Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Quince (15) de Octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2011-005216

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Otros conceptos y beneficios Laborales sigue el ciudadano A.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. 8.982.194, representado judicialmente por el Abogado I.J. VALERA DELGADO, Inpreabogado N° 9.394, contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), antes denominada C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), creada mediante decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional N° 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de Julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 216-A-Sgdo., representada judicialmente por las Abogadas en ejercicio KEISSY LOZADA y DIURBYS REQUENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 76.932 y 26.280, respectivamente. Asunto proveniente del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal dictó sentencia oral el 08 de Octubre de 2014 declarando Primero: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN, solicitada por la parte demandada, Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, cuyos fundamentos se exponen a continuación:

CAPITULO I

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios en fecha 1° de Septiembre de 2008, con el cargo de DIRECTOR EJECUTIVO DE GESTIÓN HUMANA, enterándose de su despido en fecha 25 de febrero de 2011, luego de varios reposos debidamente consignados ante la demandada y validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Alega que su salario básico original ascendía a la cantidad de Bs. 4.816,14, mensuales, hasta el día 30 de septiembre de 2008, cuando incrementó el salario a la cantidad de Bs. 8.111,00., recibiendo retroactivo de tal incremento en el mes de enero de 2009. Alega que en fecha 03 de junio de 2010, la Junta Directiva de CORPOELEC, mediante Resolución N° DIR-0207, resolvió autorizar unos nuevos incrementos. Aumento este que alega el actor no le fue pagado, siendo este acreedor de dicha especificación. Alega que su salario a devengar desde el 01° de enero de 2010 y hasta el día 25 de febrero de 2011, debía ser de Bs. 11.797,50. Por lo que señala que por concepto de Retroactivo de tal Incremento la empresa demandada le adeuda la cantidad de Bs. 38.708,25. Adicional a ello alega el actor que se le adeuda la cantidad de Bs. 41.291,25, por concepto de los salarios dejados de percibir desde el 16 de noviembre de 2010 hasta el 25 de febrero de 2011. Posteriormente a ello, el actor alega que en fecha 15 de julio de 2010, la demandada acordó mediante Resolución N° DIR-0208, incrementar el salario en un 12,55 % a los trabajadores no amparados por la Convención Colectiva, el cual es su caso, por lo que solicita a la demandada le sea cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 14.251,03, correspondiente al periodo Enero 2010 al mes de Febrero de 2011. Alega que dejo de percibir lo correspondiente al concepto de ticket de alimentación desde el 1° de noviembre de 2010 al 25 de febrero de 2011, por lo cual se le reclama la cantidad de Bs. 4.800,00 a razón de 1.200,00 Bs., por cada mes, así como el retroactivo derivado de la aprobación por concepto de tickets de alimentación, según Resolución N° DIR-0207, de fecha 03 de Junio de 2010, para lo cual señala que la demandada le debe por este concepto la cantidad de Bs. 4.868,00. Alega que en fecha 15 de Julio de 2010, la Junta Directiva de CORPOELEC, acordó el pago de una Bonificación única, por la cantidad de Bs. 15.000,00, y dicho pago hasta la fecha no se le ha realizado, y por ende de igual modo lo reclama en su escrito libelar. Reclama el Paro Forzoso no tramitado. Alega Resolución N° DIR-0208, de fecha 15 de julio de 2010, señala que los siguientes conceptos tienen carácter salarial: a) Auxilio por Consumo de Energía Eléctrica (Cláusula 30), la cantidad de Bs. 3.040,00, a razón de Bs. 380, mensuales, desde el 1° de Julio de 2010 hasta el mes de febrero de 2011. b) Auxilio familiar (Cláusula 40), la cantidad de Bs. 2.200,00, a razón de 275,00, mensuales, desde el 1° de Julio de 2010 a febrero de 2011. Reclama: Bonificación de fin de año, del año 2010 (cláusula 24), la cantidad de Bs. 65.855,44, la cual otorga la cantidad de 120 días de salario por dicho concepto, con base al salario diario de Bs. 548,80. Reclama Bonificación de fin de año fraccionada, del año 2011, por los meses enero y febrero la cantidad de Bs. 10.975,91. Reclama: Vacaciones del periodo 1° de septiembre de 2008 al 30 de agosto de 2009, aún y cuando fueron pagadas no fueron disfrutadas, es por cual por dicho concepto reclama la cantidad de Bs. 13.919,44, de acuerdo a la cláusula N° 29; Vacaciones del periodo 1° de septiembre de 2009 al 30 de agosto de 2010, no fueron ni disfrutadas, ni pagadas, por lo cual reclama la cantidad de Bs. 15.715,50, de acuerdo a la cláusula 23; Bono vacacional del periodo 1° de septiembre de 2009 al 30 de agosto de 2010, no fueron pagadas, por lo cual reclama la cantidad de Bs. 35.921,15, de acuerdo a la cláusula 23;Vacaciones fraccionadas del periodo 1° de septiembre de 2010 al 25 de febrero de 2011, la cantidad de Bs. 7.857,75, de acuerdo a la cláusula 23; Bono vacacional del periodo 1° de septiembre de 2010 al 25 de febrero de 2011, la cantidad de Bs. 17.960,57; Diferencia del aporte a la caja de ahorros del periodo 1° de enero de 2010 al 15 de noviembre de 2010, la cantidad de Bs. 3.870,83 por concepto del 10% sobre el monto dejado de percibir, conforme a lo establecido en la cláusula 44; Aporte a la Caja de Ahorros del periodo 16 de noviembre de 2010 al 25 de febrero de 2011, la cantidad de Bs. 4.129,13, por concepto del 10% sobre el monto dejado de percibir, conforme a lo establecido en la cláusula 44; Aporte a la Caja de Ahorros por ajuste de salario dejado de percibir del periodo 1° de Enero de 2010 al 25 de febrero de 2011, por concepto de ajuste por preservación de salario la cantidad de Bs. 1.425,10, por concepto del 10% sobre el monto dejado de percibir, conforme a lo establecido en la cláusula 44; Reclama el monto correspondiente a aquellas cantidades dejadas de recibir, derivado de la tramitación del Seguro de Paro Forzoso, lo cual no fue posible, toda vez que el IVSS, una serie de documentación que no se tenían, por cuanto la demandada no se las entrego al actor, como lo son Carta de Despido, Planilla de liquidación y la forma 14-03, por dicho concepto reclama la cantidad de Bs. 14.367,38. Asimismo, solicita que la demandada le otorgue directamente la INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, prevista en el plan de jubilaciones, con el pago de todos los beneficios socio-económicos que de ellos se derivan, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, tomando en cuenta que por negligencia de la demandada y omisión al negarse deliberadamente a entregarle al actor la forma 14-100 (c.d.t. para el IVSS), solicitada por el actor y ratificada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del IVSS, mediante comunicación de fecha 30-11-2010, suscrita por el Dr. M.F.G.., por dicho concepto solicita de conformidad, al plan de jubilaciones el 55% de su salario el cual seria de 7.408,74, mensuales calculada sobre un salario mensual de Bs. 13.470,43. Por todo lo antes expuesto, el actor reclama la cantidad de Bs. 38.700,00 y la cantidad de 1.257.240,18, por concepto de las indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Profesional. La cantidad de 750.000,00 por concepto de la sumatoria de Daño Moral, Daño Material, Daño Corporal o Físico, y Enfermedad Ocupacional. La cantidad de Bs. 121.797,74, por cálculo de prestaciones sociales y otras indemnizaciones de índole laboral. Reclama a su vez la cantidad de Bs. 104.770,02, por lo correspondiente al despido injustificado. Reclama la cantidad de Bs. 316.156,73, por concepto de Salarios y beneficios dejados de percibir y su incidencia, así como el seguro de paro forzoso no tramitado por causa imputable a la demandada. Alega que la demandada lo excluyó de la Poliza de Seguro La Previsora y a pesar de ello le siguió descontando el aporte correspondiente de su salario por lo cual reclama el pago de Bs.157.117,19, por concepto de gastos médicos derivados del tratamiento de las patologías médicas no cubiertas por el mencionado seguro. Estimación total de la pretensión es de Bs. 2.745.781,86.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada no acudió a la Audiencia Preliminar. No hubo contestación de la demanda, ni promovió pruebas, sin embargo, la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, debe este Juzgado determinar si los conceptos pretendidos se encuentran ajustados a derecho.

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES: Fueron aportadas por la parte actora los siguientes documentales los cuales rielan a los folios dos (02) al trescientos cuarenta (340) ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 y del folio dos (02) al ciento noventa y tres (193) ambos del cuaderno de recaudos N° 2. Las cuales fueron reconocidas por la parte demandada con las observaciones respectivas.

Corre inserto al folio 02 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Memorandum, emitido por CADAFE, de fecha 08-09-08, dirigida a La Gerencia de Capital Humano. De la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana. Referente al punto de cuenta N° PE/262, de fecha de fecha 27-08-2008 notificando que el Presidente de la empresa designo al Lic. A.M.R., en condición de TITULAR, como DIRECTOR EJECUTIVO DE GESTIÓN HUMANA, a partir del 01/09/2008. Posee sello húmedo y suscrito por el Lic. Oscar Muñoz. Se valora por esta juzgadora.

Riela al folio 03 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Copia simple de Informe Médico, de fecha 25-11-2009, emitido por la Policlínica Metropolitana. Dr. C.F.F.. Cirugía Vascular., donde hace constar que “…el ciudadano Sr. Á.M., consulto por dolor en miembro inferior izquierdo…. Al examen físico se evidencian gruesos cordones varicosos en extremidad izquierda… Se recomienda proceder con cirugía mínimamente invasiva de várices….” Posee sello húmedo de la coordinación de reclamos de fecha 26-11-2009. No fue atacado en la audiencia de juicio por la demandada, toda prueba emanada de terceros debe ser ratificada por el mismo, visto que dicha prueba fue respaldada con la prueba de informes se le valora como un indicio.

Cursa al folio 04 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Copia simple de Informe Médico, de fecha 16-12-2009, emitido por la Policlínica Metropolitana. Dr. C.F.F.., donde hace constar la Historia Clínica “…el Sr. Á.M., es ingresado para tratamiento quirúrgico y endovascular… El paciente permanece en observación, es dado de alta con tratamiento médico…..” No posee sello húmedo. Suscrito por los Doctores C.F.F. y el Dr. M.R.. No fue atacado en la audiencia de juicio por la demandada, toda prueba emanada de terceros debe ser ratificada por el mismo, visto que dicha prueba fue respaldada con la prueba de informes se le valora como un indicio.

Riela al folio 05 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Copia simple de Documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Certificado de Incapacidad, reposos médicos post operatorio por las fechas 16-12-2009 al 23-12-2009 y 23-12-2009 al 30-12-2009. Posee Sello de Recibido de la Presidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE y CORPOELEC, de fecha 30-12-2009. Se valoran por esta Juzgadora principalmente por que la demandada no los atacó en la Audiencia de Juicio a pesar de su comparecencia.

Riela al folio 06 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Documento enviado vía Internet, correo N.M.P.M. (nmperezm@cadafe.com.ve), de fecha 26 de enero de 2010, en donde se puede apreciar las horas de envío 11:54 am; 12:30 pm; 12:49 pm y 06:17:47 pm, donde se detalla que se debe determina cuales son los documentos faltantes en referencia al ciudadano A.M.. Cursa al folio 07 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Documento en correo electrónico, donde se detalla solo uso de CADAFE.

