Decisión nº PJ0132014000260 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Ocho (08) de Octubre de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2014-000016

DEMANDANTE: ILLYANIN R.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.154.308

APODERADO JUDICIAL: Abogados M.G.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.606; conforme consta de Poder Apud-Acta que riela al folio 47.

DEMANDADA: SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A., (SUDICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 27, Tomo 2ª, de fecha 15/10/1992.

APODERADA JUDICIAL:

O.A., abogado en ejercicio e inscrito en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 30.002, respectivamente, y de este domicilio. Conforme consta de Poder Apud Acta que riela al folio 50.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SÍNTESIS

Se inicia la presente acción en fecha 10/01/2014, con la interposición de la demanda intentada por la ciudadana ILLYANIN R.V.D.V. debidamente asistida inicialmente por la abogada M.G.M., contra la entidad de trabajo Suministros y Diseño Industrial, C.A., (SUDICA) ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Parte Demandante:

En el presente caso, alega la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos: que inicia su relación de trabajo como planificadora para la referida entidad de trabajo, el día 01/10/2004, que las labores la realizaba en las instalaciones de la empresa, bajo un horario de trabajo de 7;00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, que devengaba un salario de Bs. 1.400,00; que fue despedida en forma injustificada, el día 29/06/2005, que se encontraba en estado de gravidez para el momento de producirse el despido, por lo que acude ante la Inspectoría del trabajo de Maturín a los fines de que se le restituyera a su puesto de trabajo, que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo resultó favorable, y que la empresa en referencia procedió interponer recurso de nulidad contra la P.A., la cual fue declarada sin lugar en su oportunidad, ejerciendo recurso ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró 03/06/2010 desistido el recurso en referencia, que visto que su pretensión ha quedado definitivamente firme y la empresa a sido contumaz en no dar cumplimiento con la Providencia dictada a su favor, procedió en fecha 08/03/2012 a demandar los salarios caídos prestaciones sociales y demás beneficios sociales. Demandando los siguientes conceptos laborales:

Salarios Invocados:

Salario Mensual Bs. 1.400,00

Salario Básico Diario Bs. 46,67

Alícuota del Bono Vacacional 6,48

Alícuota de Utilidad 15,56

Salario Integral Diario 68,70

Salario Integral Mensual Bs. 2.061,11

Conceptos Demandados:

Antigüedad legal: Bs. 2.061,00

Antigüedad Adicional: Bs. 1.030,50

Antigüedad Contractual Bs. 1.030,50

Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.172,82

Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.724,92

Utilidades Fraccionadas Año 2004 Bs. 1.400,00

Utilidades Año 2005 Bs. 2.800,20

Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 1.030,50

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 2.061,00

Prestación Dineraria Bs. 4.200,00

Salarios Caídos (2.444 días) Bs. 114.053,33 desde el 29/06/2005 hasta 08/03/2012 ( cuadro anexo)

Total Demandado Bs. 132.650,44

Intereses Sobre Prestaciones sociales

Periodo Salario

Básico Salario Diario Días

Bono

Vac. Alic.

Bono

Vac. Día

Util. Alic.

Util. Sal. Integ. Intg.

Diar. Día Monto

Acumul Tasa

% InteresMens. Inte.

Acumul.

10/04 - -

11/04 - -

12/04 - -

01/05 1.400,00 46.67 50 194.44 120 466.67 2.061.11 68.70 5 343.52 14.93 4.27 4.27

02/05 1.400,00 46.67 50 194.44 120 466.67 2.061.11 68.70 5 691.31 14.21 8.19 12.46

03/05 1.400,00 46.67 50 194.44 120 466.67 2.061.11 68.70 5 1.043.02 14.44 12.55 25.01

04/05 1.400,00 46.67 50 194.44 120 466.67 2.061.11 68.70 5 1.399.09 13.96 16.28 41.29

05/05 1.400,00 46.67 50 194.44 120 466.67 2.061.11 68.70 5 1.758.88 14.02 20.55 61.84

06/05 1.400,00 46.67 50 194.44 120 466.67 2.061.11 68.70 5 2.122.95 13.47 23.83 85.67

