada, otorgándose un lapso 15 días hábiles a los fines de recibir respuesta de la misma, la cual sería evacuada en la próxima audiencia a celebrar. En este sentido siendo la oportunidad para evacuarla. Fue debidamente valorada por este Tribunal en las pruebas de la parte demandada principalmente. Asi se establece.

-.Al Instituto de Nacional de Prevención y Salud de los trabajadores (INPSASEL)

Seguridad. Respecto a esta Prueba, al igual que la anterior se evidencia de los autos que las misma fue debidamente acordado por este Tribunal, no constancia respuesta al expediente por lo que este Juzgador preguntó a la parte promovente, si la ratificaba quien manifestó que si la ratificaba, por lo que fue acordada, otorgándose un lapso 15 días hábiles a los fines de recibir respuesta de la misma, la cual sería evacuada en la próxima audiencia a celebrar. En este sentido siendo la oportunidad para evacuarla, se deja establecido que no consta respuesta alguna al expediente, por lo que la parte promovente manifiesta que desiste de la referida prueba a los fines de darle celeridad al proceso. En consecuencia este Juzgador no tiene nada que valor. Asi queda establecido.

De la Prueba de Inspección Judicial.

Solicita se efectúe prueba de Inspección en la Caja Regional del Instituto de los Seguros Sociales Monagas. Respecto a esta solicitud de inspeccionar la respectiva Caja de Ahorro Regional del Instituto de los Seguros Sociales Monagas; se hizo especial señalamiento en audiencia de juicio, que conforme a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgador puede revisar la Pagina Web, del referido organismo, a los fines de poder constatar si las ex trabajadoras se encuentran inscritas en el Seguro Social, por lo cual este Juzgador procede a desechar la referida prueba del proceso por cuanto quedo debidamente demostrado en autos que las ex trabajadoras fueron debidamente inscritas en el I.V.S.S. Asi se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Punto Previo Falta de Cualidad de la empresa Solidariamente demandada.

En primer término se hace necesario dilucidar el punto en cuanto a la defensa opuesta por la parte co-demandada solidariamente, de la falta de cualidad de la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A (MOVISTAR), en virtud de que entre ésta y las demandantes ciudadanas P.A.H.R., JESMIL DEL VALLE G.M. y M.A.L.H., no existió ningún tipo de vínculo jurídico, menos aún, una relación de trabajo de carácter dependiente.

Al respecto, la doctrina refiere que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente: “...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:

...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

En el caso de marras las ciudadanas P.A.H.R., JESMIL DEL VALLE G.M. y M.A.L.H., demanda solidariamente a la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A ( MOVISTAR), para que esta convengan o sean condenadas a pagarles los conceptos identificados en el libelo de la demanda y del cúmulo probatorio específicamente de las constancia de trabajos, recibos de pagos, se puede evidencia que las accionantes no prestaron servicios en forma directa para la referida empresa, y no evidenciándose de autos los requisitos establecidos en la ley como es inherencia y conexidad entre las empresas demandadas, sino qué quedo demostrado, que la relación laboral que sostuvieron las ex trabajadoras fue para la empresa E- BUSINES CORPORATION, C.A.., motivo por el cual no tiene cualidad la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A ( MOVISTAR)., para sostener el presente juicio. Así se decide.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, tenemos que admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, que la misma culmino por renuncia voluntaria de las ex trabajadoras. Consistiendo la controversia en determinar lo relativo a la jornada efectiva trabajada por las accionantes por el efecto de las horas extras reclamadas, el bono nocturno y el bono de alimentación; asi como el pago de las prestaciones sociales demandadas. y relativo a la enfermedad ocupacional alegada por la ciudadana M.L..

