Decisión nº DP11-L-2014-001013 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, Miércoles 15 de Octubre del 2014.

204º y 155º

ASUNTO: DP11-L- 2014-001013.

PARTE ACTORA: Ciudadano RENIS A.H., venezolano, mayor de edad , Cédula de Identidad Número 14.057.410..-

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: Doctora L.R.L. , Abogada , inscrita en el IPSA bajo el Número 56.009.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: “ AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A.”

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA : Doctora B.D. , Abogada , inscrita en el IPSA bajo el Número 52.995..-.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES y OTROS CONCEPTOS.

En el día hábil de hoy, quince (15) de Octubre de 2014, siendo las 2:00 p.m), comparecen por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la parte actora el ciudadano RENIS A.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.057.410, actuando en su condición de Ex Trabajador de la Empresa, asistido en este acto por la Abogado en Ejercicio L.R.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.518.243 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.009, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada se encuentra presente en este acto, la abogada B.D.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro V-9.640.451; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 52.995, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A., según consta de copia de Poder que consigna en este acto para que previa verificación con el original le sea devuelto éste, parte demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP11-L-2014-00001013 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A., en fecha Cuatro (4) de Abril de dos mil nueve (2009), como AYUDANTE GENERAL y devengando un salario diario para el momento de la terminación de la relación de trabajo de Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 141,71). . SEGUNDA: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, en la cual el demandante señala que la relación de trabajo culminó por Retiro Justificado, ya que voluntariamente decidió retirarse el Tres (03) de Octubre del presente año, sin que hasta la fecha le haya sido cancelado lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales por la terminación de la Relación de Trabajo en virtud de su Retiro Voluntario. Asimismo, señala el demandante que la sociedad mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. lo despidió injustificadamente en fecha 19 de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) alegando la culminación de un contrato de Trabajo a tiempo Determinado suscrito entre ambas partes, el cual carecía de fundamento legal por cuanto no se encontraba sustentado en ninguna de los supuestos de los Contratos a tiempo determinado previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente, en virtud de lo cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, a los fines de interponer como en efecto lo hizo, una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de “LA ACCIONADA”, por considerar se había sido despedido sin justa causa, encontrándose amparado por el Decreto de Inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional, así como por la Inamovilidad establecida en el artículo 450 de la LOT por ser firmante y miembro de la directiva de una Organización Sindical, respecto de lo cual luego de la sustanciación del referido procedimiento en fecha 01 de julio de 2.010 la Inspectoría del Trabajo dictó P.A. en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y ordenó el reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su írrito despido hasta la fecha de su reenganche efectivo. Alega asimismo, que la orden de reenganche fue desacatada por la entidad de trabajo AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A., quién por intermedio de sus Apoderados Judiciales interpuso Demanda de Nulidad en contra de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay Estado Aragua, alegando vicios de orden administrativo en la referida P.A., juicio que cursó por ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual declaró SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por la referida entidad de trabajo, a pesar de que la entidad de trabajo ejerció todos los recursos de ley en contra de la decisión del Tribunal de Juicio, quedando definitivamente firme la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo mediante sentencia dictada por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre De Dos Mil Trece, siendo que la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción ejecutó la P.A. definitivamente firme, en fecha 13 de Agosto de 2014, oportunidad en la cual “EL DEMANDANTE” fue efectivamente reincorporado a su puesto de trabajo en fecha 18 de Agosto de 2014, luego de lo cual en fecha 03 de octubre de 2014 decidió retirarse justificadamente. Por lo que en definitiva reclama o demanda a “LA ACCIONADA” lo siguiente: a) La Garantía de las Prestaciones Sociales y los intereses generados las prestaciones (PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME A LA DEROGADA LOT) por la cantidad de Sesenta Y Siete Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 67.833,94); b) Los Salarios dejados de percibir desde el 19 de septiembre de 2009 hasta el 13 de agosto de 2014, fecha de su reincorporación efectiva al puesto de trabajo, la cantidad de Ciento Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 104.484,37); c) El beneficio de alimentación dejado de percibir desde el 19 de septiembre de 2009 hasta el 13 de agosto de 2014, por la cantidad de Treinta Y Seis Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 36.134,95); d) La cancelación de lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional de los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y fracción de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2014, así como las utilidades correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y fracción correspondiente al año 2014, por la cantidad total de Noventa y Ocho Mil Quinientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 98.509,48); e) La indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 67.833,94) y f) Los intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, la corrección monetaria o indexación judicial de las cantidades demandadas y los costos y costas procesales