Decisión nº PJ0702014000079 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2013-000169.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/12/1982, bajo el Nº 92, Tomo 162-A.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadana A.F.S., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 140.441.-

TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos A.P. y J.G.P., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Número: V-6.748.953 y V-7.815.036, respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio E.J.S.B..-

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: ciudadano E.J.S.B., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 66.295.-

MINISTERIO PÚBLICO: representado por el profesional del derecho F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo - Estado Zulia, de fecha diez (10) de enero de 2013, consistente en P.A.N.: 0006/13, Expediente Numero: 042-2011-01-00706, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., en contra de los ciudadanos A.P. y J.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con cedulas de identidad Números: V-6.748.953 y V-7.815.036, respectivamente.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, por los abogados en ejercicio D.R. y A.F., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo - Estado Zulia, de fecha diez (10) de enero de 2013, consistente en P.A.N.: 0006/13, Expediente Numero: 042-2011-01-00706, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., en contra de los ciudadanos A.P. y J.P., asignándosele al asunto la nomenclatura Numero: VP01-N-2013-000169, correspondiéndole por distribución su conocimiento al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada para el pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha dos (02) de diciembre de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarándose competente y admitiendo el presente recurso contencioso administrativo, ordenando la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a los ciudadanos A.P. y J.P., en su condición de tercero interesado.

Luego de verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, se procedió a fijar la audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día dieciséis (16) de junio de 2014, fecha en la cual fue celebrada la misma.

Posterior a esta fecha y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la referida audiencia, se procedió a admitir las pruebas promovidas; en fecha dieciocho (18) de junio de 2014.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, el ciudadano J.P., con el carácter de tercero interesado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.S., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, el abogado en ejercicio E.S., en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, consignó escrito de informe.

En fecha cuatro (04) de julio de 2014, la abogada en ejercicio M.P., en su carácter de FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignó escrito de Opinión Fiscal.

En fecha ocho (08) de julio de 2014, se dictó auto haciéndole del conocimiento a las partes intervinientes que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el laso de treinta (30) días de despacho para proferir la sentencia respectiva. Para lo cual este Tribunal procede a realizar el siguiente computo de días de despacho, a los efectos de dejar expresa constancia de los lapsos transcurridos desde la celebración de la audiencia de juicio hasta el día que el presente asunto entró en término para sentenciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

Celebración de la Audiencia de juicio el día 16 de junio de 2014, seguidamente de conformidad con el artículo 84 de la referida Ley, este Tribunal contaba con tres (03) días para admitir las pruebas promovidas; en la cual transcurrieron los días 17 de junio, 18 de junio y 25 de junio; y por no ser estos no susceptibles de evacuación, no se abrió dicho lapso; in continenti se abrió el lapso para la oposición establecido en el artículo ut supra indicado, los días 26 de junio, 27 de junio y 30 de junio; para comenzar a transcurrir el lapso de cinco (05) dias de informes según el articulo 85 ejusdem, que fueron los días 01 de julio, 02 de julio, 03 de julio, 04 de julio y 07 de julio; por lo cual el día 08 de julio de 2014, comenzó a transcurrir el lapso para la publicacion de la sentencia de merito. Posterior a ello, en fecha ocho (08) de julio de 2014, el ciudadano A.P., asistido por la abogada en ejercicio G.F., consignó escrito de informe. En fecha nueve (09) de julio de 2014, la abogada en ejercicio A.F., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., consignó escrito de informe.

Vistos los antecedentes históricos del presente asunto, dada la naturaleza de la pretensión incoada, este Tribunal, procede a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

SOCIEDAD MERCANTIL FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A.:

Que el presente recurso lo hacen operar en cuenta de la Providencia Nº 0006/13, emitida por la ciudadana Abg. E.B.S., Inspectora del Trabajo Jefe, sede Maracaibo – Estado Zulia, el 10/01/2013, y por la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil Fmc Wellhead de Venezuela, S.A., en contra de los ciudadanos A.P. y J.P..

Que la sola declaratoria de sin lugar de la solicitud de calificación de falta iniciada mediante escrito consignado en fecha 06/06/2011, por ante la Inspectoría del Trabajo por parte de la empresa, hace dimanar de inmediato y de conformidad con jurisprudencia p.d.T.S.d.J., que al patrono solicitante de esa calificación declarada sin lugar, le corresponda en derecho, peticionar la nulidad del acto administrativo que rechaza la solicitud de aquella, sobre todo porque la decisión en cuestión es inapelable en sede administrativa y FMC mantiene el intereses de ella en que quede definitivamente calificada las conductas de los nombrados trabajadores, dejándose de lado las inamovilidades que para la oportunidad, asistían a esos trabajadores de tal empresa, proceder al despido justificado de los trabajadores, todo en aras de dejar de manifiesto que por razones de política empresarial y por el imperativo categórico de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, la seguridad en las instalaciones de la compañía constituyen no de los aspectos más importantes a considerar y cuidar en el desarrollo de las actividades que a la empresa le son propias, circunstancias por las cuales debe salirle al paso a cualquiera manifestaciones conductuales, eventualmente capaces de crear situaciones de conflicto, peligrosidad y daños, para quienes le prestan servicios bajo relación de dependencia.

Que por otra parte la empresa es una persona jurídica de derecho privado civilmente capaz y esto le autoriza, según lo disponen la Constitución y las leyes de la República, para hacer todo aquello que no le esté expresamente y jurídicamente prohibido, circunstancias de hecho y de derecho que implican la legitimidad necesaria para que FMC, en defensa de los intereses de ella, pueda deducir este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Invoca el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sentencia de la Corte Suprema de Justifica de fecha 24/04/1975, citada por el doctor O.R.P.T., en la obra “La Trabazón de la Litis”, P.P., C.A., Caracas, Tercera Edición, pagina 566.

