Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoAuto Fundado

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÒN

Carúpano, 06 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-C-2005-000019

ASUNTO: RP11-C-2005-000019

Recibidas como fueron en fecha 02 de los corrientes actuaciones remitidas por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Judicial del estado Anzoátegui, remitiendo anexas, por declinatoria de competencia, actuaciones relacionadas con la aprehensión por parte de efectivos adscritos al Centro de Coordinación policial del estado Anzoátegui de la dirección de Región Oriental e Insular de la Policía Nacional Bolivariana, del ciudadano O.D.B.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 16.799.255, conforme a lo ordenado mediante oficio RL11OFO2008001633 de fecha 12 de Junio del 2008, relacionado con la presente causa, y visto a su vez , audiencia celebrada en fecha 03 de octubre del año en curso en la cual el aludido penado O.D.B.R., consignó e copia del acta de audiencia de fecha 19-08-2013, celebrada ante el tribunal segundo de ejecución de Barcelona Estado Anzoátegui, mediante a cual se decreto la extinción de la responsabilidad criminal correspondiente al mismo en las causas acumuladas signadas con los números BP01-P-2001-1377 y BP01-P-2004-4234 (BK01-P-2011-01), y habiéndose constatado efectivamente que el penado O.D.B.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 16.799.255, efectivamente cumplió con la condena relacionada a la presente causa tal y como se desprende del acta por este consignada donde el tribunal segundo de ejecución del estado Anzoátegui decreto la extinción de la responsabilidad criminal correspondiente al mismo en las causas acumuladas signadas con los números BP01-P-2001-1377 y BP01-P-2004-4234 (BK01-P-2011-01), las cuales fueron respectivamente acumuladas, por lo que se estima que si la orden de aprehensión en base a la cual este ciudadano fue detenido y puesto a la orden de este tribunal fue dictada por incidencia surgida en el presente asunto, que no es otra cosa que un apéndice de la causa BP01-P-2001-1377, por ser un exhorto generado de la misma como consecuencia de haberse encontrado el penado para la fecha recluido en el internado judicial de esta ciudad, resulta forzoso concluir que habiéndose decretado la extinción de la responsabilidad penal en la causa principal no puede subsistir orden de captura o aprehensión alguna generada en la causa accesoria, razón por la cual este tribunal Ordena la Desincorporación del sistema SIPOL de la orden de aprehensión librada en contra O.D.B.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 16.799.255 en fecha 12-06-2008, según boleta RL11BOl2008002069, remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano mediante oficio RL11OFO2008001633 de fecha 12-06-2008, ya que toda detención fundada en la misma resulta violatoria al articulo 44 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad, ofíciese a la sub delegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se tramite lo conducente para la desincorporación del sistema SIPOL de la Orden de aprehensión dejada sin efectos Oficiese directamente al sistema SIPOL ordenando la desincorporación de la Orden de aprehensión dejada sin efectos. Ahora bien, así las cosas, encontrándonos ante la circunstancia de que el penado de autos ya agotó la pena impuesta y siendo este tribunal un tribunal exhortado a los fines del artículo 479 ordinal 3º , actual 471 del Código Orgánico Procesal Penal , mal pudiera seguir cursando la presente causa por ante este despacho, razón por la cual, estima quien decide que lo procedente en el presente caso es declarar que desapareció el motivo que le permitía conocer la presente causa vía exhorto, y en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Origen, vale decir el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, por estar el presente asunto íntimamente relacionado con el asunto BP01-P-2001-1377 y dar por terminada la presente comisión. Líbrese los oficios y notificaciones respectivas. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria.

Abg. D.M..

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