Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 14-3748

PARTE ACTORA:

EDUY J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. , V- 17.063.944 Domicilio procesal: Avenida R.P., Nº 4, al lado de la Iglesia El Carmen, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

A.S.R., M.A.I.A. y B.C.G.E., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 154.967, 130.510, 155.124, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder inserto al folio 36 y 37 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

PLATANERA LOS CASTAÑOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, bajo el Nro. 3, tomo 94-A Sgdo en fecha 26 de diciembre de 2005.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

JHAENYA DUBRASKA CISNERO SILVA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.807 tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto a los folios 15 al 19 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 09 de abril de 2014, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 12 de junio de 2014, se da inicio a la Audiencia Preliminar, prolongándose para la fecha 10 de julio de 2014, y vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 06 de agosto de 2014, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes.-

Mediante auto de fecha 22 de septiembre, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y se fijo la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 09 de octubre de 2014.-

El 09 de octubre de 2014, se inicio la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano EDUY J.R.M. y sus apoderados judiciales.- Se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 151 eiusdem, se declaró confesa a la demandada, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo el apoderado judicial de la parte actora que su representado, comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 01 de agosto de 2008, como chofer de camión bajo un horario de lunes a viernes, de 05:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un último salario normal de Bs. 141,43, hasta el 26 de enero de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Solicita el pago de las siguientes cantidades: horas extras diurnas 2008-2014, utilidades 2008-2014, vacaciones 2008-2014, bono vacacional 2008-2014, prestaciones sociales, bono de alimentación, indemnización por despido injustificado, lo que conlleva a la cantidad de Bs. 194.626,98, más los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, indexación y las respectivas cotizaciones a nombre del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto nunca fue inscrito.-

Vista la incomparecencia de la parte accionada, a la audiencia de juicio el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener por confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por la accionante, en cuanto no sean contrarios a derecho, en consecuencia, deben tenerse como admitidos los hechos alegados por la actora en su demanda, como son:

  1. La existencia de la relación laboral alegada.

  2. La fecha de inicio y terminación de la relación laboral establecida por el actor en el texto de la demanda.

  3. El cargo desempeñado, tal como lo alegó el actor en el texto libelar.

  4. La remuneración devengada por el actor, tal como lo argumentó en su demanda.

  5. la terminación de la relación laboral por despido injustificado.-

    Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de confesión, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En consecuencia, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

  6. -DOCUMENTALES:

    1) Constante de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles, en original de listado desde la fecha 14 de febrero de 2011 hasta el 12 de enero de 2014, cursante desde el folio dos (02) al folio ciento cuarenta y nueve (149) del Cuaderno de Recaudos Nº 1.- Documentales que no le son oponibles a la parte actora, carecen del principio de alterabilidad de la prueba, por lo tanto, se desechan del proceso.- Y así se establece.-

    2) Constante de doce (12) folios útiles, en copia fotostática de Registro Mercantil de fecha 22 de mayo de 2009, cursante desde el folio dos (02) al folio trece (13) del Cuaderno de Recaudos Nº 2.- Documental sobre la cual no se pronunciará el Tribunal, por cuanto la personalidad jurídica de la demandada no constituye un punto controvertido en la presente causa. Y así se establece.-

    3) Constante de un (01) folio útil, en copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF), cursante al folio catorce (14) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documental sobre la cual no se pronunciará el Tribunal, por cuanto la identificación fiscal de la demandada no constituye un punto controvertido en la presente causa. Y así se establece.-

    4) Constante de cinco (05) folios útiles, en copia fotostática de poder de fecha 24 de abril de 2014, cursante desde el folio quince (15) al folio diecinueve (19) del Cuaderno de Recaudos Nº 2.- Documental sobre la cual no se pronunciará el Tribunal, por cuanto la representación judicial de la demandada no constituye un punto controvertido en la presente causa. Y así se establece.-

    5) Constante de siete (07) folios útiles, en original de listado desde la fecha 29 de septiembre de 2008 hasta el 02 de noviembre de 2008 y desde la fecha 13 de enero de 2014 hasta el 26 de enero de 2014, cursante desde el folio veinte (20) al folio veintiséis (26) del Cuaderno de Recaudos Nº 2.- Documentales que no le son oponibles a la parte actora, carecen del principio de alterabilidad de la prueba, por lo tanto, se desechan del proceso.- Y así se establece.-