Se desecha por no cumplir con los requisitos de la Ley de Mensajes y Firmas Electrónicas, su autenticidad no fue acreditada por experto informática privado ni de SUCERTE ni del CICPC ni de otro organismo.

Riela al folio 08 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Documento original de entrega de constancias, de fecha 04 de febrero de 2011, dirigida al actor, emitida de la demandada, donde hace entrega por dicho medio de: 1. C.d.T. para el IVSS, forma 14-100, en original. 2. Original de C.d.T., como egresado de la empresa. Y 3. Copia de la forma 14-03, participación de retiro del trabajador, recibida por el IVSS. Posee Sello Húmedo de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana. Licenciado Víctor Rincones. Del documento se puede evidenciar que fue recibido por el actor el actor ciudadano Á.M. en fecha 25-02-2011. Se valora por esta Juzgadora.

Riela al folio 09 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Original de c.d.t. para el IVSS, donde se detalla el Nombre del Patrono, los datos del trabajador, como fecha de ingreso 01-09-2008 y como fecha de retiro 10-11-2010. Posee sello húmedo de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada. Se valora por esta Juzgadora.

Cursa al folio 10 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Original de C.d.t. emitida de la demandada, a favor del trabajador, donde se detalla como sueldo devengado la cantidad de Bs. 8.111,00., y señala que el actor prestó sus servicios desde el día 01-09-2008 al 21-10-2010. Constancia expedida en fecha 04-02-2011., por la Lic. C.G.. Gerente de División Administración de Personal (E). Sustituyendo esta la forma FP-023. Se valora por esta Juzgadora.

Cursa al folio 11 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Participación de retiro en copia simple, marcado como 6-C, emanada del IVSS. Posee sello húmedo de la demandada y del IVSS, de fecha 04-01-2011. Se valora por esta Juzgadora.

Riela al folio 12 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Constancia de relación de pago anual, emitida de la demandada, específicamente del departamento de División Administración de Personal. Lic. Nancy Melo, a favor del actor, expresándose en ella los siguientes conceptos:

Sueldo Mensual Bs. 8.111,00.

Sueldo Básico Anual Bs. 89.221,00.

A.C.d.E.E.B.. 4.560,00

A.F.B.. 3.300

Vacaciones Anuales Bs. 10.227,00

Bono Vacacional Bs. 23.376,00

Bonificación de fin de año Bs. 42.856,00

Aporte Empresa Caja de Ahorro Bs. 9.733,20

Total aproximado Anual Bs. 183.273,20

Dicha constancia fue expedida en fecha 09 de noviembre de 2010. Posee sello húmedo de la empresa. Se valora por esta Juzgadora por no ser atacado en la Audiencia de Juicio.

Cursa al folio 13 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Recibo de pago en Original, donde se señala el mes cancelado Noviembre 2010. Por los siguientes conceptos: Sueldo Diurno; Aporte empleado Caja de Ahorro; Fondo de Auxilio mutuo; Yonirene Vásquez; SSO Cotz x Cobertura Total; Paro Forzoso; Ret. a Trab. Poliza Seg Med; Ley habitacional; Prestación a largo plazo; Pago segunda quincena. Se valora por esta Juzgadora, evidencia que el actor era beneficiario de caja de ahorro independientemente que no se le aplicara la Convención Colectiva.

Rielan al folio 14 y 15 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Documento en copia simple, referente al informe médico, de fecha 03-01-2010, emitida por el Dr. R.B., especialista en Traumatología y Ortopedia. Posee sello húmedo de recepción ante la demandada en fecha 04-01-2010. Se valora como indicio por no ser ratificado por tercero.

Cursa al folio 16 del Cuaderno de Recaudos N° 1, en copia simple Certificado de Incapacidad, a nombre del actor, emitida por un Médico – Cirujano, del Centro Médico Dr. C.D.d.C.. Posee sello húmedo de Recepción de la Dirección Ejecutiva de Gestión Humana de fecha 13-01-2010 y Sello húmedo de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de fecha 14-01-2010. Se valora como indicio por no ser ratificado por tercero.

Riela al folio 17 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Copia simple de Certificado de Incapacidad, a nombre del actor, emitida por un Médico – Cirujano, del Centro Médico Dr. C.D.d.C.. Posee de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de fecha 25-02-2010. Se valora como indicio ya que la demandada no atacó tales pruebas.

Cursa al folio 18 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Documento vía Internet, referente a Reposo médico del actor del 19-03-2010 al 09-04-2010, posee sello de Mail Boxes ETC se desecha del material probatorio.

Riela al folio 19 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Copia de certificado de incapacidad de fecha 19-03-2010 al 08-04-2010, suscrito por el Dr. J.G.G., enviado vía MAIL BOXES ETC. Se aprecia como indicativo de los reposos del actor en el año 2010.

Cursan al folio 20 y 21 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Documento vía fax referente a copia de transmisión mediante MAIL BOXES ETC. Se desecha del material probatorio.

Rielan al folio 22 al 24 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Escrito de fecha 15-03-2010 dirigida al Lic. Víctor Rincones, Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana. Emitida por el actor, donde solicita información referente entre otras cosas el motivo por el cual le fue suspendido el sueldo. Posee sello húmedo de recibido por la demandada en fecha 18-03-2010. Se desecha.

Cursa al folio 25 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Documento en original del sistema de abono de nomina mes 04-10 a favor del actor por los siguientes conceptos: Total de Asignaciones por Ajuste de sueldo por Bs. 16.222,00 y Total de Deducciones por Bs. 3.828,32. Dicho documento posee sello húmedo de la demandada y esta suscrito por el actor. Se valora por esta Juzgadora.

Riela al folio 26 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Escrito en original emitido por el actor, dirigido a la Gerencia de Administración de Personal. No posee sello húmedo de recepción. Se desecha.

Cursa al folio 27 del Cuaderno de Recaudos N°1, Recibo de pago en Original, donde se señala el mes cancelado Agosto 2010. Por los siguientes conceptos: Sueldo Diurno; Aporte empleado Caja de Ahorro; Fondo de Auxilio mutuo; E.P.d.C.; SSO Cotz x Cobertura Total; Paro Forzoso; Ajuste SSO – Cobertura total, Retención de Impuesto; Ret. a Trab. Poliza Seg Med; Ley habitacional; Prestación a largo plazo; Pago segunda quincena. Se valora por esta Juzgadora.

Cursan al folio 28 al 30 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Escrito de fecha 08-11-2010 dirigida al Lic. Víctor Rincones, Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana. Emitida por el actor, donde Reclama formalmente la situación de exclusión a su persona. Posee sello húmedo de recibido por la demandada en fecha 09-11-2010. Se desecha.

Cursa al folio 31 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Escrito de fecha 08-11-2010 dirigida al Lic. Víctor Rincones, Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana. Emitida por el actor, donde solicita los documentos que a continuación se describen: 1. Original y dos copias de C.d.T. para el IVSS, forma 14-100 y 2. Oficio de solicitud de evaluación de la Institución de adscripción, en atención al Art. 9 y/o 13 de la Ley de Seguros Social Obligatorio o al Art. 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, el cual deberá estar dirigido al Dr. M.F.G.. Posee sello húmedo de recibido por la demandada en fecha 09-11-2010. Se desecha.

Riela al folio 32 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Comunicado dirigido al Dpto. de Recursos Humanos, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del IVSS. De fecha 30-11-2010, donde se solicita la C.d.T. para el IVSS (Forma 14-100), del ciudadano A.M., para ser evaluado por dicha comisión. Posee sello húmedo de Recibido por la demandada en fecha 02-12-2010. Se valora por esta Juzgadora.

Cursan al folio 33 al 35 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Escrito de fecha 20-12-2010 dirigida al Lic. Víctor Rincones, Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana. Emitida por el actor, donde Solicita se le informe el motivo de la suspensión de su sueldo. Posee sello húmedo de recibido por la demandada en fecha 21-12-2010. Se desecha.

Cursan al folio 36 al 38 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Escrito de fecha 06-01-2011 dirigida al Ingeniero R.A., Presidente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico - CADAFE. Emitida por el actor, donde Solicita se le informe el motivo de la suspensión de su sueldo, entre otras. Posee sello húmedo de recibido por la Presidencia de la Demandada en fecha 19-01-2011. Se desecha.

Cursa al folio 39 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Escrito de fecha 18-01-2011 dirigida al Lic. Víctor Rincones, Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana. Emitida por el actor, donde Realiza formal reclamo sobre el pago del beneficio de Ticket Alimentación, entre otras. Posee sello húmedo de recibido por la Vicepresidencia de la Demandada en fecha 19-01-2011. Se desecha.

Riela al folio 40 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Documento original emitido por Seguros La Previsora, de fecha 08-02-2011, por motivo Solicitud de Reembolso, donde se señala que no es procedente tal solicitud por la cantidad de Bs. 11.811,98. Posee sello húmedo de la Compañía aseguradora, específicamente Coordinador Técnico Gerencia de Reclamos Cuentas Corporativas. Dirigido a la demandada referente al actor. Se valora por esta Juzgadora sobre su eficacia probatoria este Juzgado se pronunciará en la motiva.

Cursa la folio 41 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Documento original emitido por Seguros La Previsora, de fecha 31-08-2011, por motivo Reconsideración, donde se señala que Mantienen la Posición de Rechazo por la cantidad de Bs. 11.811,98. Posee sello húmedo de la Compañía aseguradora, específicamente Especialista Técnico. Gerencia de Reclamos Cuentas Corporativas. Dirigido a la demandada referente al actor. Se valora por esta Juzgadora.

Cursan al folio 42 al 46 del Cuaderno de Recaudos N°1, Recibos de pago en Original, donde se señala el mes cancelado Mayo, Junio, Julio, Septiembre y Octubre de 2010. Por los siguientes conceptos: Sueldo Diurno; Aporte empleado Caja de Ahorro; Fondo de Auxilio mutuo; SSO Cotz x Cobertura Total; Paro Forzoso; Ajuste SSO – Cobertura total, Retención de Impuesto; Ret. a Trab. Póliza Seg Med; Ley habitacional; Prestación a largo plazo; Pago segunda quincena. Se valora por esta Juzgadora.

Cursan al folio 47 y 48 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Escrito de fecha 26-04-2011 dirigida a CADAFE, con atención a la Abg. C.G.. Emitida por el actor, donde referente a la solicitud de reembolso, entre otras. Posee sello húmedo de recibido por la Dirección Ejecutiva de Gestión Laboral de la Demandada en fecha 03-05-2011. Se desecha del material probatorio.

Riela al folio 49 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Cursa documento en copia simple, emanada de la demandada de fecha 18-05-2011, dirigida al actor, referente a la negativa de Seguros la Previsora de rembolsar lo solicitado. Posee sello húmedo. Se aprecia, sobre tal punto relativo a no cobertura de Póliza e la demandada este Juzgado ahondará en la motiva del fallo.

Cursan al folio 50 al 55 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Escrito de fecha 22-02-2011, dirigido a la demandada, y emitido por el actor. No posee sello húmedo. Se desecha del material probatorio.

Cursan al folio 56 al 59 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Escrito de fecha 28-06-2011, dirigido a la demandada, y emitido por el actor. Posee sello húmedo de recibido por la demandada de fecha 29-07-2011. Se desecha.

Cursan al folio 60 al 65 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Escrito de fecha 25-02-2011, dirigido a la demandada, y emitido por el actor. Posee sello húmedo de recibido por la demandada de fecha 25-02-2011. Se desecha.

