Decisión nº J2-60-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º-155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000213

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: J.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.965, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: A.J.D.F.H., venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-11.465.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 96.117. (Folio 121).

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima Eléctrica y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Compañía Eléctrica Nacional CORPOELEC, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscr4ipción Judicial del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 52, Tomo 3-A, de fecha 17 de enero de 2007, representada por el ciudadano D.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.212, en su condición de Sub-Comisionado de Comercialización y Distribución de CORPOELEC Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: J.C. POZO CORONEL, DUBRASKA BERCLEY VIVAS CISNEROS, J.E.D.M., R.M.G.M., L.M. CONTRERAS, MARIOLY GARNICA M., NEUGIM A.M., R.E. y Y.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.190.089, 11.490.931, 10.148.995, 11.114.586, 4.157.107, 12.815.334, 9.355.395, 11.110.935, 12.971.643, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.300, 63.163, 48.351, 71.768, 21.263, 78.746, 38.272, 99.973, 117.512. (Folios 404 al 407).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

UNICO

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano J.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.965, contra la Compañía Anónima Eléctrica y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Compañía Eléctrica Nacional CORPOELEC, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 380). A través de auto de fecha 07 de febrero de 2013 (folios 386 al 389), fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte accionante en la audiencia preliminar. Posteriormente, por auto de fecha 15 de febrero de 2013, se fijó la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 26 de marzo de 2013, a las once de la mañana. (Folio 390).

Consecutivamente, por autos de fechas 22 de marzo de 2013, 24 de m.d.m.d. 2013, y 25 de noviembre de 2013, se acordó la suspensión de la causa, en virtud del memorándum emitido por el Magistrado Luís Eduardo Franceschí Gutiérrez, Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinador Laboral Nacional, de data 20 de mayo de 2013, mediante el cual informó sobre la intervención de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S..A. (CORPOELEC), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 del Decreto N° 21, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Número 40.153, en fecha 24 de abril de 2013, reformado parcialmente mediante Decreto N° 452, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04 de octubre de 2013.

Posteriormente, por auto de fecha 23 de mayo de 2014, (folio 415), dado que el proceso de intervención de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), empresa del estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, había culminado, quien aquí suscribe, ordenó la notificación de las partes, a los fines de informarles que la causa continuaría su curso legal correspondiente.

Así las cosas, una vez que constaron en autos las notificaciones ordenadas, en fecha 22 de julio de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes 29 de agosto de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), folio 446; no obstante, en virtud del receso de las actividades judiciales acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No. 2014-0026 de fecha 13 de Agosto de 2014, en el período comprendido entre el 15 de agosto de 2014, hasta el 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive, se reprogramó la celebración del debate oral y público de juicio para el día lunes 06 de octubre de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folio 450).

Ahora bien, del análisis del escrito libelar y de subsanación de la parte demandante, observa esta Juzgadora que los mismos no reúnen con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley, en tal sentido pasa este Tribunal a efectuar un análisis exhaustivo de la presente causa, así:

Se evidencia que en fecha 30 de abril de 2012, fue recibido el presente expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 10), consecuentemente, por auto de fecha 03 de mayo de 2012 (folio 11), la Jueza de dicho Tribunal se abstuvo de admitir la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar al accionante, los siguientes puntos: “…1° Debe indicar los datos de registro de la Convención Colectiva 2009-2011, con base en la cual funda su reclamación…”.

Seguidamente, efectuada la correspondiente notificación de la parte demandante, obra a los folios 16 al 19 del expediente, escrito de subsanación de la demanda, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 11 de mayo de 2012 (folios 104 y 105).

Ahora bien, observa esta instancia que los requisitos de admisibilidad que consagra el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son de orden público, no pudiendo el Juez omitirlos. En tal sentido, señala el artículo 123 de dicha Ley:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…

En el presente asunto se demanda diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y en relación a ello, observa esta instancia de la lectura del libelo de demanda, que no se dio cumplimiento a las previsiones del citado artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral para este tipo de demandas, es decir, no se determina con precisión el objeto de la misma, al no indicarse expresamente las razones de hecho de lo que se pide o se reclama, en virtud de que la parte demandante señala, que luego de haber sido notificado de su jubilación, no ha recibido el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, solicitando además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad a lo preceptuado en la Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva Única 2009-2011, que se le adeuda: “la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 41.166,90) por concepto de traslados, viáticos y gastos de viajes correspondientes a los años dos mil diez (2010) y dos mil once (2011), según lo establecido en la Cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva Única 2009-2011 numeral A y B; más la cantidad de SEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 6.080,06), POR comisión de cobranza de facturación del año dos mil nueve (2009) y la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 6.124,21) por concepto de comisión por cobranza de facturación del año dos mil diez (2010) estipulados en la Cláusula 27 de la prenombrada convención que nos hace mención de los agentes, cobradores, lectores notificadores numeral 1, 2 y 3; más la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de pago de dotación de uniformes establecido en la cláusula Nº 86 de Convención Colectiva Única 2009-201, Numeral 1; más la cantidad DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.988,42) por concepto de lo establecido en la Cláusula Nº 25 del nivelador o tabulador transitorio establecido en Convención Colectiva Única 2009-2011, más la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.488,oo) de la Cláusula Nº 86 pendientes del tabulador más la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.889,71) por concepto de vacaciones fraccionadas; más la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.376,34) por concepto de utilidades fraccionadas y la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.974,62) por concepto de bono vacacional…”. (Folio 2 y vuelto).

