Decisión de Juzgado Décimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Décimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteEstela Romero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de octubre de 2014

204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001207

PARTE ACTORA: J.L.A.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.F., E.S., V.P.Z., Á.R.R., N.E.D.D., J.F., Hilsy S.R.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RIO CAMBURI, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy, 6 de octubre de 2014, siendo las 9,30 AM, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos Á.R., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.662, representante judicial de J.L.A.C. parte actora y M.R., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.447, representante judicial de INVERSIONES RIO CAMBURI, C.A. en su condición de parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. Las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERA: EL EXTRABAJADOR, aduce que, tal y como lo expresó en el libelo de la demanda, prestó servicios personales para LA EXEMPLEADORA, en calidad de MESONERO, con un horario de trabajo de 12:00 p.m. a 03:00 p.m., con un descanso de 03:00p.m. a 06:00 p.m. y luego de 07:00 p.m a 12:00 p.m., desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 05 de marzo de 2014, como consecuencia de su retiro voluntario. Argumenta igualmente, que además del salario mínimo devengado percibió otros beneficios de formar regular y permanente como son el porcentaje del 30% por horas nocturnas, el pago del 10% sobre el consumo que se les cobra a los clientes y el recargo por día domingo trabajado. De tal manera que para el calculo del salario deben ser tomados en consideración los días Domingo, feriados, horas nocturnas y propinas, por lo tanto el promedio devengado se le adeuda por concepto de incidencia que forma parte del salario y no fue tomado en cuenta para el calculo de la Prestación de Antigüedad, utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Domingos y Feriados. De los alegatos que anteceden, EL EXTRABAJADOR conforme a los cálculos efectuados y plasmados en su libelo de demanda la cual dan (ambas partes) por reproducida en su totalidad el cual se transcribe en el presente escrito transaccional, solicita el pago de sus prestaciones y beneficios sociales con base a los siguientes conceptos:

“1) ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y TRIMESTRAL: Art. 108 de la LOT y art. 142 de la LOTTT. Se calculó la antigüedad acumulada y de forma trimestral de conformidad con las Disposiciones Transitorias tipificadas en la cláusula segunda de dicho título, por la cantidad de BS. 58.767,00 de conformidad con la tabla Excel. Y la antigüedad establecida en el artículo 142, literal c, dio un resultado mucho menor.

2) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014= La empleadora acostumbra pagar por utilidades 38 días anuales, equivalente a 3,16 días x mes x 2 meses = 6,32 días, desde el 01 de Enero de 2014, hasta el 05 de marzo de 2014 x Bs. 315,34 de salario normal diario = Bs. 1.992,94.

3) VACACIONES FRACCIONADAS, periodo (2013-2014) = La empleadora debe pagar X dias de vacaciones, por el cuarto año de servicio 31 días, equivalente a 2,58 días x mes x 5 meses = 12,90 días x BS315,34 diario = Bs. 4.067,88

4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO, periodo (2013-2014) = La empleadora debe pagar por el cuarto año de servicio 16 días de Bono Vacacional, equivalente a 1,33 días x mes x 5 meses = 6,65 días x BS315, 34 diario = Bs. 2.097,01

5) INTERESES SOBRE PRESTACIONSES SOCIALES: Calculados desde el primero de Febrero de 2010, hasta el mes de marzo de 2014, sobre la tasa promedio del Banco Central de Venezuela. Para un monto Bs7.490,00

6) COBRO POR OMISIÓN DE PAGO DE LA JORNADA NOCTURNA (BONO NOCTURNO) : SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (75.208,59)

7) DIFERENCIA POR DIA DE DESCANSO SEMANAL: CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.582,50).

8) COBRO POR DIFERENCIA DE DÍAS DOMINGOS LABORADOS + 50 % DE RECARGO: BS 64.993,62

EN CONCLUSIÓN: INVERSIONES RIO CAMBURI, C.A. me adeudan por conceptos:

BOLÍVARES

ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y TRIMESTRAL ART 142 LOTTT Bs. 58.767,00

UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2014 Bs. 1.992,84

VACACIONES FRACCIONADAS PERIDO 2013-2014 Bs. 4.067,88

BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIDO 2013-2014 Bs. 2.097,01

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 7.490,00

COBRO POR RECARGO DE LA JORNADA NOCTURNA Bs. 75.208,59

COBRO POR DIFERENCIA DEL DIA DE DESCANSO Bs. 51.582,50

COBRO POR DIFERENCIA DE DIAS DOMINGOS Bs. 64.993,62

TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES SOCIALES Bs. 266.199,44

La empleadora: INVERSIONES RIO CAMBURI, C.A. me cancelo las prestaciones sociales por la cantidad de BS 140.000,00, en este caso se reclama la diferencia de CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 126.199,44)

No obstante lo anterior, EL EXTRABAJADOR acepta el hecho de haber recibido por cada jornada de trabajo una comida balanceada de suficiente contenido calórico y de calidad durante toda la relación de trabajo por lo que no se le debe nada con respecto a Beneficio de Alimentación, ya que LA EXEMPLEADORA, a pesar de no estar obligada para ciertos períodos, siempre cumplió con el beneficio de alimentación. Igualmente, EL EXTRABAJADOR acepta el hecho que su jornada de trabajo durante la relación de trabajo que vinculó a las partes jamás supero los límites establecido en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Las Trabajadores, y corresponde única y exclusivamente con la detallada en los recibos de pago que se promovieron en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, marcados con los números desde el “RP1” hasta el “RP224”; cuya jornada nunca se prolongó, por lo que nunca laboró horas extraordinarias, ni diurnas ni nocturnas, aceptando en consecuencia el hecho que al ser una jornada mixta y no nocturna, lo pagado por LA EXEMPLEADORA por concepto de bono nocturno constituye un pago delo indebido, y por ende, debe ser excluido de su composición salarial. Del mismo modo, EL EXTRABAJADOR acepta que la empresa no ocupa más de 20 trabajadores, por lo que no se encuentra obligada a otorgar el Beneficio de Guardería. Asimismo, acepta que el salario pagado por LA EXEMPLEADORA nunca fue inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que al haber cumplido con lo señalado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, EL EXTRABAJADOR nada tiene que reclamar por salario o diferencia de salario. Igualmente, EL EXTRABAJADOR acepta que efectivamente disfrutó y le fueron debidamente pagados los días de descanso en cada semana respectiva de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el artículo 119 de la LOTTT, y de igual manera, acepta el hecho de haberles sido pagados debida y oportunamente el recargo correspondiente a los días feriados laborados (incluyendo los días domingo). Igualmente, una vez analizados los elementos probatorios promovidos por LA EXEMPLEADORA, los cuales fueron analizados por las partes de manera conjunta con la Juez; EL EXTRABAJADOR expresamente acepta que efectivamente disfrutó y le fueron debida y oportunamente pagadas las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2009-2010; 2010-2011, 2011-2012, así como también le fueron debida y oportunamente pagadas las utilidades correspondientes a los años 2009; 2010; 2011, 2012 y 2013. Del mismo modo, EL EXTRABAJADOR solicita el pago de las costas procesales, la indexación e intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de sus derechos y prestaciones, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna; así como también daños y perjuicios (morales y materiales), conceptos éstos que tasa sobre la base de la sumatoria de los conceptos parcialmente relacionados previamente. Sin embargo, en virtud de lo anterior, EL EXTRABAJADOR acepta que las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral fueron debida y oportunamente pagados tal y como se evidencia del instrumento privado promovido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar marcado con las letras “LPS”, constituido por la liquidación de prestaciones sociales recibida por EL EXTRABAJADOR así como también reconoce haber recibido una Bonificación Especial Compensatoria con ocasión a la terminación de la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 111.125,78 la cual es imputable a cualquier diferencia de prestaciones sociales en caso de haberla, tal y como se evidencia del anexo marcado “BC” que se promovió en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, cuya cantidad abarca (a pesar de que reconoce la improcedencia de los conceptos demandados) con creces cualquier eventual diferencia. SEGUNDA: Por su parte LA EXEMPLEADORA niega y rechaza las peticiones que le formula EL EXTRABAJADOR en la Cláusula Primera de este documento por no estar ajustadas a derecho. LA EXEMPLEADORA niega, rechaza y contradice el salario alegado por EL EXTRABAJADOR, toda vez que el último y verdadero salario devengado por fue el Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 3.270,30 mensuales y Bs. 109,01 diarios. Niega, rechaza y contradice que EL EXTRABAJADOR haya supuestamente laborado en un horario de 12:00 p.m. a 03:00 p.m., con un descanso de 03:00p.m. a 06:00 p.m. y luego de 07:00 p.m a 12:00 p.m, como falsamente lo alega, toda vez que éste durante el tracto de la relación laboral siempre laboró en jornada mixta y dentro de los extremos establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. 