Rielan al folio 66 y 67 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Copia simple de Resolución N° DIR-0207 de fecha 03-06-2010. Se valora por esta Juzgadora sobre su eficacia juridica sobre los conceptos demandados, este Juzgado se pronunciará en la motiva del fallo.

Rielan al folio 68 y 69 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Copia simple de Resolución N° DIR-0208 de fecha 15-07-2010. Se valora por esta Juzgadora sobre su eficacia juridica este Juzgado se pronunciará en la motiva.

Cursan al folio 70 al 75 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Instructivo de fecha 10-08-2010, dirigido a los Directores Ejecutivos de Coordinación de Gestión Humana Centro Capital, Oriental y Occidental. Dirección Ejecutiva de Gestión Humana. Gerencia de División de Personal Ejecutivo y Gerencia de División de Administración de Personal, con la finalidad de dar los lineamientos a seguir por las resoluciones suscritas. Posee sello húmedo de la demandada. Esta prueba es apreciada y se considera fundamental para la presente decisión.

Cursan al folio 76 al 96 del Cuaderno de Recaudos N°1, Reposos en copias simples, emitidas por el IVSS, no atacadas por la demandada, a favor del actor, de las siguientes fechas: 24-01-2010 al 14-02-2010 posee sello húmedo de la demandada en fecha 26-01-2010; 15-02-2010 al 25-02-2010 posee sello húmedo de la demandada en fecha 25-02-2010; 26-02-2010 al 18-03-2010 posee sello húmedo de la demandada en fecha 02-03-2010; 19-03-2010 al 08-04-2010 posee sello húmedo de la demandada en fecha 18-03-2010; 09-04-2010 al 18-04-2010 posee sello húmedo de la demandada en fecha 08-04-2010; 19-04-2010 al 09-05-2010 posee sello húmedo de la demandada en fecha 20-04-2010; 10-05-2010 al 30-05-2010 posee sello húmedo de la demandada en fecha 11-05-2010; 31-05-2010 al 20-06-2010 posee sello húmedo de la demandada en fecha 04-06-2010; 21-06-2010 al 30-06-2010 posee sello húmedo de la demandada en fecha 23-06-2010; 01-07-2010 al 07-07-2010 posee sello húmedo de la demandada en fecha 23-06-2010; 08-07-2010 al 28-07-2010 posee sello húmedo de la demandada en fecha 09-07-2010; 29-07-2010 al 18-08-2010 posee sello húmedo de la demandada en fecha 29-07-2010; 19-08-2010 al 08-09-2010 posee sello húmedo de la demandada en fecha 20-08-2010; 09-09-2010 al 29-09-2010 posee sello húmedo de la demandada en fecha 09-09-2010; 30-09-2010 al 20-10-2010 posee sello húmedo de la demandada en fecha 30-09-2010.; 21-10-2010 al 10-11-2010 posee sello húmedo de la demandada en fecha 21-10-2010.; 11-11-2010 al 01-12-2010 posee sello húmedo de la demandada en fecha 09-11-2010.; 24-11-2010 al 24-12-2010 posee sello húmedo de la demandada en fecha 24-12-2010.; 25-12-2010 al 14-01-2011 posee sello húmedo de la demandada en fecha 19-11-2011.; 15-01-2011 al 04-02-2011 posee sello húmedo de la demandada en fecha 19-11-2011.; 05-02-2011 al 22-02-2011, posee sello húmedo de la demandada en fecha 19-11-2011. Todos se valoran por esta Juzgadora evidencian que el actor tenia mas de un año de reposo por lo cual desde el 01-01-10 al 25-02-11 no era personal activo de la demandada.

Riela al folio 97 del Cuaderno de Recaudos N° 1, informe emitido de la Policlínica Metropolitana, Dr. S.E., Neurocirujano, de fecha 09-02-2011, donde señala que fue evaluado el ciudadano Á.M.. Indicándose fisiatría y medicación. Extendiéndose el reposo por 30 días a partir del 23-02-2011. Se desecha del material probatorio por cuanto no fue ratificado por el mencionado médico.

Cursa al folio 98 y 99 del Cuaderno de Recaudos N°1, comunicados vía Internet enviados por el actor a la demandada, en fecha 23-02-2011. Se desecha tal prueba.

Cursa al folio 100 del Cuaderno de Recaudos N°1, comunicados vía Internet enviados por el actor a la demandada, en fecha 28-03-2011. Se desecha por no cumplir con los requisitos minimos de autenticidad establecidos en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas.

Riela al folio 101 del Cuaderno de Recaudos N° 1, informe emitido de la Policlínica Metropolitana, Dr. S.E., Neurocirujano, de fecha 25-03-2011, donde señala que fue evaluado el ciudadano Á.M.. Indicándose fisiatría y medicación. Extendiéndose el reposo por 30 días a partir del 25-03-2011. Se desecha del material probatorio por cuanto no fue ratificado por el mencionado médico con la prueba testimonial.

Cursa a los folios 102 al 105 del Cuaderno de Recaudos N°1, Original de los reposos emitidos por IVSS, de fechas 23-02-2011 al 21-03-2011; 22-03-2011 al 12-04-2011; 13-04-2011 al 03-05-2011; 04-05-2011 al 24-05-2011. Todos poseen sello húmedo del IVSS. Se valoran por esta Juzgadora por cuanto no fueron atacados por la demandada.

Cursa al folio 106 del Cuaderno de Recaudos N° 1, comunicados vía Internet enviados por el actor a la demandada, en fecha 29-04-2011. Se desecha del material probatorio.

Riela al folio 107 del Cuaderno de Recaudos N°1, Informe médico a nombre del actor emanado del Dr. S.A.. De fecha 04-08-2009. Posee sello húmedo del médico fisiatra, donde señala entre otras cosas, que el paciente acude por dolor a nivel cervical y dorsal. Se desecha por cuanto no fue ratificado con la prueba testimonial.

Riela al folio 108 del Cuaderno de Recaudos N°1, Informe médico a nombre del actor emanado del Dr. S.A.. De fecha 20-05-2011. Posee sello húmedo del médico fisiatra, donde señala entre otras cosas, que el paciente acude por dolor lumbar a la maniobra de estiramiento del nervio asiático. Se desecha por cuanto no fue ratificado con la prueba testimonial.

Riela al folio 109 del Cuaderno de Recaudos N°1, Informe médico a nombre del actor emanado del Dr. B.D.. De fecha 26-01-2010. Proveniente de la Policlínica Metropolitana, donde señala que existe rectificaciones de la lordosis fisiológica cervical. Riela al folio 110 del Cuaderno de Recaudos N°1, Informe médico a nombre del actor emanado del Dr. A.P.. De fecha 19-02-2010. Proveniente de la Policlínica Metropolitana, donde señala que se informa estudio RM de columna cervical en secuencias habituales. Se desecha por no ser ratificado con prueba testimonial

Cursa al folio 111 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Informe médico a nombre del actor emanado de la Dra. L.D.. De fecha 27-08-2010. Proveniente del centro de rehabilitación, donde señala que se indica rehabilitación en base a 20 sesiones. Se desecha por no ser ratificado.

Cursa al folio 112 del Cuaderno de Recaudos N° 1, constancia de asistencia con el Dr. S.E., de fecha 09-02-2011. Donde se indica que acude a la consulta por control. Se desecha por no ser ratificado.

Riela al folio 113 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Informe referente al procedimiento de RX tórax PA y lateral. De fecha 06-01-2012. Emitida por la Policlínica Metropolitana, donde se indica como conclusión Signos Broncopatía Inflamatorio asociado infiltrados difusos bilaterales que tienden a confluir a base derecha. Nódulo calcificado proyectado en base derecha ya conocido. Aterosclerosis aórtica. Se desecha por no ser ratificado.

Riela al folio 114 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Informe referente al procedimiento de Recolumna Dorsal 3P con C.T.. De Fecha 06-01-2012. Emitida por la Policlínica Metropolitana, donde se indica Conservación de la cifosis dorsal, cuerpos vertebrales alineados sin signos de espondilolisis ni espondilolistesis, Altura de Cuerpos vertebrales conservada sin signos de aplastamiento. Espacios intervertebrales, agujeros de conjunción y pedículos sin alteraciones. Desviación dextroconvexa de la Columna dorsal. Se valora como indicio pues esta respaldado con prueba de informes. Se desecha por no ser ratificado

Riela al folio 115 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Informe referente al procedimiento de RMN Columna Lumbar. De Fecha 07-09-2010. Emitida por la Policlínica Metropolitana, dejando como conclusión Hernia central discretamente lateralizada hacia la derecha a nivel del segmento L4-L5. Hernia central migrada en sentido caudal y discretamente lateralizada hacia la izquierda en sentido en el segmento L5-S1. Ambas reducen la amplitud del canal medular. Discreta disminución en la amplitud foraminal a nivel del segmento L5-S1. Cursa al folio 116 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Informe referente al procedimiento de RX, Columna Lumbosacra AP Lat. De Fecha 22-11-2010. Emitida por la Policlínica Metropolitana, dejando como conclusión que se demuestra condición postquirúrgica de la columna lumbosacra representado por presencia de tornillos tras pedículados a nivel de los segmentos L4-L5 L5-S1, así como también aparente presencia de injerto óseo en dichos niveles a correlacionar con antecedentes. Cursa al folio 117 al 119 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Informe médico, de Fecha 24-11-2010. A favor del actor. Emitida por la Policlínica Metropolitana, dejando como conclusión que ingreso el 20-11-2010 para manejo quirúrgico, se efectúo abordaje lumbar posterior el mismo día, para ello el paciente fue colocado en decúbito prono, sobre soporte quirúrgico tipo Wilson para cirugía lumbar, luego se efectúo asepsia y antisepsia propia del área quirúrgica, colocando campos quirúrgicos con campos sobre la piel, entre otras cosas. Riela al folio 120 del Cuaderno de Recaudos N°1, Imagen impresa de examen microscópico N° 7477A-MET, emitida de la Policlínica Metropolitana donde como conclusión se evidencia: se reciben múltiples fragmentos, que en conjunto ocupan un volumen de 30° cc, pesan 13gr. Son blanquecinos, de consistencia blanda. Cursa al folio 121 del Cuaderno de Recaudos N°1, Documento en original referente a Diagnostico Microscópico N° 7477A-MET, de fecha 21-11-2010. Emitida de la Policlínica Metropolitana, donde se dejo como conclusión: A. Discosis: Enfermedad discogenica degenerativa con ruptura del disco intervertebral material obtenido de disquectomia por hernia discal L4-L5 L5-S1 (Protrusión y/o prolapso) con sintomatología de compresión radicular. Y B. No se vieron atipias. Suscrito por los Dr. E.E. y Dr. H.E.. Riela al folio 122 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Informe médico, de Fecha 17-11-2010. A favor del actor. Emitida por la Policlínica Metropolitana, dejando como conclusión Importante limitación para la actitud erecta dada la actitud antalgica refleja referida por el paciente. Esta suscrita por la Dra. Helimenia Medina. Medico Radiólogo. Riela al folio 123 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Informe médico, de Fecha 22-11-2010. A favor del actor. Emitida por la Policlínica Metropolitana, dejando como conclusión entre otras cosas perdida de la alineación posterior de los cuerpos vertebrales a nivel del segmento L4-L5 y la unión. Esta suscrita por el Dr. N.C.. Médico Radiólogo. Cursa al folio 124 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Resumen de Historia Clínica Fisiatría. De fecha 22-03-2011. Dejando como diagnostico operación en hernia discal lumbar. Emitido de la Misión Médica Cubana. Riela al folio 125 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Informe médico emitido por MEDISTAR, a favor del actor, de fecha 09-09-2011, dejando como conclusión: Limitado valor diagnostico en vista que se realiza únicamente en proyecciones dinámicas, entre otras se evidencia disminución del espacio intervertebral. Suscrito por la Dra. O.G.. Medico Radiólogo.