    6) Constante de once (11) folios útiles, en copia fotostática de Recibos de Pago de Prestaciones Sociales, cursante a los folios veintisiete (27) al treinta y siete (37) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documentales que al ser concatenadas con los dichos del actor en su escrito libelar, relativos a que recibió adelantos de prestaciones sociales, adquieren valor probatorio y demuestran a los autos los pagos recibidos por concepto de prestaciones sociales. Igualmente evidencian el salario devengado en los lapsos indicados en los recibos de pago.- Así se deja establecido.-

    7) Constante de diez y seis (16) folios útiles, en copia fotostática relación de pedidos de tarjeta Sodexho Pass Alimentación, cursante desde el folio treinta y ocho (38) al folio sesenta y tres (63); del folio sesenta y nueve (69) al setenta (70); del folio setenta y dos (72) al setenta y seis (76) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documentales que no le son oponibles a la parte actora, carecen del principio de alterabilidad de la prueba, por lo tanto, se desechan del proceso.- Y así se establece.-

    8) Inserto a los folios 54, 64 al 68, 71 copias simples de recibos de pago a favor del actor por concepto de bono de alimentación. Documentales que no serán tomadas en cuenta por este Tribunal, por cuanto no se corresponden por el lapso reclamado por el actor.- Así se deja establecido.

    8) Insertas a los folios setenta y ocho (78) al doscientos (200) en original, cuaderno de recaudos Nro. 02, de listado de nómina de trabajadores Documentales que no le son oponibles a la parte actora, carecen del principio de alterabilidad de la prueba, por lo tanto, se desechan del proceso.- Y así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  7. -DOCUMENTALES:

    1) Marcado “A” constante de dos (02) folios útiles, en copia original de recibo de pago, de fecha 31 de diciembre de 2013, cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente. Documental que fue previamente valorada por este Tribunal. Y así se establece.-

  8. -TESTIMONIAL: De los ciudadanos RIVAS A.F.A. y CISNEROS ANSANDO RAFAEL, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V- 25.386.367 y V- 6.389.874, respectivamente, quienes no rindieron declaración, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-

  9. - EXHIBICIÓN: de Libro de control de vacaciones, PLANILLA PARA DECLARACIÓN DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS Y SALARIOS PAGADOS correspondiente a los trimestres segundo, tercero y cuarto de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, FICHA PARA DECLARACIÓN DE UTILIDADES OBTENIDAS Y DISTRIBUIDAS POR LA EMPRESA, correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, Originales de los recibos de pagos, de las semanas 20-01-2014 al 26-01-2014 y 16-09-2013 al 22-09-2013. Prueba que no fue evacuada, vista la incomparecencia de la demandada, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-

    Analizadas las pruebas promovidas por la demandada, el Tribunal observa en primer lugar en relación al salario, que el actor alega en su escrito libelar haber devengado un último salario de Bs. 141,43, sin embargo, más de los recibos de pago de liquidación anual promovidos unos por la demandada y otros por el actor, se observa el salario realmente devengado por el trabajador durante los años de la relación laboral, por lo tanto los salarios allí expresados serán tomados para el cálculo de los conceptos solicitados. Y así se decide.-

    En relación a la fecha de inicio de la relación laboral, la accionada alega el 01 de octubre de 2008, sin embargo de las documentales promovidas por la misma parte, se observa recibo de pago de liquidación correspondiente al año 2013, cursante al folio 32 del cuaderno de recaudos Nº 2, en el cual se indica como fecha de ingreso el 01 de agosto de 2008, por lo tanto se toma como cierta la fecha de ingreso a la empresa accionada el 01 de agosto de 2008. Y así se decide.-

    Con respecto a la reclamación de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la demandada a través de las documentales promovidas logra demostrar que le fueron cancelados al trabajador, por lo que de los cálculos correspondientes a cada concepto se verificará si existe alguna diferencia a favor del trabajador, y en el caso de las utilidades, de las mismas documentales se observo que la empresa cancelaba 30 días por el mencionado concepto, lo cual se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    En relación a las horas extras demandadas, la accionada no logra desvirtuar el reclamo de las mismas, en consecuencia, procede el pago de horas extras hasta el límite legal. Así se decide.-

    De las pruebas promovidas por la parte demandada no se evidencia la forma de la terminación laboral, razón por la cual se toma como cierto el despido injustificado alegado por la parte actora. Y así se decide.-

    Pasa este Tribunal ha establecer los montos que en derecho corresponden al trabajador producto de la relación laboral:

    1- PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el año 2012, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha 01 de agosto de 2008, haremos u primer corte a mayo 2012, y de esta fecha a la fecha de finalización de la relación laboral aplicaremos la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, tal y como se desprende del cuadro siguiente:

    2- VACACIONES Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 2.421,43, por vacaciones, como se indica a continuación:

    Se puede observar que al trabajador le fue cancelado en su totalidad lo correspondiente por vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, tal como se indica a continuación:

    3- BONO VACACIONAL: Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora la suma de 1.392,12 por bono vacacional, como se indica a continuación:

    De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora por bono vacacional la suma de Bs. 484,82 como se indica a continuación:

    4- UTILIDADES:

    Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 2.833,59 conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por utilidades, como se indica a continuación:

    De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades la suma de Bs. 582,88 como se indica a continuación:

  10. - HORAS EXTRAS DIURNAS:

    Le corresponde a la parte actora por concepto de horas extras diurnas la suma de Bs. 37.698,12 como se indica a continuación:

  11. - BONO DE ALIMENTACION

    Le corresponde a la parte actora por concepto de bono de alimentación la suma de Bs. 6. 708,50 como se indica a continuación:

  12. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT): Por cuanto en la motiva del presente fallo se determinó que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, el trabajador tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad condenada por prestación de antigüedad, en consecuencia se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de seis mil ciento treinta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.6139,15) todo de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide

    Finalmente corresponde al actor la suma de setenta y cuatro mil doscientos doce bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.74.212,35), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, desglosados de la siguiente forma:

    Igualmente se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 26 de enero de 2014, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras vigente a la fecha de terminación de la relación laboral. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.

    Alega el demandante que, no fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni cumplió con el deber de enterar las cotizaciones correspondientes por el tiempo de servicios prestado, por lo que solicita sean canceladas las cotizaciones debidas.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:

    En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

    En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

    En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

    En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

    Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Nuestro máximo tribunal, realiza un análisis del ejercicio que tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su carácter de acreedor y de gestor público, para exigir al patrono las cotizaciones que deben ser enteradas y pagadas al Seguro Social Obligatorio a nombre del trabajador, de conformidad con la norma contenida en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial No. 5.976 de fecha 24/05/2010.

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y de calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal mencionado ut supra. Por todo lo anterior es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente que, con fundamento en la justicia social y de equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.

    El objetivo único y principal de dicho ente es, indefectiblemente, la protección de todos los beneficiarios del Seguro Social ante las contingencias previstas en el cuerpo legal que la rige. Por ello, el incumplimiento del patrono en el pago de su obligación, como se dijera antes, afecta directamente y de manera negativa en la protección de las contingencias del trabajador. Ello así, cuando se configura tal incumplimiento se genera en el trabajador un interés particular y directo para exigirle al patrono, el cumplimiento del pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, es el trabajador quien sufrirá las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social.

    De tal manera que, como ya lo estableciera nuestro máximo tribunal, el trabajadores es el acreedor último de las prestaciones de la seguridad social, y como tal lo asisten un conjunto de medidas legales que permiten al acreedor proteger su crédito, impidiendo la disminución del patrimonio del obligado, es decir, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que su crédito sea pagado.

    En síntesis, si el patrono no cumple con la referida obligación contenida artículo 62 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho y el deber de iniciar el respectivo procedimiento para exigir al obligado el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador. Pero, si dicho ente no iniciara las acciones legales correspondientes, surgirá en cabeza del trabajador una legitimación especial, dirigida a preservar su propio derecho a la seguridad social, y podrá exigir al patrono mediante la acción oblicua, las prestaciones debidas.

    En el caso que nos ocupa, al reconocer expresamente la demandada que no inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ordena la inscripción del actor en el mencionado ente y, el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido el 01 de agosto de 2008 al 26 de enero de 2014, ambos inclusive tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en los lapsos indicados, con los cuales se realizó el cálculo de las prestaciones sociales.- Y ASI SE ESTABLECE.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano EDUY J.R.M. contra PLATANERA LOS CASTAÑOS C.A., ambas partes ya identificadas. SEGUNDO: Se condena a la demandada PLATANERA LOS CASTAÑOS C.A., a pagar al actor las sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, más los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 26 de enero de 2014 hasta el pago efectivo de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. contra la Sociedad Mercantil MALDIFASS & CIA C.A.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    K.A.

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 13/10/2014, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    K.A.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 3748-14

    OOM/Mv

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