Decisión nº 2C15513-14 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoAuxilio Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 06 de Octubre de 2014

204° y 155°

Juez: Ricardo Rangel Avilés.

Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Y.H..

Defensa Privada: Abg. G.V..-

Imputado: Ijared Yalisney Vargas Baez, E.Y.D.D. y Ciovel A.V.B..-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delito: Extorsión, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-

Visto los escritos presentados en fechas: 22 de septiembre de 2014 y 03 de octubre de 2014, por la Defensora Privada, mediante el cual solicita A.J. de conformidad 402 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Como punto previo, encuentra necesario este Juzgador establecer que se desprende del escrito de la defensa privada, Abg. G.V., que la misma solicita A.J. en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, estima necesario éste Tribunal traer a colación el aforísmo jurídico denominado “Iura Novit Curia”; según el cual “El Juez conoce el Derecho”; por tanto, si bien es cierta la existencia la institución procesal denominada A.J., la misma se encontraba establecida en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial 5.930 del 04 de septiembre de 2009); el cual quedó derogado con la promulgación del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 6.078; lo que en principio genera un desacierto jurídico en el uso de la fundamentación de las instituciones jurídicas por parte de la defensa privada, ya que el A.J. se encuentra establecido en el artículo 393 de la N.A.P.V. para ésta fecha; por lo que resulta simple concluir para éste Juzgador que indefectiblemente la defensa yerra al plantear su solicitud en lo que respecta al fundamento jurídico de su petitum. Y así se declara.-

Aunado al uso erróneo en la fundamentación jurídica de su escrito, la defensa pretende desplegar un A.J., excluyendo el contenido, alcance, significado y utilización de dicha institución procesal; ya que ciertamente el A.J. está orientado a la práctica previa a la Instancia, de diligencias vitales para el ejercicio de la acción, y que además resulta aplicable sólo en casos de delitos de instancia privada, ya que se evidencia con meridiana claridad que el mismo se encuentra contenido en el articulado del Título VII (Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, desprendiéndose a su vez del mismo lo siguiente:

Artículo 393. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

La solicitud de la víctima deberá contener:

  1. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.

  2. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

  3. La justificación acerca de su condición de víctima.

  4. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Del contenido de la solicitud de la Defensa concatenado con el precitado artículo y contextualizado en el contenido de las actuaciones, se puede claramente evidenciar una serie de elementos que comprometen la procedencia del mismo, a saber:

1) El A.J. es una herramienta procesal exclusiva de la víctima que pretende constituirse en acusador privado, por lo cual la solicitud de la Defensa adolece de cualidad para activar la institución jurídico procesal de marras.-

2) El A.J. es una herramienta procesal exclusiva de la víctima que pretende constituirse en acusador privado en un delito dependiente de instancia de parte, es decir se activa antes de la existencia de modo de proceder alguno; sin embargo la Defensa lo solicita en un procedimiento ordinario que se encuentra en fase intermedia.-

3) El A.J. requiere del cumplimiento de unos requisitos de forma que la Defensa ha omitido, tales como: a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad; b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; c) La justificación acerca de su condición de víctima. Tales elementos no se corresponden con los requisitos que deben cumplimiento los defensores para solicitar la practicas de diligencias en el proceso penal ordinario.-

En consonancia con el contenido de lo antes señalado, la defensa pretende ejercer un A.J., obviando sus requisitos de procedibilidad, lo que en principio compromete la procedencia del mismo; aunado a ello queda precisado el hecho de que sólo procede en los casos en los se pretenda activar el aparataje de Justicia en los casos de delitos de instancia de parte, lo cual no ocurre en el caso de marras, ya que la presente causa se ha sustanciado conforme a las reglas del procedimiento ordinario por tratarse del delito de extorsión, que se corresponde con un delito de acción pública; De igual forma, el A.J. sólo procede previo al ejercicio de la acción penal, lo que es contradictorio con la realidad procesal que nos ocupa, pues la investigación se inició en fecha 02/08/2014, por lo que la solicitud de la Defensa Privada resulta incompatible con la orden dada por éste Tribunal en el segundo particular de la dispositiva del fallo de fecha 02/08/2014, en cuya oportunidad éste Juzgador ordenó que la investigación se realizara por el procedimiento ordinario; aunado al hecho de haberse materializado la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, lo que implica que la presente causa cambio de fase procesal, lo que compromete la procedencia dicha solicitud. Y Así se declara.-

Ahora bien, resulta importante establecer que la institución jurídica que debió plantear la defensa en el caso de marras se denomina Control Judicial, contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la presentación del acto conclusivo mencionado en el párrafo anterior implica que ha perimido la oportunidad procesal para ejercer el mismo, siendo inoficiosa cualquier regulación que pudiera realizar el Juez en pro del requerimiento de la Defensa, ya que se encuentra comprometida su procedencia. Y Así se declara.-

En este sentido, pasa éste Tribunal a establecer que en fecha 16 de septiembre de 2014, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó su acto conclusivo de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se evidencia del contenido del artículo 287 lo siguiente:

Proposición de Diligencias

Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

En este tenor, resulta necesario destacar que la fase investigativa en el proceso penal comienza con el auto de inicio de investigación correspondiente por parte de la vindicta pública, y es entonces en esta fase en la cual se podrán proponer la práctica de diligencias, por ser la fase investigativa, el momento procesal idóneo para realizar y recabar los medios de prueba a los fines de que las partes puedan ejercer la probática respectiva en la fase de juicio; no obstante, encontramos que la fase de investigación no perdura a lo largo del proceso penal, sino que al contrario la misma encuentra su coto con la presentación del acto conclusivo de acusación, pasando en consecuencia a cambiar la causa de fase; lo cual en el caso de marras ha ocurrido, ya que la presentación de la acusación Fiscal por parte del Ministerio Público se materializó el día 16 de septiembre de 2014, con lo cual se da inicio a la fase intermedia, ocurriendo con ello la preclusión de la fase investigativa, momento éste en el que evidentemente cesa la práctica de diligencias de investigación; por lo que evidentemente la defensa debió solicitar el Control Judicial antes de precluir la fase preparatoria, pues con ello, de igual forma precluyen facultades y cargas de las partes, por lo que pretender el Control Judicial en la fase intermedia implica la violación del debido proceso, siendo carga de la Defensa presentar la solicitud de práctica de diligencia con suficiente antelación al término del lapso procesal para que el Ministerio Público se pronunciara en relación a su solicitud, en caso de ser contraria a los intereses de la Defensa, pueda ésta recurrir ante el Tribunal mediante la figura del Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que éste Despacho ordenara lo conducente en la misma fase preparatoria, y de ésta forma no pretender retrotraer el proceso a una etapa procesal precluida, para que el Ministerio Público realice las diligencias solicitadas; por lo que con base en la motivación que antecede, es por lo que éste Tribunal declara improcedente la solicitud de A.J. requerido por la Defensa Privada. Y así se decide.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de A.J. interpuesto por la profesional de derecho G.V., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: IJARED YALISNEY VARGAS BAEZ, E.Y.D.D. Y CIOVEL A.V.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.537.690; V-13.909.577 y V-14.850.217, respectivamente; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 263, 264, 265, 282, 285, 287 y 308, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Segundo

Notifíquense a las partes de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

RRA/rr

Causa: 2C15513-14

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