Que solicitaron del funcionario por ante quien se sustanció el procedimiento que culminó con el acto impugnado, que se analizaran las confesiones en las que incurrieron los ciudadanos J.P. y A.P., no solo en el acta levantada con ocasión de la contestación a la solicitud de autorización de despido propuesta por la empresa sino también en el texto del documento que como parte de tal contestación, fue acompañado por el ciudadano A.P..

Que para producir el acto administrativo atacado, la ciudadana Inspectora del Trabajo actuante, y luego de una serie de consideraciones que es prolijo comentar, desechó las confesiones invocadas por la empresa, afirmando la inexistencia del animus confitendi en las expresiones vertidas, en el acto de la contestación de la solicitud de autorización y afirmando igualmente que los dichos es cuestión no revelaban el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por FMC, que la admisión de hechos alegados por la empresa, no tenían el carácter de confesión ni valor probatorio alguno.

Que la conducta funcionarial transgrede, por su ilegitimidad, el principio de la comunidad de la prueba, y la aceptación de tal conducta implicaría que en ningún caso controvertido procedimental o procesalmente, quedando determinados los extremos de cada contención. Que lo cierto es que de la lectura del escrito por el cual se solicitó la autorización de despido, del acta levantada con ocasión de la contestación, quedaron, definitiva y formalmente, admitidos y reconocidos por las partes los hechos siguientes:

  1. Que A.P. y J.P., prestaron servicios personales, bajo relación de dependencia para FMC.

  2. Que los contratos de trabajos se iniciaron los dias 24/04/2008 y 21/011/2005, respectivamente.

  3. Que las prestaciones de servicios son cumplidas en las instalaciones de la empresa.

  4. Que los trabajadores de quien se solicitó la calificación de falta se encontraba amparados para la fecha de admisión de la mencionada solicitud de inamovilidades.

  5. Que en fecha 06/05/2011 la empresa FMC agasajó a sus trabajadores, en las propias instalaciones de la compañía con ocasión de celebrar el día del trabajo, y en el cual asistieron entre otros trabajadores los ciudadanos A.P., J.P., O.A., O.S. y D.G..

  6. Que en el mencionado evento el ciudadano J.P. reclamó a A.P. que ese hubiera permitido el acceso de personas desconocidas al área del patio de la compañía, donde era almacenado material de desecho, amenazándole (aquel a éste) con reportar dicho incidente a la empresa FMC, mediante el uso de una tarjeta, conocida internamente como “start”.

  7. Que el ciudadano A.P. reaccionó expresando que los visitantes estaban autorizados por FMC para examinar esos desechos y que el mismo en las instalaciones de la empresa, mientras se celebraba el agasajo, en la fecha ya indicada, entre las 06:30 p.m. y 07:00 p.m., resultó herido por un golpe con una botella el ciudadano J.P., quien a su vez golpeó al trabajador de la empresa FMC que responde al nombre de O.A..

  8. Que como consecuencia del golpe del ciudadano A.P. fue herido en el lado izquierdo de la parte delantera de la cabeza, en el cuero cabelludo, circunstancia que determinó la necesidad de atenderlo quirúrgicamente, mediante la utilización de cinco (05) puntos de sutura.

    Que todos esos hechos son confesados y admitidos por las tres partes intervinientes en el procedimiento, no sólo porque los trabajadores nunca negaron, con absoluta claridad y contundencia, los hechos alegados por la empresa FMC, sino además porque concretando la actuación de ellos a alegar circunstancias o hechos sólo parcialmente diferentes a los señalados por la compañía, pero en lo relativo a que no medió discusión entre dichos trabajadores y a que la herida de A.P., aun habiendo sido producida por J.P. sobrevenida de lanzar una botella de cerveza para deshacerse de ella y sin percatarse de que la victima se encontraba en el sitio a donde la botella fue lanzada. Así y en estos dos específicos puntos, quedó concretada la contención entre las partes, sin que se hubiese a.a.n.o. prueba en el aludido procedimiento.

    Que en el trámite administrativo en comento se evacuaron testimoniales juradas a solicitud de la empresa, siendo que, invocando el principio de la sana critica, la funcionaria que dictó el acto administrativo atacado declaró que apreciaba como insuficientes y como pocos fundamentadas las declaraciones rendidas en el caso.

    Que como complemento de esas dos manifestaciones centrales en relación con la trabazón de la litis y la supuesta insuficiencia de las testimoniales evacuadas, se concluyó, ilegítimamente en el acto administrativo que es objeto de esta impugnación, que había quedado plenamente establecido que la empresa reclamada no logró probar que los ciudadanos A.P. y J.P., incurrieron en las causales establecidas en los literales b, d, e e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), mencionándose con posterioridad lo ya indicado, y en lo que se refiere el valor probatorio de lo dicho en actas por las partes y a las supuestas insuficiencia y poca fundamentación de las declaraciones de los testigos.

    Que invoca tres distintos expedientes técnicos que operan en contra de la validez de la resolución atacada: a).- El principio de la comunidad de la prueba; b).- Obligatoriedad de determinar los extremos de cualquier controversia administrativa o jurisdiccional, mediante el análisis de la demanda y de la contestación o contestaciones que respecto a aquella se produzcan, y c).- La manifiesta y flagrante transgresión en este asunto de las normas jurídicas expresas para la valoración de las pruebas de confesión y testigos, consagradas éstas por los respectivos artículos 1.401 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Que los ciudadanos A.P. y J.P. admitieron, al otorgar sus contestaciones en el procedimiento administrativo, todos y cada uno de los hechos aludidos en los precedentes literales ut supra. Que negarles el carácter de confesiones a la admisión de esas situaciones fácticas alegadas por la empresa, sería desacatar que la confesión hecho por la parte ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba, así como también lo estatuido por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También invoca la coherencia que con las dos normas precitadas, tiene lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

    Que quedó evidente el reconocimiento que los trabajadores hacen en relación con el hecho señalado por la empresa el día 06/05/2011, pues respecto a lo que indica no estar de acuerdo, es con los matices o el carácter utilizados por la empresa FMC para afirmar los hechos, asimismo reitera que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige que se determine con claridad cuáles son los hechos que se niegan o rechazan, siendo impropio pretender esgrimir un alegato que contraríe lo afirmado por el solicitante de la calificación, sin que, previa y expresamente, se niegue lo que se hubiere invocado. Que es por ello que se produjo la confesión, pero aun y para el supuesto negado que jurisdiccionalmente se concluyera en que así no hubiere acontecido, cuestión que rechazan a todo extremo de derecho por improcedente, fue el caso que los ciudadanos J.P. y A.P. expresaron en el acto de la contestación, nuevos hecho o fundamentos de defensa, que por ser contrarios a la posición procedimental de la empresa FMC, debían a tenor de artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haber sido probados por dichos trabajadores.

