Decisión nº PJ0122014000090 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, seis (06) de octubre del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-O-2014-000020

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.293.286, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, OFICINA DE RECURSOS HUMANOS.

APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha 30 de septiembre de 2014, acción de a.c. intentada por la Ciudadana C.C.V., previamente identificada y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio G.R. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.672, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida como fue la causa en la misma fecha, le correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional.

En fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos. En consecuencia, pasa este Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Que acude a incoar formal recurso de A.C. contra la actuación material realizada por la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ESPECIFICAMENTE POR EL DIRECTOR DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE DICHA GOBERNACION, evidenciada en el oficio de fecha 28 de julio de 2014, distinguido con el No. 8689 y suscrito por el Abogado R.M.E., en su condición de Director de Recursos Humanos, y por el cual se le informa que por “supuesto error de apreciación” se le suspendió el pago atinente a su pensión de invalides, que se venía efectuando con ocasión a la RESOLUCIÓN No. 620-13 de fecha 01 de julio de 2013, acto administrativo de efectos particulares suscrito por el ciudadano F.A.C. en su condición de Gobernación del Estado Zulia, y el cual definitivamente ha causado estado, vale decir, creó derechos subjetivos incorporados a su patrimonio, razón por la cual dicho órgano le ha conculcado de manera grosera y directa su derecho constitucional a la percepción de su pensión por invalidez, y en definitiva su derecho a la protección de la Seguridad Social.

Que en vista que los derechos que se denuncian como conculcados en la presente querella se enmarcan en la relación de trabajo que mantuvo con la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, en condición de contratada, la competencia material para sustanciar y decidir el presente caso recae en los tribunales con competencia en materia laboral. Que el presente amparo es admisible toda vez que la violación al derecho constitucional no ha cesado, y resulta urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Que inicio su relación de trabajo subordinada con la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, a través de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN el día 15 de septiembre de 2003, como DOCENTE INTERINA NG, CONTRATADA, adscrita a la Secretaría de Educación. Que a partir del 06 de enero de 2009, tuvo una patología clínica que le llevó a una circunstancia de incapacidad temporal o reposo médico, por presentar un diagnóstico de TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, TRANSTORNO DE PERSONALIDAD, la cual se prolongó en el tiempo.

Que con fundamento en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, adminiculado con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y los artículos 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concomitancia con las cláusulas 114 y 32 de la Convención Colectiva de Trabajo en cuyo ámbito subjetivo de aplicación se amparan los docentes al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, el Gobernador de dicho Estado procedió a otorgarle su pensión de invalidez, mediante acto administrativo de efectos particulares de fecha 01 de julio de 2013, signado con el No. 620-13, por poseer una invalidez equivalente al 67% de su último salario, que para el momento alcanzaba un monto de Bs. 1371,83 y hoy alcanza el salario mínimo nacional.

Que tal pensión se le había venido cancelado al igual que el resto de las compensaciones previstas en las cláusulas normativas de la Convención Colectiva de Trabajo, hasta el día 28 de julio de 2014, oportunidad en la cual le fueron suspendidos todos los pagos, sin procedimiento alguno y en franca violación constitucional, tal como consta en el oficio de fecha 28/07/2014 signado con el No. 8689 suscrito por el Abogado R.M.E., en su condición de Director de Recursos Humanos.

Que sin procedimiento alguno y sin garantía del derecho a su defensa, le fueron suspendidos sus beneficios de la Seguridad Social y Laborales, específicamente su pensión de invalidez convencional, todo lo cual la doctrina constitucional denomina VIAS DE HECHO, lo cual no solo conculca su derecho constitucional a la percepción de sus prestaciones dinerarias de la seguridad social, sino también vulnera su derecho a la salud, toda vez que requiere de dicha pensión para adquirir los medicamentos que le son prescritos por su médico tratante.