Salarios Caídos Bs. 114.053,33

2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012

ENERO 31 31 31 31 31 31 31

FEBRERO 28 28 28 28 28 28 29

MARZO 31 31 31 31 31 31 8

ABRIL 30 30 30 30 30 30

MAYO 31 31 31 31 31 31

JUNIO 1 30 30 30 30 30 30

JULIO 31 31 31 31 31 31 31

AGOSTO 31 31 31 31 31 31 31

SEPTIEMBRE 30 30 30 30 30 30 30

OCTUBRE 31 31 31 31 31 31 31

NOVIEMBRE 30 30 30 30 30 30 30

DICIEMBRE 31 31 31 31 31 31 31

DIAS 185 365 365 365 365 365 365

De igual forma solicita sean condenados los interese moratorios y la corrección monetaria. Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil seiscientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 132.650,44).

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha 13/01/2014, por distribución conoce de la presente causa el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas, quien en fecha 15 del mismo mes y año procede a admitir la demanda realizando conforme a la Ley todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, se observa a los folios del 21 al 37 escrito de reforma de demanda, siendo admitido el mismo en fecha 28/01/2014, por lo que se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 15/01/2014, y reordena nuevamente el proceso; todo ello con la finalidad única de procurar la mediación. Llegada la oportunidad del inicio de la Audiencia preliminar en fecha 03/04/2014, se dejó expresa constancia en el Acta levantada para tal fin, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba, acordándose la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, sin embargo, en fecha 13 de junio del presente año, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial; y de la incomparecencia de la demandada, por lo que se declaró la consecuencia jurídica como es la admisión de los hechos de carácter relativa, y se ordena la incorporación de las pruebas aportadas al proceso al expediente; remitiéndose el asunto a los Juzgados de Juicio en la oportunidad de Ley, dándose por terminada la fase de mediación.

De igual forma se observa que en fecha 18/06/2014, la Jueza conocedora en fase de mediación, procede a remitir mediante auto el presente asunto a los Juzgados de Juicio, recibiendo este Juzgado el expediente en fecha 20/06/2014 conforme consta al folio 591, de igual forma se observa que en la misma fecha 20/06/2014, se recibió escrito de contestación a la demanda, folio 590; a los folios 586 y 592 consta recibo de apelación por parte de la demandada y escrito de solicitud de copias certificadas a ser remitidas a los Juzgados Superiores de esta Coordinación del Trabajo, constando en la tercera pieza del presente expediente al folio 613, que se dio por terminado el recurso de apelación planteado por loa parte demandada, dada la negativa de este Juzgado a oír la apelación ejercida. De igual forma se constata la admisión de las pruebas por parte de este Tribunal, que se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la respectiva Audiencia de Juicio. Asimismo, dándose así la audiencia oral y pública para el día 22/09/2014 y dictándose el dispositivo del fallo en fecha 01/10/2014, siendo del tenor parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Illyanin R.V.D.V. contra la entidad de trabajo Suministros Y Diseño Industrial, C.A., (SUDICA).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 01/10/2014 como ya fue indicado, se efectuó la audiencia oral y pública mediante la cual se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante abogada M.M., debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo N° 65.606, y la presencia del apoderado judicial de la parte demandada Abogado O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos para que realizaran sus respectivos alegatos y defensas, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes, ya que, en la presente causa pesa una admisión de los hechos de carácter relativa y la parte accionada no dio contestación a la demanda en forma oportuna, y así quedó evidenciado a las Actas procesales, por lo que consideró este Juzgador oír los alegatos de la parte demandada, más sin embargo, queda establecido como punto controvertido la admisión de los hechos de carácter relativo, por lo que paso este Tribunal a evacuar las pruebas promovidas por las partes. Oídas las exposiciones de las partes, el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada iniciando con la evacuación de las pruebas en su orden respectivo, señalando el Tribunal la oportunidad de realizar las observaciones, de lo cual los apoderados presentes fijaron su posición respecto a cada documental que fue evacuada. En fecha 01 de octubre 2014, este Juzgado de Juicio dicta el dispositivo del fallo haciendo las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Illyanin R.V.D.V. contra la entidad de trabajo Suministros Y Diseño Industrial, C.A., (SUDICA). Señalándose que la Sentencia se publicará dentro del lapso correspondiente, siendo los límites de la controversia y la evacuación de prueba lo siguiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En este sentido debe señalar este Tribunal que dada la admisión de los hechos de carácter relativa recaída en la demandada, por cuanto la parte accionada no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que corresponde en derecho es la evacuación de las pruebas aportadas al proceso por las partes, aunado al hecho cierto que la parte accionada no dio contestación a la demanda en forma oportuna, por lo que queda controvertido en el presente caso lo relativo a la admisión de los hechos relativo recaída en la demandada, en consecuencia, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales

.- Promueve marcada con la letra “A” en 08 folios útiles copia certificada de la P.A. N° 1054, de fecha 15/12/2005, dictada por la Inspectoría del trabajo de Maturín Monagas, en el expediente Administrativo N° 044-05-01-000638, las cuales rielan a los folios del 63 al 70; de las cuales el apoderado judicial de la demandada manifestó que la referida p.A. perdió su carácter ejecutivo, en contra de su representada, por su parte la promovente manifiesta, que con la referida prueba se demuestra el despido injustificado del cual fue objeto la ex trabajadora, y el derecho a los salario caídos y dejados de percibir, a los cuales tiene derecho, siendo vigente la providencia en cuestión. Vista la referida documental la cual emana de un Órgano del Público, como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que se desprende de la misma, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcada con la letra “B” en 10 folios útiles, copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes, de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 11/01/2008, la cual declaro con lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la demandada contra de la P.A. N° 1054, de fecha 15/012/2005, la cual riela a los folios del 71 al 80; la misma al momento de ser expuesta para su evacuación la parte demandante indicó, que vista la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo, la cual quedó firme, la trabajadora perdió su derecho procesal el cual era intentar el cobro de sus prestaciones sociales, los salarios caídos pretendidos, ya que no ejerció el mismo, perdiendo por lo tanto el carácter ejecutivo que esta tenia; por su parte la representación judicial de la parte accionante ratifica la prueba e indica la prueba demuestra los derechos a los cuales tiene la ex trabajadora, no solo los conceptos prestacionales sino los salarios caídos. Vista la exposición de las partes pasa este Juzgado a valor la referida documental, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista que la referida prueba emana de Órgano Administrador de Justicia. Así se decide.

.- Promueve marcada con la letra “C” en 10 folios útiles, copia certificada de la Sentencia dictada por el Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06/06/2010, la cual declaro Desistido el Recurso de Apelación intentado por la demandada, contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes, de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de fecha 11/01/2008, la cual riela a los folios del 81 al 102, la parte demandada insistió en que la referida prueba había perdido el carácter ejecutivo por cuanto la ex trabajadora no ejerció oportunamente su derecho. Insistiendo la parte promovente en la prueba ya que con la misma se pretende demostrar los derechos que tiene la ex trabajadora. Se valora la presente documental conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10, vista que la referida prueba emana de Órgano Administrador de Justicia, el cual merece pleno valor probatorio. Asi se decide.

.- Promueve marcada con la letra “D” en 238 folios útiles, copia certificada del expediente N° NP11-L-2012-000382, llevado inicialmente por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta mismas Circunscripción Judicial, conociendo en fase de juicio este mismo Juzgado Tercero de Juicio, el cual declaró desistido el juicio, prueba ésta que riela a los folios del 103 al 340; la parte demandada manifestó que con la referida prueba se demuestra que la referida causa se encuentra prescrita, la parte accionante indica que con la prueba se demuestra que la causa no se encuentra prescrita, ya que la demandante oportunamente interrumpió, señalando sentencia emanada de la Sala Constitucional. Se valora la presente documental conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10, vista que la referida prueba emana de Órgano Administrador de Justicia, el cual merece pleno valor probatorio. Asi se decide.

PRUEBAS DEMANDADA

Pruebas Documentales

.- Promueve copia certificada del expediente N° NP11-L-2012-000382, llevado inicialmente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, el cual declaró desistido el juicio, y donde constan los comprobantes de pagos, contratos, recibos y demás documentales entregados durante la relación de trabajo, y rielan a los folios del 348 al 586; la parte demandante manifestó respecto a la prueba que su representación había consignado igualmente las referida prueba, sosteniendo los alegatos anteriores respecto a la interrupción a la prescripción, que con la referida prueba se demuestra que la referida causa se encuentra prescrita, la parte accionante indica que con la prueba se demuestra que la causa no se encuentra prescrita, ya que la demandante oportunamente interrumpió. Se valora la presente documental conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10, vista que la referida prueba emana de Órgano Administrador de Justicia, el cual merece pleno valor probatorio. Asi se decide.

