Decisión nº 1291 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles ocho de octubre del año 2014

204º y 155º

Asunto: SP01-L-2013-000161

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurrente: Productos Celestronic C. A.,

Apoderada judicial: M.E.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 137.410.

Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T..

Representante judicial: Procuraduría General de la República.

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la p.a. n. ° 1011-2009, de fecha 21.9.2009, a través de la cual declaró con lugar el procedimiento sancionatorio de multa en contra de la recurrente.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 29.4.2010, por la abogada M.E.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 137.410, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Productos Celestronic C. A. ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. n. º 1011-2009 de fecha 21 de septiembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T..

En fecha 4.5.2010 el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, ordenó a la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., que remitiera a ese juzgado los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 2.12.2010 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, admite el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n. º V.- 5.656.144, actuando con el carácter de presidente de la empresa Productos Celistronic C. A., asistido por la abogada M.E.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 137.410, contra la p.a. n. º 1011-2009, de fecha 21 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T. y ordena las notificaciones del procurador general de la República Bolivariana de Venezuela, del inspector del trabajo del estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al fiscal general del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 1.8.2011 fueron recibidas las copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.

En fecha 13.6.2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, celebró la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, presentando el abogado Mac D.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 83.027, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de pruebas constante de cinco folios útiles.

En fecha 27.6.2012 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admite las documentales promovidas en Capítulo I del escrito de pruebas, niega lo aludido escrito del Capítulo II e inadmite lo indicado en el capítulo III, por el abogado Mac D.G.S., apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 9.7.2012 fueron presentados los informes por la parte demandante ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.

En fecha 11.7.2012 el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los andes establece que se apertura el lapso para decidir la causa.

En fecha 16.10.2012 el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes difiere la sentencia por un lapso de treinta días de despacho.

En fecha 17.1.2013, el abogado Mac D.G.S., apoderado judicial de la parte recurrente, solicita ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se aboque al conocimiento de la causa y la notificación las partes.

En fecha 18.1.2013 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se aboca al conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n. º V.- 5.656.144, actuando con el carácter de presidente de la empresa Productos Celistronic C. A., en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.

En fecha 4.3.2013 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano J.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n. º V.- 5 656 144, actuando con el carácter de presidente de la empresa Productos Celistronic C. A., asistido por la abogada M.E.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 137.410 en contra de la p.a. n. º 1011-2009, de fecha 21 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., así mismo declina la competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que previa distribución le sea asignado.

En fecha 25.3.2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de San Cristóbal, y por distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido por el Tribunal el 26.3.2013.

En fecha 2.4.2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Declara su incompetencia para el conocimiento del Recurso de Nulidad interpuesta por el ciudadano J.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n. º V.- 5.656.144, actuando con el carácter de presidente de la empresa Productos Celistronic C. A., asistido por la abogada M.E.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 137.410 en contra de la P.A. n. º 1011-2009, de fecha 21 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., la cual declaró infractora a la empresa Productos Celistronic C. A., ordenando el pago de la multa, plantea un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para el conocimiento del referido recurso de nulidad, ordenando su remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 4.4.2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, libró oficio n. º J2-SME-207-2013, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de la referida acción.

En fecha 12.12.2013 el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, Sala Especial Segunda, declara que es competente para conocer y decidir la solicitud de competencia planteada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y que la competencia para conocer y decidir dicho recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de su distribución al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que corresponda, para que conozca y decida el presente asunto.

En fecha 17.2.2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de San Cristóbal, y por distribución le correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En fecha 21.2.2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y se aboca al conocimiento de la causa notificándose al Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira, al inspector del trabajo en el estado Táchira, al procurador general de la República de Venezuela y a la recurrente empresa Productos Celistronic C. A., de conformidad con los artículos 46, 47 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.

Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la p.a. n. ° 1011-2009, dictada en el expediente n. ° 056-2008-06-00699, a través de la cual el inspector del trabajo impuso sanciones pecuniarias a la sociedad mercantil Productos Celistronic C. A. Así se resuelve.

-IV-

PARTE MOTIVA

Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el ciudadano J.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n. º V.- 5.656.144, actuando con el carácter de Presidente de la empresa Productos Celistronic C. A., asistido por la abogada M.E.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 137.410, contra la p.a. n. º 1011-2009, de fecha 21 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., a través de la cual declaró con lugar el procedimiento sancionatorio de multa en contra de la recurrente.

