Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AH13-X-2014-000039

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ICOS CORPORATION, domiciliada en Bothell, Washington, Estados Unidos de América.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos G.G.F., L.A.H.M., I.A.G.C., M.M.G., J.I.H.G., B.A.R., N.D.P.G., C.G.B.M., C.B.C., A.C.O.S., M.I.P.C., M.Á.B., D.F.A.D.F., G.H.L., M.A. MARSUIAN PRU, MARHIAM KATYN PÉREZ, XAMIRA GOYA, M.V.D., I.S., J.R. y C.G.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 86.839, 107.967, 118.271, 130.596, 137.672, 145.989, 115.890, 178.197, 181.427, 194.317, 124.444, 195.115, 197.837, 130.774 y 115.635, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIOS LA SANTE, C.A., (anteriormente GALENO QUIMICA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1958, bajo el Nº 49, Tomo 12-A-Pro.; cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 116-A-Pro., en la persona de su Representante Legal, ciudadano C.W. BEVAN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.363.735.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.J. D’ J.P., W.E.O.P., E.Q.C., E.A.L.R., N.H.M. y C.M.M.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.682, 58.826, 59.777, 130.580, 130.582 y 140.375, respectivamente.

MOTIVO: INFRACCIÓN DE PATENTE- PROPIEDAD INTELECTUAL (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LA INCIDENCIA

Se inició el presente juicio por ESCRITO DE DEMANDA incoada por los abogados G.G.F., L.A.H.M., M.M.G., C.B.M. y J.R.U., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Empresa ICOS CORPORATION contra la Sociedad Mercantil LABORATORIOS LA SANTE, C.A., por INFRACCIÓN DE PATENTE (PROPIEDAD INTELECTUAL).

En fecha 28 de Marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante el cual declinó la competencia en razón de la materia en los Juzgados de Municipio. Efectuada la distribución de Ley por ante el Circuito Civil de los Juzgados de Municipio, correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 09 de Junio de 2014, admitió la pretensión, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS LA SANTE, C.A., para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. En cuanto a las medidas preventivas solicitadas se pronunciaría por auto separado.

Ahora bien, en fecha 16 de Mayo de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de regulación de la competencia y competente a los Juzgados de Primera Instancia en materia civil. En este sentido, con motivo a la Inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, dándole entrada en fecha 10 de Julio de 2014.

En fecha 16 de Julio de 2014, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a fin de emitir pronunciamiento respecto de la cautelar peticionada por la representación de la parte actora.

En fecha 18 de Julio de 2014, este Juzgado decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

En fecha 22 de Septiembre de 2014, comparecen los abogados A.J. D’J.P. y C.M.M.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignan ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA decretada en el presente cuaderno incidental.

En fecha 08 de Octubre de 2014, comparecieron los abogados L.A.H.M. y J.R.U., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y consignaron ESCRITO DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse respecto a la oposición a la medida efectuada por la parte demandada, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la representación judicial de la parte demandada en su ESCRITO DE OPOSICIÓN que la misma se sustenta en lo siguiente:

 Que existe una homogeneidad entre la pretensión material debatida en el proceso y la solicitud de la medida cautelar decretada, por lo que dicha decisión se encuentra viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad y solicita se revoque el decreto de las medidas cautelares de fecha 18 de Julio de 2014, en virtud de haber adelantado fehacientemente opinión al fondo y en consecuencia, se inhiba conforme al Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

 Que la parte demandante no probó la titularidad de la patente que dice le asiste para presentar la acción declarativa que en el expediente principal se dilucida, ni para la solicitud cautelar, por lo que impugnan la copia simple referente al Título de Patente Nº 02-5628 y la Inspección Ocular consignada y solicitan la revocatoria de la decisión que decretó las medidas cautelares, al no estar evidenciado, ni probado en autos la suficiencia de la solicitud en cuanto a la patente base de la acción.

 Que la parte actora no probó los requisitos de procedencia establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además que no establece de forma clara la indicación y el análisis de la lesión temida.

 Que el requisito establecido en el Artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, denominado por la doctrina como Periculum in Damni o peligro inminente de daño, no está suficientemente analizado por la parte actora, ni probado en autos a los fines de su cumplimiento y procedencia.

 Que el Tribunal desconoce en el decreto de la medida la naturaleza del objeto sobre la cual recae la misma, indicando que los derechos de propiedad intelectual están limitados en el tiempo, de manera que las medidas no se pueden decretar de forma ilimitada sino que por su naturaleza decaen al vencerse el negado derecho de patente que pudiera asistir, por lo que es necesario que se estableciera su durabilidad en el tiempo.

 Que el demandante no acredito el Fumus B.I., por cuanto su derecho de patente sobre la invención de derivados tetracíclicos, proceso para su preparación y su uso, se encuentra vencido desde el 12 de Septiembre de 2008, fecha en la cual se restituyó en su aplicación preferente y total la Ley de Propiedad Industrial de 1955, que no estableció plazo alguno para el disfrute de un derecho de patente sobre un medicamento, por cuanto prohibió la concesión de patentes que versen sobre medicamentos.

