Decisión nº 491 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Acreencias Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de octubre del dos mil catorce (2014).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000196

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: P.A.C.P. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.483.637.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.R.A., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.810.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas, ciudadanano J.C., M.R.S.Z., Julio Ledezm.R., T.M., Indriago Toro, F.C.V. e I.S.C., inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nºs 99.369, 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PASIVOS LABORALES

-II-

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 10 de diciembre de 2013, mediante escrito libelar de demanda debidamente subsanado, presentado por el ciudadano P.A.C.P., en contra de la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A. Admitida la demanda y una vez cumplidas con las notificaciones de ley, se inició la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Vargas la cual culminó por no haber sido posible la mediación. Incorporadas las pruebas y contestada la demanda en tiempo hábil se remitió el expediente a la fase de juicio y previa distribución fue recibido por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2014. Admitidas las pruebas se fijó la audiencia de juicio la cual fue reprogramada en vista de que en fecha treinta (30) de julio de 2014 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud del oficio Nº CJ-14-1644, de fecha 18 de junio del año 2014 mediante el cual la Comisión Judicial acordó en reunión de esa misma fecha que asumiera como Juez Titular de este Tribunal. Una vez cumplidas las formalidades de ley se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el día seis (06) de octubre de 2014. De dicha audiencia se levantó acta y se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Asimismo, de tales actuaciones se dejó un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal lo hace conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandante, alegó en su escrito libelar subsanado, cursante al folio dieciseis (16) lo siguiente: que la empresa demandada le adeuda pasivos laborales a su representado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, 07/02/1995 hasta el ejercicio finalizado en diciembre de 2000. Que presta servicio personal y subordinado a la demandada, desempeñando el cargo de chofer de carga pesada, desde el día siete (07) de febrero de 1995, estando activo hasta el día de hoy (19-12-2013) señalando que la demandada se ha negado a cancelarle los pasivos laborales que le adeuda, aún estando amparado para ello por la Ley y la Contratación Colectiva existente entre la empresa y la Organización Sindical ASOTRALMUVA ENDES. Expresa que la demandada alega que su representado no aparece como demandante en el expediente WP11-L-2004-000191, lo cual no significa que haya renunciado a sus derechos, sino que por motivos de haber sido despedido injustificadamente por la parte patronal, había demandado la calificación de despido, según se evidencia en el expediente Nº 10.484 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se sentenció con lugar la demanda, ordenando el reenganche, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que le correspondían de acuerdo a la Ley y a la Contratación Colectiva. Que después de esa demanda WP11-L-2004-000191 se han producido otras por los mismos conceptos de pasivos laborales, estando entre ellas las correspondientes a los expedientes WP11-L-2005-000041 Y WP11-L-2005-000060, relativas a trabajadores que no demandaron inicialmente. Alega el demandante que se trata de pasivos laborales por los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

