Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 8 de octubre de 2014

ASUNTO: AP21-L-2013-001499

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos L.V., L.E. y E.A., titulares de las cedulas de identidad Nº 10.807.220, 4.295.378 y 6.506.764, representados por el abogado J.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.535; contra la Sociedad de Comercio Los Nardos Editores, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 5º del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2010, bajo el Nº 51, tomo 200-A, representada por los abogados L.E. y H.T., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 35.784 y 54.028, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 26º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 14 de julio de 2014 se celebró la Audiencia de Juicio la cual se acordó prolongar vista la insistencia de la parte demandada en la evacuación de las pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas no constaban a los autos, así como para hacer uso de la declaración; en fecha 30 de septiembre de 2014 se dictó el dispositivo oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana L.V. y sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos L.E. y E.A., sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

Los demandantes señalan que comenzaron a prestar servicios a favor de la demandada y fueron despedidos sin justa causa, de la forma que a continuación se detalla:

Aducen que a pesar de la terminación del nexo la demandada no les ha cancelado el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que demandan conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las cláusulas Nº 60, 61, 63 de la Convención Colectiva de la Industria de las Artes Graficas, el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad; (2) vacaciones y bono post-vacacional vencidos y fraccionado; (3) utilidades vencidas y fraccionadas; (4) bono de asistencia puntual de los meses del año 2011 y 2012; (5) bono de alimentación del 1 de noviembre de 2012 hasta la fecha de terminación a los ciudadanos L.E. y L.V.; (6) indemnización por despido injustificado a los ciudadanos L.E. y L.V.; (7) salarios adeudados a la ciudadana L.V. desde la primera quincena de diciembre de 2012 hasta el mes de abril de 2013; (8) pago del centro de educación integral inicial de los meses de enero hasta abril de 2013 a la ciudadana L.V.; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 330.034,25, mas los intereses de mora, indexación y costas procesales.

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio se señaló que el ciudadano L.E. devengó un último salario diario de Bs. 150,00, que la ciudadana L.V. recibió un adelanto de prestaciones sociales en el mes de diciembre de 2012, pero que continuó laborando en el 16 de abril de 2013 oportunidad en la cual fue despedida; que los demandantes comenzaron sus actividades con la demandada Grupo Gaudeamus C.A. quien posteriormente vendió todos sus activos y luego Editorial Los Nardos asumió todos los pasivos laborales de los empleados que ya venían trabajando en Grupo Gaudeamus.

II

Alegatos de la demandada

La demandada al momento de contestar la demanda niega, rechaza y contradice la prestación de servicio de los ciudadanos E.A. y L.E., así como las fechas de ingreso y egreso, cargo, último salario diario, la renuncia, el tiempo de servicio, y que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones así como otros conceptos laborales reclamados.

Asimismo, reconoce la prestación de servicio de la ciudadana L.V., la cual comenzó en fecha 01 de agosto de 2012.

Niega, rechaza y contradice el cargo, el último salario diario, tiempo de servicio, la fecha de egreso, el despido alegadas en el libelo de la demanda, así como que se le adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados, señalando que el nexo finalizó en el mes de diciembre de 2012, cuando decide renunciar de manera verbal y voluntaria, que recibió el 7 de marzo de 2013 el pago de Bs. 9.207,90, quedando pendiente el pago de Bs. 2.250,00, cuyo monto fue aceptado tal y como consta en la copia debidamente firmada por la demandante.

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio señalaron que reconocen la relación de trabajo de la ciudadana L.V., que el nexo finalizó en el mes de diciembre del año 2012, oportunidad en la cual preparó su liquidación y se le realizaron unos pagos, pero que sin embargo reclama el pago de unos salarios caídos desde el mes de enero hasta el 16 de abril de 2013, siendo que alega haber trabajado y no haber cobrado. De igual forma alega un despido, cuanto ella decidió no reincorporarse a la empresa cuando la empresa regresara a sus labores en el mes de enero. Que ella recibió un pago a título de prestaciones sociales y no entiende como alega una prestación de servicio que no ocurrió y reclama el pago de unos conceptos que ya le fueron pagados. Que entienden que puede existir alguna diferencia.