58.767,00, por concepto de “ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y TRIMESTRAL”, toda vez que, en primer lugar, para el cálculo de este concepto EL EXTRABAJADOR utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario) y en segundo lugar este concepto fue debida y oportunamente pagado tal y como se evidencia del instrumento privado promovido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar marcado con las letras “LPS” constituido por liquidación de Prestaciones Sociales. Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. 1.992,84 por concepto de “UTILIDADES FRACCIONADAS 2014” toda vez que, en primer lugar, para el cálculo de este concepto EL EXTRABAJADOR utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario) y en segundo lugar las mismas fueron debida y oportunamente pagadas tal y como se evidencia del instrumento privado promovido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar marcado con las letras “LPS” constituido por liquidación de Prestaciones Sociales. Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. 4.067,88, por concepto de “VACACIONES FRACCIONADAS PERIDO 2013-2014” toda vez que, en primer lugar, para el cálculo de este concepto EL EXTRABAJADOR utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario) y en segundo lugar las mismas fueron debida y oportunamente pagadas tal y como se evidencia del instrumento privado promovido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar marcado con las letras “LPS” constituido por liquidación de Prestaciones Sociales. Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. 2.097,01, por concepto de “BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIDO 2013-2014” toda vez que, en primer lugar, para el cálculo de este concepto EL EXTRABAJADOR utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario) y en segundo lugar las mismas fueron debida y oportunamente pagadas tal y como se evidencia del instrumento privado promovido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar marcado con las letras “LPS” constituido por liquidación de Prestaciones Sociales. Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. 7.490,00, por concepto de “INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”, toda vez que, en primer lugar, para el cálculo de este concepto EL EXTRABAJADOR utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario) y en segundo lugar este concepto fue debida y oportunamente pagado tal y como se evidencia del instrumento privado promovido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar marcado con las letras “LPS” constituido por liquidación de Prestaciones Sociales. Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. 75.208,59, por concepto de “COBRO POR RECARGO DE LA JORNADA NOCTURNA”, toda vez que, EL EXTRABAJADOR siempre laboró en jornada mixta y no nocturna y corresponde única y exclusivamente con la detallada en los recibos de pago que se promovieron en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, marcados con los números desde el “RP1” hasta el “RP224”. Niega la suma de Bs. 51.582,50 demandada por concepto de “COBRO POR DIFERENCIA DE DIA DE DESCANSO” toda vez que en primer lugar, el salario de EL EXTRABAJADOR nunca fue variable sino fluctuante en virtud de que el porcentaje sobre el consumo que en proporción le correspondió conforme a lo pactado no depende de un esfuerzo individual sino colectivo, de ello, estaban incluidos en dicha remuneración el pago de los días de descanso de acuerdo con la sentencia N° 603 del 26 de marzo de 2007 emanada de la Sala de Casación Social (caso: Continental TV, C.A. y Otras), y a todo evento, EL EXTRABAJADOR en sus días de descanso semanal y feriados recibía igualmente el porcentaje sobre el consumo que en proporción le correspondía conforme a lo pactado, de ello, en el supuesto negado de que su salario fuese variable y no fluctuante, se encontró siempre satisfecha la obligación de acuerdo con la sentencia N° 1.795 del 13 de diciembre de 2005 emanada de la Sala de Casación Social (caso: Hotel Gran M.C.). Niega, rechaza y contradice que le adeude Bs. 64.993,62 por concepto de “COBRO POR DIFERENCIA DE DIAS DOMINGOS” toda vez que en primer lugar los domingos y feriados que fueron laborados por EL EXTRABAJADOR fueron debida y oportunamente pagados tal y como se evidencia de los recibos de pago marcados del “RP1” al “RP224”promovidos por mi representada en la oportunidad de la audiencia preliminar en el entendido que los que no laboró no le fueron pagados, y en segundo lugar para el cálculo de este negado e improcedente concepto la parte actora utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario).En conclusión, niega y rechaza el monto de Bs. 266.199,44 demandado por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias y dar por terminado el presente procedimiento incoado por EL EXTRABAJADOR por cobro de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2014-001207, así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle LA EXEMPLEADORA a EL EXTRABAJADOR, en virtud de la cual, éste le propone a LA EXEMPLEADORA como suma única transaccional la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), cantidad que es aceptada por LA EXEMPLEADORA y que será pagada como se indica en la Cláusula Quinta de ésta transacción, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de EL EXTRABAJADOR, éste le otorga a LA EXEMPLEADORA, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA EXEMPLEADORA, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que en su propio nombre, EL EXTRABAJADOR pide se ordene el cierre y archivo del presente procedimiento que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2014-001207, y desiste de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de LA EXEMPLEADORA sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.) ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto. CUARTA: EL EXTRABAJADOR a través de su apoderado judicial, declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que éste afirma lo vinculó con LA EXEMPLEADORA anteriormente identificada. EL EXTRABAJADOR a través de su apoderado judicial, igualmente declara que ha sido debidamente asesorado por su apoderado judicial sobre el tenor del escrito (en cuya redacción participó) y del valor de los conceptos y montos relacionados en la Cláusula Primera, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad. QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), se realizará a solicitud de EL EXTRABAJADOR mediante la entrega de un (01) efecto de comercio, constituido por un (01) Cheque de Gerencia girado contra del Banco Plaza, en fecha 02 de octubre de 2014, Sucursal R.G., identificado con el Nº 00777155, por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), a favor de J.L.A.C., cuyo cheque recibe en este acto, debidamente facultado para ello según consta del poder que riela al folio 16 del expediente; el apoderado judicial de EL EXTRABAJADOR de manos del apoderado judicial de LA EXEMPLEADORA a su entera y total satisfacción, en fe de lo cual suscribe este documento y la reproducción fotostática del cheque antes identificado y que se consigna de manera conjunta con la presente transacción constantes de un (01) folio útil, en el entendido que LA EXEMPLEADORA que liberada de cualquier responsabilidad con ocasión a cualquier controversia suscitada entre la parte actora y su apoderado judicial sobre los honorarios profesionales pactados entre ellos. SEXTA: En virtud de lo anterior, queda expresamente establecido como efecto de la presente transacción, que EL EXTRABAJADOR nada más tiene que reclamar a LA EXEMPLEADORA por concepto alguno, de ello, deben entenderse incluidos en este acuerdo transaccional los conceptos de: Prestación de antigüedad o prestaciones sociales, ordinaria o adicional, intereses sobre prestación de antigüedad o prestaciones sociales, indemnización de antigüedad hasta el 19 de junio de 1997, compensación por transferencia, indemnización por despido (artículo 92 LOTTT), indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, vacaciones pendientes y/o fraccionadas, bono vacacional pendiente y/o fraccionado, utilidades y/o utilidades fraccionadas, horas extraordinarias en jornada diurna o nocturna, recargo por jornada nocturna, recargo por feriados (incluyendo domingos) laborados, días de descanso, viáticos, salario o diferencia de salario, salario de eficacia atípica; propina, participación de puntos en el recargo del 10% sobre el consumo; bonos semanales, quincenales, mensuales, bimensuales, trimestrales, semestrales, anuales, etc.; beneficio de alimentación (en cualquiera de sus modalidades de implementación), daño moral, daño material (perjuicios), beneficio de guardería, diferencia de lo pagado por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, propina o recargo sobre el consumo, diferencia de días de descanso; accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; acoso laboral o sexual; discriminación por razones de raza, sexo, tendencia sexual o política; violación del principio igual trabajo igual salario; gastos, costas, honorarios profesionales de abogados; cotizaciones ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.); aportes al Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV), ni por ningún otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo su Reglamento, Ley del Seguro Social o su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), o cualquier otro derecho, indemnización o beneficio que derive de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; así como también, de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, o cualquier derecho, indemnización o beneficio estipulado en la Convención Colectiva depositada en los años 1998 y 2003, suscrita entre CANARES y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, FUENTES DE SODA, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTRABARES) derivado de la relación que los unió, extendiéndose en este acto, ambas partes, el más amplio y total finiquito. SÉPTIMA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por EL EXTRABAJADOR ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el Nº AP21-L-2014-001207 (supervinientes, concomitantes o sobrevenidos a éstos). Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente.” Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Este Tribunal en vista, que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada .

El Juez

Abog. Estela Romero Ottamendi

El Secretario

Abog. Hermes Carrillo

Los Presentes

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