BONO UNICO 800,00

VACACIONES 1.753,332

BONO VACACIONAL 3.300,oo

BONO UNICO FIN DE AÑO 3.300,00

COMEDOR 250,00

DONACIÓN 200,00

TRANSFERENCIA DE ANTIGUEDAD 60,00

TRANSFERENCIA DE COMPENSACIÓN 60,00

DECRETO 617 390,00

DECRETO 1.240 585,00

CESTA TICKETS 1.383,00

JUGUETES 50,00

TOTAL 12.131,33

Aduce que de acuerdo a la negociación colectiva objeto de la demanda, la cual establece tomar en cuenta todos los períodos efectivamente laborados de los ejercicios fiscales anteriores al año 2000 así como la fecha de ingreso transcurrido hasta marzo de ese año, tenía un tiempo de servicio de cinco (05) años y un mes, por lo cual le correspondían 0cho (08) días no pagados en su oportunidad por cada año efectivamente laborados, para un total de 40 días, que multiplicados por el salario promedio devengado para esa fecha fue de 43,83 arroja un total de 8 x 5= 43,83=Bs. 1.753,33. En cuanto al bono vacacional le correspondía 15 días no pagado en su oportunidad por cada año efectivamente laborado, para un total de 75 días, que multiplicado por el salario integral devengado para esa fecha Bs. 44,oo arroja un total de Bs. 15,oo x 5= 75 días x Bs. 44,oo= 3.300,oo. Respecto a cesta tickets reclamados corresponden al período transcurrido desde el 07 de febrero de 1995 fecha de inicio de la relación laboral hasta el mes de marzo de 2000. Apoya su demanda en el acuerdo suscrito el día 26 de marzo de 2001 entre la Sindicatura Municipal, Dirección de Personal de la Cámara Municipal de la Alcaldía, la Corporación de Servicios Múltiples y la Organización Sindical ASOTRALMUVA-ENDES y los obreros de la Corporación donde mediante un acta firmada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas establecieron un compromiso para la elaboración de un documento que permitiera establecer los derechos que le corresponden a estos trabajadores, tomándose en cuenta todos los períodos efectivamente laborados de los ejercicios fiscales anteriores al año 2000, así como las fechas de ingreso y el tiempo transcurrido hasta marzo de ese año. Que en fecha trece (13) de junio de 2001, luego de una serie de reuniones, se depositó en la Inspectoría del Trabajo el documento contentivo de la negociación colectiva donde se establece el monto de los conceptos adeudados a cada trabajador a los cuales les fueron reconocidos los conceptos de bono único, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, comedor, donación, transferencia de antigüedad, transferencia por compensación, Decreto 617, Decreto 1240, Cesta Tickets, juguetes y prestaciones sociales. Que en fecha 18 de junio de 2001 la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas le otorgó el respectivo auto de homologación al referido convenio teniendo la posibilidad de ser ejecutada en vía voluntaria o forzosa. Que a los efectos de agotar la vía de la conciliación se interpuso por la misma Inspectoría la reclamación administrativa solicitando el cumplimiento del pago señalado a favor de los reclamantes. Que el trece (13) de junio de 2002 comparecieron representantes de la Alcaldía del Municipio Vargas y de la Corporación Servicios Múltiples Municipales S.A. manifestando que la Alcaldía se encontraba atendiendo todas las situaciones jurídicas en materia laboral. Que agotada la vía conciliatoria, se recurrió en vía jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2003 ante el Tribunal Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nº 6202, donde en la Audiencia Preliminar las partes manifestaron su disposición de dar cumplimiento al referido convenio. Que en fecha 14 de mayo de 2004 se declinó la competencia en los Tribunales laborales y en virtud de ello demandaron a la Alcaldía del Municipio Vargas para que ordenara pagar los derechos reconocido y expresado en el Convenio de Pago de Pasivos Laborales que se encontraba debidamente homologado, lo cual se realizó en el expediente Nº WP11-L-2004-000191. Que la presente demanda se fundamenta en la negociación colectiva referida, la cual protege a todos los trabajadores de la Corporación activos para esa fecha, por lo que solicitó requerir el expediente antes indicado donde constan todas las actuaciones procesales, actas suscritas y documentos anexos que avalan su demanda. Finalmente demanda la cantidad de doce mil ciento treinta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 12.131,30) más los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria y honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la Audiencia oral y pública la representación judicial de la empresa demandada expresó lo señalado en la contestación de la demanda en los términos siguientes: Alega como defensa de fondo la Cosa Juzgada, señalando lo siguiente: que el Municipio Vargas fue demandado por el accionante por calificación de despido y pago de salarios caídos en enero de 2001 ante el Juzgado Primero de primera instancia del trabajo de la circunscripción del estado Vargas, quien sustanció y decidió con lugar la acción en el asunto Nº 10.484; que la Alcaldía del Municipio Vargas dio cumplimiento en los términos expuestos en la referida sentencia en fecha 17 de diciembre de 2001, levantando acta de reenganche suscrita por las partes y fijándose la cantidad de Bs. 936.0000,00 (hoy Bs. 936,00) por concepto de salarios caídos como indemnización de Ley. Que pagó en fecha 05 de noviembre de 2002, los beneficios de ley tales como vacaciones y bono vacacional causados a la fecha de la reincorporación por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENA Y TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 493,33) y que nada adeuda respecto al proceso judicial comentado. Que pretender ampliar o extender la ejecución de una sentencia dictada y cumplida, atenta contra la cosa juzgada material prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea declarada la Cosa Juzgada.

Señala además que el acto transaccional efectuado en fecha 13 de junio de 2001 entre la Alcaldía del Municipio Vargas, la Corporación Servicios Múltiples Municipales, C.A. y la Representación de los trabajadores obreros fue debidamente homologada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de junio de 2001 por lo que goza de Cosa Juzgada, indicando que lo declarado y acordado pormenorizado fueron conformados individualmente para cada beneficiario del mismo y no debe ser invocado por ningún otro interesado distinto al beneficiario por no ser titular de los derechos contentivos en el acta homologada tal como se estableció en el expediente Nº WP-11-R-2008-000029. Igualmente la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda señalando lo siguiente:

  1. Negó que el demandante se le adeuden los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los períodos 1995 a 2001, aduciendo que el demandante recibió la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 493,33).

