Decisión nº PJ004-2014-000079 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 13 de octubre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2013-000056

DEMANDANTE: K.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.802.104, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: C.R.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.S., M.P., L.E. y YUSMARI LAMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.544, 116.253, 70.704 y 142.135, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS.

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana K.A.C., titular de la cédula de identidad No 16.802.104, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 07 de febrero de 2013. Por distribución analógica le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, el que en fecha 14 de febrero de 2013, lo admite ordenando la notificación de la demandada que lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, y del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, para que comparecieran a la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., del décimo día hábil siguiente a que constara en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal de las notificaciones libradas al efecto, más el termino de 45 días. En fecha 22 de abril de 2013, se inició la Audiencia Primigenia, la que tuvo cinco (5) prolongaciones siendo en la última de fecha 24 de septiembre de 2013, que en virtud que el Juez no logró conciliar las posiciones de las partes, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 3 de octubre de 2013, es distribuido el expediente, correspondiéndole a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, su conocimiento, el que en fecha 20 de noviembre de 2013, admite las pruebas promovidas y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la que se celebró en fecha 09 de mayo de 2014, y se prolongó hasta el día 06 de octubre de 2014, en virtud de haber intentado un arreglo entre las partes, el cual no se logró, en consecuencia, celebrada que fuera la audiencia oral y pública de juicio, y cumplidas todas las etapas del proceso, se reservó el Tribunal el lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de publicar el fallo integro en el mismo, lo que hace en los términos que siguen:

ALEGATOS

  1. - Que ingresó a prestar servicios en fecha 17 de septiembre de 2007.

  2. - Con el cargo de Jefe de Programación para la entidad de Trabajo Fundación Cultural J.A.S..

  3. - Que mantuvo relaciones efectivas de trabajo bajo dependencia y subordinación, de manera continua, permanente, hasta el día 27 de diciembre de 2011, fecha en que fue despedida sin justa causa por el ciudadano O.R.P. de la Fundación.

  4. - Que su tiempo de servicio fue de 4 años, 3 meses y 10 días.

  5. - Que devengaba un salario normal diario de Bs. 60.oo, un salario mensual de Bs. 1.800,oo y un salario integral diario de Bs. 74.66.

  6. - Con una jornada de ocho (8) horas de trabajo diaria, equivalente a cuarenta y ocho (48) horas de trabajo semanales.

  7. - Que al momento del pago de la liquidación de las prestaciones sociales se efectuó de manera irregular, inexacta y erróneamente.

  8. - Que es por esa razón que acude a la vía judicial para que le sean canceladas sus prestaciones sociales y los salarios caídos.

  9. - Que reclama: *Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2007-2008, 45 días x Bs. 28.75 = Bs. 1.293,75. *Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2008-2009, 62 días x Bs. 48.75 = Bs. 3.001,96. *Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2009-2010, 64 días x Bs. 84.17= Bs. 5.386,88. *Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2010-2011, 66 días x Bs. 84.17 = Bs. 5.555,22. *Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2011, 15 días x Bs. 84.17 = Bs. 1.262,55. Sub-total Bs. 16.510,36 * Intereses Devengados Bs. 4.239,10. * Bonificación de fin de año 2011, Cláusula 93 Convenio Colectivo de Trabajo de empleados Municipales año 2007-2008, 120 x Bs. 60 = Bs. 7.200,oo . *Uniforme, Cláusula 66 Convenio Colectivo de Trabajo de empleados Municipales año 2007 Bs. 180, Año 2008 Bs. 230, Año 2009 Bs. 230, Año 2010 Bs. 230, Año 2011 Bs. 230. Total Bs. 1.100,00. *Vacaciones Fraccionadas Articulo 196 LOTT, Año 2011, 5.49 días x Bs. 60.00 = Bs. 1.140,oo. *Indemnización por Despido Injustificado, articulo 125 LOT, 150 días x Bs. 84.17 = Bs. 12.625,5. *Indemnización Sustitutiva del Preaviso, articulo 125 LOT, 90 días x Bs. 84.17 = Bs. 7.575,3. *Sub-Total Bs. 52.719,66, Deducciones por anticipo de Prestaciones Sociales de Bs. 40.835,48. *Total de 11.884,18.

