Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de octubre del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-003823-

PARTE ACTORA: J.G.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 11.028.553.-

APODERADOS JUDICIALES: L.A.L.S., O.A.R.R., O.R.B. e I.J.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 144.403, 144.256, 23.305 y 31.283, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de julio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A y luego de la transformación a banco universal inscrita nuevamente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre del año 1997, bajo el N° 39, tomo 152-A Qto.-

APODERADOS JUDICIALES: R.P.B., E.I.A., A.D.A.B., P.V.R., C.C.B., M.A.R.S., J.G.F., C.U., A.C.A., B.P. y J.S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con el número: 2.091, 7.515, 22.804, 31.602, 52.985, 71.805, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436 y 112.762, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 27 de noviembre del año 2013, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.L.H., parte actora, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoció de la demanda en fase de sustanciación, este Juzgado admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada en el presente asunto. Luego de realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer de la demanda en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 17 de enero del año 2014, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar; esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, fue para el 15 de mayo del año 2014, cuando se da por concluida la audiencia preliminar y cuando el Tribunal mediador ordeno anexar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio, a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el expediente el 09 de junio del año 2014, luego el 12 de junio del año 2014, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 16 de junio del año 2014, este Tribunal fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 30 de julio del año 2014. Sin embargo, la audiencia no se pudo llevar a cabo en vista de que las partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la misma, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto del 29 de julio del año 2014, quien fijo nueva fecha para la audiencia el día 06 de octubre del año 2014. Luego en la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia, se da inicio a la misma, en donde las partes señalaron sus alegatos y defensas, de igual forma se realizo la evacuación de las pruebas promovidas y al concluir el acto la Juez paso a indicarle a las partes las consideraciones que motiva su decisión y luego paso a declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.G.L.H. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (anteriormente identificados). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que el ciudadano J.G.L.H. comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., el 26 de julio del año 1993, ocupando el cargo del analista de registro clientes. Que su relación de trabajo se mantuvo estable y continua hasta el día 17 de abril del año 2013, que fue cuando al demandada lo obligo a renunciar bajo coacción y amenaza psicológica, ya que lo mantenían bajo una fuerte presión emocional, de igual forma indican que la empresa le ofreció para que renunciara le ofreció una bonificación especial, indican que la relación de trabajo duro un tiempo de 19 años, 08 meses y 22 días. Señalan que en vista de que la renuncia del actor se encuentra viciada en el consentimiento, la misma debe considerarse como un despido injustificado. Indica la representación judicial que el salario mensual del actor para el momento en que inicio la relación de trabajo fue de Bs. 14,00, (valor actual de la moneda), lo cual equivalía a un salario diario de Bs. 0,46 diarios; de igual forma señalan que para el 31 de diciembre del año 1996, el salario mensual del actor era de Bs. 55,00, (valor de la moneda actual) el cual equivale a un salario diario de Bs. 1,83; luego a partir del 19 de junio del año 1997 hasta la fecha en que se mantuvo la vigencia de la relación de trabajo, el demandante devengo diferentes salarios, sin embargo, el último salario mensual fue Bs. 4.187,00; de igual forma señalan que el último salario integral mensual del actor, que se obtiene sumando el salario básico, el aporte del patrono a la caja de ahorros, el subsidio familiar, la alícuota del bono vacacional y de la utilidades, se corresponde en la suma de Bs. 6.563,97, el cual es equivalente a un salario integral diario de Bs. 218,80. De igual forma señalan que durante la relación de trabajo el actor cumplía una jornada diurna, en el horario de 8:00am hasta las 5:00pm, con una hora de descanso diaria. Señalan que al finalizar la relación de trabajo la empresa demandada no le cancelo la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano J.L. conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la ocurrencia de los hechos y conforme a la Convención de Trabajo celebrada entre la empresa Banesco Banco Universal, C.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Financiero (SINTRABANESCO), por tales motivos, es que pasa la representación de la parte actora a reclamar mediante la presente demandada los siguientes montos y conceptos que a continuación se pasan a detallar:

Por antigüedad acumulada desde el 26 de julio del año 1993 hasta el 19 de junio de 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), reclaman la suma de Bs. 280,00.

Por bono de transferencia establecido en el artículo 666, literal B de la LOT, la suma de Bs. 220,00.

Por intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada desde el 26-07-1993 hasta el 19-06-1997, la suma de Bs. 104,16.

Por antigüedad acumulada conforme al nuevo régimen desde el 19 de junio 1997 hasta el 17 de abril del año 2013, conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cantidad de 480 días de salario integral, que se corresponden a la suma de Bs. 105.024,00.

Por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, conforme al artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 105.024,00.