En relación al pago de horas extras nocturnas laboradas y bono nocturno, en esta fase del análisis de las probanzas evacuadas resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 189 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

En tal sentido considera quien decide, que el trabajador que exige el pago de horas extras, debe demostrar la prestación de un servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo, éstas podrán ser procedentes en juicio, pues, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social en innumerables decisiones que las mismas se tratan de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, las cuales, la demandada, no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En consecuencia, tenemos que de los recibos de pagos que fueron aportados por ambas partes, se evidencia la cancelación de las horas extras diurnas y nocturna cuando eran laboradas, por tal motivo, se declara improcedente tal pedimento, por cuanto nada adeuda la parte demandada por este concepto. Asi se decide.

En cuanto al bono de alimentación reclamado por las accionantes lo relativo a P.A.H.R.B.. 5.328.00, JESMIL DEL VALLE G.M. Bs. 5.328.00 y M.A.L.H.B.. 5.328.00. Se puede evidenciar al folio 225, 434, tarjeta de debito alimentación pass sodexo y tarjeta bonus alimentación tebca, medio con el cual la empresa demandada cancelaba lo concerniente al beneficio de alimentación, en consecuencia, nada se le adeuda por este concepto a las accionantes. Asi se decide.

En relación al pago de las prestaciones sociales reclamadas por las accionantes, se puede evidenciar a los folios 503, 562 liquidación de prestaciones sociales perteneciente a las accionantes, de la cuales se puede evidenciar la cancelación de los conceptos fraccionados reclamados en el libelo d al demanda, en relación a la prestación de antigüedad, la misma era deposita a través de cuenta fidecomiso del Banco Venezuela según informe remitido por dicha institución. ( f 788 al 886). En consecuencia, nada se le adeuda por concepto. Asi se decide.

En relativo al daño moral demandado, debido a la enfermedad ocupacional alegada por la ciudadana M.L., el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en sus artículos 18, ordinales 15 y 17 y en el artículo 76 establece cuales son las competencias que tiene Inpsasel, a tal efecto se señala:

Artículo 18.

(omissis)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora…

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

De igual manera, se indica en la referida Ley, que deberá previa investigación, mediante informe, calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, y que el trabajador al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir a INPSASEL, para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Es por ello, que verificada la normativa antes transcrita, también considera necesario, esta Juzgador recordar el criterio ya reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con respecto a la certificación que otorga el INSAPSEL, al señalar que hoy día la calificación del carácter ocupacional del accidente o enfermedad y el grado de discapacidad que se genere por el infortunio laboral (accidente o enfermedad) le corresponde exclusivamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Constatado lo anterior, quien juzga llega a la conclusión que para intentar alguna acción relativa a reclamaciones como consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo, debe existir previamente la calificación del carácter ocupacional de los mismos. Ahora bien, dicha calificación, debe ser realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; siendo en tal sentido, carga del demandante acompañar junto al escrito libelar el documento donde se plasma dicha calificación, o por lo menos, indicar la oportunidad en que fue dictaminada la calificación del carácter ocupacional de la enfermedad o del accidente, pudiendo ser producido posteriormente en la oportunidad de promoción de pruebas. De igual manera, de las probanzas aportadas al proceso relativo a los informes médicos los mismos no fueron debidamente ratificados. En consecuencia, y por cuanto no consta en autos ni el informe, ni la certificación expedida de la autoridad administrativa competente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente los relativo al daño moral reclamado. Asi se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas P.A.H.R., JESMIL DEL VALLE G.M. y M.A.L.H., en contra de las empresas E- BUSINES CORPORATION, C.A (e-b CORP), como demandada principal y como demandada solidaria la entidad de trabajo TELEFONICA VENEZOLANA, C.A. (MOVISTAR). SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de solidaridad en contra de la empresa TELEFONICA VENEZOLANA, C.A. (MOVISTAR). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se advierte a las partes que una vez publicada la presente Sentencia las partes podrán interponer los Recursos que consideren necesarios, para la mejor defensa de su representado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.

El Secretario.

ABG. CESAR LÒPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario.

ABG. CESAR LÒPEZ

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