Respecto a los otros dos ciudadanos señaló en primer lugar, que ellos siempre indicaron que siempre prestaron servicios para su representada y en ningún momento dijeron que habían empezado a laborar para Grupo Gaudeamus, y ciertamente consignaron en el expediente una transacción que se realizó entre el Grupo Gaudeamus y Editorial Los Nardos, donde efectivamente su representada absorbió un grupo de trabajadores de Grupo Gaudeamus, pero que los trabajadores no han aportado elemento probatorio alguno que demuestre que han laborado ni para Grupo Gaudeamus ni para los Nardos; y ellos para su representada nunca prestaron servicio ni cobraron ni un solo centavo. Si ellos eran trabajadores de Gaudeamus pues nunca fueron transferidos a su representada y si existiera alguna responsabilidad en función de que en algún momento fueron trabajadores de Gaudeamus y si en algún motivo esta responsabilidad se pudo ser trasladada a su representada, como mínimo naciera, los trabajadores debieron haber demostrados que laboraron para Gaudeamus lo cual no fue alegado en su demandada ni existe prueba alguna de que este hecho haya sido así.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que: (1) le corresponde a los ciudadanos L.E. y E.A. demostrar la prestación del servicio, toda vez que la demandada negó la existencia de la prestación del servicio en forma absoluta al momento de contestar la demanda y; (2) le corresponde a la demandada demostrar el cargo, ultimo salario diario devengado, tiempo de servicio, fecha de egreso y despido de acuerdo a la forma en la que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 77 al 84, ambas inclusive, de la pieza Nº 1. Se dejó constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que los apoderados judiciales de la parte demandada desconocieron los folios Nº 77 al 82 y 84, ambos inclusive, por cuanto – a su decir – no se encuentran suscritas por ningún representante de la demandada e indicando que existen diferencias respecto a los recibos de pago que fueron consignados por su representada, como el sello ya que su representada no lo coloca.

- Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora señaló – a su decir – que insiste en dichas pruebas y considera que las diferencias que puedan existir entre las pruebas promovidas por su representación y los recibos como pruebas promovidas por la demandada, bien son diferencias casuísticas que pueden existir, ya que los recibos de pagos fueron entregados a trabajadores en distintos momentos, en los cuales por el mismo hecho de ser un taller de una editorial bien lo firmaran el representante de la empresa o no, creo que esa duda mas en el detrimento en la propia parte demandada en tener la obligación en firmarlo, si bien su representante lo exigía en el momento en que se estaba pagando nómina realmente lo ignoraba y debe resaltar que viene de una prueba documental, no se trata de una prueba de experticia o similar a ello.

Así las cosas, pasamos de seguida a.l.p.d.l. forma que a continuación se detalla:

Folio Nº 77 al 82 y 84, ambas inclusive, rielan originales de recibos de pago de los ciudadanos Escobar Lorenzo, E.A., A.S. y L.V.; se desechan del proceso pues fueron desconocidas por los apoderados judiciales de la parte demandada y no fue promovidos un medio de prueba para hacerlas valer. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos J.G.M., J.B., J.R. y R.B., se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.B. y J.G.M., titulares de la cedula de identidad No. 6.404.966 y 5.225.206; respectivamente, quienes previo al Juramento de Ley, rindieron su testimonial y que en síntesis señalaron que:

El ciudadano J.B. manifestó que conoce al ciudadano E.A., que el sr. Aranda trabaja en Grupo Gaudeamus, que no sabe cuando ingresó y que solo sabe que tuvo bastante tiempo trabajando allí, no tiene claro las fechas en la cuales prestó servicio pero que cree que fue hace dos años, que el Sr. Aranda era jefe de taller; que conoce al Sr. L.E. y siempre ha sido chofer de la empresa Grupo Gaudeamus, no sabe cuando inició las actividades el Sr. Escobar, que no sabe cuando terminó la relación de trabajo porque el ya se había retirado de ahí, que el Sr. Escobar si prestó servicios para Editorial Los Nardos, que el Sr. Escobar entrega material y trabajaba directamente con el Sr. Bruno; que conoce la ciudadana L.V., que prestó servicios para los Nardos, que ella inició actividades desde el mes de abril hasta el mes de agosto, que la Sra. Vidal era administradora; que él trabajó para producciones graficas y hacía trabajos después de su horario de trabajo para la empresa Grupo Gaudeamus, y se retiró por cuestiones económicas pues le ofrecieron otro sueldo en otra empresa y por ello se retiró.