Por vacaciones fraccionadas del periodo del 26-07-2012 al 26-03-2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, reclama la cantidad de 28 días de salario, que se corresponden a la suma de Bs. 3.907,68.

Por bono vacacional fraccionado del periodo del 26-07-2012 al 26-03-2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, reclama la cantidad de 20,67 días, que se suma de Bs. 2.884,70.

Por utilidades fraccionadas del periodo del 01-01-2013 al 31-03-2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de 30 días de salario, que se corresponden a la suma de Bs. 4.652,58.

Por cesta ticket del periodo correspondiente del 01-04-2013 al 17-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, la cantidad de 13 días de salario, que se corresponden a la suma de Bs. 292,50.

Por intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada desde el 19-06-1997 hasta el 17-04-2013, la cantidad de Bs. 65.615,99.

Por intereses adicionales sobre la prestación de antigüedad desde el 26-07-1993 hasta el 17-04-2013, la cantidad de Bs. 604,16.

Por fideicomiso durante dicho periodo y bono de transferencia, generados desde el 19-06-1997 hasta el 17-04-2013, la cantidad de Bs.17.158,99.

Luego de lo anterior señalan que el monto total por el cual asciende la presente demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales es la suma de Bs. 40.264,06, sin embargo, a este monto se le debe descontar la cantidad de Bs. 40.264,06, que fue lo que recibió el actor el 17 de abril del año 2013, como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por tales motivos, es que se estima la presente demanda por la suma de Bs. 264.900,54, monto que solicitan que sean condenado por el Tribunal. De igual forma solicitan que el Tribunal condene al pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional; también solicitan que se ordena la realización de una corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades condenadas y por último solicitan al Tribunal que declare con lugar la presente demanda en la sentencia definitiva con la especial condenatoria en costas a la parte demandada.

DE LA CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:

En primer lugar, reconocen como cierto que el ciudadano J.G.L.H. presto sus servicios para Banesco Banco Universal, que su relación de trabajo inicio el 26 de julio de 1993 y finalizo el 17 de abril del año 2013; que la relación de trabajo duro un periodo de 19 años, 8 meses y 23 días; y que el último cargo que desempeño fue el de analista de registro de clientes.

Luego señalan que no es cierto que el demandante haya terminado su relación de trabajo por despido injustificado, pues el actor presento su renuncia el 17 de abril del año 2013. De igual forma señalan que una vez que finalizo la relación laboral por voluntar propia, al actor se le cancelo al actor la cantidad de Bs. 40.264,64, por los conceptos derivados tanto de la Ley Orgánica Vigente como aquellos que le correspondían por la Convención Colectiva, tal situación se puede evidenciar de la liquidación de prestaciones sociales que se le entrego al actor, de igual forma al finalizar la relación de trabajo al actor se le hizo entrega de la suma de Bs. 209.735,94, por concepto de diferencia generada por bonos, comisiones y gratificaciones en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos, feriados, intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses generados por la falta de pago de los conceptos indicados y también la diferencia generada por el impacto de tal remuneración en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnización derivados de la relación de trabajo y su término.

De igual forma señalan que la pretensión del actor no es clara en modo alguno pues sus reclamos y supuestas diferencias en las prestaciones sociales no se fundamentan en algún pretendido elemento de carácter salarial no tomado en cuenta, lo cual haría distinto el monto recibido en su liquidación de prestaciones sociales, ni en supuestos errores de cálculo en los beneficios durante la prestación del servicios, sino que lo hace utilizando los mismos números que utilizo la empresa, pretendiendo exponer unos diferencias donde no existe y reclama unos montos y conceptos que ya fueron correctamente pagados en su época y oportunidad o que simplemente no proceden.