  2. Invocó el principio de notoriedad judicial del asunto WP11-L-2004-000191, WP11-L-2005-000066, WP11-L2005-63, WP11-2005-000043, WP11-2005-000062, WP11-L-2005-00044, WP11-L-205-000064, WP11-L-2006-000046, en los cuales se encuentran la transacción laboral celebrada el 13 de junio de 2001, en la cual no se encuentra el demandante como beneficiario.

  3. Invocó el principio iura novit curia, con relación al cesta ticket, señalando que la Ley de programa de alimentación para los trabajadores, Gaceta Oficial Nº 36l538 de fecha 15-09-1998 indica que su pago por jornada laboral trabajada, situación que no ordenó la sentencia referida en el asunto 10.484.

    De los alegatos y defensas opuestas considera este Tribunal que quedaron admitidos los siguientes hechos: la relación laboral, el cargo desempeñado, la existencia de una transacción laboral celebrada entre la Alcaldía del Municipio Vargas, la Corporación Servicios Múltiples Municipales y la Organización Sindical ASOTRALMUVA-ENDES, donde establecieron un compromiso de pago de pasivos laborales estableciéndose los montos de los conceptos adeudados homologado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas el 18 de junio de 2001. Que se demandó a la Alcaldía del Municipio Vargas en el expediente Nº WP11-L-2004-000191. Que el demandante instauró un procedimiento de estabilidad laboral ante el Tribunal del Trabajo del estado Vargas seguido en el expediente 10.484. Sin embargo, el fondo de la controversia existente entre las partes gira en torno a determinar la procedencia o no de la cosa juzgada opuesta por la parte demandada. Si el acuerdo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Vargas, la Corporación de Servicios Múltiples Municipales y la Organización Sindical ASOTRALMUVA-ENDES es extensiva a la parte demandante y en consecuencia, la procedencia o no de los pasivos laborales demandados. Así se establece.

    Una vez establecidos los límites de la controversia, este Tribunal pasa a fijar la carga probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal en el demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega y rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandado. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme los hechos que configuren su pretensión, o a quien los contradiga alegando nuevos hechos.

    En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la demandada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiera realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo el demandante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos provenientes de la relación laboral.

    Ahora bien, respecto a la cosa juzgada opuesta, por ser un asunto de mero derecho, corresponde a este Tribunal verificar si se cumple con los requisitos para su declaración, pues precisamente las defensas de fondo en materia laboral se deciden como punto previo al fallo y de ser declaradas Con Lugar, el Juez no tocará el fondo de litigio, en caso contrario, de ser declarada sin lugar, la parte demandada tendrá la carga de demostrar que la Alcaldía del Municipio Vargas pagó prestaciones así como las vacaciones y bono vacacional causados a la fecha de la reincorporación del demandante. La parte demandante deberá demostrar que se han producido fallos a favor de los demandantes de los expedientes WP11-L-2005-000041 y wp11-L-2005-000060 que no demandaron inicialmente, respecto a la transacción antes aludida. Finalmente, este Tribunal determinará si el acuerdo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Vargas, la Corporación de Servicios Múltiples Vargas, S.A. y la Organización Sindical ASOTRALMUVA-ENDES es extensivo o no al ciudadano demandante, por tratarse de un asunto de mero derecho. Así se establece.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han quedado demostrados.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES

    Pruebas producidas por la parte demandante:

  4. - Promovió, marcadas “A y B”, copias fotostáticas relacionadas con los expedientes WP11-L-2005-000041 y WP11-2005-000060 correspondiente al tribunal primero de primera instancia de juicio laboral de este circuito judicial, cursante a los folios 48 al 72 del expediente, y por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia oral y pública este Tribunal la valora en conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley adjetiva laboral, por ser documentos públicos. De la misma se desprende que los ciudadanos P.P., R.G., G.R., Curvelo Máximo, Díaz Yamniel, Willeyner Moreno, N.M., J.C., J.S., P.I., G.O., F.B., C.L., F.S., G.A., E.J., A.M., L.E.P., F.C., J.C., A.V., C.M., E.R., J.M., P.T., Elife Romero, E.C., P.L., L.M., C.A., J.B., A.S., P.N., O.E., H.A., J.M., M.S., Y.P., A.S. y A.Á., incoaron una demanda por concepto de pasivos laborales declarada con lugar, quienes forman parte de los trabajadores que suscribieron un acuerdo entre la Alcaldía del Municipio Vargas, la Corporación de Servicios Múltiples Municipales, CA. y la Organización Sindical ASOTRALMUVA-ENDES objeto de la presente demanda. Así se establece.