De las Pruebas de Informe

-. Se solicita, se oficiado al Instituto de los Seguros Sociales Venezolanos, a los fines de que remita información sobre la ciudadana Illyanin R.V.D.V., si ésta aparece cotizando el Seguro y desde que fecha. En este sentido se observa que este Tribunal procedió a librar el oficio correspondiente a la Institución, quien remite respuesta, la cual consta al folio 615. Manifestó la parte demandante, que con la referida prueba se demuestra que la empresa hoy demandada nunca inscribió a la trabajadora en el Seguro social y por ello que le adeuda, la prestación dineraria que se demanda, por su parte el promovente solicita se adminicule dicha prueba con la prueba antes promovida, la cuales demuestran que la ex trabajadora disfruto los salarios caídos que pretende ante esta causa, ya que se encontraba laborando para otras empresas. En este sentido pasa este Juzgador a valorar conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10, ya que emana de un organismo publico el merece credibilidad en sus dichos. Asi se decide.

-. Se solicita, se oficiado a las oficinas de BANAVIH, a los fines de que remita información sobre la ciudadana Illyanin R.V.D.V., si ésta aparece cotizando el Seguro y desde que fecha. De la referida prueba se observa que no hubo respuesta alguna, por lo que a este Tribunal conforme al principio de Celeridad procesal, articulo 12 de la ley Adjetiva Laboral, consideró quien Juzga que existen elementos suficientes en las Actas procesales que le llevan a la convicción de este juzgador, a dictar un dispositivo de fallo, por lo que se procedió a desechar la prueba. Asi se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Alega el accionante en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios el día 01/10/2004, desempeñando el cargo de planificadora, hasta el 29/06/2005, fecha ésta en la fue despedida en forma injustificada y que no se le han cancelados su beneficios laborales, ni los salarios caídos dejados de percibir, visto que se encontraba amparada por fuero maternal; y que su horario era diurno, con un salario mensual de Bs. 1.400,00; por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, para que se le restituyera a su puesto de trabajo, obteniendo una P.A. favorable, en todas las instancia que a su vez acudió la parte demandada, no siendo posible su reenganche y que es por ello que procede a demandar ante estos Tribunales del Trabajo.

Por su parte la accionada, no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 13/06/2014 folio 56, mediante la cual se dejó sentada la aplicación de la consecuencia jurídica aplicable, admisión de los hechos de carácter relativa, de igual forma se observa, que el demandante de auto en fecha 20/06/2014, consigna escrito de contestación a la demanda, ante este Tribunal de Juicio, a quien no le está dado en dicha fase, recibir y considerar los alegatos expuestos en el referido escrito, conforme consta al folio 585, aunado al hecho que si bien es cierto que la parte demandante introduce apelación ante este Juzgado, la cual fue signada bajo la nomenclatura NP11-R-2014-000178, no es menos cierto que la parte accionante al negársele su apelación, esta le quedó firme, por cuanto no ejerció el correspondiente Recurso de Hecho, por lo que este Tribunal pasa ha motivar la presente causa conforme a la consecuencia jurídica recaída, valiéndose para ello de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia premilitar, siendo lo solicitado en este caso los salarios caídos y el pago de las prestaciones sociales que le correspondan en derecho y en justicia.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto, se evidencia del legajo probatorio aportado tanto por la ex trabajadora como de la documental aportada por la demandada, que la parte accionante procedió oportunamente ha acudir a la sede administrativa a que se le restituyera su derecho al trabajo, por cuanto se encontraba amparada por fuero maternal, obteniendo a su favor P.A. a su favor, P.A. ésta que fue recurrida en nulidad ante los Tribunales Contenciosos Competente para el presente caso, quienes a su vez declararon sin lugar la pretensión de la parte demandada, confirmando la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, no obstante a ello vuelve a recurrir la parte accionada ante el Tribunal Supremo de Justicia, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; declarando dicha Corte Desistida la pretensión confirmándose en consecuencia tanto la decisión del Juzgado Contencioso como la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo.