En virtud de lo anterior pasan a negar, rechazar y contradecir que la empresa le adeude al actor las siguientes sumas y conceptos reclamados: por antigüedad acumulada desde el 26 de julio de 1993 hasta el 19 de junio de 1997, la suma de Bs. 280,00; por bono de transferencia, la suma de Bs. 220,00; por intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada desde el 26-07-1993 hasta el 19-06-1997, la suma de Bs. 104,16; por antigüedad del nuevo régimen acumulado desde el 19-06-1997 hasta el 17-04-2013, la suma de Bs. 105.024,00; por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, la suma de Bs. 105.024,00; por vacaciones fraccionadas del periodo del 26-07-2012 al 26-03-2013, la suma de Bs. 3.907,68; por bono vacacional fraccionado del periodo del 26-07-2012 al 26-03-2013, la suma de Bs. 2.884,70; por utilidades fraccionadas del periodo del 26-07-2012 al 26-03-2013, la suma de Bs. 4.652,58; por cesta ticket del periodo del 01-04-2013 al 17-04-2013, la suma de Bs. 292,50; por intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada desde el 19-06-1997 hasta el día 17-04-2013, la suma de Bs. 65.615,99; y por intereses adicionales sobre la prestación de antigüedad desde el 26-07-1993 hasta el 19-06-1997, la suma de Bs. 17.158,99; toda vez que al demandante se le cancelo correctamente todos los conceptos y beneficios derivados de la relación laboral al momento en que finalizo la misma, de igual forma se le hizo entrega de una bonificación especial por terminación satisfactoria de la relación laboral, que tenia como causa el otorgamiento de un reciproco finiquito total y definitivo, así como también el pago de algún posible error o hipotética deuda, justamente con el fin de precaver cualquier eventual litigio. De igual forma niegan, rechazan y contradicen que la empresa le adeude al actor la cantidad de Bs. 264.900,54; toda vez que no existe diferencia alguna que resarcir al demandante y por lo tanto tampoco puede condenarse al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las negadas y rechazadas sumas pretendidas.

Luego señalan que en virtud de lo anterior y por las consideraciones antes expuestas le solicitan al Tribunal que declare sin lugar la presente demanda intentada por el ciudadano J.G.L.H. en contra de Banesco Banco Universal, ya que de declarase la existencia de una deuda de parte de Banesco se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa tal como lo contempla el artículo 1.184 del Código Civil. De igual forma le solicitan al Tribunal que declare sin lugar en todas sus partes la presente demanda y condene en costas a la parte actora en virtud de la temeridad de la acción.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe en primer lugar a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados y si hay lugar a la compensación opuesta por la parte demandada. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de las pruebas cursantes a los autos, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y seis (46) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en original, contrato de finiquito laboral firmado entre la sociedad mercantil Banesco Banco Universal y el ciudadano J.G.L.H.. De esta documental se evidencia el acuerdo al que llegaron las partes con ocasión de la terminación de la relación laboral que existió, también se evidencia la descripción del cargo del actor, los conceptos y beneficios que recibía el actor y que se acuerdan en el finiquito, también se desprende la cuantificación de los derechos laborales y la suma total cancelada al trabajador por el finiquito. Estas documentales no fueron objetadas durante el desarrollo de la audiencia oral, a las mismas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio cuarenta y siete (47) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en original, recibo de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal suscrita por el ciudadano J.G.L.H., de esta documental se evidencia lo siguiente: el cargo del actor (analista de registro de clientes), el motivo por el cual culmina la relación (renuncia), la fecha de ingreso (26-07-1993), la fecha de egreso (17-04-2013), el tiempo de servicio (19 años, 08 meses, 23 días), el salario mensual (Bs. 4.187,00), el salario diario (Bs. 139,57), el salario integral mensual (Bs. 6.563,99), las sumas canceladas por los conceptos de salario (Bs. 1.674,80), disfrute de vacaciones (Bs. 697,85), vacaciones fraccionadas (Bs. 2.791,40), bono vacacional fraccionado (Bs.2.884,91), prestaciones sociales (Bs. 7.606,50), la cantidad otorgada por concepto de anticipo de prestaciones sociales (Bs. 67.111,41), utilidades fraccionadas (Bs.4.652,28), intereses de prestaciones sociales (Bs. 682,25) y diferencia de retroactivo en las prestaciones sociales (Bs. 21.268,39); de igual forma se evidencian las deducciones realizadas por anticipos de prestaciones sociales, seguro social obligatorio, ley de empleo, FAOV, aporte al INCES, adelanto quincenal, póliza básica, póliza exceso y cuota sindical; por último se evidencia el monto total cancelado al actor por prestaciones sociales y otros conceptos (Bs. 40.264,06). A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio cuarenta y ocho (48) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en original, recibo de pago de bonificación emitido por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal suscrito por el ciudadano J.L.. De este recibo se evidencia el cargo del actor, el salario mensual devengado (Bs. 4.187,00), el salario integral mensual (Bs. 6.563,99), la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el monto de dicha bonificación Bs. 209.735,94. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informes.

La parte actora promovió las siguientes pruebas de informes:

La dirigida a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cursa desde el folio ciento cuatro (104) al folio ciento cuarenta (140) de la pieza número uno (1) del expediente. Dicha prueba nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que la misma se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

La dirigida al Registro Nacional de Establecimiento, sede central, cursa desde el folio ciento cuarenta y seis (146) al folio quinientos sesenta y tres (563) de la pieza número uno (1) del expediente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral la representación de la parte actora señala que desiste de dicha prueba, por cuanto no se desprende nada que se relacione con lo controvertido en el presente juicio, sin embargo constando en autos dicha prueba corresponde a este Juzgado analizarla, siendo que forma parte de la comunidad de la prueba, ahora bien, de dicho informe nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Y por último en relación a prueba dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora desistió de la misma, por cuanto las resultas de la misma no rielan en los autos del presente expediente. Así se establece.-

Exhibición de Documentos.

