Decisión nº PJ0132014000257 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Lunes Seis (06) de Octubre de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

No. Expediente NP11-N-2012-000084

Parte Recurrente INVERSORA TURÍSTICA CAPAYACUAR, C.A.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

Como Tercero

Interesado: DEOCRACIA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.967.091

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON ACCION DE A.C.C. y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

SÍNTESIS.

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de Acto Administrativo, en fecha 31/10/2012, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación del Trabajo, por los abogados J.J.C.G. y M.Y.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 29.755 y 131.993, con el carácter de apoderados judiciales conforme a Poder Notariado ante la notaria Primera de Maturín Estado Monagas, folios del 29 al 33, de la sociedad mercantil Inversora Turística Capayacuar, C.A., sociedad esta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01/11/2005, bajo el N° 60, Tomo A-3, en contra de la P.A.A. sin número, de fecha 21/08/2012, inserto al folio 34 y 35, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-00748, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas, la cual contiene, orden de reenganche y restitución a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir .

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Que acude a interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Con Acción de A.C.C., y consecuencialmente Medida Cautelar Innominada, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.

Señala el recurrente, que procede con base al ordinal 3° del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con los artículos 1,2,5 y 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concordante con el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a interponer el presente recurso conjuntamente con acción de a.c.c., y consecuencialmente medida innominada con carácter cautelar, ha anular el Auto Administrativo contenido en la P.A., Auto s/n, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín de este estado, en el cual en su decir, se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene su representada, ya que la persona que se pretende reenganchar era una persona contratada, como así lo reconoció la misma ciudadana Deocracia Vallejo.

Manifiesta que en fecha 17/08/2012, se hizo presente una funcionaria en las instalaciones de la empresa, y que a dicha funcionaria la recibe la Gerente de Recursos Humanos, a quien se le impone el reenganche y restitución de la ciudadana Deocracia Vallejo, con los correspondientes salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, que se le informó a la funcionaria, que se trataba de una persona contratada, y que su contrato venció 01/09/2012, mostrándosele todos los recibos de pagos; que no quiso ésta funcionaria colocar en el Acta lo comunicado por la Gerente, que en tono poco cordial le dijo que si no lo suscribía y la reenganchaba le iba abrir un procedimiento de multa por desmejora, y que de persistir en el desacato u obstaculización de la ejecución del presente procedimiento, será considerado flagrancia y puesto a la orden del Ministerio Público; por lo que vista tal situación, la Gerente procedió a dejar que la funcionaria levantara el Acta respectiva y procediera al reenganchar de la trabajadora.

Que la referida funcionaria es la ciudadana K.G., la cual en su decir, no se identificó con el numero de Resolución mediante la cual fue nombrada, que tampoco identifica la delegación como encargada de la sala de fuero o funcionaria que ejecuta, ni la delegación realizada por el Ministerio del Trabajo, ni como inspector de ejecución, manifestando en su escritos que son estos funcionarios quienes son los que por Ley presiden este tipo de Actos Administrativos, considerando el Acto irrito, por haber sido presidido por un funcionario el cual no es competente conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no poseía delegación para presidir el acto, aunado al hecho que invoca a lo largo de su escrito, respecto a la manifestación hecha por parte de la Gerente, respecto a que la ciudadana Deocracia Vallejo, estaba regida por la figura de un contrato a tiempo determinado; contrato éste que ya había vencido.

Considerando por consiguiente que no se le había dado la oportunidad procesal para presentar los alegatos y defensas, asi como los documentos pertinentes para su defensa, considerando que se le había violentado el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por ello, que recurre de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada; por consiguiente señala en su escrito de solicitud de nulidad, los argumentos para que éstos sea admitidos, tanto la nulidad como el amparo solicitado.

En cuanto a los antecedentes indica:

-. Que su representada contrató a la ciudadana Deocracia Vallejo, para un periodo del 06/03/2012 al 01/09/2012, bajo el cargo de camarera, y que luego acude ante la Inspectoria del Trabajo.