El ciudadano J.G. manifestó que conoce al ciudadano E.A., que el Sr. Aranda laboraba para el Grupo Gaudeamus, que Grupo Gaudeamus paralizó sus operaciones porque se abrió una empresa nueva y por cuestiones administrativas siguió trabajando para Los Nardos Editores, que no recuerda el cargo que tenía el Sr. E.A., que conoce al ciudadano L.E. quien trabajaba para Grupo Gaudeamus, que tenía muchos años trabajando ahí, que la empresa Grupo Gaudeamus se paralizó y continuó trabajando con los Nardos Editores, que el Sr. Escobar era chofer y utility porque hacía de todo en la empresa, que no recuerda en que fecha ingresó el Sr. Escobar porque entró hace 20 años, que cuando empezó la empresa los Nardos Editores en el mes de agosto hasta diciembre el nuevo dueño de la empresa no quiso que siguiera prestado sus servicios ahí, que el Sr. Escobar fue despedido, que conoce a la ciudadana L.V., que trabajaba en la administración de Grupo Gaudeamus, y continuo en los Nardos más o menos hasta el mes de diciembre; que él prestó servicios para Grupo Gaudeamus, que luego siguió con Los Nardos Editores, y trabajo hasta la primera quincena de marzo, el problema era que había un desorden administrativo grande, que la Sra Lucía llevaba su administración perfectamente y cuando ella dejó de trabajar eso se descontroló totalmente, no había ningún tipo de información para contabilizar todas las operaciones, la facturación, los gastos, y esas son unas de las razones por las cuales se fue de ahí; que hacía su trabajo contable- fiscal, que el iba tres veces a la semana y medio día a trabajar; que prestó servicios para Grupo Gaudeamus, que los Nardos y Grupo Gaudeamus son compañías relacionadas, que los accionistas estaban relacionados, que las compañías prestaban el mismo servicio, que a el le pagaba Grupo Gaudeamus hasta el mes de agosto del año 2012, que sabe más o menos del despido del Sr. L.E. porque el Sr. Escobar trabajaba para Grupo Gaudeamus la nueva empresa decidió que no siguiera trabajando por que él le prestaba servicios para el Sr. Bruno y Grupo Gaudeamus, que escuchó lo del despido, y no estuvo presente, y que no le pagaron sus prestaciones. Que la ciudadana Vidal trabajó con el en la administración, y el n.d.e. terminó porque no le quisieron seguir pagando, el quería llegar a un arreglo con ella y nunca se dio, no estuvo presente en el despido.

Las anteriores testimoniales, no nos merecen fe por ser contradictorias ya que afirman que los demandantes prestaron servicios para Grupo Gaudeamus, el Sr. Bruno y la demandada, lo cual no se corresponde con los hechos afirmados en el libelo de la demandada, ni en su contestación, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

En lo que respecta a los ciudadanos, J.R. y R.B., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 114 al 184, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 y del folio Nº 2 al 144, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora señaló – a su decir –que respecto a la documento “d” que corre al folio N° 20, en dicha documental resalta que se evidencia la sustitución que existió entre Grupo Godeamos y Editorial Los Nardos, y que en dicha sustitución no debe ser limitada simplemente a los trabajadores que fueron colocados en esa lista, si no a los trabajadores que inclusive, no sabe como manejaron dicha negociación las partes en dicho acuerdo dejaron por fuera algunos trabajadores entre los cuales se resalta algunos de sus representados, en cuanto a los recibos promovidos por la otra parte como el documental “h” folio N° 33, debe resaltar que dichos recibos existieran alguna diferencia con los recibos o documentales consignados por su representación son diferencias casuísticas, o si bien alguna diferencia debería de ser determinada por una experticia lo cual sea llevado a cabo en el presente juicio.

Los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron que en ningún momento su representación ha pretendido desconocer la situación enfática en que hubo efectivamente una transferencia de trabajadores, lo que la empresa rechaza es el argumento de que esos trabajadores en particular fueron trabajadores de Goudeamo y fueron absorbidos por los Nardos, por cuanto en primer lugar en ningún momento en la demanda tal situación fue alegada por los trabajadores, de hecho todo lo contrario, ellos manifiestan que eran trabajadores de los Nardos, si se observa la demanda en ningún momento se alega la sustitución de patrono, la situación de patrono lo están alegado ellos por que dicen que si bien estos señores eran trabajadores de Goudeamos que lo demuestren, ya que no tiene forma ni manera de saber si esa situación fue así puesto que para la fecha en que los trabajadores alegan los despidos y las salidas de la empresa ya Gaudeamus y Los Nardos habían separado la relación enfática que tenían y ya cada uno de ellos se habían ido por su lado, y Los Nardos había absorbido los trabajadores que consideró que debían absorber que son los que aparecen en ese listado.