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos en donde solicito que la demandada exhibiera en original la nomina de pago del personal de trabajadores durante el periodo comprendido del 26-07-1993 hasta el 17-04-2013. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora paso a desistir de esta prueba indicando que ya no tiene ningún tipo de intereses en la realización de esta exhibición; de igual forma la Juez insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición y este le indico que no iba a exhibir, a este respecto siendo que las pruebas solicitadas no fueron exhibidas, este Juzgado a este respecto no tiene materia que analizar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En la cursante en el folio dos (02) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por Banesco Banco Universal suscrita por el ciudadano J.L.. Esta documental fue de igual forma promovida por la parte actora y analizada por este Tribunal ut supra, en consecuencia, se ratifica el valor probatorio ya asignado. Así se establece.-

En la cursante en el folio tres (03) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en original, recibo de pago emitido por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal suscrito por el ciudadano J.L.. Esta documental fue de igual forma promovida por la parte actora y analizada por este Tribunal ut supra, en consecuencia, se ratifica el valor probatorio ya asignado. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cuatro (04) al folio seis (06) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en original, contrato de finiquito laboral suscrito entre la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., y el ciudadano J.G.L.H.. Estas documentales fueron de igual forma promovidas por la parte actora y fueron analizadas por este Tribunal ut supra, en consecuencia, se ratifica el valor probatorio ya asignado. Así se establece.-

En la cursante en el folio siete (07) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en original, carta de renuncia elaborada en fecha 17 de abril del 2013, de manera manuscrita, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano J.L. y con una estampa de huella dactilar. De esta documental se evidencia la manifestación de voluntad del demandante de retirarse de manera voluntaria del cargo que desempañaba en la institución, de igual forma se evidencia en la carta que el actor le indico a la empresa que no iba a dar cumplimiento con el preaviso establecido en la Ley. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ocho (08) al folio doscientos ochenta y ocho (288) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos elaborados por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., al ciudadano J.L., en periodos correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de estos recibos se evidencia el cargo del actor, la fecha de ingreso, el periodo a cancelar y las sumas canceladas por los conceptos de salario básico, bonificación por antigüedad, subsidio familiar, bonificación por nacimiento, retroactivo de subsidio familiar, salarios pendientes, salario de eficacia atípica, contribución por familiar fallecido, adelanto de utilidades, anticipo de salario, bono vacacional años 2008, 2009 y 2010, vacacional de los años 2008, 2009 y 2010, anticipo de prestaciones sociales, ajuste de utilidades, utilidades, intereses, horas extras diurnas, día feriado y beneficio de Ley de Alimentación; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total a cancelar. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora paso a indicar que las mismas son unas simples copias fotostáticas y no están firmadas por el demandante, por tales motivos las impugna e indica que las mismas no le son oponibles al actor por carecer de su firma; por otro lado la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de las mismas. Dichas documentales se desestiman del acervo probatorio por cuanto las mismas no resultan oponibles a la parte actora. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio dos (02) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente se encuentran en original y copias, cartas y planillas de solicitud de adelanto de prestaciones sociales para gastos médicos y por remodelación de vivienda presentados por el ciudadano J.L. a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, durante los años 1993, 1994, 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2012 y 2013. De igual forma se encuentran facturas y presupuestos emitidos por sociedades mercantiles a nombre del demandante que fueron anexadas con las cartas y planillas de solicitudes de prestaciones sociales. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora manifestó en relación a las solicitudes de adelanto de prestaciones sociales que las mismas sean desechadas del acervo probatorio por cuanto estas son solo solicitudes y no hay otra prueba o soporte que demuestre que el trabajador recibió estas cantidades que solicitaba, además las mismas nada aportan a lo controvertido; de igual forma señala en relación a las facturas y presupuestos que estas documentales emanan de tercero y por lo tanto las mismas debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, por lo tanto solicita que sean desechadas la documentales que rielan en los folios 7, 9, 11, 14, 17, 20, 23, 26, 29, 32, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 56, 57, 59, 61, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 97, 99, 100, 101, 103, 105, 106, 108, 110, 112, 14, 118, 123, 128, 133, 138 y 144 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente; por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste el valor probatorio de estas documentales. Visto el ataque formulado por la parte actora este Tribunal considera procedente el ataque formulado contra las documentales cursantes a los folios 9, 11, 14, 17, 20, 23, 26, 29, 32, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 56, 57, 59, 61, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 97, 99, 100, 101, 103, 105, 106, 108, 110, 112, 14, 118, 123, 128, 133, 138 y 144 del cuaderno de recaudos número dos (2) y en consecuencia las desecha del acervo probatorio; en relación al resto de las documentales, en virtud de que fueron reconocidas por la parte actora este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio doscientos siete (207) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en originales y copias los siguientes documentos: 1) solicitudes de vacaciones presentadas por el ciudadano J.L. en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 2007 y 2008, a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal. 2) En copias, notificaciones de aprobación de vacaciones del ciudadano J.L. emitidas por la empresa demandada en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 2007 y 2008. 3) En copias, recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional emitidos por la empresa demandada al ciudadano J.L. en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 2007 y 2008, de los cuales se evidencia el pago que le hizo la empresa por los conceptos de vacaciones y bono vacacional durante los periodos indicados. 4) En copia, comunicación enviada por el demandante mediante la intranet de la empresa solicitando el pago del bono vacacional del periodo 2007-2008. 5) En original y copia, liquidaciones de vacaciones emitidas por la empresa Banesco al demandante de las cuales se evidencia los pagos que le hicieron al actor por los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los periodos 93-97, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98 y 98-99. 6) En copias a carbón, notas de créditos emitidos por la empresa demandada al ciudadano J.L.d. las cuales se evidencia los pagos que le hicieron al actor por liquidación de vacaciones de los periodos 93-97, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98 y 98-99. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora objeto estas documentales señalando que estas documentales no les son oponibles ya que se refieren a conceptos no demandados y además alguna de ellas no se encuentran firmadas por su representado; por otro lado la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de las mismas. Visto el ataque formulado este Tribunal observa que dentro de estas documentales solo se encuentran firmadas por el actor las documentales cursantes en los folios 146, 163, 171, 173, 175, 177, 179, 180, 182, 184, 186, 188 y 190 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, sin embargo, del contenido de estas documentales no se desprende elemento alguno que contribuya en la resolución del presente fallo, en consecuencia, se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