    Que si J.P. hubiere herido al ciudadano A.P. por lanzar la botella de cerveza para deshacerse de ella, tal comportamiento constituiría una violación grave a las normas de seguridad e higiene industrial, todo a tenor de lo estipulado en el artículo 1.193 del Código Civil, en concordancia con los numerales 4 y 14 del artículo 54 de la LOPCYMAT, porque para el instante al cual se refieren, esa botella estaba bajo la posesión y guarda de J.P., quien por ello, estaba obligado legalmente a responder del daño causado por las cosas que tuviera bajo su guarda, es decir, no era requerido para que se configurarse la causal de despido justificado, que la herida la hubiera producido el ciudadano J.P., intencional o dolosamente, pues la imprudencia que él declara como eximente de responsabilidad, no es tal, en tanto y en cuanto comprometió esa responsabilidad, toda vez que el comportamiento del ciudadano J.P. no se adecuó al que debía ser observando por un buen pater familiae.

    Que les resulta obligatorio explanar la violación de la regla de valoración para la prueba de testigo, constituida por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Que entre las condiciones generales de validez de todas y cada una de las pruebas permitidas en derecho, se encuentra la pertinencia y la conducencia. Invoca lo establecido sobre la pertinencia o relevancia de la prueba al decir del maestro H.D.E., en la obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Primera Edición Colombiana, Biblioteca Jurídica Dike, Tomo, 197, pagina 343. Que la prueba impertinente o irrelevante no sería sino aquella con la que se pretenda llevar al juez el convencimiento de hechos que no tienen relación con el litigio o con la materia del proceso y que, por ello en nada pueden influir para proferir la correspondiente decisión.

    Que en lo que se refiere a la conducencia, ésta alude a un requisito de admisibilidad de la prueba, es una cuestión de derecho y lo que debe decidirse o determinarse es si legalmente puede recibirse o practicarse en el caso que se tramita. Que existe inconducencia cuando el hecho que se pretenda demostrar requiera un medio distinto al que ha sido ofrecido como prueba de él, pudiéndose resumir la cuestión atendiendo a la connotación semántica de la palabra y exponiendo así que prueba inconducente es aquella que no conduce a nada, es inadecuada o inconveniente para un fin.

    Invoca estratos de la prueba testimonial de los ciudadanos Oscal Altuve y O.S., por lo que es innegable que esos testimonios, per se o adminiculados a los hechos admitidos en la contestación por los trabajadores A.P. y J.P., hacen plena prueba de que la conducta que ellos adoptaron justificada la aplicación de los literales b, d. e e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), pero fue el caso que la Inspectora del Trabajo Jefe de Maracaibo, rechazó la existencia de la admisión de los hechos detallados en el acto de la contestación, quitó valor probatorio a las pruebas testimoniales evacuadas por supuesta insuficiencia, absteniéndose de valorarlas de la manera como lo ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Que nada dijo la funcionaria del trabajo sobre si los testigos habían depuesto de manera concordante entre sí, ni tampoco en relación con lo atinente a si lo que ellos declararon se correspondía o no con los elementos probatorios dimanantes de las otras actuaciones procedimentales, fundamentalmente en lo que atañe a los hechos que determinaron los limites de la contención, administrativa entonces, hoy jurisdiccional. Que ninguna circunstancia negativa se atribuyó en lo que concierne a que los testigos merecieran o no la confianza del funcionario, así como tampoco se examinó la vida y costumbre de los deponentes, la relación de la profesión de ellos con las cosas declaradas o con cualesquiera otras circunstancias fácticas capaces de tener relevancia en el caso pero sin embargo, quien emitió acto administrativo, no desechó a los testigos, bien por ser inhábiles, por no haber dicho la verdad, así como tampoco indicó la existencia de contradicciones entre las declaraciones de ellos, ni si las respuestas otorgadas al interrogatorio al que respectivamente se les sometió, quedaron desvirtuadas por alguna o algunas otras probanzas, razones únicas por las cuales podrían jurídica y legalmente haber sido desechadas esas testimoniales.

    Que tales pruebas testimoniales evacuadas debieron y deben valorarse en este asunto porque son conducentes y pertinentes. Que los deponentes no estaban inhabilitados por la Ley para rendir declaración y las respuestas de ellos fueron concordantes. Que no fueron tachados por la parte contraria y al a.e.c.d. las respuestas otorgadas a los interrogatorios por los cuales fueron examinados, comparándoseles con los hechos alegados por los intervinientes en el procedimiento y en la oportunidad de fijar los límites de la controversia, resulta más que ostensible que la prueba testimonial que comentan acreditó, de manera irrefutable, los únicos dos aspectos de hecho que, alegados por la empresa FMC, hubieran podido quedar, eventualmente, en contienda son: 1) Que entre los ciudadanos J.P. y A.P. si hubo la discusión invocada por la empresa y 2) Que como consecuencia de ese estado de conflicto entre los ciudadanos J.P. y A.P., aquél agredió a éste, con una botella y causándole la herida quirúrgicamente tratada con posterioridad resultando también golpeado el trabajador O.A..

    Invoca lo expresado por el procesalista colombiano H.D.E., en la obra ya citada, en su página 642 y siguiente del Tomo I.

    Igualmente invoca fragmento de la Providencia contentiva a la solicitud de calificación de falta.