 Que el demandante no probó que su derecho es objeto o va ser objeto de inminente de infracción, es decir, el Periculum In Mora, por lo que alega que la verosimilitud del derecho en el cual el demandante apoya su pretensión de que se decreten medidas cautelares, viene la etapa de determinar el verdadero ámbito de protección de su patente.

 Que la parte actora hace mención genérica de que existe peligro de cuantiosos daños y perjuicios, pero no se promueve prueba suficiente de ese daño o lesión, ni se realiza un análisis del daño o lesión que se teme, por lo que no quedó demostrado Periculum In Damni.

 Que la medida decretada causaría un perjuicio mayor a los terceros, ya que el derecho en el cual suporta sus pretensiones la parte actora, no está vigente.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 08 de Octubre de 2014, los abogados L.A.H.M. y J.R.U., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron ESCRITO DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y expusieron lo siguiente:

 Que la solicitud efectuada por la parte demandada debe ser desvirtuada, por cuanto el Juez durante el decreto de la medida no se pronunció en relación al fondo de juicio principal y que la medida innominada decretada se realizó atendiendo al eventual daño irreparable que pudiera causarle la parte demandada, de seguir comercializando el producto reivindicado por la patente de su representada.

 Que se desestime la solicitud de inhibición del Juez requerida por la parte demandada, pues el decreto cautelar cumple con los requisitos establecidos en la Ley y la Doctrina.

 Que la solicitud efectuada por la parte demandada, en relación a que la demandante no cuenta con la titularidad de la patente, solicita sea desechada, ya que dicho título fue expedido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), siendo este Organismo el rector en materia de patentes de invención y que reconoce a la actora como exclusiva propietaria de la patente.

 Que el desconocimiento e impugnación realizado por la representación judicial de la parte demandada, al Título de la Patente y a la Inspección Judicial que conforme al principio de contradicción, debe desecharse por cuanto, tales instrumentos no emanan de ella, sino que constituye un documento público administrativo y la misma es extemporánea, ya que debió realizarla al momento de contestar la demanda.

 Que sobre lo alegado referente a la falta de pruebas que demuestren el periculum in damni y el fumus b.i., indica que en el supuesto negado de que faltaran pruebas, constituye carga de la parte oponente demostrar la ocurrencia de dicho hecho. En relación a la solicitud de limitación en el tiempo de la cautelar pretendida, se declare inoficiosa por cuanto la misma viene determinada en virtud de su naturaleza y característica.

 Que con relación al vencimiento de la patente, dicha oposición debe ser desvirtuada por cuanto la vigencia de los derechos otorgados se encuentran plenamente vigentes, aún luego de la denuncia del acuerdo de Cartagena, en virtud de la garantía de la irretroactividad de la Ley, cuestión conocida por el Tribunal Supremo de Justicia.

 Finalmente reprodujo el mérito favorable de los documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda, que permiten constatar la urgencia y necesidad que posee la parte demandante, ICOS CORPORATION de la protección cautelar que se le está otorgando, por lo que solicita se declare la improcedencia de la oposición formulada, por cuanto la parte oponente no aportó elemento alguno que permita el decaimiento de la medida preventiva decretada.

Ante tales alegatos pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los mismos en los términos siguientes:

En relación a la solicitud de Inhibición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que en la sentencia mediante el cual se decretaron las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, no se realizó ningún tipo de pronunciamiento en relación al fondo del asunto. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 171 de fecha 2 de Abril de 2009, caso de SINDICATO RIGA, S.A. contra HOBMA LIBROS, C.A. y otros, Expediente Nº 08-474, indicó lo que a continuación se transcribe:

“…En relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente: “…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (…Omissis…) Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…” (Negritas de la Sala) Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…”. (Resaltado del texto). De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que en casos como el de autos el juez debe someterse sólo a los alegatos, oposiciones y pruebas que aporten las partes y ceñirse a las defensas y demás argumentos contenidos en el escrito de oposición a la medida cautelar, sin que su decisión pueda convertirse en una apreciación adelantada de la manera como debe ser resuelto el juicio principal…”

En este sentido y conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, es bien sabido, que durante el decreto de medidas cautelares, el Juez realiza un estudio de los alegatos y las probanzas consignadas por la parte demandante, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, sin que dicho análisis conlleve a algún tipo de pronunciamiento de fondo, por cuanto las mismas son dictadas a fin de garantizar y proteger las posibles resultas del juicio.

Con referencia a la falta de cumplimiento de los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, a saber, el Fumus B.I., el Periculum In Mora y el Periculum In Damni, debe indicar quien suscribe que nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como el bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que las decisiones judiciales queden ilusorias, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene a través de la decisión judicial.