Así las cosas, pasamos de seguida a.l.p.d.l. forma que a continuación se detalla:

Folio Nº 114 al 145, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 y del folio Nº 2 al 28, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, rielan Acta constitutiva de la demandada, cesión de acciones, Acta de Asamblea del Grupo Gaudeamus, C.A. y el acuerdo mediante el cual se traspasan los pasivos laborales del mencionado Grupo a la demandada; se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio Nº 146 al 171 y 184, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 y del folio Nº 29 al 71 y del 83 al 87, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, rielan recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago por concepto de beneficio de alimentación entre otros, se refieren a los ciudadanos A.S. quien suscribió un acuerdo transaccional con la demandada y Rhonald Reyes, un tercero ajeno al juicio; por lo se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio Nº 172 al 183, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 y 72 al 82, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, rielan original de la liquidación de prestaciones sociales cancelada a la ciudadana L.V., anexo cheque de fecha 7 de marzo de 2013; así como los recibos de pago hasta el día 31 de diciembre de 2012; se le concede valor probatorio y de su contenido se evidencian los salarios devengados por la demandante en los periodos allí referidos, así como la cancelación de los conceptos allí identificados. Así se establece.

Folio Nº 88 y 89, riela impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cuenta individual de los ciudadanos L.E. y E.A. para la fecha 2 de diciembre de 2012, en las cuales aparecen registrados por las empresas Impresora Oneonata, C.A. – cesante - y Grupo Gaudeamus, 2003, C.A. – activo –respectivamente; se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio Nº 90 al 100, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, cursan recibos de pago de los ciudadanos Materano Alirio, R.M. y J.H.; se desechan del proceso por cuanto se refieren a terceros que no forman parte del presente juicio. Así se establece.

Folio Nº 101 al 144, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, cursan copias de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de Artes Gráficas año 2011-2013, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sujeta a valoración de conformidad con el principio que el Juez conoce el derecho. Así se establece.

Testimonial

De los ciudadanos Ylick J.H., R.M., A.M., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Informe

Al Banco Mercantil, Banco Universal, cuya resulta rielan al folio Nº 29, de la pieza Nº 2, del presente asunto, mediante la cual informan que los cheques requeridos no figuran en los movimientos ni cobrados, ni devueltos; se desecha del proceso por cuanto nada aporta los hechos controvertidos. Así se establece.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan inserta del folio Nº 42 al 45, ambos inclusive, de la pieza Nº 2 del expediente, mediante la cual informan que el ciudadano L.E., tiene estatus cesante y el último patrono registrado es Impresora Oneonta, C.A. y el ciudadano E.A. se encuentra activo y su último patrono es Grupo Gaudeamus, 2003, C.A.; se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Declaración de parte

Durante la celebración de la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad establecida en la Ley, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido, tenemos lo siguiente:

La ciudadana L.V. manifestó que estuvo de reposo hasta el mes de diciembre; que cuando se fue a reincorporar en enero el Sr. R.B. la destituyó totalmente del cargo, que ahí empezó las discusiones. Que estaba de reposo todo el mes de diciembre, no prestó servicio. Que el reposo terminó el 10 de enero, no recuerda si le dio el reposo al abogado. Que si se lo entregó a la empresa, el reposo era del 10 de diciembre hasta el 10 de enero, que no le pagaron los primeros diez días de diciembre, que el señor Ruben ordenó que no le depositaran, que consignó el reposo en la empresa, que el 10 de enero fue destituida por el Señor Ruben quien el informa que no iba a estar mas en el cargo, que no prestó servicio desde enero, que no le permitían la entrada, la última vez que hizo algún tipo de labor fue el 10-12, que nunca renunció y por ello reclama el salario de los meses de enero, febrero, marzo y abril, que iba todos los días a la empresa y no la dejaban entrar a la empresa; que en el momento del despido estuvo presente el hijo del Sr. Ruben, no habían más personas además de él. Que recibió un anticipo de prestaciones sociales en marzo de 2013. Que cobro la liquidación que hace mención la parte demandada en el mes de diciembre pero que es un adelanto; que si solicitó el adelanto, pero que el último es del mes de marzo. Que su cargo es asistente administrativo, que la administradora agrava su estado de salud y por ello asume el cargo de Administradora. Que administraba el patrimonio de la demandada. Que los anticipos y liquidaciones de prestaciones sociales pasaban por sus manos, y lo aprobaba el señor Ruben. Que para el mes de diciembre era administradora, que ella calculaba las utilidades, anticipos y liquidaciones bajo la normativa del Contrato Colectivo por el cual estaba amparado los trabajadores. Que la empresa forma parte de un grupo económico que conforma el Sr. B.E.. Que las utilidades no le fueron pagadas porque tuvo diferencias con el ciudadano B.E., y quien le dijo que no ella no formaba parte del Contrato Colectivo. Que no disfruto más de los beneficios cuando hubo el cambio de empresa. Que ejercía las funciones de administrador y el salario también; que la nómina bancaria la pagaba por Grupo Gaudeamus a todo el personal; que hubo una unidad económica donde Grupo Gaudeamus asumía toda la nómina y pagaba la nómina de Los Nardos Editores, que por eso es que la nómina bancaria dice Grupo Gaudeamus; que la nómina es extraída de Grupo Gaudeamus y pasado al banco para que sea depositada; que hay una unidad económica los mismos dueños los mismos socios; que el Sr. R.B. en una oportunidad fue directivo de Grupo Gaudeamus y el Sr. B.E. en su momento fue directivo de los Nardos Editores; que puede decir que si demandando una unidad económica; que Los Nardos Editores asume todos los activos laborales de Grupo Gaudeamus a cambio de unas maquinaria, según el documento que ellos tienen firmados; que el Sr. Bruno un viernes se fue mas nunca regreso porque le había cedido toda la empresa al Sr. R.B., eso fue lo que se les informó el día lunes, el Sr. Betto fue quien se los informó; que ellos llegaron a una negociación porque ellos no se ponían de acuerdo en términos, no llegaban a acuerdo ellos como socio tenían grandes diferencias, y llegaron a la decisión a través de un documento notariado donde Grupo Gaudeamus le cedía la maquinaria y el personal a Los Nardos Editores, fue cedido todo el personal, eso ocurre en noviembre de 2012, que era administradora, que no tenía autorización para hacer la notificación y; que no le participaron el momento en el cual firmaron el documento, que ese cayo por error en sus manos por eso lo leyó.

El ciudadano L.E. manifestó que manejaba, embalaba, ayudaba en la guillotina, y hasta barría la entrada de la empresa. De la Gaudeamus, Oneonta, Los Nardos. La empresas Oneonta era una que estaba ahí, que no lo demandó y no sabe de quien era. Que la primera empresa a la cual prestó servicio fue Oneonta, luego Gaudeamus y de último los Nardos Editores. Que cobraba semanalmente, que el último año que trabajo ni le pagaron utilidades, ni vacaciones, porque no había dinero, que le dijo el hijo del Sr. Breto agarre sus vacaciones pero no hay dinero para pagar utilidades ni vacaciones. Que le pagaban por transferencia a la cuenta nómina. Hizo entrega de un papel emanado del Banco Mercantil que se refiere a Grupo Gaudeamus C.A. Que está en la nómina de Los Nardos. Que no guarda los recibos. Que nunca salió de la empresa, que cambiaban los nombres y nunca salía. Que cuando nació Los Nardos, solo le dijeron que había una nueva sociedad. Que el continuó trabajando en la empresa, que prestó servicio hasta abril 2013. Que sabía que la empresa se llamaba Los Nardos Editorres desde hace tiempo. Que el último año que trabajó no le pagaron utilidades ni vacaciones. Que cuanto se reintegró de vacaciones en enero de 2013, y continuó prestando servicios a ver si le pagaban. Que los salarios de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013 se lo pagaron por el Banco Mercantil.