Fundamentos de la parte recurrente:

Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:

Que el Ministerio del poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de su Inspectoría del Trabajo General C.C., con sede en el estado Táchira, ciudad de San Cristóbal, en ejercicio de sus funciones en la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo realizó visitas de inspección a la recurrente en fechas 3.4.2006, 7.4.2006 y 25.6.2008 tal y como consta en el expediente administrativo que cursa por ante la mencionada administración identificado como: Expediente n. º 056-2008-06-00699.

Que de las anteriores fiscalizaciones la Administración elaboró una serie de presuntos incumplimientos y de los cuales fueron mencionados solamente sus normas legales, por parte de la administración laboral, a través de acta de apertura n. º 690-08 de fecha 7 de julio del 2008.

Que en la pretensión de nulidad sobre el acto administrativo, en ejercicio a la defensa de la recurrente, se trae a colación el artículo 259 Constitucional que expone dentro de las facultades del juez contencioso administrativo, la posibilidad de decretar la nulidad de los actos dictados por la administración que adolezcan de vicio de nulidad.

Que a su vez el mismo instrumento legal, expone en el aparte 21 del mismo artículo, cual es el lapso de caducidad que debe observarse para la interposición de la pretensión

Que aunado a la normativa anterior, es necesario tener en cuenta que el fundamento jurídico para el ejercicio del derecho a la defensa de la recurrente en función de la nulidad absoluta del acto administrativo que aquí se expone producido por la administración laboral, se encuentra en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 cardinal 1º.

Que en virtud de las normativas expuestas, se fundamenta la pretensión de nulidad contenciosa administrativa, del acto administrativo, identificado como p.a. n. º 1011-2009 de fecha 21 de septiembre de 2009, producido por el Ministerio del Poder para el Trabajo y la Seguridad Social a través de su Inspectoría del Trabajo General C.C., con sede en la ciudad de San Cristóbal el Estado Táchira, por adolecer el mismo de vicios de carácter invalidante en su modalidad de manifestación de nulidad absoluta en referencia al derecho constitucional del debido proceso y el de la garantía constitucional de la defensa, por lo que en atención a ello se pasa a desarrollar la nulidad.

Que de las normas constitucionales y legales violentadas por el acto de la administración laboral, es preciso traer a colación el artículo 25 constitucional, en concordancia con el artículo 49 eiusdem.

Que adentrándose en la defensa de la recurrente, es oportuno comprender que la administración laboral en el ejercicio de sus competencias ha debido irrestrictamente seguir el procedimiento para la aplicación de las sanciones señalada en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que así las cosas, tal y como se desprende objetivamente del expediente identificado con el n. º 056-2008-06-00699, que se encuentra en la administración laboral, se realizaron tres visitas de inspección a la recurrente en fechas 3.4.2006, 7.4.2006 y 25.6.2008, y posteriormente a ello en fecha 7.7.2008, la administración laboral produce un acta de apertura en donde exclusivamente se elaboro una serie de presuntos incumplimientos y de los cuales fueron mencionados solo sus normas legales, para finalizar con la decisión administrativa a través del acto, plenamente identificado de fecha 21.9.2009.

que de dicha situación se desprende dos situaciones que violenta el principio del debido proceso constitucional, de manera clara y objetiva, la primera no es otra que la flagrante violación al procedimiento estipulado en la ley orgánica del trabajo, en referencia a los lapsos procedimentales, es decir, la administración laboral de forma inconstitucional incumplió el proceso estipulado por ley y emite un acto administrativo con vicios invalidantes 1 año con 2 meses y 14 días y otro regular, la segunda, se encuentra en ausencia de señalamiento de cargo a la recurrente, es decir, la administración solo esgrimió artículos de distintos instrumentos legales y bajo ningún concepto imputó acciones, omisiones, hechos o actividades a la empresa, situación esta que desconoce el principio esencial del procedimiento administrativo sancionador.

Que aunado a lo antes expuesto, y en desarrollo de la violación al derecho a la defensa de la recurrente, la administración laboral en el acto administrativo identificado como p.a. n. º 10111-2009 de fecha 21.9.2009, en su Capítulo III denominado: objeto del pronunciamiento.

Que en el acto administrativo identificado como p.a. n. 1011-2009 de fecha 21.9.2009, en el Capítulo VII denominado Decisión de la Causa Administrativa, dichos presuntos incumplimientos fueron decididos bajo el mismo orden y numeración.