En la cursante en el folio doscientos ocho (208) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en original, carta de fecha 17 de abril del año 2013, suscrita por el ciudadano J.L. dirigida a la empresa demandada, de la cual se evidencia que el actor autoriza a la empresa para que le deposite el monto de la liquidación de prestaciones sociales y/o beneficios legales y contractuales que le correspondan por la relación de trabajo en la cuenta corriente que esta a su nombre y que mantuvo con la empresa en Banesco Banco Universal. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora señala que esta documental es inocua por cuanto no tiene nada que ver con lo controvertido y además carece de eficacia jurídica, por lo tanto debe ser desechada; por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de la misma. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Quedo fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, la cual inició el 26 de julio de 1993 y terminó el 17 de abril de 2013, por lo que su tiempo de servicio fue de 19 años, 8 meses y 23 días. Quedando controvertido si la renuncia del actor fue o no voluntaria, y si le corresponde o no los conceptos reclamados por el accionante. Así se decide.-

Seguidamente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la forma de culminación de la relación laboral, a este respecto la parte actora en su escrito libelar señala que el actor fue obligado a renunciar, bajo coacción y amenaza psicológica, a este respecto la parte actora le correspondía demostrar que efectivamente la renuncia la cual cursa a los autos al folio 7 del cuaderno de recaudos numero 1, fue suscrita en los términos señalados por la parte actora, sin embargo no cursa en autos prueba alguna que permita a este Juzgado por lo menos presumir lo señalado por la parte actora (ni se evidencia la existencia de ningún vicio en el consentimiento al momento de suscribir la renuncia) por lo que este Juzgado debe concluir que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de los conceptos reclamados, lo cual se hace en los siguientes términos:

Antigüedad acumulada desde el 26 de julio de 1993, hasta el 19 de junio de 1997: A este respecto no se evidencia de autos que se le haya cancelado al accionante la Indemnización de Antigüedad, establecida en el artículo 666 dicho concepto es reclamado por un total de Bs. 280,00, cantidad esta que le correspondía al actor en razón del salario devengado para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, de Bs. 70,00 y el tiempo de servicio para dicha oportunidad que es de 3 años y 10 meses, por lo que el actor por dicho concepto generó la cantidad de Bs. 280,00. Así se decide.-