El ciudadano E.A. manifestó que prestó servicios para la empresa Oneontas Gaudeamus 2003, Grupo Gaudeamus y Los Nardos Editores. Oneonta es una empresa que empezó donde están los Nardos que es donde esta ahorita, era del Sr. B.E., y el luego cambio el nombre de la compañía Oneonta a Gaudeamus 2003, luego a Grupo Gaudeamus C.A. Que siempre presto servicio en la misma sede física, que quienes le giraban instrucciones eran las mismas personas, Que e.B.E. y el Sr.---- Que renunció en agosto del 2012. Que no le pagaron su tiempo, porque no había plata, a veces lo llamaban para hacer trabajitos allá, y el iba para ver si le pagaban. Después no fue más hacerle trabajitos por fuera porque no le pagaban. Que los trabajitos por fuera se refiere a arreglar la guillotina, cortar cosas en la guillotina, en el año 2013. Recibía el pago en efectivo de los Nardos. Pero que estaba en nómina. Que siempre era la misma gente. Que cambio la forma la pago cuando cambiaron los nombre de Gaudeamus a Los Nardos, ya no era el Sr. Bruno sino también el Sr. Rubén, y después de que empezó la empresa no le daban el dinero a través del banco sino en efectivo. Que no pregunto el motivo con tal de que le pagaran.

El ciudadano R.B., representante de la parte demandada manifestó que no existe relación entre las compañías que fueron nombradas (Oneonta, Gaudeamus 2003, Grupo Gaudeamus). Que ellos compraron una maquinaria de Grupo Gaudeamus y el sitio, y ellos salieron que se imagina que ellos siguen trabajando. Que hicieron una lista porque eran los operarios de la máquinas que ellos compraron y esta lista es la que esta detallada ahí y asumieron el pago de las prestaciones sociales de 15 y 20 años. Que en esa lista no están los demandantes, la Sra. Lucia empezó a trabajar en los Nardos Editorires. Que el salario de los trabajadores mediante pagos en sus cuentas. No aperturaron cuentas nóminas a los trabajadores. Que lo hacen a través de pago en cuenta de ahorros en el Banco Mercantil. Que su representada no realizó pagos en sus cuentas. Que el Sr. Escobar es chofer del Sr. Bruno y hasta la actualidad sigue siendo chófer. El Sr. Bruno era el dueño de Grupo Gaudeamus. LA Sra. Lucia prestó servicios para Los Nardos Editores.

El abogado de la parte actora J.H. manifestó que sus clientes le hicieron llegar el documento del banco mercantil que presentó en la Audiencia de Juicio (cursa al folio Nº 48, de la pieza Nº 2), y fue realizado por la Sra. Lucía; que Grupo Gaudeamus es el dueño de la cuenta; que la Sra Lucía no aparece en el documento; que ha tenido más contacto es con ella quien le hace llegar los documentos; no sabe por que aparece la Sra. Lucía en ese documento, ella demanda a Los Nardos Editores.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

En el presente caso, tenemos que como consecuencia de la negativa absoluta de la prestación del servicio de los ciudadanos L.E. y E.A. alegada por la demandada al momento de contestar la demanda, por aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les corresponde a las actoras demostrar la existencia de las prestaciones de servicios alegadas.

En tal sentido, es resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 114, de fecha 31 de mayo de 2001, emana de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.A.D.A.S. contra la sociedad mercantil Inversiones El Junquito, C.A., la cual fue ratificada en la sentencia Nº 444, de fecha 10 de julio de 2003, en el caso G.J.G.R. contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) estableció lo siguiente:

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

En este mismo orden de ideas, la sentencia No. 318, de fecha 22 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.C.M.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, estableció que:

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.

Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.

No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.

Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.

Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

Una vez analizados los elementos probatorios consignados por las partes así como de la declaración de parte de los mencionados ciudadanos, este Juzgado no evidencia que los ciudadanos L.E. y E.A. hayan demostrado la prestación de servicio de naturaleza laboral alegada para con la Entidad de Trabajo Los Nardos Editores, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos L.E. y E.A. contra la Sociedad de Comercio Los Nardos Editores, C.A. Así se decide.