Que dicho auto de fecha 28/07/2014 signado con el No. 8689 suscrito por el Abogado R.M.E., en su condición de Director de Recursos Humanos, supone una grosera usurpación de competencias por parte de dicho funcionario, pues suspendió y desacató el acto administrativo por el cual se le confirió su derecho a la pensión de invalidez por el Gobernador del Estado Zulia, funcionario de alto nivel éste a quien correspondía en tal caso revocar dicho acto, todo lo cual hace procedente la vía de amparo para la protección de sus derechos constitucionales.

Que en el caso de marras no existe otra vía judicial idónea que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, habida cuenta que se trata de una vía de hecho por parte de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y su oficina de Recursos Humanos. Que igualmente es importante destacar que la patronal no se encuentra al día con los aportes a la Seguridad Social, tal y como consta de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que denuncia como derechos conculcados, su derecho humano fundamental y constitucional a la salud y a la seguridad social de conformidad con los artículos 83 y 86 de la Carta Magna, los cuales cita. Asimismo, denuncia el quebrantamiento del derecho a la defensa y a la legalidad administrativa, toda vez que de los hechos narrados anteriormente se desprende que la actuación del Director de la Oficina de Recursos Humanos de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA conculcó sus derechos a la defensa de conformidad con lo que prevé el artículo 49 de la Carta Magna.

Que de lo expuesto resulta evidente la vulneración grosera y flagrante de los derechos constitucionales a la seguridad social, a la percepción de su pensión de invalidez y demás compensaciones remunerativos y no remunerativos, y el derecho a la defensa, lo que hace procedente sin ninguna duda la presente solicitud de a.c. por vía autónoma, a los efectos que este operador de justicia actuando en sede constitucional, restituya la situación jurídica infringida y ordene la restitución de su derecho a la percepción de la pensión de invalidez, y por tanto a gozar de su derecho constitucional a la seguridad social y demás conceptos remunerativos y no remunerativos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Vista la presente solicitud de A.C. formulada por la parte presunta agraviada, ciudadana C.C.V., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, parte presunta agraviante en la presente causa, pasa ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, y en base a los alegatos presentados por la parte accionante en relación a su condición de “DOCENTE INTERINA NG, CONTRATADA, adscrita a la Secretaría de Educación”, considera necesario esta Juzgadora citar lo previsto en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la Ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderán a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica. (Resaltado del Tribunal)

Así pues, se tiene que la Ley Orgánica de Educación en su artículo 80, prevé las formas en las cuales se ejercerá la docencia, bien sea en condición de docente ordinario o de docente interino. En el caso que nos ocupa, tenemos que el docente interino es aquel que tiene como característica la temporalidad de sus servicios, es decir, que ha sido contratado por un tiempo o período determinado o para suplir la ausencia temporal de un docente ordinario, y que el mismo se encuentra regulado por lo previsto en el artículo 78 eiusdem, donde se establece que el Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas sin título, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido.

En este sentido, teniendo en cuenta la condición de Docente alegada por la misma parte accionante, y en atención a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente acción de amparo, se tiene que el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de a.c. cuando se ejerzan por vía autónoma, el cual se cita:

Son Competentes para conocer la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)

(Resaltado del Tribunal)

Así, la norma transcrita establece un criterio (general) relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación), y el territorio (lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión constitucional).

Como puede observarse, el criterio utilizado por el Legislador en la referida Ley para determinar la Competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de A.C., es la Afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación; es decir, que el Legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran, y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenazas de violación, los que tuvieren la Competencia para conocer de la Acción de Amparo, con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor desarrollo de la Institución. Por lo que, para determinar la competencia por afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o las garantías que se dicen lesionadas, sino que hay que ir más allá, y precisar en cuál de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o amenaza.