-. Que la accionante no aportó pruebas suficientes que demostraran que fue despedida, por el contrario reconoció que era contratada y que el Inspector hizo caso omiso de esto.

-. Que se le violentaron los derechos a su representada mediante un Auto, que pudiera tomarse como una P.A. ya que dicho Auto ordena el reenganche y pago de salarios caídos, y que con el referido Acto Administrativo se le violentaron las siguientes normas legales, 25,26,49,131,137,138,145 y 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 del Pacto de San José, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 6 del Código Civil, los artículos 15,17,206,212,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8 y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículos 10,454 y 593 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-. Denuncia la indefensión y quebrantamiento flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no existe tal despido, infiriendo falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la Administración subsume su decisión en hechos inexistentes o falsos aplicando normas que no se corresponden con la realidad, ya que no hubo despido alguno, por no haber verificado el contrato suscrito entre las partes.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Arguye que la Providencia impugnada debe ser declarada nula por cuanto adolece de los siguientes vicios: Nulidad absoluta por vicios en el procedimiento, con menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso administrativo.

Señala la parte accionante que el recurrido Auto, adolece de los siguientes vicios y errores en el procedimiento, los cuales a continuación se denuncian:

  1. - Alude indefensión y quebrantamiento sufrido flagrantemente en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, considerando el quebrantamiento en lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estatuye el derecho al debido proceso, lo que originó un estado de indefensión en su representado, trayendo ello como consecuencia que el acto administrativo dictado sea de nulidad absoluta.

  2. - Asimismo, procede a denunciar el abuso y la desviación de poder y la caducidad de la acción. En cuanto a la desviación de poder indica, que una vez realizado lo que en su decir consiste en abuso de poder, sustentando dicho criterio en Sentencias emitidas por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, que el Inspector del Trabajo tomó como cierto el despido injustificado, cuando no existe prueba alguna sobre el despido injustificado alegado, ya que la relación sostenida fue por medio de contrato a tiempo determinado, considerando ello abuso de poder por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maturín.

  3. - Indica que el Inspector del Trabajo infringió la aplicación de las normas de orden público absoluto, aplicables para el trámite de ese procedimiento, pues sin prueba alguna ordena el reenganche y pago de los salarios caídos; infracción ésta que determina el dispositivo de la referida Providencia o Auto sin número, violentándose los Principios de legalidad, igualdad, objetivad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe, confianza, proporcionalidad, racionalidad técnica y jurídica, dejándose en estado de indefensión a su representada.

  4. - Asimismo, señala que existe una infracción al Principio de la Legalidad administrativa, por inobservancia a los límites del poder discrecional de la administración pública y del falso supuesto. Indicando en este sentido que no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario, que no se puede realizar o ejecutar un reenganche y pago de salarios caídos sin demostrar el despido injustificado del accionante, ya que este no motivo la P.A..

5-. En cuanto a los vicios delatados también alegó como vicios administrativos el Falso Supuesto de Hecho, ya que Acto Administrativo se basó en actos falsos e inexistentes en su decisión, ya que no hubo despido en el reclamante, no existe prueba alguna que demuestre el despido, por consiguiente existe falso supuesto en la norma aplicada.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En sentido se observa de las Actas procesales que en fecha 18/09/2013, se realizó audiencia oral y pública, siendo las 11:40 a. m., conforme se desprende Acta que corre inserta al folio 102, en la cual quedaron aceptados los siguientes hechos: la asistencia de la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial J.J.C., y la incomparecencia del tercero interesado ciudadana Deocracia Vallejo y la del Ministerio Público, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, que se le concedió 10 minutos a la parte recurrente para que ésta realizara su exposición en forma oral sobre lo alegado y pretendido en este juicio de nulidad, quien una vez realizado la referida exposición, solicita a este Juzgado conforme con el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la sanción que contempla este artículo para con la Inspectoria del Trabajo parte demandada en este asunto, de igual forma solicita al Tribunal inspección judicial en la sede de la demandada, en virtud de que hasta la fecha dicho organismo no ha dado respuesta a la solicitud efectuada por este Juzgado, sobre expediente administrativo, se dejó constancia del escrito de prueba aportado.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE:

La parte recurrente en la audiencia de juicio procedió a Ratificar los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

Primero

Copia Certificada del Auto Administrativo de fecha 21/08/2012, el cual cursa por ante el Expediente Administrativo identificado con el N° 044-2012-01-00748, de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Deocracia Del Valle Vallejo, el cual consta a los folios del 34 al 50 ambos inclusive. Al respecto, debe señalar éste sentenciador, que al mismo le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio. Así se declara.