generados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente asunto y en el procedimiento de nulidad intentado en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en el cual fue condenada en costas “LA ACCIONADA”. TERCERA: “LA ACCIONADA”, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, dio cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, así como con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como también pago correctamente del salario y todos los demás conceptos derivados de la prestación de servicio. CUARTA: a) LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE”, por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales y los intereses generados por las prestaciones la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 67.833,94) por cuanto la referida prestación se acumula durante el tiempo efectivo de servicio y en tanto que el tiempo de servicio fue desde el 04 de Abril hasta el 09 de Septiembre de 2009, desde esa fecha no se acumuló la prestación de antigüedad hoy denominad Garantía de las Prestaciones Sociales. b) Rechaza además “LA ACCIONADA” que adeude a “EL DEMANDANTE” por concepto de Salarios dejados de percibir desde el 19 de septiembre de 2009 hasta el 13 de agosto de 2014, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 104.484,37) y por beneficio de alimentación dejado de percibir desde el 19 de septiembre de 2009 hasta el 13 de agosto de 2014, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.134,95), por cuanto tales conceptos fueron calculados con un salario de base distinto al percibido por el ex trabajador para la fecha en que se inició el procedimiento administrativo, el cual era el salario mínimo nacional y el monto demandando por concepto de beneficio de alimentación fue calculado con valores distintos y superiores a los efectivamente cancelados por “LA ACCIONADA” a sus trabajadores; c) LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE”, por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde su ingreso hasta el año 2013, así como por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 98.509,48), por cuanto tales conceptos se derivan de la prestación efectiva de servicios y al no haber existido prestación de servicios durante el procedimiento no se generaron tales conceptos; d) Asimismo “LA ACCIONADA” niega que le adeude a “EL DEMANDANTE”.- d) LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 67.833,94), por cuanto una vez que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracay, Estado Aragua quedó definitivamente firme “LA ACCIONADA” acató la orden de reenganche contenida en la misma y reincorporó al trabajador a su puesto de trabajo, siendo que la terminación de la relación de trabajo se produce por decisión unilateral de “EL DEMANDANTE”, quien manifestó retirarse voluntariamente y no como consecuencia de un Despido Injustificado y de acuerdo con lo previsto en el referido artículo 92 de la LOTTT la referida indemnización es procedente en los casos de Despido Injustificado; e) “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 374.796,68) por todos los conceptos demandados y además rechaza que deba cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, corrección monetaria o indexación y las costas y costos procesales, ya que en ningún momento ha dejado de cancelarle los conceptos derivados de la prestación de servicio, y en ningún momento ha dado origen a la presente demanda. Y a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. QUINTA: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del “EL DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle “LA ACCIONADA”, sus accionistas, representantes a “EL DEMANDANTE” con motivo o por cualquier causa derivada de la terminación de la relación de trabajo que existió entre ellos, con el monto aquí transado se cancela en forma total todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que existió, tales como prestaciones sociales e intereses generados por las mismas, salarios, salarios caídos, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, recargos por días feriados, beneficio de alimentación o cesta ticket durante la prestación de servicio y/o durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, así como durante el procedimiento judicial de nulidad en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay - Estado Aragua, vacaciones o utilidades, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, ni ninguna otra prestación o concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, ni de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogados en este procedimiento, ni en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, ni el procedimiento judicial de nulidad seguido en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay - Estado Aragua, en todas y cada una de sus instancias, “LA ACCIONADA” le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y por las prestaciones sociales que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo, el cual recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción. SEXTA: El ciudadano RENIS A.H., debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio L.R.L.R., arriba plenamente identificado, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto cheque librado contra el BANCO BANESCO, a favor del ciudadano RENIS A.H., NO ENDOSABLE identificado con el Nro. 19395453, de fecha 15 de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00), el cual declara recibir en este acto. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la cantidad convenida se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvo y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. SEPTIMA: El ciudadano RENIS A.H., se compromete a no reclamar ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación de trabajo, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que con el pago aquí acordado han quedado satisfechas todas sus pretensiones. OCTAVA: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo. NOVENA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada. Archívese el expediente. Expídanse las copias certificadas que sean requeridas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;

LA JUEZA,

VILMARIZ L.C.P.

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA.

LA APODERADA DE LA EMPRESA.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSY RAMIREZ.

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