Todas las anteriores documentales se desechan por no ser ratificadas con la prueba testimonial.

Cursa al folio 126 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Factura Hospitalización emitida de la Policlínica Metropolitana, C.A, N° de control 00-568516; por un monto de Bs. 92.284,29. Posee sello húmedo de la Policlínica. De fecha 25-11-2010. Se valora por ser ratificada con la prueba de informes.

Cursa al folio 127 y 128 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Cuadro de Liquidación N° de siniestro 23154511000706/4 Factura por Bs. 77.557,83. Emitida de la MAPFRE LA SEGURIDAD. Posee sello húmedo de la demandada, así como del Seguro LA PREVISORA. De fecha 25-11-2010. Se desecha por no ser ratificado.

Riela al folio 129 al 134 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Desglose de medicinas y material médico quirúrgico, emitido por la Policlínica Metropolitana, de fecha 26-11-2010. A nombre del actor por un monto total de Bs. 50.659,00. En la prueba de informes de dicha clinica no se especifica si se refiere a tal monto total, por lo cual se desecha tales instrumentales.

Cursa al folio 135 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Documento emitido de la aseguradora, dirigido a la Policlínica Metropolitana, de fecha 17-11-2010. Posee sello húmedo de recibido ante la previsora en fecha 24-01-2011, se aprecia al ser ratificado con informes.

Riela al folio 136 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Copia simple de Autorización para nota de crédito por Bs. 14.764,98, por concepto de Honorarios profesionales. Posee sello Húmedo en original de fecha 19-01-2011 de la demandada. A pesar que esta recibido por la demandada y Seguros La Previsora, se desecha por cuanto no tiene fecha cierta de elaboración.

Cursa al folio 137 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Original de escrito suscrito por el trabajador, dirigido al Seguro La Previsora, de fecha 06-01-2011. Posee sello húmedo de recepción de fecha 24-01-2011. Acredita que el actor presentó solicitud de reembolso por gastos médicos por la suma de Bs. 11.811,98.

Riela al folio 138 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Original de factura N° 002003, a nombre del actor. Por concepto de Honorarios Profesionales emitido por el Dr. S.E.C. de fecha 24-11-2010. Por Bs. 11.811,98. Posee sello húmedo del Seguros La Previsora de fecha 16-06-2011. Se valora por esta Juzgadora al ser ratificado con la prueba de informes los gastos indicados.

Cursa al folio 139 del Cuaderno de Recaudos N°1, Documento emitido de la aseguradora MAPFRE, dirigido a la Póliza Dorada de Salud, de fecha 17-11-2010. No posee sello húmedo. Se desecha por no ser ratificado.

Riela al folio 140 del Cuaderno de Recaudos N°1, Factura N° 464337, a nombre del actor. Emanada de CORPOMEDICA, C.A, por Bs. 9.800,00. Se desecha por no ser ratificado.

Cursa al folio 141 del Cuaderno de Recaudos N°1, Documento emitido de la aseguradora MAPFRE, dirigido a la Póliza Dorada de Salud, de fecha 17-11-2010. No posee sello húmedo. Se desecha por no ser ratificado.

Riela al folio 142 del Cuaderno de Recaudos N°1, Factura N° 642, a nombre del actor. Emanada de Grupo Brampe Médica, C.A., por Bs. 28.600,00. Se desecha por no ser ratificado.

Cursa al folio 143 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Estudio Electromiografico, de fecha 22-09-2010, a nombre del actor. Emitido por la Policlínica Metropolitana por el Dr. S.A., donde se evidencia como conclusión lo siguiente: A pesar de los hallazgos y de la imagenología, de momento la electromiografía revela únicamente ausencia de reflejo H del lado derecho. Se desecha por no ser ratificado.

Cursa al folio 144 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Informe Médico, de fecha 22-09-2010, a nombre del actor. Emitido por la Policlínica Metropolitana por el Dr. S.A., donde se evidencia como conclusión lo siguiente: Paciente acude a consulta por presentar dolor lumbar, la resonancia revela hernia discales L4-L5 y L5-S1. Se desecha por no ser ratificado.

Riela al folio 145 del Cuaderno de Recaudos N°1, Facturas N° 22283 y 68610, Control N° 00-00014783 y 00-00016110, a nombre del actor. Emanadas por la Policlínica Metropolitana. Por Bs. 500,00 y Bs.1.800,00., respectivamente. Riela al folio 146 del Cuaderno de Recaudos N°1, Facturas N° 22399, Control N° 00-00014899, a nombre del actor. Emanadas por la Policlínica Metropolitana. Por Bs. 300,00. Se valora por esta Juzgadora. Riela al folio 147 del Cuaderno de Recaudos N°1, Facturas N° 005797, Control N° 00-001797, a nombre del actor. Emanadas por la Policlínica Metropolitana. Por Bs. 400,00. Se aprecian por esta Juzgadora. No se evidencia que fuera presentado el reclamo de tales montos por el actor oportunamente directamente ante SEGUROS LA PREVISORA ni negativa de esta para su reembolso.

Cursa al folio 148 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Resumen de evaluación de fecha 06-10-2010, a nombre del actor. Emitido por el Dr. S.E.. Se desecha por no ser ratificado.

Cursa al folio 149 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Recipe de fecha 06-10-2010, que se desecha por no ser ratificado y factura N° 083921, de fecha 07-10-2010., por Bs. 121,00 se desecha por no ser ratificado. Riela al folio 150 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Informe médico de fecha 07-08-2010, a favor del actor. Donde se indica tratamiento endovenoso con leve mejoría. Se realiza infiltración con esteroides e inmovilización lumbar. Indicándose reposo por 14 días y tratamiento ambulatorio, se controlara por consulta. Emitido por la Policlínica Metropolitana, C.A. Dr. J.F.. Se desecha por no ser ratificado.

Cursa al folio 151 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Recipe de fecha 25-10-2010, y factura N° 014226, de fecha 25-10-2010., por Bs. 65,56, emanado de una farmacia, se desecha por no ser ratificado..

Cursa al folio 152 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Recipe de fecha 15-10-2010, y factura N° 00106156, de fecha 15-10-2010., por Bs. 105,80, Riela al folio 153 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Recipe e indicaciones de fecha 27-09-2010. Emitido por la Policlínica Metropolitana. A nombre del actor. Cursa al folio 154 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Factura N° 00071024 de fecha 28-09-2010 por Bs. 124,90, y factura N° 011189, de fecha 02-10-2010., por Bs. 63,50, emanadas de farmacias. Cursa al folio 156 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Factura N° 00013278 de fecha 13-10-2010 por Bs. 169,10, y factura N° 00005302, fecha NO VISIBLE., por Bs. 162,20. Cursa al folio 157 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de Recipe de fecha 30-09-2010. Emitida por el Dr. J.G. a nombre del actor. Cursa al folio 158 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de Recipe e indicaciones de fecha 30-09-2010. Emitida por el Dr. J.G. a nombre del actor. Riela al folio 159 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Factura N° 00079075, de fecha 19-11-2010, a nombre del actor por Bs. 123,70. Cursa al folio 160 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de Recipe e de fecha 05-11-2010. Emitida por el Dr. S.E.. De la Policlínica Metropolitana a nombre del actor. Cursa al folio 155 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Factura N° 0125, de fecha 07-10-2010, por Bs. 360,00; a nombre del actor por Consulta médica. Emitido del Centro de Atención Integral del Dolor GS, C.A. Cursa al folio 161 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Factura N° 00077773 de fecha 01-11-2010 por Bs. 245,10, y factura N° 00078629 de fecha 06-11-2010, por Bs. 534,30. Cursa al folio 162 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Factura N° 00077343 de fecha 10-11-2010 por Bs. 217,40, y factura N° 00111206 de fecha 05-11-2010, por Bs. 707,70. Riela al folio 163 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Factura N° 005843, de fecha 05-11-2010, a nombre del actor por Bs. 400,00., por concepto de consulta médica. Riela al folio 164 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Factura N° 005856, de fecha 10-11-2010, a nombre del actor por Bs. 400,00., por concepto de consulta médica. Riela al folio 165 constancia emanada del Dr S.A., al folio 167 riela récipe médico a favor del actor, riela al folio 168 facturas emanadas de farmacias, al folio 170 al 172 rielan récipe a favor del actor, todos del primer cuaderno de recaudos. Riela a los folios 187 al 202 del primer cuaderno de recaudos documentales

Todas las anteriores se desechan por no ser ratificadas con la prueba testimonial.

Riela desde el folio 175 al 182, del primer cuaderno de recaudos, facturas de gastos del actor emanadas de la Policlinica Metropolitana, se valoran por cuanto fueron confirmadas con la prueba de informes.

Riela desde el folio 209 al 340 del primer cuaderno de recaudos y Riela desde el folio 02 al 193 del segundo cuaderno de recaudos, convenciones colectivas la cuales no son una prueba sino una fuente derecho, sobre su aplicación o no al actor se indicará en la motiva.

Informes de SEGUROS LA PREVISORA que rielan desde el folio 269 al 275 de la pieza principal e informes de LA POLICLINA METROPOLITANA que rielan desde el folio 269 al 275 de la pieza principal. Este Juzgado las valora y sobre su eficacia probatoria se pronunciará en la motiva del presente fallo.

Exhibición de las documentales de originales de recibos de pagos de salario, vacaciones, utilidades, que fueron emitidos presuntamente por la demandada. Visto que la demandada no exhibió documental alguna se tienen como exactos los recibos de pago de salario que constan en autos. Respecto a la no exhibición de constancias de pago de vacaciones, bono vacacional ni utilidades este Juzgado aplica las consecuencias, previstas en el articulo 82 de l LOPT y establece que se tiene como cierto que el actor no cobró tales beneficios por los periodos demandados.

En cuanto a la no exhibición de facturas de sillas que fueron destinadas al uso del espacio donde funciona la dirección de gestión durante el periodo de prestación de servicios del trabajador, en dicho departamento, asi como la exhibición de ordenes de compras de facturas según sea el caso de las sillas adquiridas desde el año 2003 para la Dirección de Capital Humano de la demandada, en donde se desempeñó el actor y de la Dirección de Gestión Humana. La demandada no exhibió documental alguna e indicó que actuó en todo momento como buen padre de familia que cumplió con sus obligaciones laborales frente al trabajador. Este Juzgado tiene como cierto que la demandada no adquirió mueble alguno para el resguardo de la buena postura del actor y en general de sus condiciones ergónomicas, sin embargo, ese solo hecho no constituye prueba respecto a que el actor adquirió enfermedad cervical ni ninguna otra dolencia en la columna u otra parte del cuerpo como consecuencia de sus servicios activos y efectivos a favor de la demandada desde septiembre de 2008 a diciembre de 2009, es poco probable que en tal periodo de tiempo se genere una patologia o malformación por mala postura.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada únicamente consignó en la Audiencia de Juicio copias con vista a sus originales que fueron puestas a la vista de la parte actora, constantes de 28 folios útiles que se ordenaron agregar al expediente seguidas del acta de la Audiencia de Juicio. Respecto a tales instrumentos la parte actora las atacó indicando que no están firmadas por el trabajador salvo la relativa a la comunicación en la cual se reconoce por la demandada que el actor no se le otorga el disfrute a las vacaciones demandadas. Tales Pruebas que rielan desde el folio 278 al 305 no son valoradas por extemporáneas, por carecer efectivamente de la firma del actor y por ser desconocidas por la demandada (salvo la relativa a negativa de disfrute de vacaciones).