Que es preciso que se tenga en cuenta que la administración laboral, en ningún momento ni siquiera en el acto de apertura, en donde se pretende realizar el acto de imputación de la recurrente, señalaron los incumplimientos a las mencionadas normas legales, produciendo por lo tanto una gravísima indefensión en el derecho a la defensa de la empresa, ya que se decidió sobre un tema que en ningún momento fue conocido por la recurrente generando por lo tanto la violación expuesta.

Que en el acto administrativo identificado como p.a. n. 1011-2009 de fecha 21.9.2009, en el Capítulo VII denominado Decisión de la Causa Administrativa en la orden cuarta, es violatoria tanto del debido proceso constitucional como también del derecho a la defensa, ya que desconoce el principio de la tipicidad de la pena, que deriva del principio de legalidad, debido a que en ninguna norma legal o sublegal, existe la mencionada sanción por lo tanto es considerada inconstitucional.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas admitidas y aportadas por la recurrente:

  1. Copia de la boleta de notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo a nombre de la empresa Productos Celestronic C. A., que se encuentra agregada al folio 19 de la pieza I.

  2. Copia del acta de apertura de procedimiento administrativo sancionatorio a la empresa Productos Celestronic C. A., que se encuentra agregada al folio 20 de la pieza I.

  3. Copia de p.a. n. º 1011-2009, expediente administrativo n. º 056-2008-06-00699, que se encuentra agregada de los folios 23 al 39, de la pieza I.

  4. Copia de Informe con propuesta de sanción a la empresa Productos Celistronic C. A., que se encuentra agregado del folio 40 al 44 de la pieza I.

Se les confiere valor probatorio, por tratarse de documentos administrativos provistos de legitimidad y certeza en cuanto a su autenticidad y contenido.

Antecedentes administrativos:

Corren insertos a los f. os 83 al 145, a los cuales se les otorga valor probatorio, puesto que no fueron impugnados o tachados por el recurrente. De los cuales se observan todas las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el procedimiento sancionatorio decidido por el inspector del trabajo mediante el cual le impone sanciones al recurrente.

Informes:

Fueron presentados únicamente por la parte recurrente en fecha 9.7.2012, los cuales corren insertos a los f. os 188 al 196 de la 1 ª pieza del presente expediente.

Analizado el acervo probatorio aportado al proceso y vistos los informes, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:

Para decidir este juzgador observa:

Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.T., incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:

Denuncia el recurrente la violación al debido proceso, por cuanto el órgano administrativo decisor violó los lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo [1997]. Al constituirse el procedimiento de sanción en un procedimiento expedito de aproximadamente según su decir catorce días, lapso que a todas luces no fue respetado, cumplido ni observado por el inspector del trabajo, todo lo cual vicia el acto administrativo, por lo cual este es nulo.

Pues bien, de los f. os 83 al 145, corren insertos los antecedentes administrativos remitidos por el inspector jefe del trabajo del estado Táchira, en los cuales se pueden apreciar las actas del procedimiento de sanción iniciado y decidido por el respectivo funcionario.

El procedimiento de sanción se encuentra establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy derogada, pero aplicable en razón del tiempo a la presente causa. Dicha norma establecía:

Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

  1. El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

  2. Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

  3. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

  4. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

  5. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

  6. El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

  7. Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Se observa de los mencionados antecedentes administrativos que, el acta de apertura del procedimiento es de fecha 7.7.2008, la cual se encuentra motivada y circunstancia en su contenido. En fecha 2.9.2008, el patrono es notificado del acta de inicio del procedimiento, con la entrega de un ejemplar de la referida acta [f. ° 123 de la 1 ª pieza], mediante boleta de notificación en la cual se le indica que debe comparecer dentro de los ocho días hábiles siguientes a dicha notificación, a fin de que formule lo que estime conveniente a su defensa, con apercibimiento de que si no comparece se le tendrá por confeso, y, al f. ° 124 de la 1 ª pieza, es declarado confeso por no comparecer a ejercer los actos conducentes a su defensa. Posteriormente en fecha 21.9.2009 del f. ° 127 al f. ° 139, el inspector del trabajo decide, declarando infractora a la sociedad mercantil recurrente e imponiéndole las correspondientes sanciones.