  10. - Que mediante Decreto Nº 008/2011 de fecha 08 de julio de 2011, la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asume las obligaciones y compromisos, producto de la situación de disolución de la “Fundación Cultural J.A. Segrestaá”.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice, todos los argumentos que han sido alegados o invocados por la representación judicial de la reclamante en el presente expediente. Asimismo, niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados. Igualmente, alega que no hubo despido, por cuanto la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la liquidación de la que fue objeto la Fundación Cultural J.A.S., de conformidad con los decretos 024/2011, de fecha 14 de junio de 2011, 008/2011, de fecha 08 de julio de 2011 y 044/2012, de fecha 12 de mayo de 2012.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la parte demandante que lo es la ciudadana: K.A.C., titular de la cédula de identidad No. 16.802.104, asistida por el Abogado C.R.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525, contentivo de cinco (05) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I, da por reproducidas la documentales que acompañan al libelo de demanda, Planilla de liquidación marcado con la letra “A” en el folio (04), se trata de una documental de naturaleza privada, promovida en copia simple, la cual se tiene como indicio de proyecto de pago de las prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECLARA., y Documental constitutiva de Decreto No. 008/2011, de fecha 08/07/2011, marcada “B” (f. 05 al 10), se trata de documento público, al cual se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO II, promueve, consigna y opone Ordenanza para la creación del Instituto Autónomo para la Cultura del Municipio Puerto Cabello, de fecha 18 de agosto de 2011, marcada “A” (f. 50 al 52), se trata de documento público, al cual se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA, y Marcadas “B” y “C”, Acta Constitutiva de creación de la Fundación Cultural J.A.S., de fecha 12 de marzo de 1985, y su reforma de fecha 29 de octubre de 1988, (f. 54 al 62), se trata de documentos públicos, a los cuales se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO III, promueve, consigna y opone, marcada “D”, documentales constitutivas de Decreto No. 008/2011, mediante el cual se suprime la Fundación Cultural J.A.S., (f. 63 al 68), se trata de documento público, al cual se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO IV, promueve, consigna y opone, Convención Colectiva de Trabajo Obreros Municipales, marcada “E” (f. 69), se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO V, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición de los recibos de pago semanales de cada mes, desde la fecha de su ingreso y hasta la fecha de egreso, y la exhibición de los libros contables, en la audiencia oral y pública de juicio, no se exhibieron los recibos, no obstante, la parte demandada reconoció los salarios fijados en el libelo demanda, en consecuencia, no se aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición por lo que nada tiene que valorar el Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. Exhibición de los libros contables, en cuanto a la exhibición de los libros contables el Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas, en consecuencia, nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Representación Judicial de la parte demandada que lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, Abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.544, contentivo de un (01) capítulo, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I, consigna marcado “B”, Acuerdo Nº 024/2011, referente a la “DISOLUCIÓN DE LA FUNDACIÓN CULTURAL MUNICIPAL J.A. SEGRESTAA” (f. 71 al 74), se trata de una documental de naturaleza privada, la cual fue reconocida por la parte actora, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado “C”, Decreto Nº 008/2011, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE LA SUPRESIÓN DE LA FUNDACIÓN CULTURAL J.A.S. Y SE ORDENA LO CONDUCENTE PARA SU LIQUIDACIÓN. (f. 75 al 81), se trata de una documental de naturaleza privada, la cual fue reconocida por la parte actora, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado “E”, notificación de fecha 14 de junio de 2011, en la que la FUNDACIÓN CULTURAL J.A.S., decide prescindir de sus servicios (f. 82) se trata de una documental de naturaleza privada, la cual fue reconocida por la parte actora, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una demanda incoada por la ciudadana K.A.C., titular de la cédula de identidad No. 16.802.104, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, ambas partes plenamente identificadas en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. La demandante alegó. 1.- Que ingresó a prestar servicios en fecha 17 de septiembre de 2007. 2.- Con el cargo de Jefe de Programación para la entidad de Trabajo Fundación Cultural J.A.S.. 3.- Que mantuvo relaciones efectivas de trabajo bajo dependencia y subordinación, de manera continua, permanente, hasta el día 27 de diciembre de 2011, fecha en que fue despedido sin justa causa por el ciudadano O.R.P. de la Fundación. 4.- Que su tiempo de servicio fue de 4 años, 3 meses y 10 días. 5.- Que devengaba un salario normal diario de Bs. 60.00, un salario mensual de Bs. 1.800,00 y un salario integral diario de Bs. 74.66. 6.- Que tiene una jornada de ocho (8) horas de trabajo diaria, equivalente a cuarenta y ocho (48) horas de trabajo semanales. 7.- Que al momento del pago de la liquidación de las prestaciones sociales se efectuó de manera irregular, inexacta y erróneamente. 8.- Que es por esa razón que acude a la vía judicial para que le sean canceladas sus prestaciones sociales y los salarios caídos. 9.- Que reclama: *Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2007-2008, 45 días x Bs. 28.75 = Bs. 1.293,75. *Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2008-2009, 62 días x Bs. 48.75 = Bs. 3.001,96. *Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2009-2010, 64 días x Bs. 84.17= Bs. 5.386,88. *Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2010-2011, 66 días x Bs. 84.17 = Bs. 5.555,22. *Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2011, 15 días x Bs. 84.17 = Bs. 1.262,55. Sub total Bs. 16.510,36. *Intereses Devengados Bs. 4.239,10. *Bonificación de fin de año 2011, Cláusula 93 Convenio Colectivo de Trabajo de empleados Municipales año 2007-2008, 120 x Bs. 60 = Bs.7.200, 00. *Uniforme Cláusula 66 Convenio Colectivo de Trabajo de empleados Municipales año 2007 Bs. 180, Año 2008 Bs. 230, Año 2009 Bs. 230, Año 2010 Bs. 230, Año 2011 Bs. 230. Total Bs. 1.100,00. *Vacaciones Fraccionadas Articulo 196 LOTT, Año 2011, 5.49 días x Bs. 60.00 = Bs. 1.140,00. *Bono Vacacional artículo 192 LOTTT 19 días por Bs. 60,oo = Bs. 1.140,oo. *Indemnización por Despido Injustificado articulo 125 LOT, 150 días x Bs. 84.17 = Bs. 12.625,5. *Indemnización Sustitutiva del Preaviso articulo 125 LOT, 90 días x Bs. 84.17 = Bs. 7.575,3. *Sub Total Bs. 52.719,66, Deducciones por anticipo de Prestaciones Sociales de Bs. 40.835,48.*Total de Bs. 11.884,18. 10.- Que mediante Decreto Nº 008/2011 de fecha 08 de julio de 2011, la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asume las obligaciones y compromisos, producto de la situación de disolución de la “Fundación Cultural J.A. Segrestaá”.