Siendo así, se hace necesario citar el criterio reiterado que ha adoptado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual se cita:

(..) Corresponde a esta Sala la decisión del conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa, para el conocimiento, en primera instancia, de la demanda de amparo que intentó la ciudadana D.M. contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. (omissis)

(…) Para la determinación del tribunal con competencia en el caso de autos, se observa:

El fundamento de la demanda de amparo es el carácter de “Docente de aula interino” de la accionante, en la especialidad de informática en el Ciclo Diversificado “Joaquín Avellán”, en Maracay, carácter que, según alegó, se vulneró porque el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte –supuesto agraviante- acordó la apertura a concurso de credenciales, entre otros, del cargo docente que ejerce, tal como si estuviera vacante, lo que atentó contra su condición funcionarial y sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

De allí que se trata de una solicitud de amparo que se plantea en el marco de una relación funcionarial entre un miembro del personal docente y el instituto educativo en el cual labora, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a.c. cuya decisión es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que se refuerza a la luz de la vigencia de la reciente Ley del Estatuto de la Función Pública, (Gaceta Oficial nº 37.482 de 11 de julio de 2002), que unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, por lo que a éstos les es aplicable dicha normativa legal, incluida la que concierne al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem). Así se declara.- (…)

(omissis) En el caso de autos la supuesta lesión constitucional se produjo en Maracay, donde está la sede del instituto educativo Ciclo Diversificado “Joaquín Avellán” en el cual la actora desempeña el cargo docente que, adujo, fue vulnerado. En consecuencia, la competencia para el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, porque es ésta la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y, en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por tanto debe ordenarse la remisión inmediata de la causa a dicho Tribunal para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.- (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló lo siguiente:

(…) El conflicto se plantea en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró, mediante decisión del 23 de marzo de 2004, incompetente para conocer de la referida acción de a.c. y declinó la competencia para conocer la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual, a su vez, mediante fallo del 7 de junio de 2004, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto de no conocer ante esta Sala Constitucional, por considerar competente para conocer de la acción a un Juzgado de la jurisdicción laboral. (omissis)

(…) Por ello, observa la Sala, que en principio es una relación de empleo lo que vincula a las partes del presente conflicto. En razón de lo cual, debería dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el que la resolución del caso estaría asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, se observa que en el presente caso, la acción de a.c. se intentó contra la “Junta Calificadora (Concurso Regional Zulia) 2003. Zona Educativa del Estado Zulia” del Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Subrayado de la Sala).

Al respecto, resulta pertinente citar fallo de esta Sala Constitucional número 116 del 12 de febrero de 2004 (Caso: República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

(...)En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: C.A.G.G.), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que: ‘(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial. A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público’ (Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: L.I.M.M.). Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Á.T.d.C. vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación’.

En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este M.T. de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: R.d.J.F.G. vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual ‘mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.Resaltado de la Sala.

Por lo expuesto, al tratarse de una acción de amparo que intentaron los accionantes en su condición de docentes contra la “Junta Calificadora (Concurso Regional Zulia) 2003. Zona Educativa del Estado Zulia” por considerar que reunían los requisitos de perfil para el ingreso al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, esta Sala, congruente con su propia doctrina, sentada en el fallo número 116 del 12 de febrero de 2004 (Caso: República Bolivariana de Venezuela), antes parcialmente transcrito, declara que el tribunal competente para conocer dicha acción de amparo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; y así se declara.

De acuerdo al citado artículo 104 de nuestra Carta Magna, el cual no hace distinción alguna entre la protección que se le otorga a los Docentes, y conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, considera quien Sentencia que bajo la luz de los hechos en los cuales se fundamenta la acción de amparo, la competencia para conocer y decidir la presente causa no corresponde a este Juzgado Laboral, sino al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de tratarse de una Docente (indistintamente de su condición de interina), cuya prestación de servicio se asimila a la relación del funcionario público, tratándose pues de una relación Administración-Funcionario. Así se establece.-

Por lo que, considera ésta Juzgadora que en el presente asunto priva la competencia del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, considerándose éste Tribunal en consecuencia INCOMPETENTE de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declinando la competencia a favor del mismo. Así se decide.-

Se ordena la remisión inmediata del presente A.C., al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente explanado, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana C.C.V. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, OFICINA DE RECURSOS HUMANOS; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL. Remítase en forma inmediata la presente causa.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. BRISJAIDA GOMEZ

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. BRISJAIDA GOMEZ

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