Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 6 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006328

ASUNTO: RP11-P-2014-006328

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Y.D.V.M.A., P.M.C.B., Á.M.R.L., J.L.F.C., M.J.S.V., J.A.S.G. y L.C.E., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Y.D.V.M.A., P.M.C.B., Á.M.R.L., J.L.F.C., M.J.S.V., J.A.S.G. y L.C.E., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Euribides S.S.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-10-2014, tal y como consta en acta de Denuncia Común, presentada por el ciudadano E.B.V., y en la que expone: El día de ayer Jueves 02-10-2014, a eso de las 11:00 de la mañana cuatro personas ajenas a un terreno que tiene mi cuñado Euribides S.S., en el Sector El Maguito La Tubería, se introdujeron en el mismo y empezaron a limpiarlo con la finalidad de parcelarlo para la construcción de vivienda (rancho) los mismos tenían machetes, chicora y azadón, yo les pregunte de que se trataba y uno de ellos me dijo que se trataba de una invasión, yo me retire y le solicite a mi cuñado que me mandara los documentos de propiedad del terreno para dirigirme al Comando de la Guardia Nacional de Guiria, para formular la denuncia… Razón por la cual solicito se les Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, así como la desocupación inmediata del terreno, la prohibición de volver a invadir el terreno así como la prohibición de cometer nuevos delitos de invasión. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Y.D.V.M.A., venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.587, nacida en fecha 13-07-1980, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y ama de casa, hija de C.A. y M.M., y residenciada en la Calle 5 de Julio, Sector La Tubería Abajo, Casa S/N, vía al balneario, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: P.M.C.B., venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.624, nacido en fecha 19-05-1972, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de N.B. y J.C., y residenciado en la Calle 5 de Julio, Sector La Tubería Abajo, Casa S/N, vía principal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Á.M.R.L., venezolano, natural de Yoko, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.565, nacido en fecha 02-08-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de G.L. y O.R., y residenciado en la Calle Principal del Sector 5 de Julio, Sector La Tubería Abajo, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Cuarto de ellos como: J.L.F.C., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.118.678, nacido en fecha 12-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de M.C. y J.F., y residenciado en el Sector 5 de Julio, La Antena, Casa N° 14, cerca del Comando de la Guardia, del Comando de la Policía y del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Quinto de ellos como: M.J.S.V., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.089, nacido en fecha 03-11-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de P.S. y Arletys Valerio, y residenciado en la Calle Pagayo, Casa N° 10, al final cerca del Liceo Público, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Sexto de ellos como: J.A.S.G., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.301, nacido en fecha 08-04-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de J.S. y J.G., y residenciado en el Sector 5 de Julio, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de Juana, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Séptimo de ellos como: L.C.E., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.238, nacido en fecha 14-07-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de J.M. y B.E., y residenciado en el Barrio Independencia, Sector Vista El Sol, Casa N° 96, frente al hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dados los elementos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que no se evidencia declaraciones de testigos que manifiesten haber visto a mis representados invadiendo algún terreno, razón por la cual solicito se le decrete su l.s.r., aunado a que no tienen antecedentes penales. Solicito copias simples de las actas, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Y.D.V.M.A., P.M.C.B., Á.M.R.L., J.L.F.C., M.J.S.V., J.A.S.G. y L.C.E., por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Euribides S.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-10-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Y.D.V.M.A., P.M.C.B., Á.M.R.L., J.L.F.C., M.J.S.V., J.A.S.G. y L.C.E., son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 02-10-2014, suscrita por el ciudadano E.B.V., en su condición de Representante de la Victima ciudadano Euribides S.S., por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Regional N° 7, Comando de Zona N° 53-78, Tercera Compañía, Comando de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Copia Simple del Documento de Propiedad del Terreno Invadido; cursantes al folio 03. Acta Policial, de fecha 04-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Comando de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 04-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Comando de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 22. Reseña Fotográfica del Sitio del Suceso, cursante al folio 23. Memorandum Nº 9700-226-1559, de fecha 05-10-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que los ciudadanos: Y.D.V.M.A., P.M.C.B., Á.M.R.L., J.L.F.C., No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitudes Alguna, y los ciudadanos: M.J.S.V., J.A.S.G. y L.C.E., Presentan Registros Policiales, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 24.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Y.D.V.M.A., P.M.C.B., Á.M.R.L., J.L.F.C., M.J.S.V., J.A.S.G. y L.C.E., por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Euribides S.S., en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, la Desocupación Inmediata del Terreno Invadido, Prohibición expresa de volver a invadir el terreno y Prohibición expresa de cometer nuevos delitos de invasión; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R., a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Y.D.V.M.A., venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.587, nacida en fecha 13-07-1980, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y ama de casa, hija de C.A. y M.M., y residenciada en la Calle 5 de Julio, Sector La Tubería Abajo, Casa S/N, vía al balneario, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, P.M.C.B., venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.624, nacido en fecha 19-05-1972, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de N.B. y J.C., y residenciado en la Calle 5 de Julio, Sector La Tubería Abajo, Casa S/N, vía principal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Á.M.R.L., venezolano, natural de Yoko, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.565, nacido en fecha 02-08-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de G.L. y O.R., y residenciado en la Calle Principal del Sector 5 de Julio, Sector La Tubería Abajo, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, J.L.F.C., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.118.678, nacido en fecha 12-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de M.C. y J.F., y residenciado en el Sector 5 de Julio, La Antena, Casa N° 14, cerca del Comando de la Guardia, del Comando de la Policía y del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, M.J.S.V., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.089, nacido en fecha 03-11-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de P.S. y Arletys Valerio, y residenciado en la Calle Pagayo, Casa N° 10, al final cerca del Liceo Público, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, J.A.S.G., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.301, nacido en fecha 08-04-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de J.S. y J.G., y residenciado en el Sector 5 de Julio, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de Juana, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y L.C.E., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.238, nacido en fecha 14-07-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de J.M. y B.E., y residenciado en el Barrio Independencia, Sector Vista El Sol, Casa N° 96, frente al hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Euribides S.S., en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, la Desocupación Inmediata del Terreno Invadido, Prohibición expresa de volver a invadir el terreno y Prohibición expresa de cometer nuevos delitos de invasión; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R., a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Comando de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos el cual deberán cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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