Por su parte la demandada, Niega, rechaza y contradice, todos los argumentos que han sido alegados o invocados por la representación judicial de la reclamante en el presente expediente. Asimismo, niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados. Igualmente, alega que no hubo despido, por cuanto la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la liquidación de la que fue objeto la Fundación Cultural J.A.S., de conformidad con los decretos 024/2011 de fecha 14 de junio de 2011, 008/2011 de fecha 08 de julio de 2011 y 044/2012 de fecha 12 de mayo de 2012.

El Tribunal para decidir observa: en el presente asunto se evidencia una relación de trabajo entre la ciudadana K.A.C. y la FUNDACIÓN CULTURAL “J.A. SEGRESTAÁ”, dependiente de la Alcaldía el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, la que terminó por disolución de la nombrada fundación cultural en fecha 27 de diciembre de 2011. Se evidencia asimismo, que a la ciudadana demandante no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, razón por la cual acude al órgano judicial a reclamarlas. Del análisis de los autos y de la forma genérica en que la representación del ente municipal doy contestación a la demanda se concluye que efectivamente a la demandante le adeudan sus prestaciones sociales, en consecuencia, procede quien juzga de conformidad con el Principio Iura Novit Curia a ajustar el petitorio y a hacer los cálculos correspondientes de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 17 de septiembre de 2007.

Fecha de egreso: 27 de diciembre de 2011.

Tiempo de servicio: 4 años, 3 meses y 10 días.