De manera que con lo relatado no observa este juzgador, la violación de los actos o lapsos procesales que menoscaben el debido proceso como garantía constitucional denunciada como transgredida, dado que de conformidad con la norma citada, se cumplieron los actos y lapsos procesales establecidos en la misma; asimismo se cumplió con la notificación de aquellos actos no dictados dentro del lapso legal establecido, por consiguiente, para quien suscribe no existe injuria constitucional alguna, aunado a la confesión en la cual incurrió la entidad de trabajo recurrente por no acudir ante el inspector del trabajo a exponer sus alegatos y defensas después de que fue notificado. Así se resuelve.

Arguye el recurrente que la p.a., carece de señalamiento de cargos imputados o por los cuales se le sanciona al recurrente, todo lo cual también constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. De la lectura de la p.a. recurrida, se observa a los f. os 127, 128 y 129, el incumplimiento de los requerimientos ordenados en las actas de inspección y de reinspección que fueron levantadas por la Inspectoría del Trabajo, en las visitas efectuadas a las sedes físicas de la sociedad mercantil demandante de autos, aunado al hecho de que la recurrente después de notificada no esgrimió ninguna defensa, motivado a su no concurrencia ante el inspector del trabajo a formular sus alegatos, es por ello que el órgano decisor después de haber establecido los mencionados incumplimientos, no debía efectuar otra actuación sino la de imponer la sanción correspondiente, por lo tanto, no existe injuria constitucional alguna. Así se resuelve.

Denuncia el recurrente que la p.a. atacada, transgrede el derecho a la defensa, ya que se le sancionó por los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, de la p.a., cuyos incumplimientos en ningún momento fueron conocidos por su representada, ni siquiera en el acto de apertura.

De la revisión del acta de apertura inserta al f. ° 123 de la 1 ª pieza, se observa de su contenido lo siguiente:

…se ha negado a dar cumplimiento a los requerimientos solicitados previamente por la Unidad de Supervisión, Seguridad Social e Industrial de esta Inspectoría del Trabajo, tal y como consta en el Informe (sic) de inspección con Propuesta (sic) de Sanción (sic), de fecha 30/067/2008 (sic), en virtud de las acta (sic) de inspección (sic) de fecha (sic) 07/04/2006 y de reinspección 25/06/2008, de cuyo contenido se desprende la presunta vulneración…

Así mismo, se observa que dichas actas de inspección y de reinspección agregadas a los f. os 91 al 95, 97 al 112, 114 al 118, 121 y 122, están todas suscritas por el representante de la entidad de trabajo recurrente y contienen el sello de la misma, es decir, sí estaba en pleno conocimiento del por qué la Inspectoría del Trabajo, ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio, por ende, no existe violación alguna a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.

No obstante la motivación anteriormente razonada, este juzgador ha determinado la incompetencia del órgano administrativo, en este caso de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, la cual de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, máxime cuando en el presente caso, está transgrediendo el principio de la legalidad previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ergo se emitirá pronunciamiento con respecto al vicio de incompetencia del órgano administrativo. La doctrina patria ha catalogado este tipo de vicio como violatorio del elemento subjetivo del acto administrativo impugnado, en el sentido de considerarlo patentizado en aquellos casos en que el acto administrativo haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. ° 3255 del 18.11.2003 y sentencia n. ° 720 del 5.4.2006, en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece como principio de la competencia de los funcionarios, de los órganos y entes públicos, que todas sus actuaciones están subordinadas a la ley, de manera tal que sus funciones deben ejecutarse en estricta subordinación o bajo el imperio de la ley; de allí que su inobservancia sea causa de nulidad absoluta.

En este orden de ideas, la competencia se define como la capacidad legal de actuación de la Administración Pública, lo cual significa que representa la medida de una potestad genérica conferida por ley; de acuerdo a ello la misma no se presume sino que debe constar expresamente a través de un mandato legal (vid. sentencia n. ° 570 de la Sala Político Administrativa del 10.3.2005).

Pues bien, siendo la incompetencia un vicio de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la manifestación de ella convierte al acto administrativo en un acto inicuo que debe ser anulado por los jueces en la esfera de su jurisdicción.

Dentro de la determinación del alcance de la incompetencia observada en la presente causa por el órgano del cual emanó el acto; cabe establecer la representación de lo que la doctrina patria ha llamado incompetencia absoluta por extralimitación de funciones o atribuciones, ya que tratándose de varios órganos administrativos: la Inspectoría del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, uno de ellos en el presente caso la Inspectoría del Trabajo, ejecutó funciones invadiendo el campo competencial que le ha sido confiado a este y a otros de igual categoría por un mandato legal originado en el año 2005, cuando fue publicada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 38.236 del 26 de julio del año 2005, cuya norma manifiestamente le confiere al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la competencia para inspeccionar y controlar a las entidades de trabajo en el cumplimiento de la normativa atinente a la prevención, seguridad y salud laboral de los trabajadores y las trabajadoras.