    Que la sentencia invocada por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo para sustentar la conclusión de ella, relacionada con que en el mencionado asunto no existió nunca confesión, fue usada en un proceso donde lo que se discutía era un contrato de venta de acciones, al cual se le calificó como simulado y que dio origen a un litigio donde lo que tenía que determinarse previamente para la decisión final, era la existencia o no de una confesión por parte de la demandante, confesión esa que supuestamente sobrevino de posiciones juradas estampadas y de alegatos hechos en otra causa distinta, por el abogado que patrocinaba a la accionante en el juicio resuelto por la sentencia traída a las actas para soportar la decisión funcionarial. Que era lógico que se expresara en este último fallo que “no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión…” “…que la confesión debe existir por sí misma…” y que no es lícito “… inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes”.

    Que de la situación narrada, fue como sobrevino la sentencia de la Sala de Casación Civil destacada por la funcionaria que produjo el acto administrativo atacado, y que es claro que las conclusiones en cuestión se refirieron a contratos bilaterales celebrados entre partes y no al acontecimiento de hechos, la probanza de los cuales no era posible considerar sino por la forma como quedara trabada la litis y por las declaraciones de testigos presenciales de esos hechos.

    Que las confesiones dimanaron directamente de las partes, nunca de un apoderado judicial de ellas, se refirieron a hechos específicos, al punto que se llegó a expresar textualmente que “…ciertamente ocurrió el hecho señalado por la empresa el día 06/05/2011…”agregándose posteriormente “… sin embargo no estamos (los trabajadores) de acuerdo ni es cierto los matices y el carácter con el cual se afirman los hechos…”. Que más adelante los ciudadanos J.P. y A.P. declararon que aquel “lanzó una botella de cerveza para deshacerse de ella y sin darse cuenta al sitio donde se lanzó la botella encontraba el trabajador A.P.”, quien resultó herido en la cabeza. Que así mismo se señaló, que entre dichos trabajadores nunca se produjo, en la fecha alegada, ofensas verbales en relación con el ingreso de personas a las instalaciones de la empresa FMC. Que con ese fundamento, se destacó también “… que al no existir ninguna intención de generarse un daño de un trabajador a otro no se configuraba ninguna de las causales…” para que fue procedente el despido justificado y se llegó argumentar que lo ocurrido “… fue u accidente laboral…”, solicitándose que se declarara sin lugar la solicitud de calificación de falta.

    Que el ciudadano A.P. con asistencia legal debida, presentó escrito por el cual dio contestación personalizada en el procedimiento administrativo que justifica el presente recurso de nulidad, y entre otras cosas, admitió por los numerales 6 y 7 del mencionado documento que el ciudadano J.P., le había amenazado con denunciarlo ante la empresa, mediante una tarjeta STAR, porque el propio Paz había dejado pasar al patio de la chatarra a personas y que no autorizadas por la compañía. Que también admitió como cierto que en la reunión social del 06/05/2011, el ciudadano J.P. le había golpeado con una botella de cerveza en la cabeza, ocasionándole una herida en el cuero cabelludo que ameritó cinco (5) puntos de sutura; mientras que en el numeral 8 del instrumento en cuestión declaró que cuando él ciudadano A.P. resultó herido por el ciudadano J.P., éste también golpeó al trabajador O.A..

    Que por todos los hechos invocados por la empresa FMC para que se le autorizara a despedir a los operarios de marras, quedaron definitivamente probados, no sólo por las admisiones de hechos exteriorizadas por los ciudadanos Paz y Pineda, sino además y en forma concordante, por los testigos Altuve y Sangroniz, circunstancias que debieron operar para que se concedieran a la empresa FMC las autorizaciones peticionadas por ésta en sede administrativa, solicitudes que hoy, formalmente requieren en sede jurisdiccional.

    Invoca enseñazas del profesor Devis Echandía.

    Que quien emitió el acto administrativo desechó las confesiones y las testimoniales que probaban el acontecimiento de los hechos en los que se basaron las requeridas autorizaciones para despedir a los ciudadanos A.P. y J.P.; destacándose por la funcionaria correspondiente la afirmación relativa a que era, supuestamente cónsona la doctrina en lo que respecta a que sólo podrá hablarse de confesión cuando, en la declaración de la cual se trate, sea posible el animus confitendi.

    Que la teoría traída a colación, no le importa que se conozcan o no los efectos jurídicos procesales o extraprocesales de la declaración, ni el carácter desfavorable del hecho declarado o de tales efectos, y menos aún que se deseen esos efectos, o que se tenga la intención de producirlos. Que para la validez de la confesión se necesita que sea libre y que el confesante tenga capacidad. Que cuando el Juez considera probado el hecho e innecesaria otra prueba de él obra en virtud del mandato legal que le asigna ese mérito a tal declaración o del que lo autoriza para valorarla libremente, mientras que la voluntad o la intención del confesante no influye para nada en él, ni tampoco tiene que preocuparse por conocerla.

    Analiza si la conducta de los trabajadores en relación con quienes se ha solicitado la autorización para despedirles, está o no tipificada en las causales que establecía el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), literales b, d, e e i.

    Invoca lo establecido por los ciudadanos Brewer – Carias, A.R. y H.M., V.R., en la obra “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”, colección textos legislativos Nº 47, editorial jurídica Venezolana, 1er edición, Caracas 2010, paginas 141 y 142.

