Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, seis de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2014-000066

Sentencia Interlocutoria.

Demandante: C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.285.833, domiciliado en la Urbanización Terrazas de Oriente, casa N° 26, Barcelona del Estado Anzoátegui.

Demandados: A.T.G.D.B. y C.R.B.G., Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

ASUNTO: Conflicto Negativo de Competencia.

I

Por recibida la presente ACCION DE A.C., incoado por el C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.285.833, domiciliado en la Urbanización Terrazas de Oriente, casa N° 26, Barcelona del Estado Anzoátegui, en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; por cuanto alega que se le están violando el derecho a la vivienda, la inviolabilidad del hogar del menor, el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que al no haberlo notificado de la acción de Desalojo, no pudo ejercer sus derechos que son beneficiosos para sus menores hijos y de su interés superior, por ser menores de edad, fundamentando su acción en los artículos 21 ordinal 2, 26, 49, 78, 82 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 4, 4-A, 5, 7 literal d, 8 parágrafo 2, 30 y 60 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

Ahora bien, planteada de esta forma la acción propuesta pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a analizar lo relativo a su competencia para conocer de éste asunto y a tales efectos observa:

PRIMERO

Que la presente Acción de A.C., signada con el N° BP02-O-2014-000066, fue incoada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.285.833, domiciliado en la Urbanización Terrazas de Oriente, casa N° 26, Barcelona del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos A.T.G.D.B. y C.R.B.G., y las sentencias dictadas por los Tribunales Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

SEGUNDO

Que en fecha 24 de septiembre del año 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada al órgano.

TERCERO

Que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta Sentencia Interlocutoria, en fecha 24 de septiembre del año 2014, declarándose Incompetente, en razón de la materia y declinando su competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alegando que la accionante, cito textual:

…Que la notificación del 15 de septiembre de 2014 que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dictó sentencia el día 22 de mayo de 2012, lo cual declaro sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del 19 de noviembre de 2008, ha producido mayor efecto nocivo en su familia, en las personas que lo rodean…al tratar de ser arrancado abruptamente de su morada y esta acción genera en su hogar y en los niños menores de edad tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la perdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar…

Continua dicha sentencia y en la dispositiva, indica. Cito textual:

…dado el fuero atrayente y especial en materia de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, resulta forzoso para este Juzgado declararse incompetente en razón de la materia, y declinar el conocimiento del presente asunto…al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona que por Distribución corresponda. Y así se decide

.

CUARTO

Enviada la Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en virtud de que por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de Juicio del Circuito de Protección son los que conocen de Amparos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le da entrada al órgano en fecha 03 de octubre de 2014 y en fecha 06 de octubre del mismo año, dicta la presente sentencia interlocutoria, donde se declara igualmente incompetente para conocer del presente asunto, planteando en este acto el Conflicto Negativo de Competencia, tal y como lo señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que en los casos previstos en el artículo 70, ejusdem, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), sino hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello la Declaratoria de Incompetencia por las siguientes razones:

- Que debemos en este sentido revisar las sentencias de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M. y la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire, las cuales originaron un criterio orgánico para delimitar la competencia en todos los asuntos relacionados con la Constitución.

Y además, la sentencia N° 26 de fecha 25 de enero de 2001, Caso: J.C.C., A.D.M. y otros, con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H., se estableció cuanto sigue:

En lo concerniente a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho de la garantía constitucional violada o amenazada de violación…

- De manera que el artículo 7 de la ley especial, señala inequívocamente que la competencia se establece mediante la relación entre el derecho presuntamente infringido y la materia atribuida al Tribunal ante el cual se lo interpone. Sin embargo, en el presente caso, el petitorio consiste en que se ampare al ciudadano G.R.G., a su familia y en especial a sus hijos, en contra de las decisiones dictadas por los Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que confirmó la primera decisión; en la cual fue declarada Sin Lugar su pretensión, violentándole presuntamente su Derecho al derecho a la vivienda, la inviolabilidad del hogar del menor, el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que al no haberlo notificado de la acción de Desalojo, no pudo ejercer sus derechos que son beneficiosos para sus menores hijos y de su interés superior, por ser menores de edad.

- De lo cual analizando la pretensión del accionante, este Juzgado observa que el supuesto hecho lesivo resulta es de la actuación de los adultos, por haberse procedido a desalojar el inmueble en cuestión al ciudadano G.R.G. y sus hijos, que venían ocupando por un contrato de arrendamiento, por lo que el accionante solicitó la protección de los derechos de sus hijos y así a través de la tutela judicial, repeler las supuestas lesiones constitucionales al derecho a la vivienda, la inviolabilidad del hogar del menor, el debido proceso y el derecho a la defensa, intentando el A.C. ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que la situación que se ventila es, en materia Civil-Arrendaticia, lo cual considera quien suscribe que efectivamente es competencia de los Tribunales Civiles, por cuanto los contratantes o las partes son personas mayores de edad no son niños, niñas o adolescentes, y que la mención que se haga del presunto perjuicio a los niños, niñas o adolescentes, no implica que deba aplicarse el fuero de la Jurisdicción especial, ya que en este caso es de materia Civil y no atenta con el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, y mas aun cuando la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha dicho que para que sea competencia de los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes estos deben figurar como sujetos activos o pasivos en las causas, tal y como lo dispone el articulo 177 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el literal “m” ; todo ello en virtud de que existen varias jurisprudencias de la Sala Constitucional que aclaran esta situación y que este Juzgado se acoge a las mismas, tal como lo señala la Sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013, la Sentencia N° 700 del 02 de junio de 2009 y la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional, expediente N°14-0016.

III

Por lo que considera quien suscribe que en el presente caso, los Tribunales de Protección no le corresponde la competencia de la presente causa y esto en virtud de las referidas sentencias, razón por la cual ante la Declinatoria de Competencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara igualmente Incompetente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y considera que quien debe conocer de la presente Acción de A.C. es el Tribunal Civil antes citado. Y conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que en los casos del artículo 70, se deben remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sino hubiere un Tribunal Superior Común. Es por lo que al no tener Superiores comunes debe ser esta materia conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Remítase las copias certificadas del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide. Cúmplase con lo ordenado y líbrese oficio de remisión.-

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de éste Tribunal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la federación.

LA JUEZA

ABOG S.S.F..

LA SECRETARIA,

Abg. JULIMAR LUCIANI.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como esta ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. JULIMAR LUCIANI.

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