Segundo

De la solicitud de Inspección Judicial, la cual riela al folio 106, y de la misma se observó textualmente lo siguiente:

UNICO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente N° 044212-01-00748, que trata de la solicitud de reenganche interpuesta por la Ciudadana D.D.V.V. Cedula de identidad Nº 6.967.091, se evidencia del folio uno al dos (1 y 2) escrito de solicitud de reenganche de fecha 16- 08-2012, al folio ocho y nueve ( 8y 9 ) acta de ejecución de reenganche de fecha 09-10-2012, al folio diez 10 diligencia suscrita por la Abogado M.Y.C., en condición de apoderada judicial de la parte recurrente, quien solicita se deje si efecto, el acta levantada en fecha 09-10-2012. Por el funcionario del trabajo, asimismo solicito se aperture el procedimiento de prueba en el mencionado expediente, en virtud de la negativa de la funcionaria del trabajo al momento de ejecutar el reenganche, al folio once 11 diligencia ratificando la solicitud de fecha 10-10-2012., a los folios 12,13, y 14 corre inserto contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la empresa accionante y la ciudadana. D.D.V.V., sin mas nada que agregar. Este Tribunal una vez cumplida su misión, da por concluida la Inspección y ordena el regreso a su sede habitual siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.). (Fin de la cita)

Vista la referida prueba, su contenido emana de este mismo Juzgado, se le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO.

No promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha dos (02) de octubre de 2013, la representación del Ministerio Público, mediante escrito emite su opinión en cuanto al presente caso, en el ejercicio de las atribuciones prevista en el Articulo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, siendo agregadas a la presente causa, surtiendo los efectos legales correspondientes y constando a los folios del 107 al 121.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del Principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la Sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los Actos Administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, ya que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO

Antes de tocar el fondo de lo debatido observa quien decide, que fue solicita conjuntamente con la solicitud de nulidad, Acción de A.C.C., medida ésta que en fecha 21 de mayo de 2013, procedió este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria ha declarar: Improcedente la medida de A.C.C.S., la cual consta en Cuaderno Separado, perteneciente a este asunto. Asi queda establecido.

A los fines de resolver el presente asunto planteado por la Entidad de Trabajo Inversora Turística Capayacuar, C.A., la cual solicita a este Juzgado anule el Acto Administrativo contenido en la P.A.A. s/n, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín de fecha 21/08/2012, la cual anexa al proceso y marca con la letra “B”, conforme a lo solicitado al folio 01 y al folio 27; y para ello invoca el abuso de poder y la caducidad de la acción, violación de las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, a las normas de orden público y a la indefensión del recurrente, infracción al principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los limites del poder discrecional de la administración; y el falso supuesto de hecho. Vicios estos que considera hacen anulable el Acto Administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo de Maturín ya descrito.

PUNTO PREVIO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

A los fines de resolver todo lo planteado por el recurrente en nulidad, considera quien Juzga como un punto previo a decidir en esta Sentencia, la caducidad de la acción invocada.

Entendiéndose por dicha Institución conforme a lo expresado por el autor G.C.:

(…) es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita

(Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

En su obra póstuma el autor E.C., definió la Caducidad, como:

Extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley

(Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1976, Pág. 128).

Por su parte, la Sala de Político Administrativa del M.T., en Sentencia N° 0314, de fecha 31 de enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Luís Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)

. (Negrillas de esta Alzada).