    Que fundamento a los comentarios que preceden y en el artículo 259 de la Constitución Nacional, piden sea admitida la presente demanda, sea declarada con lugar el recurso de nulidad y con posterioridad el Tribunal Superior del Trabajo a quien corresponda el conocimiento de la causa y actuando en lo contencioso – administrativo, proceda a restablecer la situación jurídica lesionada por la funcionaria que hubo de actuar en vía administrativa, tanto sustituyéndole en la Administración y autorizando, directa y suficientemente a la empresa, para proceder al despido justificado de los ciudadanos A.P. y J.P., habida cuenta de haber éstos incurrido en conductas tipificadas como causales de tal despido, por los literales b, d, e e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    Que en cuanto a la supuesta lesión de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que se lesionó el principio de la comunidad de la prueba, así como las reglas de valoración para la prueba de testigos promovidos, conforme a las circunstancias señaladas, se advierte que las disposiciones establecidas en los artículo 506, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser objeto de violación por parte de los organismos administrativos, toda vez que ciertas normas del texto procedimental están dirigidas a regular la actividad valorativa y apreciativa de lo alegado, y los medios probatorios aportados en un determinado proceso jurisdiccional por parte de los cuales en principio no le son aplicables en toda su extensión a los procedimientos administrativos, debido a que éstos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 10/06/2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

    Que la doctrina y la jurisprudencia han coincidido al establecer, que las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, poseen una naturaleza administrativa las cuales se rigen por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que las mismas, son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante el órgano del trabajo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como actos “cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la administración, donde ésta manifiesta su voluntad en razón de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, que pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el Código de Procedimiento Civil.

    Invoca sentencia de la Sala Primera de los Contencioso Administrativo en fecha 28/03/2001, con ponencia de la ex magistrada Ana Maria Ruggeri Cova.

    Que en relaciona las denuncias planteadas por la empresa recurrente en cuanto a la presunta infracción de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, resulta improcedentes, insistiéndose con ello, que los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo son actos administrativos, regidos por normas y principios menos rígidos que aquéllos que se aplican al proceso judicial, porque efectivamente, en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen en los procesos judiciales y son en general más flexibles. Así que no toda irregularidad procedimental puede ser considerada un vicio de ilegalidad, por lo que no necesariamente conduce a la nulidad del acto.

    Que no obstante a ello y haciendo extracción de lo no procedente, la representación del Ministerio Público destaca, que en el caso de marras tal y como se dijo, se está en presencia de un acto administrativo en donde la doctrina y la jurisprudencia lo han calificado de actos administrativos “cuasi jurisdiccionales”, en virtud que en sede administrativa se llevó a cabo un procedimiento que dio lugar al acto administrativo impugnado, contentivo a la P.A. Nº 0006/13 de fecha 10/01/2013, en la cual administración del trabajo intervino en una relación triangular entre administrados.

    Que se entiende por esos actos, cuando se establecen relaciones triangulares entre dos (2) sujetos particulares con intereses contrarios y la administración como ente dotado de potestad decisoria en tales relaciones y en el que se determina algo emparentado como un lis inter partes.

    Invoca estratos de las contestaciones de los ciudadanos A.P. y J.P., referente al procedimiento de calificación de falta.

    Que del texto de la P.A. se evidencia, que conforme a los alegatos ofrecidos por los trabajadores y según las disposiciones contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso sometido a la consideración de la Inspectoría del Trabajo emisora de la nombrada Providencia, se invirtió la carga probatoria a la empresa recurrente, y por lo que una vez subsanadas una serie de circunstancias, tales como el pronunciamiento en cuanto a la consignación del escrito de promoción de pruebas y calificado como apócrifo, por ausencia de firma y una vez notificadas las partes, la Inspectoría en fecha 29/02/2012, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la patronal y en la etapa procesal respectiva, se pronunció sobre las mismas determinando, que en cuanto a la prueba de confesión de los ciudadano A.P. y J.P., y requerida por la empresa, las mismas fueron desechadas en razón de una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, en virtud de las que se estimaba, que los alegatos expresados por las partes que concurren al proceso no lo hacen con el “animus confitendi” y que en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos O.A. y O.S., las mismas se apreciaban como insuficientes y poco fundamentadas para probar las causales de despido alegadas por la patronal reclamante en su escrito de solicitud de calificación de falta y que además, era imposible adminicular esa prueba con alguna otra.

    Que les llama poderosamente la atención, que aún y cuando esas declaraciones testimoniales no fueron apreciadas por las razones señaladas por la Administración, dichos testigos fueron contestes en corroborar los hechos expuestos por la sociedad de comercio reclamante en sede administrativa y recurrente en el caso de marras. Invoca estrato de las declaraciones de los ciudadanos O.A. y O.S..

    Que queda en evidencia que los testigos promovidos y presenciales de los hechos denunciados por la empresa recurrente, fueron contestes en afirmar sobre la reunión efectuada en la misma con ocasión a la celebración del día del trabajador en el mes de mayo y en la que entre las 06:30 p.m. y 07:00 p.m., se suscitó un altercado entre los ciudadanos A.P. y J.P., que produjo en el ciudadano A.P. una herida que ameritó una sutura de cinco (5) puntos en el centro de asistencia médica y que fue producida por el ciudadano J.P. con una botella, en virtud de que se le hizo un llamado de atención por permitir el acceso de personal ajeno a la empresa en un área no autorizada y en la que se almacena material de desechos, que usualmente es vendido por la compañía y que a pesar de tales circunstancias, esas testimoniales no fueron atendidas, analizadas, ni valoradas, aunado a que si bien, durante el acto de contestación negaron los hechos controvertidos, en la misma fecha que ocurrió esta, el ciudadano A.P. consignó escrito en el que relató lo acontecido y por lo que fue objeto de una herida en el cuero cabelludo y sobre el que la autoridad del Trabajo, dejó constancia en el texto de la P.A. que se impugna.

    Que si bien la Constitución Nacional contempla entre otros, el principio de presunción de inocencia, fundamentado en los derechos y garantías individuales previstas en dicho texto, lo cual constituye un derecho inherente a la persona humana, expresado en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución, el cual ha de ser garantizado en tanto y en cuanto en determinados casos, cuando no existan suficientes pruebas del hecho o hechos que se alegan como violatorios de determinadas normas y que al quedar duda alguna sobre la culpabilidad del que se señala como infractor de dichas normas, indiscutiblemente se estaría violando el señalado principio y la carga probatoria correspondería aportarla a la Administración.