  5. - Promovió, marcado “C”, copia de la sentencia dictada en el expediente Nº 10.484, del Juzgado Primero de primera instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, cursante a los folios 73 al 78 del expediente, y por cuanto no fue impugnada en la audiencia oral y pública este Tribunal le otorga valor probatorio, en conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Adjetiva laboral, demostrándose con la misma que el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo profirió sentencia en fecha 11 de octubre de 2001 declarando con lugar la demanda en el juicio que con motivo de calificación de despido el demandante interpuso en contra de la Alcaldía del estado Vargas, en virtud de haber sido despedido injustamente en fecha 31 de diciembre de 2000, ordenando el reenganche y pago de salarios dejados de percibir pudiendo el demandado persistir en el propósito de despedir al trabajador pagándole además de los salarios caídos que hubiese dejado de percibir, la prestación contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. Así se establece.

  6. - Promovió, marcado “D”, acta de reenganche de fecha 17 de diciembre de 2001, cursante a los folios 79 y 80 del expediente y por cuanto no fue impugnada en la audiencia oral y pública este Tribunal otorga valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento publico administrativo, verificándose de la misma que en fecha 17 de diciembre de 2001, la Alcaldía del estado Vargas procedió al reenganche del demandante en la Unidad de Operación de R-7 en condición de conductor, y pagó los salarios caídos causados durante el curso del procedimiento. Sin embargo la misma no aporta nada a la solución de la controversia.

    5- Promovió, marcado “E”, original de constancia de trabajo, cursante al folio 81 del expediente y por cuanto no fue impugnada en la audiencia oral y pública, este Tribunal otorga valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral, desprendiéndose de la misma que la demandada expidió constancia de trabajo en fecha 22 de junio de 2012. Sin embargo, la misma no aporta nada a la controversia, toda vez que no es hecho controvertido la relación laboral. Así se decide.

  7. Informe dirigido al Archivo Judicial del Circuito Judicial del Trabajo solicitando el expediente signado bajo el número WP11-L-2004-000191, el cual fue inadmitido por este Tribunal, en consecuencia no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Sin embargo en el asunto bajo estudio procederá este Tribunal a revisar el referido expediente a los fines de crear convicción sobre el asunto debatido en aplicación al principio de notoriedad judicial.

    Pruebas producidas por la parte demandada:

  8. - Promovió, marcado “A”, Gaceta Municipal ordinaria Nº 237-2014 del 10 de enero de 2014, cursante a los folios 86 al 96 del expediente, la cual no fue impugnada en la audiencia oral y pública, sin embargo la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.

  9. - Promovió, marcados “D y E”, copias certificadas de órdenes de pago Nºs 2766 y 1683 de fecha 09 de febrero de 2002 y 18 de diciembre de 2001, respectivamente, cursante a los folios 97 y 98 del expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnada por la parte contraria, este Tribunal las aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos público administrativos, demostrándose con las mismas que la Alcaldía del Municipio Vargas pagó las prestaciones sociales y salarios caídos al demandante por las cantidades de seiscientos ocho mil bolívares exactos (hoy Bs. 608,00) y novecientos treinta y seis mil bolívares exactos (hoy Bs. 936,00), respectivamente. Así se establece.

  10. - Promovió, marcado “F”, copia certificada de orden de pago Nº 1827 de fecha 5 de noviembre de 2002 cursante al folio 99 del expediente, y por cuanto no fue impugnada durante la audiencia de juicio, este Tribunal le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral, desprendiéndose de las mismas que la Alcaldía del Municipio Vargas pagó al demandante el concepto de vacaciones y bono vacacional dejadas de percibir en atención a la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha 11 de octubre 2001. Así se establece.

  11. - Promovió, marcado “G”, copia certificada de ACTA cursante al folio 100 del expediente, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral, por ser documento público administrativos, la cual fue aportada igualmente por la parte demandante por lo que este Tribunal da por reproducida su valoración ut supra.