Conforme a lo expuesto ut-supra, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador, en virtud de un plazo fatal por la inactividad del actor, que acarrea la pérdida del interés jurídico actual y dado el carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia.

Ahora bien, seguidamente se pasa a revisar lo expresado por la parte recurrente, respecto a esta solicitud, quien se limita a indicar al Capitulo II folio 16, el enunciado del respectivo Capitulo II: “DEL ABUSO, DE LA DESVIACION DE PODER Y LA CADUCIDAD DE LA ACCION” (Fin de la cita resaltado del recurrente en nulidad); no observando este Juzgador durante el recurrir de dicho capitulo, que alla desarrollo un contenido que conduzcan a la demostración de que existe en su criterio caducidad en la acción; presumiendo quien hoy juzga, que la parte recurrente se refiere es a la caducidad de la acción intentada por la tercera interesa en el presente juicio, la cual se encuentra contenida en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores, y no al articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual refiere es a los lapso de caducidad de la nulidad como tal.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores indica:

Artículo 425:

Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.

Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (Omitido) (subrayado y resaltado de este Tribunal).

Al respecto observa este Tribunal, que conforme al artículo en referencia (425), los trabajadores o trabajadoras que se sientan afectados en su derecho, por inamovilidad, por despido, traslado, desmejora; pueden interponer en el término de 30 días continuos siguientes al hecho ocurrido, la solicitud para que se le restituya la situación jurídica infringida, ante la Inspectoria del Trabajo correspondiente.

La Jurisprudencia y la Doctrina Patria, han estimado que los lapsos de caducidad, tienen siempre una razón de interés público, lo que hace, que puedan hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa; y aún de oficio por el Juez, siendo un lapso extraprocesal, que transcurre indefectiblemente, haya o no actividad jurisdiccional, el cual no puede ser interrumpido, prorrogado, ni suspendido con motivo de las vacaciones judiciales.

En el caso bajo análisis, de un simple cómputo de los 30 días continuos transcurridos desde el 16 de agosto 2012 (fecha señalada como despido) exclusive, hasta la fecha en que fue interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el 21 de agosto 2012, se evidencia que dicho término de caducidad, se interrumpió el mismo día hábil del despido; ya que la afectada en tercería, es recibida el mismo día por la Procuraduría de Trabajadores de esta Ciudad (folio 36 y 37); siendo remitida la solicitud a la Inspectoría del Trabajo, el día 17/08/2012; y admitida en fecha 21/08/2012 (folio 34); todo de conforme con el lapso de caducidad previsto en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores. Así las cosas, en el caso de autos, no habiendo vencido el término para interponer la solicitud de acción por parte de la tercera interesada sobre el respectivo reenganche, por lo que conteste con el criterio sostenido ut supra, en efecto, no operó de pleno derecho la caducidad de la acción, y por tanto, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Deocracia Del Valle Vallejo, resulta admisible en principio, por lo que la Inspectoría del Trabajo, obró ajustado a derecho, no encontrando este Sentenciador motivos para declarar lo contrario. Asi se decide.

DEL ABUSO Y LA DESVIACION DE PODER

Resuelto como ha sido lo relativo al punto previo sobre la caducidad, se pasa a resolver lo planteado por el recurrente de auto, respecto al abuso y desviación de poder planteado, quien alegó una vez realizado lo que consideró era la desviación de poder, lo siguiente:

…en el caso que nos ocupaba la Inspectoría del Trabajo ordenó el Reenganche y adicionalmente Ordena el Pago de Salarios Caídos, alegando el despido Injustificado y, cuando no existe Prueba del Despido injustificado ya que nos encontramos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado y es el caso que los contratantes se obligan a los efectos de dicho contrato. (…)

Respeto al Vicio de Desviación de Poder: la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00407, de fecha 26/03/2009, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: J.B.V.. Contraloría General de la República) ha expresado lo siguiente:

“(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

En este mismo orden de ideas tenemos que la Doctrina Venezolana, con el tratadista H.M.e.s.T.d.l. Nulidades en el Derecho Administrativo. Pág. 351. II Edición, ha precisado:

…El abuso de poder consiste, en esta primea modalidad, en pretender aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto o presupuesto de hecho, no coincide con el hecho o los hechos que se han presentado en la realidad. De allí esa tergiversación, manipulación de la verdad, para darle apariencia al acto. (Fin de la cita)

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero, dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Implicando esto, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder: que el funcionario que dicta el Acto Administrativo tenga atribución legal de competencia y que el Acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.” (Vid. Sentencias Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007 Sala Política Administrativa).