    Que según las causales que dieron origen a la solicitud de calificación de falta y por las que los trabajadores debían ser despedidos justificadamente, según la correspondiente autorización otorgada por la Inspectoría del Trabajo conduce a afirmar sin lugar a dudas, que los indicios, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil han de ser apreciados en su conjunto, teniendo en su consideración su gravedad, concordancia y congruencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos.

    Que la doctrina patria ha establecido que los indicios constituyen una clase de prueba, lo que tradicionalmente se les identifica con las presunciones no establecidas por al Ley, llamadas presunciones “hominis” o del hombre (artículo 1399 del Código Civil).

    Invoca los criterios de los ciudadanos Carnelutti y Devis Echendí, relativo a los indicios.

    Que esos criterios aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos O.A. y O.S., promovidos como testigos por la sociedad de comercio FMC, vinculado a los ciudadanos J.P. y A.P. en circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos acontecidos y expuestos por la empresa en la solicitud de calificación de falta, teniendo valor indiciario sobre los mismos y que han debido servirle a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, como plena prueba y ser declarada con lugar la mencionada calificación incoada.

    Que la autoridad del Trabajo debió advertir e indicar las consecuencias sobre los deberes de los trabajadores involucrados en los hechos señalados, debiendo además ser más objetiva y cuidadosa en su apreciación y valoración, porque con la decisión emitida demostró una excesiva parcialidad hacia éstos.

    Que las máximas de experiencias han debido ser tomadas en cuenta, sobre los deberes y comportamiento que deben guardar los trabajadores, según las funciones del cargo que desempeñan y puntualizando igualmente, que sumado a esas máximas de experiencia, la sana critica es una formula que emplea el que decide para la valoración de muchos medios de pruebas y que en v.d.e. se deja su apreciación según su arbitrio, sin que pueda ser manifiestamente equivocada, arbitraria, absurda o irracional.

    Invoca sentencia Nº RC-275 de la Sala de Casación Social de fecha 02/05/2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: J.M.L.G. contra CANTV).

    Que la ciudadana Inspectora del Trabajo al emitir el acto administrativo impugnado no aplicó debidamente los criterios jurisprudenciales ni doctrinarios que se conocen en el derecho positivo venezolano sobre la sana crítica.

    Que existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas arrojadas en auto, lo que les conduce a concluir que la Inspectoría del Trabajo, aún y cuando no fue denunciado por la parte recurrente, incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de dictar la P.A. Nº 0006/13 fecha 10/01/2013, al dejar de valorar adecuadamente las pruebas aportadas e incurriendo en una errada apreciación de los presupuestos de hecho en que se encontraban los trabajadores para el momento en que emitió tal resolución, desfigurando el Juzgador Administrativo el contenido de los actos del proceso, produciendo una desviación en la recta percepción e interpretación de las mismas, tal y como lo señala Goldsmith en la doctrina “existe una falta de observación, un error ontológico”.

    Que en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia ratificada por los Tribunales del país competentes en la materia, al no existir correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraban los trabajadores, comprobada por las probanzas aportadas al proceso administrativo, ya detalladas y lo decidido por el órgano administrativo, se colige en consecuencia, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por falso supuesto, al vulnerar las disposiciones de la sana critica y las máximas de experiencia, según la inadecuada apreciación de los hechos controvertidos, conforme a la trasgresión de las reglas de la apreciación de las pruebas aportadas y calificar erróneamente la situación jurídica que es objeto de dicho procedimiento administrativo.

    Que considera que el presente recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, C.A., contra la P.A. Nº 0006/13 de fecha 10/01/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en la que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta, intentada contra los ciudadanos A.P. y J.P., debe ser declarado con lugar.

    DE LAS PRUEBAS.

    En cuanto a las pruebas de las partes, se observa que mediante acta de audiencia de juicio de fecha 16/06/2014, tanto la parte recurrente como el tercero interviniente el ciudadano J.G.P., ratificaron las pruebas promovidas con en el escrito libelar y el escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (URDD) de fecha 16/06/2014, respectivamente; asimismo la representación del Ministerio Público solicitó la apertura del lapso probatorio, por lo que se procedió aperturar el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

    En virtud de lo expuesto conforme a los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    LA PARTE RECURRENTE SOCIEDAD MERCANTIL FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A.

  9. PRUEBA DOCUMENTALES:

    1.1.- Original de P.A. Nº 0006/13, de fecha 10/01/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo – Estado Zulia, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., en contra de los ciudadanos A.P. y J.P., venezolanos, mayor de edad, identificados con las cedulas de identidad Nº V-6.748.953 y V-7.815.036, respectivamente, inserta del folio veintiuno (21) al treinta y cuatro (34) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, al tratarse de un documento público que no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

    DEL TERCERO INTERVINIENTE CIUDADANO J.G.P..

    1.1.- Copias Certificadas de P.A. Nº 0006/13, de fecha 10/01/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo – Estado Zulia, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., en contra de los ciudadanos A.P. y J.P., venezolano, mayor de edad, identificados con las cedulas de identidad Nº V-6.748.953 y V-7.815.036, respectivamente, conjuntamente con las correspondientes boletas de notificación de la mismas, insertas del ciento sesenta y ocho (168) al ciento ochenta y cinco (185) de la Pieza Principal. Con relación a este medio de prueba, al tratarse de un documento público que no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

    DEL TERCERO INTERVINIENTE CIUDADANO A.P..

    Se deja constancia que no promovió medios de prueba en la oportunidad procesal correspondiente. Así se Establece.-

    DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    Se deja constancia que no promovió medios de prueba en la oportunidad procesal correspondiente. Así se Establece.-

    INFORMES PRESENTADOS POR EL

    CIUDADANO J.G.P.:

    Que requiere que el Tribunal haga previo pronunciamiento, en el fallo sobre la supuesta caducidad en el accionar de la querellante de autos.