  12. - Promovió, marcado “H” copias certificadas de órdenes de pago y liquidación de prestaciones de fecha 10 de octubre de 1996, cursantes a los folios 101 y 102 del expediente, y por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia oral y pública, este Tribunal le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 77 eiusdem. De las mismas se desprende que la Alcaldía pagó al demandante las prestaciones sociales desde el 1º de febrero de 1995 hasta el corte al 30 de junio de 1996, por el tiempo de servicio de un año, 04 meses y 29 días a razón de un salario diario de Bs. 1.333,33 (hoy Bs. 1,33) y Bs. 40.000,oo mensuales (hoy Bs. 40,00). Desglosado los conceptos siguientes: 30 días de Antigüedad , 15 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional, 8,33 días de vacaciones fraccionadas, más 60 días L.O.T, para un total de Bs. 89.439,62 (hoy Bs. 89,44). Así se establece.

    Invocó el Principio de Notoriedad Judicial de los asuntos Nº WP11-L-2004-0000191, WP11-L-2005-000066, WP11-L-2005-000063, WP11-L-2005-000043, WP11-L-2005-000062, WP11-L-2005-000044, WP11-L-2005-000064, WP11-L-2005-000046 y asunto judicial 10. 484. En el asunto bajo estudio procederá este Tribunal a revisar los referidos expedientes a los fines de crear convicción sobre el asunto debatido en aplicación al principio de notoriedad judicial.

    -IV-

    DE LA DEFENSA DE FONDO COSA JUZGADA

    En el caso bajo estudio la parte demandante estando activo en la empresa demandada, Corporación de Servicios Múltiples Vargas, S.A. peticiona el pago de pasivos laborales de los períodos efectivamente laborados de los ejercicios fiscales anteriores al año 2.000, en el caso particular desde el 07 de febrero de 1995 hasta el mes de marzo del año 2.000, correspondientes a los conceptos de bono único, vacaciones, bono vacacional, bono único de fin de año, comedor, donación, transferencia de antigüedad, transferencia de compensación, decreto 617, decreto 1.240, cesta tickets y juguetes. Fundamenta su demanda en el acuerdo suscrito en fecha 26 de marzo del año 2001 entre el Municipio Vargas, la Corporación Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. y la Organización Sindical ASOTRALMUVA-ENDES y apoderados de los obreros al servicio de la Corporación, donde mediante un acta firmada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, establecieron el compromiso para la elaboración de un documento que permitiera establecer los derechos que le corresponden a dichos trabajadores, tomándose en cuenta todos los períodos efectivamente laborados de los ejercicios fiscales anteriores al año 2000, así como las fechas de ingreso y el tiempo transcurrido hasta marzo del año 2000, siendo debidamente homologado dicho acuerdo por la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de junio de 2001 con autoridad de cosa juzgada, cuya actas, actuaciones procesales y documentos de negociación que protege a todos los trabajadores activos para esa fecha se encuentra incorporadas en el expediente WP11-L-2004-000191. Por su parte, la empresa demandada opone como defensa de fondo la cosa juzgada, invocando la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en virtud de la cual declaró con lugar la demanda de calificación de despido, incoada por el demandante, aduciendo que dio cumplimiento a la decisión al pagar los salarios dejados de percibir, las indemnizaciones, los beneficios de ley tales como vacaciones y bono vacacional causados a la fecha de la reincorporación y que nada se adeuda sobre el proceso judicial referido. Alegando además que la transacción celebrada entre la Alcaldía, su representada y la representación judicial de los trabajadores obreros fue conformada individualmente para cada beneficiario del mismo no pudiendo ser invocado por ningún otro interesado distinto a sus beneficiarios por no ser titular de los derechos contentivos en el acta homologada, tal como lo decidió el Juzgado Superior del Trabajo en el asunto Nº WP11-R.2008-000029, por no alcanzar a quien no participó de dicha actuación procesal.

    Ahora bien, sobre la Cosa Juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 16 de diciembre de 2002, reiteró:

    La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido)

    .

    En doctrina se considera que la sentencia contra la cual no queda recurso alguno, bien porque no se ejercieron los recurso procesales tempestivamente o porque habiéndolos ejercido, se han agotado todas las instancias posibles, produce cosa juzgada y en consecuencia es inatacable nuevamente. El Código Civil Venezolano en el artículo 1.395 establece: ‘... La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    En el caso bajo estudio, la demandada opone la cosa juzgada con relación al expediente Nº. 10.484, donde se decidió una causa de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy demandante en contra de la Alcaldía del Municipio Vargas, la cual surte efectos entre ellos, y siendo que la presente demanda ha sido interpuesta por el accionante P.A.C.P. en contra de la Corporación de Servicios Múltiples Vargas, S.A. por cobro de pasivos laborales de períodos anteriores al inicio de la relación laboral con ella, concluye este Tribunal que no están dados los requisitos exigidos para establecer la cosa juzgada material, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la cosa juzgada. Así se decide.