Precisado lo anterior, en donde han sido puntualizados los requisitos para la procedencia de los vicios de desviación y abuso de poder, este Juzgado observa, que a pesar de que la parte accionante no es clara al señalar donde radica el vicio de Abuso de Poder por parte de la Administración Pública; más sin embargo, entiende quien Juzga, que se arguye, que el vicio en cuestión se hizo evidente cuando la Administración ordena el reenganche y Pago de Salarios Caídos a la ciudadana D.D.V.V. -A pesar de la existencia de un Contrato a tiempo Determinado- considera este Tribunal que tal argumento, en nada se relaciona con el Vicio de Desviación de Poder, el cual, en definitiva, se configura “cuando el acto ha sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador”, y mucho menos con el vicio de abuso de poder; siendo que todos los actos administrativos fueron dictados por funcionarios públicos que ejercen funciones publicas en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; aunado a ello, resalta este Tribunal, queda sentado respecto a la documental que promueve marcada con la letra “D”, prueba ésta mediante la cual se pretende probar el abuso de Poder por parte del Inspector del Trabajo, folio 38 al 40, no es inexistente o insuficiente para que pudiese tomarse como prueba por abuso o exceso de poder, aunado al hecho cierto que la finalización de dicho contrato era hasta el 01/09/2012.

Considerándose que el Inspector del Trabajo del estado Monagas, al decretar dicha medida, hizo uso de las atribuciones que le confiere el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores, por lo que la atribución puesta en práctica por parte del Inspector del Trabajo, no denota Desviación de Poder, sino cumplimiento de las facultades legales conferidas, en consecuencia la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el Vicio de Desviación de Poder, ya que las facultades legalmente atribuidas al funcionario que suscribió el Acto, no las utilizó para fines distintos a los previstos en la misma norma. En tal sentido, este Tribunal desecha los presentes argumentos, por encontrarlos manifiestamente infundados. Y así se decide.

En relación al tercer argumento de la parte recurrente por Violación de Normas de Orden Público, Indefensión a la cual fue Objeto la Recurrente, debido al quebrantamiento sufrido flagrantemente en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso que se aplicó. Considerando dicho quebrantamiento en el hecho, que la Inspectoría del Trabajo violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, cuando dictó el Acto Administrativo denominado Auto de fecha 21/08/2012, ya que sin prueba alguna ordena el Reenganche y pagos de Salarios caído, considerando violación a las siguientes normas: Artículo 25, 26, 49, 131, 137, 138, 145 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 18, 19 numerales 1,3 y 4, 20,48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Convención de los Americana de sobre Derechos del Hombre (Pacto de San José), articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, articulo 6 del Código Civil, artículos 15,17,206,212,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, artículos 10,444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, cayendo su representado en estado de indefensión.

Indicó textualmente lo siguiente la parte actora en nulidad:

(Omitido) Consta que la Administración del Trabajo infringió por falta de aplicación las normas de orden público absoluto, aplicables para el tramite de ese procedimiento, pues sin Prueba alguna ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, infracción ésta determinante en el dispositivo de la P.A. (Omissis)