    Que la empresa querellante da a entender que solicita la nulidad del acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 10/01/2013 y sobre presuntos hechos acaecidos el día 06/05/2011, que a su entender, dicha P.A. adolece de vicios, colegiándose primero que es por alguna ilegitimidad de la funcionario Inspectora Jefe asociando este vicio con quizás el posible quebrantamiento del principio de la comunidad de la prueba, y segundo, más adelante lo asocia también con el probable quebrantamiento del principio de la sana critica.

    Que parece delatar una falta de análisis, por parte de la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo, en cuanto a los escritos de alegaciones adminiculados estos con las pruebas promovidas y evacuadas en esa sede, con motivo de la solicitud de calificación de falta, incoada en contra de los terceros coadyuvantes de auto. Que la intervención de los aquí terceros se ha hecho de conformidad con el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 eiusdem, referido a la intervención adhesiva.

    Que plasman como infraccionados los artículos 1.401 del Código Civil referido a la confesión, y también al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la valoración de la prueba de testigos. Que igual denuncia la infracción de los artículos 22 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la carga de la prueba y establecimiento del lapso para contestar la demanda, en aplicación al decurso del procedimiento administrativo por calificación de falta o en cuanto a la decisión / fallo administrativo tomada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, cuya decisión aquí se impugna, es decir, pretendiéndose la nulidad de la P.A. Nº 0006/13, de fecha 10/01/2013 y que trató los supuestos hechos acaecidos el día 06/05/2011.

    Que deja entender que la parte actora que pudiendo aceptar la versión contradicha, en vía administrativa, por los aquí terceros coadyuvantes, en contra de los alegatos esgrimidos por F.M.C., sobre los hechos ocurridos el 06/05/2011, la cual quedó en las actas del procedimiento que por calificación de falta que se llevó en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, expresa que tal aceptación la haría bajo que la pretensión; que este d.T. juzgue, en el sentido que tal comportamiento de los trabajadores sea declarado en perjuicio de los terceros coadyuvantes por haber constituido, tal contradicción de los hechos, una violación grave a las normas de seguridad e higiene industrial acorde con lo dispuesto por el artículo 1.196 del Código Civil que establece la responsabilidad del daño por cosas bajo su guarda en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, de fecha 02/07/2005, refiriéndose específicamente a los numerales 4 y 14.

    Que la querella administrativa de nulidad, dice que la acciona según las leyes orgánicas de la Administración Publica y la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente, como soporte para que se le admitiese el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y que en la definitiva se le declare con lugar.

    Que se estima que la nulidad alegada debería estar adicionalmente sustentada en alguno de los numerales que contiene el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); y nada dejó entrever al respeto en su libelo.

    Que la representaron judicial de la empresa no indicó que quebrantamiento produjeron el o los vicios alegados en el libelo, tampoco especifico si tal o tales vicios, que a su decir contiene el acto administrativo, si normas, de forma directa (sólo se deja entender); como tampoco delta algún posible quebrantamiento en menos cabo al orden público que haya sido lesionado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo, en su decisión.

    Que la parte actora n tan siquiera, explica si con respecto a tales vicios o quebrantamientos, se agotaron todos los recursos, ni explica como no se puedo haber producido una convalidación tacita o expresa dentro del mismo procedimiento administrativo.

    Que la empresa fundamenta el escrito de solicitud de nulidad de acto administrativo, en razones de hecho y en disposiciones de derecho. Que desde un principio están de acuerdo con lo solicitado en la audiencia de juicio llevada a cabo el día 16/06/2014, por parte de la representación del Ministerio Público, en el sentido que la parte actora deberá especificar la serie de vicios y de quebrantamientos con todos sus procedentes pormenores, con el aditivo de expresar, las normas que supuestamente infraccionó la Inspectoría del Trabajo al emitir su acto decisorio administrativo Nº 006/13, vicio que llegó a determinar a su decir, como “manifiesta y flagrante trasgresión” con respecto a las normas que en su escrito alegó como quebrantadas sobre la valoración de las pruebas de confesión y de testigos, respectivamente.

    Que la empresa F.M.C., alega que hay ilegitimidad en la valoración que hizo la Inspectoría del Trabajo en su P.A. Nº 0006/13; hasta llega a considerar como que tal ilegitimidad, está circunscrita a la materia de confesión y de valoración de testigos, considerándolo un yerro fundamental, producido por el ente público administrativo, Que ataca igualmente la conducta al decidir sobre tal materia y valoración de testigos, plasmada en el acto administrativo impugnado.

    Que según a su decir de la querellante, violó de alguna manera, el principio de la comunidad de la prueba y adicionalmente a su decir, también se violentó el principio probatorio de la sana critica.

    Que en cuanto al “animus confitendi” invoca sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17/11/1954.

    Que la empresa reconoce en su libelo que tanto J.P. como A.P. contravinieron sus dichos, es decir, los hechos por la patronal alegados en vía administrativa.

    Que confirma la parte solicitante de la nulidad del acto, que los terceristas de autos declararon que entre ellos no hubo ofensas verbales por los motivos esgrimidos por FMC en vía administrativa.

    Que alegó la querellante que la Inspectoría del Trabajo en su decisión, estableció que el hecho o hechos derivados de la supuesta confesión no tuvieron fuerza capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de derechos a favor de FMC, debido que no existió no se colige la existencia, en los aquí terceristas, de alguna obligación de su parte como para haberla hecho o como que pueda ser apreciada como confesión, al contrario, contradijeron la versión de los hechos y la querellante así lo reconoce en su querella.

    Invoca la sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San J.B., de fecha 27/10/2011.

    Que se debe concluir que los motivos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia en su valoración de la supuesta confesión y de los testigos evacuados, no fueron vagos, generales o inocuos; ni tampoco fueron ilógicos o absurdos como para haber influido de manera determinante en su decisión de declarar Sin Lugar la solicitud de calificación de falta que en vía administrativa llevó como accionante la empresa FMC. Que igualmente los motivos del acto administrativo impugnado con pretensión de nulidad, no se destruyen mutuamente por supuesta existencia de contradicciones graves e irreconciliables.