Bono de Transferencia, por dicho concepto el actor reclama de Bs. 220,00, a este respecto no se evidencia de autos que se le haya cancelado al accionante dicho concepto, en tal sentido por este concepto le correspondería basado en el salario devengado por el accionante en diciembre del año 196 y el tiempo de servicio hasta el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, de Bs. 55,00, correspondiéndole la cantidad de Bs. 220,00. Así se decide.-

Intereses sobre la indemnización de antigüedad generada de Bs. 280,00, por dicho concepto reclama los intereses moratorios habidos desde la fecha de inicio de la relación laboral en el año 1993 hasta junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), a este respecto debe señalar esta Juzgadora que el actor pretende realizar un calculo mensual de intereses de mora calculados mes a mes, sin embargo la Ley Orgánica del Trabajo 1997, no establecía este tipo de intereses mensuales, tal y como lo esta reclamando el accionante, resultando improcedente tal reclamo. Así se decide.-

Intereses moratorios generados sobre la indemnización por antigüedad y el bono de transferencia, al respecto debe señalar este Juzgado que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, establecía un plazo de 5 años para el pago de dichos conceptos, por lo que los intereses moratorios comenzaría a correr a partir del quinto año de entrada en vigencia de la mencionada ley, es decir a partir del 17 de junio del año 2002, comenzaría a correr los intereses moratorios, en tal sentido este Juzgado pasa a calcular los intereses moratorios que por dichos conceptos le corresponde al accionante, tomando en cuenta la suma de lo que por ambos conceptos le correspondería al actor, lo cual suma Bs. 500,00.