    Decidida como ha quedado la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, declarada sin lugar la cosa juzgada, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del litigio.

    Del análisis de los medios probatorios antes señalados y en aplicación de los principios de la unidad y distribución de la carga de la prueba, han quedado plenamente establecidos los siguientes hechos: que la Alcaldía del estado Vargas pagó al demandante las prestaciones sociales, el concepto de vacaciones y bono vacacional dejadas de percibir en atención a la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha 11 de octubre 2001; que la Alcaldía del estado Vargas pagó al demandante en fecha 10 de octubre de 1996, los conceptos siguientes: 30 días de Antigüedad , 15 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional, 8,33 días de vacaciones fraccionadas, más 60 días L.O.T, para un total de Bs. 89.439,62 (hoy Bs. 89,44) del período comprendido desde el 1º de febrero de 1995 hasta el corte al 30 de junio de 1996, a razón de un salario diario de Bs. 1.333,33 (hoy Bs. 1,33) y Bs. 40.000,oo mensuales (hoy Bs. 40,00). Así se decide.

    Que en aplicación del principio de notoriedad judicial, verifica este Tribunal que cursa inserto a los folios cuarenta y siete (47) al ciento cuatro (104) del asunto Nº WP11-L-2006-000497 e inserta a los folios ciento setenta y uno (171) al doscientos veintisiete (227) del asunto WP11-L-2004-000191, acta de intención de pago de pasivos laborales, de fecha seis (06) de junio de 2001, debidamente homologada mediante auto de fecha 18 de junio de 2001 por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, inserta al folio doscientos veintiocho (228), la cual tiene efecto de cosa juzgada por no haber sido tachada ni haber sido declarada su nulidad en sede jurisdiccional, por tanto goza de ejecutoriedad y ejecutividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley adjetiva laboral, identificándose en ella los trabajadores que la suscribieron, el detalle de los conceptos y montos de los pasivos laborales de los mismos, todos los cuales se detallan a continuación: P.P., J.J., Gardona Ramón, R.J., Mejías Agustín, Cúrvelo Máximo, Díaz Yamniel, M.W., P.L., Enrique, Terán Gerardo, Colón Francisco, Meneses Nelson, Marcano Rafael, Cabrera Juan, Esteves Thomas, S.J., Izaguirre Pedro, C.J.O.G., Baute Francisco, Loyo Carmen, Salinas Francisco, M.R., A.G., A.D., R.P., C.M., Williams Quezada, P.C., J.R., H.R., G.C., H.P., G.B., E.M., R.T., P.S., J.H., A.M., F.R., L.O., H.d.V., A.I., O.I., J.V., F.J., J.E., O.R., E.P., M.H., R.P., C.H., R.L., J.H., L.S., M.G., M.I., A.G., R.S., A.G., R.E., E.P., Yendren Pacheco, C.C., J.H., L.H., J.N., F.L., M.M., J.S., C.P., Erwins Bolívar, J.D., F.L., F.B., E.M., M.M., R.M., H.R., A.M., R.R., Yurben Barrios, J.A., V.R., P.M., E.J., E.Z., A.N., A.M., J.N., P.L., H.M., J.T., J.M., A.G., J.M., W.D., H.Y., J.L., G.R., M.F., F.A., C.B., T.C., O.P., J.N., J.S., O.R., J.P., L.F., J.d.V., L.B., G.F., B.m., S.A., J.P., A.S., L.O., O.B., R.N., J.O., J.A., L.R., M.J., F.N., M.M., I.M., J.Á., X.L., J.M., H.O., C.S., R.S., E.B., P.G., F.M., B.G., S.M., J.S., F.H., J.C., J.M., J.G., P.S., C.F., C.E., J.L., A.C., B.L., J.M., O.A., Y.V., O.G., H.O., Díaz Jesús, Velásquez Irma, Velásquez Hayde, D.R., E.L., J.B., A.H., J.V., H.D., J.O., E.G., Davinson Peraza, R.D., W.R., J.A., Rogmy Sosa, E.J., J.S., C.F., F.V., M.S., P.S., A.G., P.O., D.B., Damasco Corro, V.L., M.G., J.E., A.V., C.M., J.C., E.R., V.F., Marelvys Marcano, J.M., Starky Mckenzie, A.V., J.M., P.T., M.S., Elife Romero, E.C., Y.P., P.L., H.B., A.L., Spin Andrés, L.M., C.A., A.S., T.Z., J.B., Q.F., A.S., P.N., Iralmis Blanco, O.E., I.S., H.A., A.Á., M.d.G., Abreu Evelyn, T.Á., D.L., U.C., D.d.O., J.U., F.E.R., E.C., Pedro Quezada, B.P., J.M., J.R., J.S., I.A., Ilamrk Mora, M.M., J.N., D.R., J.C., M.L., F.Y., V.V., C.G., C.G., Omaria Reyes, M.C., F.M., B.G., P.G., O.H., C.C., Ysbelice Antón, N.G., Linorkis Hernández, F.R., J.A., B.M., E.M., R.G., C.Y., L.R., M.H., Nilcris Colón, R.P., A.R., Lao Rodríguez, C.Z., O.M., J.V., N.H., J.G., Nui Camacho, Eudys Otero, Andrica Paima, C.R., H.G., J.L., C.L., Mayira Padrón, A.C., Y.G., A.C., M.P., G.P., A.S., C.A., J.A., Leidimar Hernández, O.M., Yrichma Hernández, Numas Asacando, L.S., J.M., M.C., P.D., V.M., J.C., C.R., M.C., A.M., Corniel Zoraida, M.S., E.H., A.M., H.V., Z.G., J.J.O., M.B., A.I., J.M., J.O., M.M., G.D., L.B., Pirela Echarry, R.H., O.M., O.G., J.P., J.L., J.M., J.J.R., R.G., O.P., R.A., I.C., Aracelys González, B.R., G.S., Cairo de J.M., M.M.H., P.A., O.M.S., M.R. y G.I.. Así se establece.