Así las cosas, se observa del escrito libelar, que la parte demandante solicita una serie de conceptos establecidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, celebrada entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (FETRAELEC) y la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), tales como lo correspondiente a PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, TRASLADOS, VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE, COMISIÓN DE COBRANZA, DOTACIÓN DE UNIFORMES, NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, establecidos en el referido cuerpo normativo en las cláusulas, 35, 28, 27, 86, 25, 23, 24, respectivamente, sin indicar los salarios devengados durante la prestación de servicios, labores desempeñadas, nivel de cargo, así como los supuestos de hecho por los cuales le corresponderían tales conceptos, vale decir, sin señalar expresamente los días en los cuales se le adeuda los gastos con ocasión de traslado, movilización, alimentación por razones de trabajo, así como la cantidad de facturas cobradas y/o entregadas, razones por las que reclama la dotación de uniformes, así como el tiempo y quantum establecido para solicitar dicho concepto; así mismo, no señala los periodos por los que peticiona vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, en virtud de que establece cantidades dinerarias sin fundamentar la procedencia de las mismas, aunado al hecho de que la citada Convención Colectiva, establece una serie de supuestos de hechos o condiciones en sus diversas cláusulas que determinan la procedencia parcial o total de estos conceptos, los cuales no fueron señalados en el referido libelo, al no indicar el supuesto aplicable al demandante de autos, lo cual permita al Órgano Jurisdiccional verificar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados.

En tal sentido, resulta menester observar lo contenido en sentencia Nº 1367, de fecha 29 de septiembre de 2014, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:

…El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferencia del otrora artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no exige que el objeto de la demanda deba determinarse con la mayor precisión posible, ni que los hechos en que se fundamente la demanda se expongan con detalle, pero ello no significa que el objeto pueda señalarse en forma vaga e imprecisa, ni que los hechos en que se apoya la pretensión sean expuestos en forma tan amplia o ambigua que impidan a la parte demandada el ejercicio del contradictorio.

No exige tampoco la mencionada disposición legal, que se expongan los fundamentos de derecho de la pretensión; sin embargo, debe tenerse en cuenta que nuestro sistema procesal acoge la llamada teoría de la sustanciación, que exige que en la demanda se señalen los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión, puesto que se considera que ello garantiza el derecho a la defensa y beneficia la lealtad procesal.

De manera que, el propósito de las exigencias formales de la demanda es garantizar que la parte demandada pueda dar contestación con la determinación requerida en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral y el proceso pueda desarrollarse con suficientes garantías para ambas partes. Así, debe la demanda contener la información necesaria para determinar con claridad los tres elementos que conforman la relación procesal, esto es, los sujetos, el objeto y la causapetendi…

.

En cuanto a ello es conveniente transcribir parte de la sentencia Nº. 248 de fecha 12 de abril de 2005, Expediente Nº. 04-1322, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, reiterada en sentencia Nº 997 de fecha 05 de agosto de 2011:

… Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

.

Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. …” (Subrayado del Tribunal).

En igual sentido, al terminar la audiencia preliminar (folios 147), no consta que se hubiere aplicado el llamado segundo despacho saneador, que consagra el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual como se indicó anteriormente, tiene como función depurar del proceso de aquellos defectos de forma contenidos en el libelo de la demanda que impidan el ejercicio del derecho de la defensa del demandado, y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Citada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que acoge esta operadora de justicia y ante la situación planteada, este Tribunal por considerarlo útil y necesario, por cuanto se encuentra afectado el orden público, el derecho a la defensa, con el fin de brindar un debido proceso y una tutela judicial efectiva y a los fines de evitar obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo; se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar de oficio la nulidad absoluta de todas las actuaciones a partir de la admisión de la demanda efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida inclusive y, repone la causa al estado que dicho Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión o no del escrito libelar interpuesto por el ciudadano J.G.P.R., de conformidad a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En vista de la tal reposición, es inoficioso entrar a verificar o determinar cualquier elemento de fondo. Así se decide.

II

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Decreta la nulidad de las actuaciones a partir de la admisión de la demanda efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida inclusive y, repone la causa al estado que dicho Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión o no del escrito libelar interpuesto por el ciudadano J.G.P.R.; de conformidad a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. .

Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.).

Sria.

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