mes monto tasa de interes total intereses

Jul-02 500,00 32,80 164,00

Ago-02 500,00 30,89 154,45

Sep-02 500,00 30,68 153,40

Oct-02 500,00 32,72 163,60

Nov-02 500,00 33,08 165,40

Dic-02 500,00 33,86 169,30

Ene-03 500,00 36,96 184,80

Feb-03 500,00 35,55 177,75

Mar-03 500,00 31,80 159,00

Abr-03 500,00 29,01 145,05

May-03 500,00 25,50 127,50

Jun-03 500,00 23,17 115,85

Jul-03 500,00 22,09 110,45

Ago-03 500,00 23,29 116,45

Sep-03 500,00 22,37 111,85

Oct-03 500,00 21,13 105,65

Nov-03 500,00 19,82 99,10

Dic-03 500,00 19,48 97,40

Ene-04 500,00 18,38 91,90

Feb-04 500,00 18,08 90,40

Mar-04 500,00 17,56 87,80

Abr-04 500,00 17,97 89,85

May-04 500,00 17,68 88,40

Jun-04 500,00 17,08 85,40

Jul-04 500,00 17,22 86,10

Ago-04 500,00 17,58 87,90

Sep-04 500,00 16,92 84,60

Oct-04 500,00 17,01 85,05

Nov-04 500,00 16,11 80,55

Dic-04 500,00 16,00 80,00

Ene-05 500,00 16,30 81,50

Feb-05 500,00 16,04 80,20

Mar-05 500,00 16,48 82,40

Abr-05 500,00 15,45 77,25

May-05 500,00 16,37 81,85

Jun-05 500,00 15,25 76,25

Jul-05 500,00 15,82 79,10

Ago-05 500,00 15,85 79,25

Sep-05 500,00 14,68 73,40

Oct-05 500,00 15,26 76,30

Nov-05 500,00 15,07 75,35

Dic-05 500,00 14,40 72,00

Ene-06 500,00 14,93 74,65

Feb-06 500,00 15,04 75,20

Mar-06 500,00 14,06 70,28

Abr-06 500,00 14,16 70,80

May-06 500,00 14,17 70,85

Jun-06 500,00 13,83 69,15

Jul-06 500,00 14,50 72,50

Ago-06 500,00 14,79 73,95

Sep-06 500,00 14,42 72,10

Oct-06 500,00 14,87 74,35

Nov-06 500,00 15,20 76,00

Dic-06 500,00 15,23 76,15

Ene-07 500,00 15,78 78,90

Feb-07 500,00 15,50 77,50

Mar-07 500,00 14,94 74,70

Abr-07 500,00 15,99 79,95

May-07 500,00 15,94 79,70

Jun-07 500,00 14,91 74,55

Jul-07 500,00 16,17 80,85

Ago-07 500,00 16,59 82,95

Sep-07 500,00 16,53 82,65

Oct-07 500,00 16,96 84,80

Nov-07 500,00 19,91 99,55

Dic-07 500,00 21,73 108,65

Ene-08 500,00 24,14 120,70

Feb-08 500,00 22,68 113,40

Mar-08 500,00 22,24 111,20

Abr-08 500,00 22,62 113,10

May-08 500,00 24,00 120,00

Jun-08 500,00 22,38 111,90

Jul-08 500,00 23,47 117,35

Ago-08 500,00 22,83 114,15

Sep-08 500,00 22,31 111,55

Oct-08 500,00 22,62 113,10

Nov-08 500,00 23,18 115,90

Dic-08 500,00 21,67 108,35

Ene-09 500,00 22,38 111,90

Feb-09 500,00 22,89 114,45

Mar-09 500,00 22,37 111,85

Abr-09 500,00 21,46 107,30

May-09 500,00 21,54 107,70

Jun-09 500,00 20,41 102,05

Jul-09 500,00 20,01 100,05

Ago-09 500,00 19,56 97,80

Sep-09 500,00 18,62 93,10

Oct-09 500,00 20,35 101,75

Nov-09 500,00 18,04 90,20

Dic-09 500,00 18,94 94,70

Ene-10 500,00 18,96 94,80

Feb-10 500,00 18,55 92,75

Mar-10 500,00 18,36 91,80

Abr-10 500,00 17,95 89,75

May-10 500,00 17,93 89,65

Jun-10 500,00 17,65 88,25

Jul-10 500,00 17,73 88,65

Ago-10 500,00 17,97 89,85

Sep-10 500,00 17,43 87,15

Oct-10 500,00 17,70 88,50

Nov-10 500,00 17,76 88,80

Dic-10 500,00 17,89 89,45

Ene-11 500,00 17,53 87,65

Feb-11 500,00 17,85 89,25

Mar-11 500,00 17,13 85,65

Abr-11 500,00 17,69 88,45

May-11 500,00 18,17 90,85

Jun-11 500,00 17,41 87,05

Jul-11 500,00 18,51 92,55

Ago-11 500,00 17,37 86,85

Sep-11 500,00 17,50 87,50

Oct-11 500,00 18,28 91,40

Nov-11 500,00 16,35 81,75

Dic-11 500,00 15,55 77,75

Ene-12 500,00 16,90 84,50

Feb-12 500,00 15,65 78,25

Mar-12 500,00 15,55 77,75

Abr-12 500,00 16,31 81,55

May-12 500,00 16,75 83,75

Jun-12 500,00 16,25 81,25

Jul-12 500,00 16,20 81,00

Ago-12 500,00 16,51 82,55

Sep-12 500,00 16,80 84,00

Oct-12 500,00 16,49 82,45

Nov-12 500,00 15,94 79,70

Dic-12 500,00 15,57 77,85

Ene-13 500,00 14,82 74,10

Feb-13 500,00 16,43 82,15

Mar-13 500,00 15,27 76,35

Abr-13 500,00 15,67 78,35

12.389,73

En tal sentido le correspondería por estos dos conceptos la cantidad de Bs. 12.389,73 por concepto de intereses moratorios.

Prestaciones sociales, los cuales son reclamados por el accionante como Antigüedad nuevo régimen, calculada desde el 19 de junio de 1997, hasta el 17 de abril de 2013, a este respecto le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole al accionante percibir la cantidad superior entre el calculo establecido en los literales “a” y “b”, y el establecido en el literal “c”, en tal sentido, le corresponde al accionante la cantidad superior generada en este caso de conformidad con lo establecido en el literal “c” del referido articulo, el cual es calculado tomando como base el último salario integral de Bs. 6.563, 99, según se evidencia de la planilla de liquidación cursante a los autos, el actor generó por este concepto la cantidad de Bs. 105.023,84, a dicha cantidad deberá deducírsele las cantidades de Bs. 74.717,91 cancelado al accionante por concepto de prestaciones sociales y de Bs. 21.268,39 cancelado por la demandada por concepto de diferencia retroactivo de las prestaciones sociales, lo cual da un resultado de Bs. 9.037,70.

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: habiéndose determinado anteriormente que el actor renunció voluntariamente, resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-

Vacaciones fraccionadas 2012-2013, al actor por dicho concepto le correspondía 30 días anuales, en tal sentido por 8 meses completos laborados, le correspondería 20 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 139,56, y no 28 días como fue reclamado por el accionante, resultando un monto a pagar por dicho concepto de Bs. 2.791,20, monto este que fue cancelado por la demandada según se desprende de la planilla de liquidación, por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

Bono vacacional fraccionado 2012-2013, el actor reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.884,70, a razón de 20,67 días, al respecto se observa que dicho concepto, fue cancelado por la parte demandada por Bs. 2.884,91 según se desprende de la planilla de liquidación, por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

Utilidades fraccionadas 2013, el actor reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.652,58, a razón de 120 días, al respecto se observa que la parte demandada canceló exactamente la cantidad reclamada por dicho concepto según se desprende de la planilla de liquidación, por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

Beneficio de Alimentación, el actor reclama la cantidad de 13 días habidos entre el 01 de abril al 17 de abril del 2013, calculados a la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda, al respecto no se evidencia el pago de dicho concepto, por lo que le correspondería al accionante la cantidad de 13 días, tomando en cuenta la unidad tributaria vigente, le correspondería Bs. 412,75

Ahora bien, la suma de los conceptos anteriores, suman la cantidad de Bs. 22.340,18.