En virtud de lo cual le corresponde la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, adminiculada con el Contrato Colectivo de Empleados Municipales de la Alcaldía Bolivariana de Puerto Cabello 2007-2008, en consecuencia, 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 antigüedad, para los meses de septiembre-octubre, octubre-noviembre, noviembre-diciembre de 2007, no le correspondía antigüedad, ya que es a partir del cuarto mes ininterrumpido de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando comienza a acumular la antigüedad, la que en el presente asunto ese cuarto mes es enero de 2008, por lo que para el primer año de servicio de esta trabajadora de conformidad con el tiempo de servicio efectivo le corresponden 60 días x el salario Bs. 28,75, lo que arroja un total de Bs. 1.725,oo. Para el segundo año, vale decir 2009, le corresponden 60 + 2 días adicionales, los suman 62 días por el salario de Bs. 84,17, lo que arroja un total de Bs. 5.218,54. Para el 2010, le corresponden 60 + 4 días adicionales, los que suman 64 días por el salario de Bs. 84,17, lo que hace un total de Bs. 5.386,88, y para el último año de servicio que es el año 2011 le corresponden 60 + 6 días adicionales, los que suman 66 días por el salario de Bs. 84,17, para un total de Bs. 5.555,22, la suma total del concepto de antigüedad es de Bs. 17.885,64. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- Solicita el concepto de Bonificación de fin de año 2011, Cláusula 93 Convenio Colectivo de Trabajo de empleados Municipales año 2007-2008, 120 x Bs. 60 = Bs. 7.200, 00, al hacer el ajuste respectivo, bien cierto es que le corresponden 120 días de bonificación, sólo que al salario admitido por ambas partes, el que es de Bs. 84,17, lo que hace un total de Bs. 10.100,4. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- solicita, Uniforme Cláusula 66 Convenio Colectivo de Trabajo de empleados Municipales año 2007 Bs. 180, Año 2008 Bs. 230, Año 2009 Bs. 230, Año 2010 Bs. 230, Año 2011 Bs. 230. Total Bs. 1.100,00, concepto que no se desecha, en virtud que el mismo debió reclamarse en su oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- Vacaciones Fraccionadas Articulo 196 LOTT, Año 2011, 5.49 días x Bs. 60.00 = Bs. 1.140,00., este concepto se ajusta en cuanto a la fracción y al salario, por lo cual por el tiempo de servicio le corresponde una fracción de 6,25 días por el salario admitido de Bs. 84,17, lo que hace un total de Bs. 526,06. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- Reclama el Bono Vacacional artículo 192 LOTTT 19 días por Bs. 60,oo = Bs. 1.140,oo., ajustando el concepto a la norma prevista en el Contrato Colectivo de Empleados Municipales 2007-2008, tenemos que a la trabajadora le corresponde una fracción del bono vacacional de 25 días por el salario admitido de Bs. 84,17, lo que arroja un total de Bs. 2.104,25. Y ASÍ SE DECIDE. 6.- Intereses Devengados Bs. 4.239,10, de la redacción de este concepto se colige que la trabajadora recibió ese pago, por lo que no se entiende qué reclama, no obstante, visto que la supuesta liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 4, es un proyecto de pago, por cuanto la trabajadora no ha percibido su prestaciones sociales y es por ello que acude a ésta vía judicial, se acuerda este concepto sometiéndolo a una experticia complementaria del fallo, por un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, desde la fecha en que se hace acreedora a la antigüedad, vale decir, el mes de Enero de 2008, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE. 7.- Reclama la Indemnización por Despido Injustificado articulo 125 LOT, 150 días x Bs. 84.17 = Bs. 12.625,5, y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso articulo 125 LOT, 90 días x Bs. 84.17 = Bs. 7.575,3. Ambos petitorios se desechan, toda vez que no consta en autos que la trabajadora hubiere interpuesto el reclamo administrativo correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Todos los conceptos acordados suman la cantidad de Bs. 30.616,35, más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: K.A.C., titular de la cédula de identidad No. 16.802.104, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, ambas partes plenamente identificadas en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- Sede Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria

Abg. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 9:13 a.m.

La Secretaria

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