    Importa destacar que al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente WP11-L-2004-000191, cursa auto de fecha 26 de marzo de 2001, suscrito por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual señala que el Depósito de la Convención Colectiva presentada por el Sindicato Único de Obreros Municipales Alcaldía del Municipio Vargas, no fue otorgado por dicha Inspectoría del Trabajo.

    Igualmente, en aplicación del principio de notoriedad judicial revisado como ha sido el sistema Juris2000, observó este Tribunal que el convenio de pago de pasivos laborales fue demandado su cumplimiento, así quedó evidenciado en los asuntos siguientes, donde todos y cada uno de los demandantes suscribieron el referido convenio, a saber: WP11-L-2005-000066 el Tribunal de la causa acordó el pago de los pasivos laborales a los ciudadanos J.Á., J.M., P.G., F.M., B.G., S.M., F.H., J.M., J.G., P.S., C.F., Celenodio Echenique, A.C., B.L., O.G., J.D., H.O., R.S., Bonody Eufemio y O.A.; En el expediente WP11-L-2005-000043 el Tribunal de la causa acordó el pago de pasivos laborales a los ciudadanos: C.H., J.H., L.S., M.G., M.I., A.G., R.E., C.C., J.F.H., F.H., J.N., M.M., J.S., C.P., J.D., F.L., U.M., M.M., R.M. y H.R.; En el expediente Nº WP11-L-2005-000063 el Tribunal de la causa acordó el pago de los pasivos laborales de los ciudadanos: J.R., J.S., Ilmark Mora, M.M., J.N., D.R., J.C., M.L., F.Y., V.V., C.G., Félix mato, B.G., P.G., C.C., Isbelyse Antón, N.G., F.R., B.M. y E.M.; En el asunto WP11-L-2005-000062 el Tribunal de la causa acordó el pago de los pasivos laborales a los ciudadanos M.F., C.B., O.P., J.N., O.R., L.F., J.d.V., G.F., B.M., S.A., J.P., A.S., J.A., L.R., J.M., F.N., F.A., T.C., J.P. e I.M.. En el asunto WP11-L-2005-000044 el Tribunal de la causa acordó el pago de pasivos laborales de los ciudadanos A.M., Yurden Barrios, J.A., V.R., P.M., E.J., E.Z., A.M.P., J.N., P.L., J.T., A.G., J.M., W.D., J.L., G.R., P.C., E.M., F.J. y F.B.; En el expediente Nº WP11-L-2005-64 el Tribunal de la causa acordó el pago de pasivos laborales a los ciudadanos Graterol Rosa, Rivas Luis, Colón Nilcris, R.L., C.Z., O.M., J.V., J.G., Eudys Otero, J.L., C.L., M.P., G.P., A.S., J.A., O.M., Yurichma Hernández, L.S., J.M. y J.C.; En el asunto WP11-L-2006-000046 el Tribunal de la causa acordó el pago de pasivos laborales a los ciudadanos C.M., W.Q., A.M., W.M., P.S. y E.C., confirmados dichos pagos por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito del Trabajo del estado Vargas en el asunto WP11-R-2007-000035. Igualmente, en los expedientes números WP11-L-2005-000041 y WP11-L-2005-000060 el Tribunal de la causa acordó pasivos laborales a los ciudadanos P.P., R.G., G.R., Curvelo Máximo, Díaz Yamniel, Willeyner Moreno, N.M., J.C., J.S., P.I., G.O., F.B., C.L., F.S., G.A., E.J., A.M., L.E.P., F.C., J.C., A.V., C.M., E.R., J.M., P.T., Elife Romero, E.C., P.L., L.M., C.A., J.B., A.S., P.N., O.E., H.A., J.M., M.S., Y.P., A.S. y A.Á., y contrario a lo aducido por la parte demandante al señalar en su escrito libelar que se han producido otras demandas ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas por los mismos conceptos de pasivos laborales, indicando entre ellas las de los expedientes WP11-L-2005-000041 y WP11-L-2005-000060, relativas a trabajadores que no demandaron inicialmente luego de haberse intentado la demanda en el expediente Nº WP11-L-2004-000191, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; accionantes que si bien no demandaron inicialmente en la causa WP11-L-2004-000191, sin embargo suscribieron el acta de intención de pago de pasivos laborales. Así se decide.