Respecto de la compensación del monto pagado por bonificación especial respecto de las cantidades que resulte a pagar por la demandada, resulto oportuno señalar sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, en la cual expresa lo siguiente:

“(…)

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia formulada en cuanto a que el juzgado superior no ordenó compensar de la suma condenada, las cantidades recibidas por el demandante como “bonificación especial” imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales, por cuanto -en su juicio- ello, “constituyó una liberalidad del empleador” que da lugar a la aplicación de la máxima de que “lo que se da no se quita”, esta Sala observa lo siguiente:

(…)

Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.

Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.

Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.

A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.

(…)

No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.

De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior, en su sentencia definitiva, dictaminó de manera caprichosa un hecho distinto al que emergía de las actas como lo es, que el monto a descontar de las prestaciones sociales por concepto de adelanto correspondía, única y exclusivamente, a la alegada por el actor en su libelo de demanda que ascendía a la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), y no a la sumatoria de los montos reflejados en los demás recibos de pago aportados por la parte demandada dentro de su actividad probatoria, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia de que, aún cuando Ferretería EPA C.A. aportó pruebas de las cuales se derivaba haber pagado al trabajador al momento de finalizar la relación laboral un monto superior al alegado por el ciudadano Dear J.B.E., las mismas fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez ajena a los alegatos de las partes, por lo cual, resulta evidente la violación a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.

En sentencia del 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), se señaló que:

(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).

En tal sentido, esta Sala en la sentencia citada supra, también indicó:

La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

Así las cosas, considera esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se apartó expresamente de la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el marco de la valoración probatoria, motivo por el cual, se declara ha lugar la presente solicitud de revisión. Y así se decide.

Ahora bien, conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Constitucional, al ejercer la revisión de sentencias, determinar los efectos de la presente revisión. Dicho artículo, expresa:

Artículo 35: Cuando se ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la solo decisión que sea dictada...

.

En el caso que aquí nos ocupa, observa la Sala que los términos en los cuales se revisa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que las cantidades recibidas por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales correspondían no sólo a la alegada por la parte actora en su libelo de demanda sino adicionalmente a la sumatoria de las cantidades recibidas al momento de finalizar la relación de trabajo reflejadas en los recibos consignados por la demandada, que ascienden al monto de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), no amerita que esta Sala ordene el reenvío del expediente a un nuevo juzgado superior para subsanar el vicio advertido, toda vez que, sería una dilación inútil reponer la causa para que un nuevo juzgado superior indique a los expertos que para el recálculo de la diferencia de las prestaciones sociales que deben efectuar deben tomar en consideración a los efectos de su deducción tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), cuando de manera expresa fue advertido por esta Sala Constitucional.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la sentencia que aquí se revisa queda modificada en los términos expuestos, por lo cual, el SEGUNDO aparte del dispositivo del fallo dictado por el ad quem en el cual se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a pagar al ciudadano DEAR J.B.E., el bono nocturno laborado desde el inicio de la relación de trabajo y se ordena recalcular con la incidencia del bono nocturno la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la diferencia de utilidades, descontándose al monto final la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales” (subrayado de la Sala) debe ser cumplido, tomando en consideración tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo). Así se decide.” (subrayado de este Juzgado de juicio)

Ahora bien, visto que se evidencia del finiquito suscrito por ambas partes luego de la culminación de la relación laboral, que la parte actora recibió una cantidad por bonificación especial de Bs. 209.735,94, el cual sería imputable a cualquier diferencia derivada de la relación laboral, en tal sentido tal y como lo expone la sentencia señalada ut supra, no puede considerarse simplemente una liberalidad del patrono, por lo que, siendo que la totalidad de los montos de los conceptos resultantes a pagar (Bs. 22.340,18) son mucho menores a la cantidad otorgado por bonificación especial, este Juzgado concluye que las cantidades adeudadas de Bs. 22.340,18 están efectivamente compensadas con la bonificación especial de Bs. 209.735,94 otorgada la trabajador, por lo que la demandada nada le adeuda al accionante, siendo así, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.G.L.H. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (anteriormente identificados).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día trece (13) de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

EL SECRETARIO,

ABG. J.P.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. J.P.

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