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA:

En fecha 25-10-11 es admitida la demanda que dio origen al presente juicio y se ordena la notificación de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. ( CORPOELEC), en la persona de A.D.J.C.F., en su carácter de presidente.

En fecha 03-11-11, el Alguacil J.M., adscrito a este Circuito Judicial, deja constancia que en fecha 02-11-11 se trasladó al Edificio de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, Av. Vollmer, No 12, Urbanización San Bernardino, Caracas. Asimismo, indica el alguacil que en dicha fecha y dirección se entrevistó con la ciudadana M.Y.U.C., titular de la Cédula de Identidad No. 16.982.517, en su carácter de Secretaria de la Coordinación de Asuntos Legales de la COPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. ( CORPOELEC), indica que se le hizo entrega del cartel de notificación para la audiencia preliminar en el presente juicio, el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibia conforme y procedió a firmarlo sellarlo, con fecha y hora cierta (10:42 am.) Asimismo, el Alguacil deja constancia que en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones de la empresa demandada, fijó un Cartel de Notificación.

En tal sentido, este Juzgado observa que en el presente juicio se cumplió debidamente con lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se destaca que en el auto de admisión de la demanda, de fecha 25-10-11, se ordenó la notificación de la Procuraduria General de la República. Asimismo, en fecha 23-11-11, el Alguacil deja constancia de la notificación de dicho ente, suspendiéndose la causa por 90 dias consecutivos, según lo previsto en el articulo 96 de la Ley que regula dicho ente.

En consecuencia, no se le violentó el derecho a la defensa a la demandada quien fue puesta a derecho respecto a que existe una demanda incoada por el ciudadano A.D.J.C.F., en su contra, por prestaciones sociales, que debía presentarse por medio de su representante legal debidamente asistido o apoderado judicial, ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a las 11:00 am del 10º dia hábil siguiente a que constara en autos la certificación de Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo se deja constancia que dicha certificación fue realizada una vez transcurridos 90 dias continuos, contados a partir de la fecha de la consignación por parte del alguacil del oficio mediante el cual la Procuraduria General de la República quedara debidamente notificada.

Asimismo, se observa que la Secretaria ANA RAMIREZ, adscrita a este Circuito Judicial, en fecha 22-02-2012, deja constancia que fueron debidamente notificados la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. ( CORPOELEC) y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dicha certificación fue hecha en la forma y oportunidad legales, es decir, fue una certificación realizada tempestivamente.

En consecuencia, visto que se cumplieron todos los requisitos legales para la notificación de la demandada, se niega la solicitud de reposición de la demandada, ya que no se evidencian vicios en las actuaciones relativas a dicha notificación. Ahora bien, a pesar que la demanda no acudió a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas ni contestó la demanda, esta se entiende por contradicha en todas y cada una de sus partes, según lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública ( G.O. 37305 del 17-10-01), asi como en los artículos 63 y 66 de la Le Orgánica de la Procuraduria General de la República, en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SOBRE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Inicio de la relación laboral y cargo del actor:

Se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01-09-08 y que se desempeñó como DIRECTOR EJECUTIVO DE GESTIÓN HUMANA, lo cual fue reconocido por ambas partes.

Sobre la fecha de terminación de la relación laboral:

En las distintas documentales consignadas por la parte actora se observan distintas fechas relativas a terminación de la relación laboral, las cuales se indican a continuación:

El dia 10-11-10, fecha indicada al folio 4 del primer cuaderno de recaudos, en documental no atacada por la demandada, relativa a c.d.t. para el IVSS, en la cual se indica que el actor fue retirado tal dia por la demandada.

El dia 21-10-10, fecha indicada a los folios 10, 11 y 49 del primer cuaderno de recaudos, documentales no atacadas por la demandada. En efecto, al folio 10 del mencionado cuaderno riela constancia emanada del Gerente de División de Administración de Personal de la demandada, deja constancia que el actor prestó servicios hasta el 21-10-2010. Asimismo, al folio 11 del mencionado cuaderno riela participación de retiro del actor del IVSS en el cual la demandada indica que la fecha de retiro es el 21-10-10. De igual manera, riela al folio 49 del mismo cuaderno, comunicación emanada de la Directora Ejecutiva de Gestión Laboral de la demandada, dirigida al actor, de fecha 18-5-11, en la cual se indica que en octubre de 2010 el actor fue desincorporado.

Ahora bien, a pesar de la existencia de tales documentales, este Juzgado no tiene como fecha de terminación de la relación laboral ni el dia 10-11-10 ni el dia 21-10-10, primero, porque en tales fechas la relación estaba suspendida según lo previsto en el articulo 94 de la LOT, el actor estaba de reposo médico debidamente certificado por el IVSS y mal pudo haber sido comunicado de despido alguno y segundo porque consta en autos que el actor siguió recibiendo salario hasta el 16-11-10.

En consecuencia, se establece que la relación laboral culminó el 25-02-11 según se evidencia al folio 8 del primer cuaderno de recaudos, relativo a comunicación, no atacada por la demandada, emanada del VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DE GESTIÓN HUMANA DE LA DEMANDADA, recibida por el actor en fecha 25-02-11, identificada con el No. 160000-007, cuyo contenido es el siguiente:

… Por medio de la presente tengo el agrado de dirigirme a usted, a los fines de hacerle entrega de la siguiente documentación a su nombre:

C.d.t. para el IVSS forma 14-100, en original;

Original de c.d.t., como egresado de esta empresa;

Copia de la forma 14-03 participación de retiro del trabajador, recibida por el IVSS…

Asimismo, de las constancias de incapacidad temporal emanadas del IVSS consignadas por el mismo actor, no atacadas por la demandada se evidencia que estuvo de reposo en estos periodos:

03-01-10 al 24-01-10

24-01-10 al 15-02-10

15-02-10 al 25-02-10

26-02-10 al 19-03-10

19-03-10 al 09-04-10

09-04-10 al 19-04-10

19-04-10 al 10-05-10

10-05-10 al 31-05-10

31-05-10 al 21-06-10

21-06-10 al 01-07-10

02-07-10 al 08-07-10

09-07-10 al 29-07-10

30-07-10 al 19-08-10

20-08-10 al 09-09-10

10-09-10 al 30-09-10

31-09-10 al 21-10-10

22-10-10 al 11-11-10

12-11-10 al 02-12-10

02-12-10 al 25-12-10

25-12-10 al 15-01-11

15-01-11 al 05-02-11

05-02-11 al 23-02-11

Por lo cual, se tiene como fecha cierta de terminación de la relación laboral el 25-02-11 por cuanto para ese momento el actor superó las 52 semanas de reposo, siendo que luego de tal límite el patrono no se encuentra obligado a mantener la relación laboral.

Distinto es el supuesto que el trabajador se reincorpore luego de un reposo, a su sitio de trabajo, aún sufriendo de alguno grado de discapacidad debidamente certificada por el ente competente, que amerite su reubicación por parte del patrono, si ese hubiere sido el caso si habria despido injustificado. Pero este no es el supuesto de autos, el actor superó las 52 semanas de reposo y no consta su reincorporación efectiva a su sitio de trabajo. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones expuestas, se reitera que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 25-02-11.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado:

En el presente caso la relación laboral culminó el 25-02-11 por cuanto el actor llegó a las 52 semanas de reposo, ya había cesado la inamovilidad por la suspensión de la relación laboral.

En ese orden de ideas se considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° 870 de fecha 19.05.2006 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: L.R.G. contra Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (COMTEC, C.A.)

En cuanto a la defensa opuesta por la empresa demandada sobre los hechos alegados por el actor, la Sala resuelve, en primer lugar, lo relativo a las prestaciones sociales y si hubo o no despido injustificado.

…El demandado negó que despidió al trabajador el 17 de octubre de 2003, afirmó que lo que ocurrió fue que la relación se suspendió desde el 7 de octubre de 2002, fecha en que ocurrió el accidente, hasta el 11 de marzo de 2003, día en que el trabajador presentó su último reposo y no fue a trabajar más, por lo que concluye el demandado que se trató de una suspensión de la relación de trabajo.

Al respecto, la Sala observa que el artículo 94 literal a) eiusdem dispone que serán causas de suspensión “El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente”.

En el caso examinado, se probó que el actor estuvo de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el 11 de octubre de 2003. Igualmente, se evidencia de la declaración del médico Dr. G.R., confirmada por el actor en la audiencia oral de Juicio, que no fue posible su reincorporación al trabajo después de esa fecha, porque se encontraba, desde el accidente e incluso en la actualidad, incapacitado para desempeñar su trabajo habitual y por tanto, recibe una pensión de invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual conlleva a concluir que es cierta la defensa del demandado al afirmar que el trabajador no regresó a sus labores después del último reposo. Por su parte, el actor no probó que el despido fue injustificado.

En consecuencia, la Sala establece que en el presente caso la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de ambas partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, al darse el supuesto establecido en el literal b) del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral la alegada por el actor, es decir, el 17 de octubre de 2003, por coincidir con la c.d.t. emitida por la empresa demandada, documento privado que se apreció al no ser impugnado en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, en el presente juicio se declara que la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, y, no por despido injustificado, por lo cual se declara improcedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT.

Salarios:

Se tiene como cierto que desde el 01-09-08 al 30-09-08 el actor devengó Bs. 4.816,14 mensuales y que desde el 01-10-08 al 25-02-09 devengó Bs. 8.111,00 mensuales. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al auxilio de vivienda:

Se reclama como parte del salario base de cálculo de prestación de antigüedad, en base a la resolución No. 0208 del 15-07-10, emanada de la Junta Directiva de la demandada. Se alega que es salario desde el inicio de la relación laboral a razón de la suma fija mensual de 79,92 hasta el junio de 2010.

No se evidencia que tenga carácter salarial, según el folio 12 del primer cuaderno de recaudos. Dicha documental se refiere a constancia emanada de la demandada, de fecha 09-11-10, en la cual se indica que el actor devenga beneficio de auxilio de consumo de energía eléctrica y auxilio familiar, los cuales tienen carácter salarial, en dicho documento no se indica que el auxilio de vivienda tenga carácter salarial.

Consta al folio 68 del primer cuaderno de recaudos Resolución DIR 0208, del 15-07-10, emanada de la demandada en la cual se establece que sus directores tendrán derecho a los siguientes beneficios:

- Desde el 01-01-10, los beneficios de carácter social contemplados en la Convención Colectiva única del sector eléctrico.

Consta al folio 70 del primer cuaderno de recaudos Comunicación de fecha 10-08-10, No. 16100/286 relativa a beneficios para personal de Dirección en la cual se imparten las directrices para la aplicación de las Resoluciones 0207 y 0208 antes señaladas.