Ahora bien, para que el Juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los extremos legales concurrentes que le impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, así como lo dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 588 eiusdem, en el caso de las innominadas, esto es, el denominado por un sector de la doctrina el periculum in danni. Es decir, de acuerdo a las normas mencionadas (585 y 588 eiusdem) son tres los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in danni). Estas tres (3) condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres (3) supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Conforme lo indicado con anterioridad, la Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2005, en el caso de OPERADORA COLONA C.A., contra J.L.D.A. y otros, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., estableció lo siguiente:

“…Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus b.i.) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: E.P.W.). (Negritas de la Sala). Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes. Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente: “...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia... 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete... Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”. El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado. Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución. Es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos, y lograda la declaración respecto de la voluntad de la ley y una sentencia favorable a sus intereses, se encuentre con un título inejecutable por haberse hecho insolvente el condenado, quedando ilusoria la ejecución del fallo. No es posible conceder el derecho a la acción, para luego poner de lado la necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que éste resulte favorable a los intereses del actor. La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho. En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador. Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…” (Resaltado de la Sala)

Así las cosas y dado cumplimiento al criterio establecido por al Sala, al que se hizo referencia anteriormente, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

Es decir, que el ejercicio del Juez en la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, estos es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual dentro de la doctrina es denominado razonabilidad de la medida.

Ese poder cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y verificado por este Tribunal que los dos (2) extremos concurrentes se daban, tal como se indicara en la decisión de fecha 18 de Julio de 2014, a través del cual se acordaron las medidas cautelares solicitadas, por lo que la afirmación de la demandada opositora por intermedio de sus apoderados de que no se dieron los supuestos del mencionado Artículo para decretar la medida es desechado, y así se decide.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio de L.S. contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., estipuló lo siguiente:

“…la forma imperativa del texto contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse sobre ellas….”

En este sentido, la oposición a la medida y los hechos a probar en la articulación que se abre al efecto, está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al Juez a decretarle, observando quien aquí decide, que no fueron aportadas pruebas por la representación de la parte demandada que desvirtúen el periculum in mora ni el fumus b.i., y así se resuelve.

En este orden de ideas, considera éste Juzgador que mal puede la representación judicial de la parte demandada pretender enervar la medida que ordenó la prohibición de fabricación, importación, exportación, distribución y/o comercialización, venta o almacenamiento de productos, compuestos o sustancias químicas cuyo principio activo sea TADALAFIL, o cualquier otro producto equivalente a CIALIS®, decretada en el presente juicio, con la sola argumentación de que el Juez emitió pronunciamiento de fondo y no analizó los extremos para decretar la medida, tal como se indicara con anterioridad, no fueron aportados por la representación judicial de la parte demandada, elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, dado que la misma no desvirtúo los requisitos del “fumus bonis iuris” , del “periculum in mora” -Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, que informaron el decreto de la medida cautelar. Así se decide.

Adicionalmente considera pertinente quien suscribe, indicar que señaló la parte demandada que las normas atinentes a las cautelares deben interpretarse de manera restrictiva, por cuanto violan o limitan derechos constitucionales como es el caso de los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

Sobre tal afirmación, es menester señalar que negar la tutela cautelar, a quien cumple con las exigencias de los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, implicaría una violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos fundamentales es el derecho a la ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, por lo que como señalara la Sala Civil en el fallo invocado en el auto por medio del cual se decretó la medida, cuando el Juez verifica el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cautelar solicitada, no puede negarla, por el contrario, está obligado a decretarla, por lo que este Tribunal al acordar la medida que prohíbe a la parte demandada, la fabricación, importación, exportación, distribución y/o comercialización, venta o almacenamiento de productos, compuestos o sustancias químicas cuyo principio activo sea TADALAFIL, o cualquier otro producto equivalente a CIALIS®, no propició ninguna vulneración a la parte demandada, por cuanto tal y como se indicó con anterioridad, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, es obligación de quien suscribe decretar la medida solicitada. Así se establece.

DE LA DISPOSITIVA

Por las razones expuestas con anterioridad, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR decretada por este Juzgado en fecha 18 de Julio de 2014, que ordenó la prohibición a la parte demandada, LABORATORIOS LA SANTE, C.A., sus causahabientes, empresas relacionadas o filiales de esta, la fabricación, importación, exportación, distribución y/o comercialización con entes públicos o privados, venta o almacenamiento de productos, compuestos o sustancias químicas cuyo principio activo sea TADALAFIL, o cualquier otro producto equivalente a CIALIS®, cualquiera sea el nombre o marca comercial que los identifique en territorio venezolano.

SEGUNDO

MANTENER VIGENTE LA MEDIDA DECRETADA en fecha 18 de Julio de 2014.

TERCERO

SE IMPONE A LA PARTE OPONENTE la carga de soportar el pago de las costas por resultar perdidosa en la incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha, siendo las 02:11 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/IRIANA/PL-B.CA

ASUNTO: AH13-X-2014-000039

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