    Que en la impugnada P.A. se palpan claramente las razones que invocó la Inspectoría del Trabajo en su decisión, ya que tal acto administrativo tiene completa relación con las pretensiones y pruebas del solicitante en concordancia, con las excepciones opuestas por los trabajadores. Que tal decisión contiene razonamientos de hecho y de derecho que sustentan dicho acto administrativo.

    Que del libelo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, examinó todas y cada una de las pruebas que obraron en los autos de la via administrativa, incluso se pronunció por la escasez de elementos de convicción probatorios como para adminicularlos con la única prueba evacuada por la empresa FMC.

    Que se puede determinar que no hubo infracción por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, ya que de la propia P.A. aquí impugnada por nulidad, no se infiere:

    1. Que haya dictado tal acto administrativo, sin que los justiciables hubiesen tenido la oportunidad de aportar y proponer sus alegatos en contrario que creyeron convenientes a sus respectivos derechos.

    2. Que exista in motivación en su decisión.

    3. Que haya impedido el acceso al expediente administrativo.

    4. Que haya aplicado un procedimiento en subversión del permitido por la Ley.

    5. Que no haya escuchando a las partes intervinientes.

    6. Que haya condicionado el ejercicio de los derechos de las partes.

    7. Que lo haya decidido en causa ajena a las previstas en la normativa aplicable.

    Que al parecer, el desistir de la parte querellante FMC, está íntimamente establecido entre lo solicitado y lo decidido por la Inspectoría del Trabajo, es decir, una posible incongruencia, sin embargo, no deja entrever si tal o tales posibles contradicciones sea tergiversaciones o desnaturalizaciones de la voluntad expresada por parte de la Inspectoría del Trabajo versus la compatibilidad de la conclusión de la Inspectora Jefe con el texto de la mención que se interpretó, a los efectos de ser procedentes analizados por ese órgano jurisdiccional.

    Invoca sentencia Nº 1.72 de fecha 26/07/2011, emanada de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, así como lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

    Invoca igualmente sentencia Nº 943 de fecha 15/05/2001, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, (caso: G.J. y Otros); sentencia Nº 00812, dictada por la Sala Policito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de 22/06/2011, (caso: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV) contra SENIAT); sentencia Nº 00661, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/05/2011, (caso: E.R.M.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa); lo referido a los artículo 9 y 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativos, por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/07/2011, (caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra el C.D.d.I. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)) y sentencia Nº 01703, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/12/2011, (caso: C.A. Dayco de Construcciones contra Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

    PUNTO PREVIO

    LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la defensa de fondo presentada en el escrito de informe del ciudadano J.G.P., en su condición de tercero interviniente, en relación a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con que la P.A. Nº 0006/13, de fecha diez (10) de enero de 2013, que trató los supuestos hechos acaecidos el día seis (06) de mayo de 2011, en cuanto al lapso del ejercicio de la presente acción estimado inclusive para ello

    Ahora bien, se constata que en fecha dos (02) de agosto de 2013, se dictó sentencia interlocutoria en la cual este Juzgado examinó las causales de admisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, estableciendo que el presente recurso de nulidad fue interpuesto dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, según lo indica el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por lo cual se declara IMPROCEDENTE el punto previo alegado por el ciudadano J.G.P., en relación a la caducidad de la acción.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la celebración de la audiencia de nulidad, así como los alegatos narrados en los respectivos informes, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

    Se observa que la parte recurrente pretende sea anulada la P.A. Nº 0006/13, de fecha diez (10) de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo - Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil FCM WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., en contra de los ciudadanos A.P. y J.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con cedulas de identidad números V-6.748.953 y V-7.815.036, respectivamente, según expediente administrativo Nº 042-2011-01-00706, la cual riela del folios 21 al 36 de la Pieza Principal.

    Así las cosas, el recurrente en nulidad yerra en afirmar que el hecho que la Inspectora del Trabajo no haya valorado de forma que a su decir era la correcta, ahora bien este Juzgado constata que no se configuró haberse violado el principio de la comunidad de la prueba, pues la Inspectora del Trabajo cumplió con el principio de exhaustividad, resolviendo sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, y la cual de manera detallada enumeró y analizó por completo los medios probatorios consignados por las partes, no obviando en forma alguna emitir pronunciamiento sobre alguno de ellos, razón por lo cual resulta IMPROCEDENTE el vicio alegado en relación al principio de la comunidad de la prueba.

    Asimismo, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se destaca que los artículos 1.401 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil –invocados por el recurrente en su escrito recursivo- resultan inaplicables en el caso bajo estudio, por cuanto las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se desecha la denuncia de violación de los referidos artículos, ello de conformidad con el criterio sentado en sentencias de Sala Político Administrativa Nos. 01623 y 00828, de fechas veintidós (22) de octubre de 2003 y treinta y uno (31) de mayo de 2007, respectivamente.

    En consecuencia, vista las motivaciones anteriores y las consideraciones para decidir y valorar del Inspector de Trabajo en la P.A. up supra, se evidencia que el recurrente no demostró ni acreditó a las actas ningún vicio contenido en la P.A. Nº 0006/13, de fecha diez (10) de enero de 2013, dictada la Inspectoría del Trabajo - Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil FCM WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., en contra de los ciudadanos A.P. y J.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con cedulas de identidad números: V-6.748.953 y V-7.815.036, respectivamente, razón por lo cual éste Tribunal declara SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil FCM WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., contra la P.A. Nº 0006/13, de fecha diez (10) de enero de 2013, dictada la Inspectoría del Trabajo - Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil FCM WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., en contra de los ciudadanos A.P. y J.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con cedulas de identidad números: V-6.748.953 y V-7.815.036.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte recurrente la Sociedad Mercantil FCM WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A.; a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del estado Zulia; a la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Zulia, sede L.H.; y a los terceros intervinientes ciudadanos A.P. y J.P..-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. Lilisbeth Rojas.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede y se libraron las correspondientes notificaciones.

La Secretaria,

Abg. Lilisbeth Rojas.

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