En dicho instructivo se establece que los beneficios de carácter social previstos en la Convención Colectiva que se acuerdan extender a los trabajadores de dirección, lo serán desde el 01-01-10, entre dichos beneficios esta el Programa de Vivienda (cláusula 67 de la Convención Colectiva)

Sin embargo, en ese mismo instructivo se establece que en atención a lo dispuesto en la LOT, en los casos de trabajadores de Dirección que conforme a lo dispuesto en el articulo 94 ejusdem se encuentre suspendida la relación de trabajo, la materialización del pago de los conceptos de beneficios de la convención colectiva de trabajo única ( entre ellos la cláusula 67), se diferirá hasta el efectivo restablecimiento de la relación de trabajo.

En consecuencia se declara improcedente el reclamo de auxilio de vivienda ya que el actor no era trabajador activo y no consta que fuera un derecho adquirido independiente de la desaplicación de la convención colectiva. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al auxilio por consumo de energía eléctrica:

Alega que es salario desde el inicio de la relación laboral hasta su término con la peculiaridad que pasa a ser una suma fija de Bs. 380 mensuales desde julio de 2010 hasta la terminación de la relación laboral. Reclama tal beneficio previsto en la cláusula 30 de la convención colectiva y según la Resolución No. DIR-0208, del 15 de julio de 2010 en la cual la demandada acordó otorgar al personal no amparado por la Convención Colectiva los beneficios de carácter social contemplados en la Convención Colectiva Única vigente que ampara a los trabajadores del sector eléctrico, con efectividad desde el 01 de julio de 2010.

Esta Juzgadora observa al folio 42 que tal auxilio de energía eléctrica era cancelado en dinero en mayo de 2010, era un beneficio ya adquirido por el trabajador, antes de la publicación de la Resolución No DIR-0208

Se establece que tal auxilio de energía eléctrica si tiene carácter salarial puesta también, según el folio 12 primer cuaderno de recaudos, se le expone como parte del salario del actor. En junio de 2010 el actor recibía tal concepto en dinero, véase folio 43 del primer cuaderno de recaudos. Era una suma cancelada de manera regular y visto que se trata de un derecho adquirido no se aplica la exclusión de tal beneficio por reposo médico del actor, es decir, no se aplica la parte final del instructivo de fecha 10-08-10, No. 16100/286. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, se establece que forma parte del salario del actor el auxilio de energía eléctrica.

Asimismo, se condena a la demandada a cancelar por el mencionado concepto TRES MIL CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.040,00) resultado de considerar la cantidad de Bs. 380,00 mensuales desde el 01 de julio de 2010 al 25-2-11, no porque este establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva, sino porque se constituyó en un derecho adquirido del actor. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al auxilio familiar:

Se reclama como parte del salario base de cálculo de prestación de antigüedad, en base a la resolución No 0208 del 15-07-10, emanada de la Junta Directiva de la demandada. Alega el actor que es salario desde el mes de julio de 2010 hasta el término de la relación laboral por la cantidad de Bs.275,00 mensuales fijos.

Se declara que tal beneficio si tiene carácter salarial, según el folio12 del primer cuaderno de recaudos, en el que se le cataloga por la demandada como parte de la remuneración del actor. Tal beneficio de auxilio familiar era una suma cancelada de manera regular, se trata de un derecho adquirido no se aplica la exclusión de tal beneficio por reposo médico del actor, es decir, no se aplica la parte final del instructivo de fecha 10-08-10, No. 16100/286. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, se establece que forma parte del salario del actor el auxilio familiar. Asimismo, se condena a la demandada a cancelar por tal concept DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.200,00) resultado de considerar la cantidad de Bs. 275,00 mensuales desde el 01 de julio de 2010 al 25-02-11, no porque este establecido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva sino porque se constituyó en un derecho adquirido del actor. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Compactación salarial, Ubicación en el nuevo tabulador e Incremento por nivelación

En el folio 27, asi como en el folio 42 del primer cuaderno de recaudos, se observa que en el año 2010 el actor recibió salario de Bs. 8.111,00, concretamente desde el 01-01-10 al 15-11-10. El actor reclama que le correspondía era el pago de Bs. 11.797,50, mensuales, según aumento establecido en Resolución No DIR-0207, de fecha 03 de junio de 2010 emanada de la JUNTA DIRECTIVA DE CORPOELEC. Por lo cual reclama la suma de Bs. 38.708,25 resultado de multiplicar Bs. 3.686,50 por 315 dias (10,50 meses).

Se declara improcedente tal ajuste de salario por las siguientes razones:

Consta al folio 66 del primer cuaderno de recaudos Resolución DIR 0207, del 03-06-10, emanada de la demandada en la cual se establece que sus directores tendrán derecho a los siguientes beneficios:

- Desde el 01-01-10 salario de Bs. 11.797.50 cuando no tengan mas de 04 años de servicios (ajuste denominado por la demandada como compactación salarial, ubicación en el nuevo tabulador e incremento por nivelación)

No obstante, consta al folio 70 del primer cuaderno de recaudos comunicación de fecha 10-08-10, No. 16100/286 relativa a beneficios para personal de Dirección en la cual se imparten las directrices para la aplicación de las Resoluciones Nos. 0207 y 0208, antes señaladas. Por lo cual de su lectura se extrae que el aumento acordado desde el 01-01-10 por el salario de Bs. 11.797.50 (resolución 0208) señalado up supra se le otorga la denominación de compactación salarial, ubicación en el nuevo tabulador e incremento por nivelación. En el mencionado instructivo, se establece que en atención a lo dispuesto en la LOT, en los casos de trabajadores de Dirección que conforme a lo estatuido en el articulo 94 ejusdem se encuentre suspendida la relación de trabajo, la materialización pago de los conceptos de compactación salarial, ubicación en el nuevo tabulador e incremento por nivelación, se diferirá hasta el efectivo restablecimiento de la relación de trabajo.

En consecuencia se declara, improcedente el mencionado reclamo de ajuste salarial ya que la relación laboral estaba suspendida en el periodo que es demandado y no consta el efectivo restablecimiento de la relación de trabajo.

En Cuanto al reclamo de salarios no cancelados en el periodo de reposo médico:

En el folio 27, asi como en el folio 42 primer cuaderno de recaudos se observa que en el año 2010 el actor recibia el salario de Bs. 8.111,00 mensuales. Sin embargo, dicho salario dejó de cancelarse desde el 16-11-10 al 25-02-11 por lo cual se ordena su cancelación ya que en periodos de reposo por enfermedad no ocupacional, debidamente justificados y que no excedan de 52 semanas, el patrono deberá pagar los salarios. En el presente caso no consta que el actor percibiera suma alguna del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES como indemnización sustitutiva del salario en el periodo del reposo que va del 16-11-10 al 25-02-11. En consecuencia se ordena el pago de la suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.307,03) correspondientes a 101 dias cada uno a razón de Bs. 270,36 ( salario diario). Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de BENEFICIO DE PRESERVACIÓN DE SALARIO:

Se demanda el 21,55 % de Bs. 8.111,00, es decir, el actor reclama Bs. 1.017,93 mensuales, desde el 01-01-10 al 25-02-11, por lo cual el actor reclama la suma total de Bs. 14.251,03 por el mencionado aumento denominado por la demandada BENEFICIO DE PRESERVACIÓN DE SALARIO.

Ahora bien, se destaca que consta al folio 70 del primer cuaderno de recaudos instructivo de fecha 10-08-10, No. 16100/286, emanado de la demandada, relativa a beneficios para personal de Dirección. En el mismo, se imparten las directrices para la aplicación de las Resoluciones Nos. 0207 y 0208 antes señaladas. Se establece el beneficio demandado llamado beneficio de preservación de salario el cual consiste en: “.. se debe tomar como criterio para su cálculo el 50% del valor inflacionario para el año 2009, el cual según el informe financiero del BCV fue de 25,1% lo que implica que dicho incremento es equivalente al 12,55% del salario básico del trabajador al 31-12-09. Este beneficio se aplicará a todos los trabajadores titulares de cargos de Dirección…”

Ahora bien visto que en la parte final de dicha disposición en el instructivo se indica de manera expresa, clara y categórica que el mencionado aumento, solo procede al personal activo, por lo cual se declara improcedente el BENEFICIO DE PRESERVACIÓN DE SALARIO pues el actor no estaba activo al 31 de marzo de 2010. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al cesta ticket:

Consta al folio 70 del primer cuaderno de recaudos en el instructivo de fecha 10-08-10, No. 16100/286 relativo a beneficios para personal de Dirección en la cual se establece el derecho de los Directores de cobrar Bs. 1.200,00 mensuales por tal concepto, desde el 01-01-10.

El periodo en el cual el actor estuvo de reposo por enfermedad ocupacional, desde el 01-01-10 al 25-02-11, debe computarse para su antigüedad, para el pago de cesta ticket, ya que su reposo estuvo debidamente justificado y no excedió de 52 semanas. Asimismo, se destaca que el beneficio de cesta ticket no se excluyó expresamente en el listado que se refleja al folio 75 del primer cuaderno de recaudos, relativo al instructivo de fecha 10-08-10, No. 16100/286, emanado de la demandada.

En consecuencia, se ordena su cancelación, según Resolución de fecha 03 de junio de 2010, No. DIR 0207, a razón de Bs. 1.200,00 mensuales, desde el 01-01-10 al 25-02-11, deduciendo los montos que fueron cancelados, los cuales se especifican a continuación:

Enero: Bs. 360,00

Febrero: Bs. 468,00

Marzo: Bs. 572,00

Abril: Bs. 494,00

Mayo: Bs. 546,00

Junio: Bs. 546,00

Julio: Bs. 546,00

Por lo cual se condena al pago de las siguientes diferencias por cesta ticket:

Enero: Bs. 840,00

Febrero: Bs. 732,00

Marzo: Bs. 628,00

Abril: Bs. 706,00

Mayo: Bs. 654,00

Junio: Bs. 654,00

Julio: Bs. 654,00

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la suma total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.868,00) por cesta ticket. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Bonificación Única:

También Invoca la Resolución la No. DIR-0208, del 15 de julio de 2010 en la cual se acordó el pago de una bonificación única de Bs. 15.000,0 suma que es demandada. Ahora bien, consta al folio 70 del primer cuaderno de recaudos comunicación de fecha 10-08-10, No. 16100/286, relativa a beneficios para personal de Dirección en la cual se imparten las directrices para la aplicación de las Resoluciones Nos. 0207 y 0208 antes señaladas. En dicho instructivo se extrae que el bono único de Bs. 15.000,00 previsto en la Resolución DIR 0208, del 15-07-10, solo se pagará a los trabajadores activos. En consecuencia, se declara improcedente tal demanda.

En cuanto al reclamo de vacaciones y Bono Vacacional:

Visto que la demandada no exhibió las constancias de pago de tales beneficios, lo cual fue requerido en la Audiencia de Juicio, se tiene como cierto lo alegado en la demanda respecto a dichos beneficios, se ordena el pago al actor de los siguientes periodos y días:

Vacaciones:

Periodo 2008-2009: 31 dias de salario

Periodo 2009-2010: 35 dias

Periodo 2010-1011: 17,50 dias

Bono Vacacional:

Periodo 2009-2010: 80 dias de salario

Periodo 2010-2011: 40 dias

Para la incidencia en el salario del bono vacacional para el salario integral se establece que era de 52 dias anuales antes de julio de 2010.

La SALA DE CASACIÓN SOCIAL, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio de L.O.O.A. contra MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), dictó sentencia el 26-06-08, exp.