“(Omissis) Ciudadano juez El Inspector del sostiene que “…donde queda demostrada la procedencia de la inamovilidad, por cuanto la trabajadora consigno las siguientes documéntales: recibo de Pago, y copia de cedula de identidad; que corre inserto en el expediente desde el folio tres (03) hasta el folio cinco (05). Es por lo que esta Autoridad Administrativa ordena notificación al patrono de la denuncia interpuesta, de la orden de reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir,…” cuando el Inspector debía establecer, valorar y subsumir las pruebas de auto, es decir, no indicó cuales son las pruebas, ni señala cual es las relaciones entre ellas, ni se establece con cual prueba o pruebas se demuestra la inamovilidad, en consecuencia emite una decisión Nula de Nulidad Absoluta (…Omissis)”

Vistos los alegatos de la parte demandante para impugnar el Acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, es importante señalar que el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece un procedimiento administrativo de reenganche, en el que se dicta una medida de efectos temporales al inicio del mismo, que requiere de un procedimiento para verificar ciertos elementos que conlleven a declarar, bien sea, como definitivo lo pretendido, o improcedente lo alegado por el trabajador.

El Artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), establece un procedimiento administrativo de reenganche, con fase de ejecución previa; por tal razón, la norma obliga al trabajador a consignar documentación escrita mediante la cual, el funcionario pueda establecer una presunción grave de la existencia de la relación de trabajo; y de la inamovilidad invocada (Artículo 425, Nº 1, LOTTT).

Cumplidos estos requisitos, admite la solicitud y ordena el reenganche (Artículo 425, Nros 2 y 3 LOTTT). Como se puede apreciar, se trata de una solicitud que se efectuó, se admitió y se ordenó mediante una funcionaria asignada a cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos. Respecto a la suspensión de la ejecución y apertura de la incidencia probatoria, el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) se refiere a dos circunstancias posibles: La negación de la existencia de la relación de trabajo (Artículo 425, Nº 7, LOTTT); o que el empleador tenga en sus manos una prueba especialmente calificada: Prueba documental (Artículo 425, Nº 4, LOTTT siendo este el caso planteado).

En el primer supuesto, cuando se niegue la existencia de la relación de trabajo de manera absoluta, es decir, que el empleador afirme que el actor jamás le prestó servicios, la carga de la prueba correspondía al trabajador, conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Social, por ello, se suspende la ejecución y se abre a pruebas la causa (no siendo el caso planteado). En el segundo supuesto, (siendo el caso que se pretende) cuando se consignen documentos, estos deben demostrar la terminación de la relación de trabajo por causa ajena al despido, como el retiro del trabajador; o, entre otros instrumentos, los contratos por tiempo o por obra determinada, culminados lícitamente celebrados. Por lo tanto, en ausencia de este mecanismo probatorio, la suspensión de la ejecución del acto y la apertura a pruebas es una facultad del funcionario.

Ahora bien, el acto inicial de ejecución de reenganche se equipara a una medida, como ya sea indicado, pero no puede considerarse como p.a. que pone fin a la causa, ya que debe, en caso de suspenderse el acto, proceder a la apertura del lapso probatorio; o de comprobarse los elementos del vínculo ordenar mantener la restitución del trabajador a su puesto de trabajo, el cual debe constatarse posteriormente, para así dictar, al finalizar el procedimiento constitutivo del acto, un acto administrativo con el cual se verifique el cumplimiento de los requisitos de Ley y se ordene el cierre y archivo del expediente. Ilustrado como ha quedado, se observa que el ciudadano Inspector procedió ha admitir la solicitud planteada por la ciudadana D.D.V.V., ya que ésta acompañó la documental que demostraba su relación de trabajo con la empresa demanda en reenganche; y la copia de su cedula que acreditaba su personería; y considerando el Inspector del Trabajo que el presente caso se encontraba amparado por inmovilidad laboral, le estableció los derechos que rigen el presente caso, y los artículos bajo los cuales se ampara para dictar tal procedimiento.

