Decisión nº 1C-148-2014 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 13 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000154

ASUNTO : YP01-D-2014-000154

RESOLUCION : 1C-148-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Domingo 05/10/2014, siendo las Once y Cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Arma y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado D.A. y quedar bajo el cuido y vigilancia de su representante o alguna institución que designe el tribunal, asimismo consigno actuaciones complementarias constantes de por último solicito copias de la presente acta. Consigne actuaciones complementarias constantes de diecisiete (17) folios útiles. Es todo”….

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del Acta de Policial, donde deja constancia que fecha 04-10-2014, aproximadamente a las 02:20 horas de la mañana, por el sector A.M., específicamente detrás del auditorio Auriwakanoko , por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611, comando rural Nº 61 de la Guardia Nacional de este Estado, donde se encontraba un ciudadano con un arma de fuego tipo chopo , en virtud de la cual quedo detenido de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Arma y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado D.A. y quedar bajo el cuido y vigilancia de su representante o alguna institución que designe el tribunal, asimismo consigno actuaciones complementarias constantes de por último solicito copias de la presente acta. Consigne actuaciones complementarias constantes de diecisiete (17) folios útiles. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien seguidamente expuso: “Nosotros estábamos en una fiesta de 19 de abril y antes de ir a la fiesta había un grupo de jóvenes allí en el puente nosotros fuimos a la fiesta y cuando termino la fiesta nos íbamos acompañar a las chamas para su casa cuando pasamos por el puente encontré el arma y la agarre cuando íbamos por A.M. yo vi al Jepp y la bote. Es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico el imputado responde: yo andaba para la fiesta con A.E., Cesar da Silva, vive en en los cocos por la curva de los Lacourt, Da Silva es mayor de edad, el vive en S.C. frente a la cancha, la fiesta es en la casa de Sobeidi que queda cerca de la aldea, esta sin pinta pero tiene porche, yo fui a la fiesta y no le pedí permiso fiesta a nadie a veces salgo si permiso, el puente por donde pase queda por 19 de abril, Sobeidi vive por binconsi a cuatro casa de allí en una casa con rejas blancas su papa es el que vive en 19 de abril en donde hicieron al fiesta, bote el arma en una casa detrás de la biblioteca, la máscara era de la fiesta cuando dieron la hora loca que entregaron pitos, no había licor ni droga. Es todo”….

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Penal Sección Adolescente, Abg. R.M., quien de seguidas expuso: “Buenos días ciudadana Jueza 44, 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela y para una mejor defensa del adolescente esgrimo a su favor en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en f.a. con el articulo 540 Ley Orgánica Para la Protección del Niños. Niñas y adolescente y viendo como están planteando las cosas el Ministerio Publico y con la franqueza que ha caracterizado la declaración hecha por mi representado, este adolescente nunca ha estado detenido por lo que podemos señalar que no tiene conducta predelictual, además es estudiante del cuarto años de bachillerato en el Colegio S.M. al lado del Ministerio Publico y viendo la solcito hecha por la vindicta publica es por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor del adolescente y en caso de no acordarla una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños. Niñas y adolescente, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días, para que de estas maneras no se vean entorpecidas las labores diarias que comienza el día de mañana lunes como lo es el interés superior del niño que en este caso son los estudios, asimismo copias simples de la presente acta. Es todo….

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Policial, de fecha 04/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611, comando rural Nº 61 de la Guardia Nacional de este Estado, Registro de Cadena de C.d.E.F. numero 326, de fecha 03/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611, comando rural Nº 61 de la Guardia Nacional de este Estado; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 04/10/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Considera esta Juzgadora que durante el desarrollo del presente proceso se le han garantizado los principios y garantías procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales“ B, C y F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado D.A. y quedar bajo el cuido y vigilancia de su representante o alguna institución que designe el tribunal, Prohibición de comunicarse con personas determinadas, específicamente un ciudadano apodado el Podrido.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta el procedimiento por Flagrancia y se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Comandante de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad en original a los adolescentes, dejando copia de la misma en la presente causa. SEPTIMO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de diecisiete (17) folios útiles. OCTAVO: Se acuerda Oficiar a IREMUJER a los fines que sea evaluado por el psicólogo, el adolescente de auto. Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos.

Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABG. ANANYELIN DELLAN

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