Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 6 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001729

ASUNTO: RP11-P-2008-001729

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2008-001729, seguido a los ciudadanos: Adelmis Adolfi Aguilera Alfonso, Yuber A.G.A., J.M.G.S., J.M.C.U. y Yusmary A.G.J., asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. D.R.. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. O.D., el imputado ciudadano Yuber A.G.A., y el Defensor Público, Abg. D.R.. No compareciendo los imputados ciudadanos: Adelmis Adolfi Aguilera Alfonso, J.M.G.S., J.M.C.U. y Yusmary A.G.J., ni la Victima ciudadano M.A.S.L.. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. O.D., quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Representación del Ministerio Público, en uso de sus atribuciones y en representación de la victima, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 04 de Junio de 2009, mediante el cual se señala que el día 01 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche un grupo de personas las cuales posteriormente uno de ellos fue identificado como Yuber A.G.A., quien invadió un terreno propiedad de la victima ciudadano M.A.S.L., ubicado en la vía nacional Tunapuy-Guiria, Sector Jabillar, Municipio Libertador, y los mismos quemaron con gasolina unas plantas la cuales estaban cultivadas en dicho terreno, destruyendo de la misma manera varios árboles naturales presentes en dicho terreno, siendo que la acción cometida por este ciudadano se subsume en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.S.L.. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le impuso de las Formulas Alternativa de la Prosecución del Proceso, de conformidad con los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Yuber A.G.A., venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.159, nacido en fecha 03-02-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N° 51, frente a una venta de motos, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y en la Urbanización Los Olivos, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. D.R., quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano Yuber A.G.A., por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.S.L.; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano Yuber A.G.A., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. O.D., quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. D.R., quien expuso: Oída la Admisión de Hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito que la labor comunitaria sea realizada en Los Valles del Tuy, toda vez que mi representado actualmente se encuentra trabajando en SISOCA, y reside en el Javillo, por lo que puede realizar labores de desmalezamiento y mantenimiento de las áreas verdes del CDI ubicado en dicho sector. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse Yuber A.G.A.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Yuber A.G.A., por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.S.L.; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Desmalezamiento y Mantenimiento de las Áreas Verdes del CDI del Sector El Javillo, de Los Valles del Tuy, Municipio P.C.d.E.M., la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, debiendo someterse a la vigilancia y supervisión del Director del CDI del Javillo, Municipio P.C.d.L.V.d.T., Estado Miranda. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos. En consecuencia, Líbrese Oficio al Director del CDI del Javillo, Municipio P.C.d.L.V.d.T., Estado Miranda, informándole de la presente decisión y de la supervisión que debe realizarse para verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas al imputado de autos y el deber de informar oportunamente a éste Tribunal sobre lo acordado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Yuber A.G.A., venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.159, nacido en fecha 03-02-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N° 51, frente a una venta de motos, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y en la Urbanización Los Olivos, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.S.L., estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Desmalezamiento y Mantenimiento de las Áreas Verdes del CDI del Sector El Javillo, de Los Valles del Tuy, Municipio P.C.d.E.M., la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, debiendo someterse a la vigilancia y supervisión del Director del CDI del Javillo, Municipio P.C.d.L.V.d.T., Estado Miranda. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos. En consecuencia, Líbrese Oficio al Director del CDI del Javillo, Municipio P.C.d.L.V.d.T., Estado Miranda, informándole de la presente decisión y de la supervisión que debe realizarse para verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas al imputado de autos y el deber de informar oportunamente a éste Tribunal sobre lo acordado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para Verificar el Cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 08-01-2015 a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Fijar Audiencia Preliminar con respecto a los imputados: Adelmis Adolfi Aguilera Alfonso, J.M.G.S., J.M.C.U. y Yusmary A.G.J., para el día 08-01-2015, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se Acuerda: Mandato de Conducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de ubicar, citar y hacer comparecer a los imputados: Adelmis Adolfi Aguilera Alfonso, J.M.G.S., J.M.C.U. y Yusmary A.G.J., para que comparezcan efectivamente a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Tunapuy del Municipio Libertador del Estado Sucre, a objeto que ubiquen, citen y hagan comparecer a los imputados: Adelmis Adolfi Aguilera Alfonso, J.M.G.S., J.M.C.U. y Yusmary A.G.J., para el día y hora antes señalados. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido, en su oportunidad legal. Así se Decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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