    Cabe destacar que en el recurso de apelación sustanciado en el asunto WP11-R-2008-000029, el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, dejó establecido el criterio a seguir en las causas en las cuales se ventile el cobro de los pasivos laborales con fundamento al referido acuerdo de pago, declarando sin lugar la demanda, a un grupo de accionantes, _que acoge quien decide la presente causa, _ señalando lo siguiente:

    En este particular, se evidencia de la especificación de los nombres de los trabajadores contemplados en el acta bajo análisis, acreedores de los beneficios laborales allí mencionados, así como de la revisión exhaustiva de las cédulas de identidad de los trabajadores contemplados en dicha acta anteriormente señalados, que los ciudadanos P.A.M., F.D., B.F. y A.A.D., (…) no están incluidos entre los trabajadores beneficiarios de los conceptos establecidos en el acta suscrita entre la Alcaldía del Municipio Vargas, la Corporación de Servicios Múltiples y la representación de un grupo de trabajadores que se señalaron ut supra, entre los cuales se evidencia que los antes mencionados accionantes en la presente causa no están incluidos en dicho acuerdo, razón por la cual resulta forzoso declarar la procedencia de la solicitud realizada por la representación de la Alcaldía del Municipio Vargas, es decir, se procede a declarar que los ciudadanos P.A.M., F.D., B.F. y A.A.D., no son titulares de los derechos contentivos en el acta homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de junio de 2001.

    Resaltado de este Juzgado.

    Así las cosas, quedando evidenciado en autos que entre el demandante ciudadano P.A.C. y la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. no se celebró transacción alguna de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables ratione temporis, toda vez que el demandante no suscribió el aludido acuerdo de intención de pago de pasivos laborales, mal puede el accionante haber ejercido la presente acción de cobro de pasivos labores en cumplimiento de un convenio de pago de pasivos laborales en el cual no figura como signatario y en consecuencia no se hace acreedor de los beneficios laborales convenidos en el mismo, motivo por el cual resulta forzoso para quien decide desestimar la presente demanda. Así se decide.

    No habiendo asistido la razón al demandante, la presente demanda ha de ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Pasivos Laborales intentada por el ciudadano P.A.C.P. anteriormente identificado, en contra de la Sociedad Anónima CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y una vez que conste en autos la consignación de la notificación que haga el Alguacil, comenzarán a transcurrir los lapsos para que las partes ejerzan los recursos que consideren convenientes.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Titular

    Abg. J.E.R.

    El Secretario

    Abg. Reynaldo Basile

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve (09:00 am.) horas de la mañana.

    El Secretario

    Abg. Reynaldo Basile

    EXP: WP11-L-2013-000196

    JER. .

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