No observando este Tribunal en el Acta levantada para tal efecto (folio 41), que se haya dejado establecido lo relativo a la consignación de documentos que demuestren la terminación de la relación de trabajo por causa ajena al despido, por el contrario la parte patronal acepta el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, ofreciéndosele a la trabajadora para una fecha posterior el pago de los salarios caídos adeudados, siendo aceptado por ésta, más sin embargo, consta en las actas procesales del presente expediente, que se aporta un contrato a tiempo determinado, donde se indica como fecha de inicio 06/03/2012 y como fecha de culminación el 01/09/2012, evidenciándose que el referido contrato tenía vigencia para el momento del reenganche; de igual forma se observa que la parte recurrente se hizo presente en acto sucesivo ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, donde consigna dicha documental.

Dado asi los hechos y el derecho expuesto, considera quien decide que el ente emisor de ese Acto no incurrió en falso supuesto alguno, cuando impuso el Acto Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por el contrario el Inspector del trabajo ejecutó apegado a la Normativa Legal imperante para el momento, ya que es sabido que existía una inamovilidad decretada por el Presidente de la República del año 2011 N° 8.732,de Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26/12/2011, motivo por el cual quien Juzga considera que no fue errada, que no hubo infracción en la P.A.. Así se decide

Del cuarto vicio denunciado, se observa que invoca la infracción al principio de la legalidad administrativa, por inobservancia a los límites del poder discrecional de la administración pública, de igual forma denuncia violación a los Principios de legalidad, igualdad, objetivad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe, confianza, proporcionalidad, racionalidad técnica y jurídica, incurriendo con ello la administración en falso supuesto. Indicando en este sentido, que el acto no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario, que no se puede realizar o ejecutar un reenganche y pago de salarios caídos, sin demostrar el despido injustificado del accionante; ya que este no motivó la P.A., que no puede estar basada en la apreciación arbitraria de un funcionario, pues según su decir, no basta declarar con lugar una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, sin demostrarse el despido injustificado del solicitante, silenciándose así las pruebas, pruebas éstas que el Inspector del Trabajo al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, no las motivó; y que tal omisión impiden alcanzar el fin de una justa resolución de la controversia con suficientes garantías para las partes, produciéndose así la violación al principio de la legalidad administrativa, conjuntamente con el resto de los principios ya señalados.

En relación con la violación al Principio de la Legalidad Administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la administración, este Juzgador considera que los limites legales fueron cumplidos, tomando en consideración que el acto impugnado, si se quiere es un acto de mero trámite, pues, se trata de un acto en el cual da inicio a un procedimiento administrativo, se dicta un sencillamente se dicta un auto que admite el procedimiento contenido en el articulo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, ya tantas veces señalado por este Sentenciador, y dado que el salario pagado tiene una justa causa, que es la remuneración al trabajador; y no de carácter indemnizatorio, máxime cuando se trata de una obligación de hacer, en la que el patrono está obligado a reincorporar al solicitante el reenganche en sede administrativa, y luego comparecer al órgano administrador para hacer sus alegatos y defensas, lo cual hizo, ya que consta en autos prueba relacionada con su comparecencia en sede administrativa folio 43.

El Principio de Legalidad o primacía de la Ley, es un Principio fundamental conforme al cual todo ejercicio del Poder Público, esta sometido a la voluntad de la Ley y de su Jurisdicción, a la voluntad de las personas, es decir, que el estado debe someterse al imperio de la Constitución y de las Leyes aplicables al caso. Conforme a este Principio, la Administración pública no puede actuar por autoridad propia, sino ejecutando el contenido de la Ley, que viene a ser la función de realización de los fines públicos, en virtud de la autonomía subjetiva de la Administración, pero siempre dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En consecuencia, este Juzgado con vista del acto administrativo impugnado, considera que el mismo cumple con el principio de legalidad administrativa, en virtud de contener las normas legales sustantivas y adjetivas; ya explicadas sustancialmente en esta sentencia, las cuales le permiten al Inspector del Trabajo actuar como lo hizo, cuando dictó la (medida cautelar) de reenganche y pago de salarios dejados de percibir durante el proceso; tal es el caso del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores, el cual fue invocado por el funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado.