Resulta entonces menester citar textualmente la norma atributiva de la competencia, la cual está codificada en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Ahora bien, determinada la competencia atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cabe analizar las actuaciones efectuadas por el inspector del trabajo dentro del proceso de inspección y reinspección al que fue sometido el recurrente, el cual culminó con la imposición de multas por incumplimientos de la normativa establecida en Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. A los f. os 134 al 138 de la 1 ª pieza, se observa en los cardinales siete, ocho, nueve, diez, once, doce, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve, del ordinal primero, la orden de pagar la sanción prevista en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los incumplimientos mencionados, todos estos incumplimientos fundamentados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Considera quien suscribe a tenor de lo expuesto que, la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Táchira para sancionar a la entidad de trabajo por incumplir las previsiones contenidas en los artículos Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, viene dada por el principio de la legalidad advertido, ya que las sanciones por incumplimientos de la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, corresponde al conocimiento y competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en atención a la norma citada ut supra.

En consecuencia, este tribunal considera que el inspector del trabajo es incompetente para sancionar al recurrente por las razones expresadas y, por ende, anula los cardinales siete, ocho, nueve, diez, once, doce, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve, del ordinal primero, de la p.a. impugnada n. ° 1011-2009 de fecha 21 de septiembre del 2009. Así se decide.

En cuanto a la sanción impuesta por el inspector del trabajo en el cardinal 5, del ordinal primero, de la p.a., se observa según la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicada en la Gaceta Oficial n. º 38.958 del 23 de junio del 2008, que el órgano encargado de sancionar los incumplimientos de la normativa indicada, es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, de conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 25. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se anula la multa impuesta en el cardinal 5 de la p.a. impugnada, por ser el órgano decisor incompetente para la imponer sanciones relacionadas con incumplimientos de la Ley del INCES. Así se decide.

En referencia a la sanción impuesta por el inspector del trabajo en el cardinal 6, del ordinal primero, de la p.a., se observa según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social publicado en la Gaceta Oficial n. ° 5.891 de fecha 31 de julio del 2008, que los funcionarios del IVSS son los competentes para sancionar los incumplimientos de la normativa indicada a tenor de los dispuesto en el artículo 91.3. En consecuencia, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se anula la multa impuesta en el cardinal 6 de la p.a. impugnada, por ser el órgano decisor incompetente para la imponer sanciones relacionadas con incumplimientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social. Así se decide.

Con respecto a la sanción impuesta por el inspector del trabajo en el cardinal 2, del ordinal primero, de la p.a., se observa según el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial n. ° 39.945 de fecha 15 de junio del 2012, el presidente o presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, es el órgano competente para sancionar los incumplimientos de la normativa indicada a tenor de los dispuesto en los artículos 90 y 100. En consecuencia, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se anula la multa impuesta en el cardinal 2 de la p.a. impugnada, por ser el órgano decisor incompetente para la imponer sanciones relacionadas con incumplimientos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador debe ratificar las sanciones impuestas en los cardinales 1, 3, 4 y 20, del ordinal primero de la p.a. recurrida, por ende, declarar parcialmente con lugar el presente recurso de nulidad y anular la planilla de liquidación n. ° 13-536 con fecha de emisión del 21.9.2009, asimismo se ordena emitir una nueva planilla de liquidación por un monto equivalente a la sumatoria de las multas impuestas en los cardinales 1, 3, 4 y 20 del ordinal primero, Capítulo VII, de la p.a. n. ° 1011-2009, de fecha 21.9.2009, por la cantidad de Bs. 6 537 69. Así se decide.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Productos Celestronic C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares proferido por la inspectoría del trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, mediante p.a. n. ° 1011-2009, de fecha 21.9.2009. 2°: SE ANULA LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, n. ° 13-536 con fecha de emisión del 21.9.2009. 3°: SE ORDENA EXPEDIR UNA NUEVA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN por un monto de Bs. 6 537 69.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese al procurador general de la República, mediante exhorto, oficio y copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, miércoles 8 del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 8.30 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

Sentencia n. ° 119

Exp. SP01-L-2013-000161

MÁCCh.

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