En cuanto a la ciudadana L.V., tenemos que la demandada negó que su relación laboral finalizara en fecha 16 de abril de 2013 por despido injustificado, alegando que la misma se retiró de forma voluntaria en el mes de diciembre de 2012, lo cual son hechos nuevos, por lo que le correspondía la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, se evidenció con la declaración de parte de la mencionada ciudadana que estuvo de reposo médico desde el día 10 de diciembre de 2012 hasta el 10 de enero de 2013 y luego le prohibieron el acceso a la sede de la demandada, los cuales son hechos nuevos que conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser admitidos en esta etapa procesal, pues violentan el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que se concluye que el nexo entre las partes finalizó en fecha 10 de diciembre de 2012, motivado a la suspensión de la relación laboral, pues luego de cesada la misma no existió prestación de servicio, menos aun el despido injustificado alegado por la parte demandante. Así se establece.

Resuelto lo anterior, tenemos que le corresponden a la demandante el pago de las diferencias que surgen a su favor en los siguientes conceptos:

(1) Salarios dejados de cancelar, la demandante pretende el pago de los salarios comprendidos entre el mes de diciembre del año 2012 y el mes de abril de 2013, lo cual resulta desacertado pues prestó servicios hasta el día 10 de diciembre de 2012, razones suficientes para declarar improcedentes los salarios pretendidos para los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2013, asimismo se evidencian los pagos de los salarios correspondientes a los días comprendidos entre el 26 de noviembre al 2 de diciembre y del 10 al 31 de diciembre de 2012 (folios Nº 82, 76 y 74, del cuaderno de recaudos Nº 1), por lo que se ordena el pago de Bs. 1.120,00 por los 7 días que transcurren desde el 3 al 9 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, a razón del salario diario base de Bs. 160,00. Así se establece.

(2) Prestación de Antigüedad, le corresponde a la parte actora el pago de las diferencias que surgen a su favor pues la demandada consideró un salario deficiente, por lo que se ordena el pago de Bs.1.254.70 por las diferencias en el pago de los 20 días que le corresponden por este concepto y el monto de Bs. 5.504.50 cancelado por la demandada (folio Nº 72, del cuaderno de recaudos Nº 1). Así se establece.

(3) Vacaciones fraccionadas 2012/2013, se evidencia a los autos que la demandada canceló Bs. 4.958,10, lo cual excede la cantidad que le correspondía en cuanto a derecho tomando en consideración los 23,33 días que le correspondía a razón del salario promedio devengado por la demandante conforme con lo establecido en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de la Industria de las Artes Gráficas, razones suficientes para declarar su improcedencia. Así se establece.

(4) Bono post vacacional fraccionado 2012/2013, no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se ordena el pago de Bs. 66,66 por la fracción de 4 meses de prestación de servicio conforme a lo establecido en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de la Industria de las Artes Gráficas. Así se establece.

(5) Utilidades fraccionadas del año 2012, no se evidencia a los autos prueba alguna de la cancelación de este concepto, por lo que se acuerda el pago de Bs. 5.440,00, conforme con lo establecido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de la Industria de las Artes Gráficas, por el periodo de 4 meses, equivalentes a 34 días a razón del último salario diario de Bs. 160,00. Así se establece.

(6) Bono de Alimentación, no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de este concepto, por lo que se acuerda su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá atender a los días hábiles que transcurren desde el 1 de noviembre al 10 de diciembre de 2012, ambas fechas, inclusive y valerse del 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se establece.

(7) Pago de Centro de Educación Inicial, la parte pretende el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 343 y 344 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras para los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2013, lo cual resulta desacertado, pues el nexo finalizó en el mes de diciembre de 2012, razones suficientes para declarar su improcedencia. Así se establece.

(8) Indemnización por despido injustificado, tenemos que tal como se indicó ut supra el nexo existente fue suspendido en el mes de diciembre de 2012, luego de lo cual, no se continuo prestando el servicio, motivo por el cual mal pudiera pretender la parte actora pago alguno por este reclamo. Así se establece.

(9) Intereses de mora y (10) Indexación, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo, el día 10 de diciembre de 2012 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para la prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, el 10 de junio de 2013 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para el restó de los conceptos condenados; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad, el día 10 de diciembre de 2012 y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, el día 10 de junio de 2013 para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana L.V. contra la Sociedad de Comercio Los Nardos Editores, C.A., por lo que se les ordena esta ultima a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante una experticia complementaria. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos L.V., L.E. y E.A. contra la Sociedad de Comercio Los Nardos Editores, C.A. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

El Secretario,

O.F.C.

H.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

ORFC/gs/HM H.M.

Dos (2) piezas principales y un (1) cuaderno de recaudos.

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