AA60-S-2007-001619, en la cual la Magistrada doctora C.E.P.d.R. manifiesta su discrepancia con tal decisión, por lo que procede a salvar su voto bajo las siguientes consideraciones:

…Esta denuncia fue declarada procedente por la mayoría, argumentando que el ad quem erró al condenar a la parte demandada al pago de vacaciones causadas durante un período en el cual el actor se encontraba de reposo médico, cuando lo correcto –según el criterio de la mayoría-, era acordar el pago fraccionado de las vacaciones, tomando en cuenta sólo el tiempo en que efectivamente se realizó la prestación de servicios, desde su reincorporación hasta la finalización de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el derecho del trabajador que cumpla un (1) año ininterrumpido de labores, de disfrutar un período de vacaciones de quince (15) días hábiles (más los días adicionales, dependiendo de la antigüedad). Asimismo, el artículo 224 de la ley sustantiva laboral, establece el derecho del trabajador que ha causado el beneficio de vacaciones anuales remuneradas, a percibir el pago correspondiente a las mismas, en caso de que termine la relación de trabajo sin haberlas disfrutado.

Adicionalmente, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que cuando la relación termine por causa distinta al despido justificado, antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido –lo cual también abarca el bono vacacional establecido en el artículo 223 eiusdem-.

Ahora bien, la mayoría sentenciadora interpreta la normativa reseñada, en el sentido de que el beneficio de vacaciones remuneradas anuales, sólo se causa sobre el tiempo en que el trabajador prestó servicios de forma efectiva, y no sobre la duración del vínculo laboral, por lo que llega a la conclusión de que las vacaciones fraccionadas peticionadas por el actor, sólo pueden calcularse sobre el tiempo de prestación efectiva del servicio durante el último año de la relación, excluyendo el tiempo en que se encontraba de reposo médico.

Esta premisa, de la cual parte la sentencia que disentimos, contraviene el espíritu de la regulación establecida el la Ley Orgánica del Trabajo para este beneficio. En efecto, el artículo 232 de la ley sustantiva laboral, establece que no se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada –entre las cuales señala expresamente la ausencia debida a enfermedad-, lo cual implica que aun encontrándose suspendida la relación de trabajo por enfermedad del trabajador –ex artículo 94-, el tiempo sobre el cual se determina el nacimiento del derecho a las vacaciones remuneradas anuales, no es el tiempo en que haya realizado efectivamente la prestación de servicios, sino la antigüedad del trabajador en el empleo, siendo esta una evidencia incontrovertible de que el hecho constitutivo del beneficio en cuestión, viene dado por la duración del vínculo laboral, y que el tiempo de suspensión por enfermedad no obsta a que se cause el derecho a vacación, ni puede imputarse al tiempo de disfrute –ex artículo 231-.

….(…) Asimismo, si el trabajador deja de prestar el servicio por causa justificada durante un cierto período (ej.: por enfermedad), y luego de reincorporarse la relación termina antes de haber cumplido un (1) año para hacerse acreedor de la vacación anual, el patrono deberá pagar en forma fraccionada el beneficio, tomando en cuenta la duración del vínculo, incluyendo el tiempo en que el trabajador estuvo ausente por causas justificadas.

…(…) debió tomarse en cuenta la antigüedad del trabajador en el empleo para determinar el pago de los conceptos derivados del derecho de vacación anual remunerada –incluyendo los lapsos de ausencia justificada por reposo médico-, y en consecuencia, la denuncia examinada debió ser declarada sin lugar…(final de la cita realizada por este Juzgado)

En consecuencia, en atención al caso de autos, se debe computar para el cálculo de vacaciones, bono vacacional el lapso comprendido desde el dia 01-09-08 hasta el 25-02-11, ya que el actor se encontraba de reposo debidamente justificado. Lo mismo se establece respecto a la prestación de antigüedad, utilidades y cesta tickets.

Se pasa de seguidas a exponer los cálculos relativos a vacaciones y bono vacacional:

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS POR VACACIONES DIAS POR BONO VACACIONAL MONTOS ADEUDADOS POR VACACIONES MONTOS ADEUDADOS POR BONO VACACIONAL

sep-08 270,37

oct-08 270,37

nov-08 270,37

dic-08 272,38

ene-09 272,09

feb-09 273,29

mar-09 272,36

abr-09 272,19

may-09 272,31

jun-09 272,58

jul-09 272,22

ago-09 272,40

sep-09 270,37 31 8.381,37

oct-09 275,07 0,00 0,00

nov-09 272,44 0,00 0,00

dic-09 272,48 0,00 0,00

ene-10 272,19 0,00 0,00

feb-10 273,15 0,00 0,00

mar-10 270,37 0,00 0,00

abr-10 270,37 0,00 0,00

may-10 272,31 0,00 0,00

jun-10 271,88 0,00 0,00

jul-10 292,20 0,00 0,00

ago-10 292,20 0,00 0,00

sep-10 292,20 35 80,00 10.227,00 23.376,00

oct-10 292,20 0,00 0,00

nov-10 292,20 0,00 0,00

dic-10 292,20 0,00 0,00

ene-11 292,20 0,00 0,00

feb-11 292,20 17,5 40 5.113,50 11.688,00

0

TOTAL A PAGAR POR VACACIONES 23.721,87

TOTAL A PAGAR POR BONO VACACIONAL 35.064,00

Se condena a la demandada a cancelar Bs. 23.721,87 por vacaciones y Bs. 35.064,00 por bono vacacional. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la bonificación de fin de año del año 2010 y fracción 2011

Visto que la demandada no exhibició los respectivos recibos de pago de tal concepto en la oportunidad legal se ordena su pago en base a 120 dias anuales de salario. Se ordena la incidencia de utilidades en el salario integral, indicando que para el 2008 y 2009 era de 135 dias anuales.

El periodo en el cual el actor estuvo de reposo por enfermedad ocupacional desde el 01-01-10 al 25-02-11, debe computarse para su antigüedad, para el pago de bonificación de fin de año, ya que su reposo estuvo debidamente justificado y se calcula hasta el topo de 52 semanas.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar los siguientes montos, considerando que para el cálculo de las utilidades fraccionadas se debe multiplicar los últimos 5 meses laborados por los 120 dias anuales a que tenia derecho por tal concepto y dividir el resultado entre los 12 meses del año. Y ASI SE DECLARA.

MONTO ADEUDADO POR UTILIDADES

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS POR UTILIDADES MONTO ADEUDADO POR UTILIDADES

sep-08 270,37

oct-08 270,37

nov-08 270,37

dic-08 272,38

ene-09 272,09

feb-09 273,29

mar-09 272,36

abr-09 272,19

may-09 272,31

jun-09 272,58

jul-09 272,22

ago-09 272,40

sep-09 270,37

oct-09 275,07

nov-09 272,44

dic-09 272,48

ene-10 272,19

feb-10 273,15

mar-10 270,37

abr-10 270,37

may-10 272,31

jun-10 271,88

jul-10 292,20

ago-10 292,20

sep-10 292,20 120 35.064,00

oct-10 292,20

nov-10 292,20

dic-10 292,20

ene-11 292,20

feb-11 292,20 50 14610

TOTAL ADEUDADO POR UTILIDADES 49.674,00

Se condena a la demandada a cancelar Bs. 49.674,00 por utilidades. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la prestación de antigüedad:

Se ordena su cancelación, desde el 01-09-08 al 25-02-11, según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT, a razón de 05 dias mensuales a partir del tercer (3 er.) mes de servicios mas 02 dias anuales luego del primer año de servicios, en base al salario integral del respectivo mes. Según el articulo 146 de la LOT, el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el del mes correspondiente.

El periodo en el cual el actor estuvo de reposo por enfermedad ocupacional desde el 01-01-10 al 25-02-11, debe computarse para su antigüedad, ya que su reposo estuvo debidamente justificado y no excedió de 52 semanas. En consecuencia le corresponde el siguiente número de dias:

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor (Bs. 60.058,37) por prestación de antigüedad. Y ASI SE DECLARA.

Las prestaciones sociales no canceladas en su oportunidad generaron intereses que serán determinados tomando en consideración la duración del vínculo. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.). Se debe deducir la suma de Bs. 3.866,16 ya cobrada por intereses de prestación de antigüedad evidencia al folio 46 del cuaderno de recaudos No. 01. Y ASI SE DECLARA.

Sobre las sumas ya recibidas por los conceptos condenados:

Se destaca que la parte demandada no probó pago alguno de los conceptos condenados, precedentemente, pues no exhibició las documentales requeridas en la Audiencia de Juicio, para lo cual estaba debidamente notificada. La demandada consignó en la audiencia de juicio copias relativas a liquidación de bonificación de fin de año, prestación de antigüedad, vacaciones, entre otras, instrumentales que rielan a los folios 278 al 305 de la primera pieza del expediente. Dichas pruebas fueron consignadas de manera extemporánea, no se encuentran suscritas por el trabajador y fueron atacadas por la parte actora, por lo cual se desechan del material probatorio.

Sobre el reclamo de diferencia de aporte de la caja de ahorros, desde el 01 de enero de 2010 al 15 de noviembre de 2010, por la compactación salarial, ubicación en el nuevo tabulador e Incremento por nivelación:

Ahora bien, aduce el actor que CORPOELEC le adeuda el 10% sobre la cantidad Bs. 11.797,50, derivada de aumento establecido en Resolución No DIR-0207, de fecha 03 de junio de 2010 emanada de la JUNTA DIRECTIVA DE CORPOELEC, dicho ajuste salarial es denominado por la demandada como compactación salarial, ubicación en el nuevo tabulador e incremento por nivelación. Precedentemente, esta Juez estableció que se declara improcedente tal ajuste de salario en fundamento a la parte final del instructivo de fecha 10-08-10, No. 16100/286. Consecuentemente no procede el reclamo del 10% por aporte de caja de ahorro sobre tal ajuste salarial. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de aporte a caja de ahorro por salario dejado de percibir en el periodo que va del 16-11-2010 al 25-02-10:

Consta al folio 13, folio 42 del cuaderno de recaudos No. 1 que el actor estaba inscrito en la caja de ahorro y que le hacían un aporte del 10% del salario, durante la vigencia de la relación laboral, es decir, era un derecho ya adquirido, consta al folio 43 del primer cuaderno de recaudos que en junio de 2010 el actor era beneficiario de caja de ahorro, igual en julio, septiembre y octubre de 2010 ( véase folio 27 del primer cuaderno de recaudos). En esos mismos folios se evidencia que el salario base de cálculo en todo el año 2010 fue de Bs. 8111,00. En consecuencia, no resulta aplicable la exclusión de tal beneficio social según la parte final del instructivo de fecha 10-08-10, No. 16100/286. En tal sentido, se ordena a la demandada a cancelar la suma de DOS MIL SETESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.730,70) correspondiente al 10% de Bs. 27.307,03 (monto este correspondiente a los salarios dejados de cancelar, en el periodo que va desde el 16-11-2010 al 25-02-10). Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de aporte caja de ahorros por BENEFICIO DE PRESERVACIÓN de salario dejado de percibir desde el 01-01-10 al 25-02-11

Se demanda el aporte de caja de ahorro de Bs. 1.017,93 mensuales, desde el 01-01-10 al 25-02-11, con fundamento en el instructivo de fecha 10-08-10, No. 16100/286, emanado de la demandada, relativo a beneficios para personal de Dirección, en la cual se imparten las directrices para la aplicación de las Resoluciones 0207 y 0208 antes señaladas. En el mismo, se establece el beneficio demandado llamado beneficio de preservación de salario el cual consiste en: “.. se debe tomar como criterio para su cálculo el 50% del valor inflacionario para el año 2009, el cual según el informe financiero del BCV fue de 25,1% lo que implica que dicho incremento es equivalente al 12,55% del salario básico del trabajador al 31-12-09….”