Aunado a ello, se observa que igualmente corre inserto a las actas procesales expediente jurisdiccional signado bajo el N° NP11-L-2012-000382, llevado inicialmente en fase de mediación, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, y en fase de Juicio correspondió el referido asunto a este mismo Tribunal Tercero, quien procedió a declarar el desistimiento de la acción, en virtud que la parte actora no comparece a la audiencia de juicio correspondiente.

En este sentido debe aclarar este Tribunal, que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, la posición sostenida respecto al artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual reseña:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

En el entendido de que se desiste de la causa mas no de la acción, de acuerdo a la sentencia Nª 955 del 2009 de la Sala Constitucional en virtud de que los derechos de los trabajadores son irrenunciable, conforme al articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal Segundo.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (Omitido)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (Omitido)

Enmarcado asi los hechos, se hace evidente para quien Juzga respecto a la pretensión contendida, ya que la demandante de autos intenta nuevamente su pretensión ante estos Tribunales del Trabajo, que la demandante demanda los siguientes conceptos: antigüedad legal, antigüedad contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas Año 2004, Utilidades Año 2005, Indemnización sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado. En cuanto a estos conceptos demandados, es evidente para quien juzga que la parte demandada no logró demostrar mediante prueba alguna, que hubiere cancelado los respectivos conceptos laborales, conceptos estos a los cuales tiene derecho la demandante, por lo cual este Tribunal procede a declarar procedentes, asi como el régimen jurídico alegado en el libelo de la demandada. Asi se decide.

En cuanto a la solicitud contendida en el artículo 39 de la Ley Prestacional de Empleo, En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

(Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo peticionado por la actor, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo confesión, es importante destacar que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.

De los conceptos y sus cálculos:

Antigüedad legal: Bs. 2.061,00

Antigüedad Adicional: Bs. 1.030,50

Antigüedad Contractual Bs. 1.030,50

Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.172,82

Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.724,92

Utilidades Fraccionadas Año 2004 Bs. 1.400,00

Utilidades Año 2005 Bs. 2.800,20

Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 1.030,50

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 2.061,00

Respecto a los Salarios Caídos, la demandante solicita la cancelación de 2.444 días, con base a un periodo desde el día 01/06/2005 hasta el 08/03/2012, si bien es cierto que la actora realizó varias demandas, siendo la primera demanda de fecha 16/12/ 2010, cesando aquí los salarios caídos, por cuanto es a partir de esta fecha, cuando la actora tiene la intención de renunciar efectivamente al reenganche, es decir, a volver a su puesto de trabajo, y le nace entonces la pretensión de obtener sus prestaciones sociales más los salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha señalada. En consecuencia, tenemos que se le adeuda por concepto de salarios caídos lo siguiente:

2005 2006 2007 2008 2009 2010

ENERO 31 31 31 31 31

FEBRERO 28 28 28 28 28

MARZO 31 31 31 31 31

ABRIL 30 30 30 30 30

MAYO 31 31 31 31 31

JUNIO 1 30 30 30 30 30

JULIO 31 31 31 31 31 31

AGOSTO 31 31 31 31 31 31

SEPTIEMBRE 30 30 30 30 30 30

OCTUBRE 31 31 31 31 31 31

NOVIEMBRE 30 30 30 30 30 30

DICIEMBRE 31 31 31 31 31 16

DIAS 185 365 365 365 365 350

Para un total de días a cancelar por concepto de salarios caídos de 1995 x el SD = 46.66 = 93.086.67 Bs. Asi se decide.

Con relación a los interese sobre prestaciones sociales, este tribunal ordena mediante experticia contable los respectivos cálculos, los cuales serán indicados en la parte dispositiva. Asi queda establecido

En consecuencia, por todas las motivaciones y argumentaciones debe forzosamente este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: ILLYANIN R.V.D.V. en contra la empresa SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A., (SUDICA) antes identificados, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A., (SUDICA), a cancelar la cantidad de Bs. 107.398.41 a la ciudadana ILLYANIN R.V.D.V.. Asi se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ILLYANIN R.V.D.V. en contra la empresa SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A., (SUDICA) SEGUNDO: se condena a cancelar a la entidad de trabajo SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A., (SUDICA) la cantidad de Bs. 107.398.41 a la ciudadana ILLYANIN R.V.D.V.. TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallote conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación

El Juez

Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

Secretario (a),

Abg.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario (a),

Abg.

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