Reseña el demandante en nulidad, que su representada se vio constreñida y violentado su derecho cuando se inmotiva el acto administrativo por falta de motivación de las pruebas, violentándose todos los Principios ya indicados, no considera este Sentenciador que se haya cometido violación por in motivación; debe precisarse en principio, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de Sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio, pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados; y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto quien juzga considera que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, no incurrió en vicio de in motivación de la decisión y la no valoración de las pruebas, debido a que sencillamente se trata de un auto que admite un procedimiento, de un acta levanta en la cual ya se indicó en esta sentencia que la parte patronal no señala prueba alguna sino después del acto en sí. Asi se Decide.

Y en cuanto a los Principios invocados como violentados, se debe señalar que los mismos son aquello que derivan de las bases esenciales del sistema jurídico; y que vinculan directamente a los sujetos del procedimiento, considerando algunos de los invocados vale destacar el Principio de legalidad: en el cual las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución de la República, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Respecto al Principio del Debido Procedimiento: Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Y el Principio de Razonabilidad: Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando: creen obligaciones, Califiquen infracciones, impongan sanciones, establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse: dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

De lo expuesto se desprende que la violación de tales principios implicaría arbitrariedad y ello es una forma de incompetencia del titular del órgano, dado que las potestades públicas no se otorgan para hacer de ellas un uso irracional y desproporcionado, dado que para tales cometidos, el funcionario carece de competencia, no siendo el caso planteado, por lo que considera quien hoy Juzga, que la administración pública no incurre en ningún vicio o violación a Principio alguno. Y así se decide.

En relación al último vicio invocado, Vicio Administrativo por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, considerando que el Acto Administrativo se basó en actos falsos e inexistentes en su decisión, ya que no hubo despido en el reclamante, no existe prueba alguna que demuestre por consiguiente falso supuesto en la norma aplicada.

Denuncia el recurrente que el Inspector del Trabajo, incurrió en el falso supuesto de hecho, aduciendo que la misma es improcedente por cuanto el trabajador, tenía un contrato suscrito en que las partes estarían sujetas a los efectos del contrato, en cuanto a la existencia de pruebas que verifiquen el despido injustificado, menciona que las mismas no existen en el expediente administrativo, por lo tanto incurrió en un falso supuesto de hecho. Alega que en el presente caso se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la administración fundamenta el acto, en hechos inexistentes y en forma distinta a la apreciada por ella, en tanto que el inspector del trabajo no puede subvertir la Ley.

Ahora bien antes de entrar a determinar la existencia o no del vicio denunciado, debe este Tribunal determinar que el falso supuesto que ocurre cuando la administración se fundamenta en un hecho inexistente, o cuando estos mismos hechos ocurrieron de una manera distinta a la forma como fueron apreciados en el acto administrativo o cuando se basa en una norma que no es aplicable al caso en concreto, y este vicio se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho, configurándose el falso supuesto de hecho cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron, o cuando se le da una apreciación errónea del elemento causal del acto administrativo, ya sea porque no son ciertos o inexistentes, y esto está referido a la ausencia total o absoluta de los hechos.

El hecho que motiva al funcionario a dictar la medida de reenganche es la protección cautelar, que se trata de una medida cautelar de tipo preventivo, de efectos temporales; como lo dice el auto impugnado, “…por lo que este Despacho luego de una revisión de las actas procesales ADMITE la misma por no ser contraria a derecho y se ordena que se inicie el procedimiento del prenombrado Articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores.”; por lo que, considera quien juzga que se trata de un acto administrativo de efectos temporales, que puede luego demostrar el recurrente ante el ente administrativo, en consecuencia este Juzgador considera que en el acto administrativo impugnado no existe falso supuesto, aunado a todo lo explanado a lo largo de la presente Sentencia y así se decide.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, intentado por la entidad de Trabajo INVERSORAS TURISTICAS CAPAYAGUAR C. A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión, se publica fuera del lapso legal, se ordenan notificar a la partes de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, comenzara a correr el lapso para interponer los recursos legales pertinentes. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda. CUMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. A.J.L..

Secretario (a),

Abg. C.L..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:38 a.m. Conste.-

Secretario (a),

Abg. C.L..

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