Visto que tal beneficio se declaró improcedente precedentemente, pues el actor no estaba activo al 31 de marzo de 2010, resulta forzoso declarar improcedente también el aporte de caja de ahorro sobre el mismo. Y ASI SE DECLARA.

Paro Forzoso reclama el pago de 60% de 18 semanas de salarios

El auxilio en cesantia, se trata de un derecho de orden público constitucional, el artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece lo siguiente:

… El trabajador cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiara de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los 60 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo…En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo… El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía, y calificará el derecho del trabajador cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo…

El paro forzoso en Venezuela es un derecho que tiene el trabajador cesante de recibir por cinco meses una manutención correspondiente al 60%, del monto que resulte del promedio del salario de los últimos 12 meses de trabajo, antes de la cesantía.

Requisitos para obtener el beneficio del paro forzoso y capacitación laboral:

1- Estar en el Sistema de Seguridad Social.

2- Tener un mínimo de 12 meses, dentro de los veinticuatro 24 meses inmediatos anteriores a la cesantía.

Tienen derecho de recibir el paro forzoso los trabajadores por:

1- Despido injustificado o retiro justificado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

2- La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o para una obra determinada, para este caso, tendrán derecho quienes hayan cotizado un mínimo de 12 meses dentro de los 3 años inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia.

3- La muerte, jubilación, invalidez o sustitución del patrono, siempre que cause la finalización del trabajo.

4- Reducción del personal, por quiebra, reconversión industrial y otros procesos.

5- La reducción de funcionarios, o empleados, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.

En el presente caso la relación laboral culminó porque el actor no se reincorporó a sus labores por estar de reposo el cual superó las 52 semanas. No consta que fuera incapacitado por el ente competente, la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, por lo cual al no verificare despido injustificado ni ninguno de los otros supuestos precedentemente enumerados, resulta forzoso declarar improcedente el beneficio del paro forzoso. Y ASI SE DECLARA.

Sobre descuentos de la póliza:

Consta en autos al folio 40 del primer cuaderno de recaudos, que el actor, en fecha 08-03-10, fue excluido por la demandada de la empresa Seguros La Previsora, empresa contratada para cubrir siniestros de los trabajadores de CORPOELEC.

Sin embargo, consta a los folios 13, 14, 27, 42 y 43 del primer cuaderno de recaudos que la demandada le siguió descontando al actor, de su salario, mensualmente la suma de Bs. 140,00 (en marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2010), con lo cual se le ocasionó al actor un daño al descontarle indebidamente tal suma y además que la cubertura para gastos médicos era un derecho adquirido del actor, independientemente que no se encontrara amparado por la Convención Colectiva por ser trabajador de Dirección.

Consta en autos certificados del I.V.S.S. que evidencian que el actor tenia problemas cervicales para después de su exclusión de Seguros La Previsora, concretamente desde el mes de abril de 2010 a febrero de 2011, folios 16, 17, 19, primer cuaderno de recaudos.

El actor alega que sufrió luego de la exclusión de Seguros La Previsora de cervicalgia de fuerte intensidad, por lo cual se le realizó laminectomia parcial bilateral de L5-S1, L4-L5 L3-L4, sin embargo, los respectivos gastos médicos luego del 08-03-10 ( folio 272) no fueron cubiertos a pesar de los descuentos por polizas de HCM.

Según consta de prueba de informes de la Policlínica Metropolitana, no atacada por la demandada, que riela a los folios 255 al 267 de la primera pieza, los gastos en que incurrió el actor, luego de la fecha exclusión de la póliza de seguros fueron los siguientes:

Factura por Cirugía Ambulatoria No.120000000755 de fecha 27-4-10 por Bs. 217,920

Factura por Laboratorio No. 20000041714 de fecha 11-05-10 por Bs. 401,00

Factura por Emergencia No. 9700001176 de fecha 23-09-10 por Bs. 1241,95

Factura por Laboratorio No. 20000005799 de fecha 10-8-10 por Bs. 103,00

Factura por Laboratorio No. 200000045790 de fecha 03-06-10 por Bs. 545,00

Factura por Laboratorio No. 2000059556 de fecha 19-08-10 por Bs. 77,00

Factura por Radiologia No. 80000035631 de fecha 10-08-10 por Bs. 387,00

Factura por Emergencia No. 30168701 de fecha 22-9-10 por Bs. 444,64

Factura por Emergencia No. 8000046551 de fecha 18-11-10 por Bs. 500,00

Factura por Laboratorio No. 200000065871 de fecha 27-09-10 por Bs. 192,00

Factura Banco de Sangre No. 200595557 de fecha 19-08-10 por Bs. 112,00

Factura Laboratorio No 200000073816 del 17-11-10 por Bs. 515,00

Factura Radiologia No. 800000046415 del 17-11-10 por Bs. 818,00

Factura Laboratorio No 200000074077 del 18-11-10 por Bs. 20,00

Factura Laboratorio No. 200000073887 del 17-11-10 por Bs. 40,00

Factura Hospitalización No. 30172072 de fecha 09-12-10 por Bs.14.726,46

Factura Hospitalización No. 30173111 del 28-12-10 por Bs. 8531,36

Factura por Emergencia No. 7000011939 22-9-10 3597,53

Factura por Hospitalización No. 700000025634 del 28-12-10 69.026,47

Tales montos no fueron cubiertos por el seguro contratado por la demandada, a pesar de los descuentos mensuales realizados en el salario del actor. Quedó evidenciado con las constancias de reposo del IVSS no atacadas por la demandada que el actor padeció de cervicalgia de fuerte intensidad, por lo cual alega el actor se le realizó laminectomia parcial bilateral de L5-S1, L4-L5 L3-L4. La suma de tales facturas, antes relacionadas, arroja la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 98.037,94) la cual el actor pretende le sea cancelada por la demandada, mas otros gastos, detallados en la demanda. Este Juzgado declara improcedente tal monto, primero, porque no consta ni solicitud, ni la tempestividad de reclamo del actor ante SEGUROS LA PREVISORA por tales egresos, ni respuesta formal de SEGUROS LA PREVISORA ante reclamo por tales facturas.

Únicamente riela al folio 40 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Documento original emitido por Seguros La Previsora, de fecha 08-02-2011, por motivo Solicitud de Reembolso, donde se señala que no es procedente tal solicitud por la cantidad de Bs. 11.811,98. Posee sello húmedo de la Compañía aseguradora, específicamente Coordinador Técnico Gerencia de Reclamos Cuentas Corporativas. Dirigido a la demandada referente al actor. Tal documental fue valorada, no fue atacadas la respectiva prueba de informes por lo cual resulta forzoso condenar a la demandada al pago de dicha cantidad de Bs. 11.811,98.

Asimismo, se ordena a la demandada a cancelar al actor los montos descontados indebidamente a razón de Bs. 140,00 mensuales por 08 meses y medio, transcurridos desde el 08-03-10 al 16-11-10, lo cual arroja la suma de Bs. 1.140,00 por incumplimiento de la cobertura de hospitalización, cirugía y gastos médicos, debidamente respaldados con la prueba de informes, derecho adquirido del actor, cuyas fechas, números de facturas y motivos quedaron evidenciados.

En tal sentido, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma total de TRECE MIL UN BOLIVAR CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.001,98) por exclusión indebida de la Póliza SEGUROS LA PREVISORA, mas los respectivos intereses e indexación. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el articulo 571 de la LOT

El actor reclama 25 salarios mínimos. El actor estaba inscrito en el IVSS para diciembre de 2009. Consta al folio 8 del primer cuaderno de recaudos que la demandada cumplía con la forma 14-100 14-03 del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES.

Se destaca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 23-7-13, exp. AA60-S-2011-000276, Ponencia del Magistrado LUIS FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por A.J.S.V. contra PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA), en la cual se estableció:

“..Ahora bien, revisado el acervo probatorio de autos, no fue acreditada procesalmente la condición de “laboral” del padecimiento del actor, al no constar certificación emanada del INPSASEL, único instrumento capaz de generar plena convicción de que la enfermedad responde a la naturaleza estipulada en la convención colectiva de trabajo…”

En el presente caso no consta tal certificación que acredite una enfermedad ocupacional. A mayor abundamiento la cláusula 87 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico establece que es enfermedad ocupacional toda hernia que el trabajador sufra con ocasión del trabajo, siempre que no se hubiere realizado el examen pre-empleo. Es decir, es necesario que se trate de una dolencia que con ocasión del empleo, que no se hubiere realizado examen pre empleo, que el órgano de seguridad de la empresa elabore un informe que sea remitido al Inpsasel. En el presente caso no se le aplica al actor tal cláusula por ser personal de dirección y a todo evento, no se dan estos requisitos, es decir, no consta que surgiera con ocasión del empleo dolencia alguna En consecuencia, se declara improcedente el reclamo del articulo 571 de la LOT. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de daño moral:

Se reclama Bs. 250.000,00 por tal concepto, sin embargo al no consta en autos enfermedad ocupacional alguna resulta forzoso declarar improcedente tal pedimento.

En cuanto al reclamo de lucro cesante:

Se reclama 250.000,00 por tal concepto. La cláusula 88 del contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico establece que la demandada cubrirá la totalidad de los gastos de atención médica, hospitalaria, intervenciones quirúrgicas siempre que se trate de enfermedad ocupacional, sin embargo dicha cláusula no es aplicable al actor por ser de dirección. No consta que el actor sufriere enfermedad ocupacional, no consta certificación del Inpsasel ni ninguna otra prueba plena. Por lo cual se declara improcedente tal reclamo. Y ASI SE DECLARA.

Daño material:

Se reclama 250000,00 por enfermedad ocupacional, visto que no se constató enfermedad ocupacional ni por certificación de IPSASEL ni por ninguna otra prueba se declara improcedente tal reclamo.

En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el numeral 2 del articulo 130 de la LOPCYMAT:

Se reclama 05 años de salario por enfermedad ocupacional, visto que no se constató enfermedad ocupacional ni por certificación de IPSASEL ni por ninguna otra prueba se declara improcedente tal reclamo.

En cuanto al reclamo de pensión de jubilación:

Prevista en el anexo de “D” de la Convención Colectiva en la cual se indica que para su procedencia el trabajador debe ser discapacitado en forma total permanente, por el ente competente (INPSASEL). El otro supuesto de procedencia de tal pensión es cuando es otorgada por CADAFE de oficio o a petición de parte interesada. En el presente caso no se dan ninguno de los mencionados supuestos por lo cual se declara improcedente tal reclamo. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los intereses e indexación:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora generados por la falta de pago de los conceptos precedentemente condenados, deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 25-02-11 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el seis (6) de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del siete (7) de mayo de 2012 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia NC 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, el 02-11-11 (folio 56 primera pieza) para el beneficio laboral acordado, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia.

IV

DISPOSITIVO:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la REPOSICIÓN solicitada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.D.V.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. 8.982.194 contra la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL CA CORPOELEC antes denominada CA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), creada mediante decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, No 5330, de fecha 02-05-2007, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.736, en fecha 01-07-2007, y protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A, los conceptos a cancelar, sus formulas de cálculo, intereses e indexación, quedaron especificados en la motiva; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la presente decisión la cual se ordena expedir según el articulo 21 de la LOPT.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.L.S.,

A.A.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.A.

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