Decisión nº 1C-147-2014 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 13 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000156

ASUNTO : YP01-D-2014-000156

RESOLUCION : 1C-147-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 09/10/2014, siendo las Dos y Media horas de la tarde (02:30 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aprehensión por flagrancia y que se decrete en contra del adolescente imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “ B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado D.A. y quedar bajo el cuido y vigilancia de su representante o alguna institución que designe el tribunal, Prohibición de comunicarse con personas determinadas, específicamente un ciudadano apodado el Podrido, solicito copias de la presente acta. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del Acta de Policial, donde deja constancia que fecha 08-10-2014, aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos CONAS-GAES-D.A.-020 de la Guardia Nacional de este Estado, donde se encontraba un ciudadano con un arma de fuego de fabricación casera con la siguientes características: Tubo cañón de hierro de aproximadamente 20 cm, una empuñadura de pistola de madera y en interior del tubo cañón un cartucho cali8bre 12 milímetros, sin percutir, mencionada arma de fuego se encontraba oculta específicamente en la cintura , en virtud de la cual quedo detenido de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado D.A. y quedar bajo el cuido y vigilancia de su representante o alguna institución que designe el tribunal, Prohibición de comunicarse con personas determinadas, específicamente un ciudadano apodado el Podrido, solicito copias de la presente acta. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , quien seguidamente expuso: “Yo me encontraba comiendo perros calientes cerca de mi casa y un amigo llamado el podrido, me dijo que el aguantara el arma y yo por curiosidad la agarre el arma, el se fue en una moto con otro amigo y en ese momento llego la Guardia nacional y me agarraron con el arma. Es Todo….

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Penal Sección Adolescente, Abg. R.M., quien de seguidas expuso: “Buenas Tardes ciudadana Jueza y ciudadana secretaria esta defensa de conformidad con el artículo 44, 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela y para una mejor defensa del adolescente esgrimo a su favor en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en f.a. con el articulo 540 Ley Orgánica Para la Protección del Niños. Niñas y adolescente y viendo como están planteando las cosas el Ministerio Publico y con la franqueza que ha caracterizado la declaración hecha por mi representado, este adolescente nunca ha estado detenido por lo que podemos señalar que no tiene conducta predelictual, además es estudiante del cuarto años de bachillerato en el Colegio S.M. al lado del Ministerio Publico y viendo la solcito hecha por la vindicta publica es por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor del adolescente y en caso de no acordarla una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños. Niñas y adolescente, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días, para que de estas maneras no se vean entorpecidas las labores diarias que comienza el día de mañana lunes como lo es el interés superior del niño que en este caso son los estudios, asimismo copias simples de la presente acta consigno actuaciones constante de dos (02) folios. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Policial, de fecha 08/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos CONAS-GAES-D.A.-020 de la Guardia Nacional de este Estado, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 09/10/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Considera esta Juzgadora que durante el desarrollo del presente proceso se le han garantizado los principios y garantías procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales“ B, C y F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado D.A. y quedar bajo el cuido y vigilancia de su representante o alguna institución que designe el tribunal, Prohibición de comunicarse con personas determinadas, específicamente un ciudadano apodado el Podrido.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta el procedimiento por Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños. Niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado D.A. y quedar bajo el cuido y vigilancia de su representante o alguna institución que designe el tribunal, Prohibición de comunicarse con personas determinadas, específicamente un ciudadano apodado el Podrido. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al Destacamento CONAS-GAES-D.A.-020 de la Guardia Nacional de esta Ciudad, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEPTIMO: Se acuerda Oficiar al IPASME a los fines que sea evaluado por el psicólogo, el adolescente de auto. OCTAVO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias, constante de dos folios útiles por la defensa al asunto principal. Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos.

Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABG. ANANYELIN DELLAN.

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