Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Actuando en sede “CIVIL” produce el presente fallo DEFINITIVO

Expediente: 24.380

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria

Demandante: L.G.J.G. Y ZAMBRANO DE L.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.759.953 y 9.495.759 respectivamente, casados, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Trujillo estado Trujillo.

Demandado: DABOIN DELGADO A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro 26.616.201, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Trujillo estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe el presente expediente incoado por los ciudadanos L.G.J.G. y Zambrano de L.N., contra Daboin Delgado A.M., por Acción Mero Declarativa Concubinaria.

Pretende la parte actora se declare judicialmente el concubinato, habida entre J.C.L.Z. y el ciudadano A.E.D.C., ambos extintos.

Alegan los accionantes que en fecha siete (07) de febrero de año 2013 falleció ab intestato en su residencia ubicada en la Urbanización La Muralla, casa Nro II-11, Parroquia Pampanito, estado Trujillo, la ciudadana J.C.L.Z., hija de los ciudadanos J.G.L.G. y N.Z. de Linares, antes identificados según se evidencia en Partida de Nacimiento que anexaron marcada con la letra “B”, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.036.438, de estado civil casada, de profesión Licenciada en Educación, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Pampanito estado Trujillo, cónyuge del ciudadano A.E.D.C., quien falleció en la misma fecha, no dejó hijos, a efecto comprobatorio anexaron Actas de defunción de la ciudadana J.C.L.Z. y de su difunto esposo A.E.D.C., por lo cual sus legítimos padres L.G.J.G. y Zambrano de L.N., fueron declarados Únicos y Universales Herederos según consta de expediente Nro 4417 llevado por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Así mismo alega la parte actora, que a partir del año 2005 la ciudadana J.C.L.Z. inicio una relación concubinaria con el ciudadano A.E.D.C., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.499.039, soltero, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Trujillo estado Trujillo, y decidieron constituir un hogar fijando su domicilio en el Sector Alameda Rivas, Calle Principal, casa Nro 124, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo estado Trujillo, relación concubinaria que fue debidamente aceptada e incluso reconocida por el ciudadano A.E.D.C. según se evidencia en la constancia de concubinato que firmaron, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo, de fecha 28 de julio del año 2006, conviviendo en forma publica y notoria bajo el mismo techo, conformando una relación estable durante mas de cuatro (04) años, comportándose ante todos los familiares de dichos concubinos, como el de sus amigos, vecinos y terceros allegados como marido y mujer e igualmente el mismo trato ante las autoridades competente, en el entorno social y laboral, a tal punto deciden contraer matrimonio civil ante la oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo, en fecha 13 de noviembre del año 2009, según se evidencia en acta de matrimonio Nro 61, todo ello con la finalidad de legalizar aún más su unión. Ahora bien, producto de su trabajo y esfuerzo conjunto en fecha 27 de febrero del año 2008, adquirieron una vivienda según se evidencia de documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Pampan y Pampanito del estado Trujillo, inserto bajo el Nro 16, de fecha 27 de febrero del año 2008, Protocolo 1°, Tomo 11°, Trimestre 1° dicha vivienda se encuentra ubicada en la urbanización La Muralla, casa Nro II -11, Parroquia Pampanito Municipio Pampanito estado Trujillo, lugar este donde establecieron su domicilio conyugal hasta el fin de sus días, vivienda ésta a la cual se le realizaron mejoras y bienhechurías con el esfuerzo y dinero común. Es así como en fecha 07 de febrero del año 2013, los ciudadanos J.C.L.Z. y A.E.D.C. fallecieron en su residencia ubicada en la urbanización La Muralla, casa Nro II -11, Parroquia Pampanito Municipio Pampanito estado Trujillo, según consta en acta de Defunción que se acompañan, sobreviviéndole en el caso de la ciudadana J.C.L.Z., como únicos y universales herederos los ciudadanos J.G.L.G. y N.Z. de Linares y en caso de A.E.D.C., el ciudadano A.M.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.616.201, soltero, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Trujillo estado Trujillo. Es por ello que habiendo existido todos los elementos fundamentales que demuestran la existencia de la unión concubinaria en el periodo comprendido desde el mes de julio del año 2005 hasta el mes de noviembre del año 2009; siendo que a partir de este ultimo año se decidió convertir dicha unión en un matrimonio civil, y con base a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 767 y 823 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que sus mandantes, como los únicos y universales herederos de J.C.L.Z., tienen interés legitimo en que se reconozca la existencia de dicha unión concubinaria entre J.C.L.Z. y A.E.D.C., demandan como en efecto lo hacen al ciudadano A.M.D.D., ya identificado para que reconozca la unión concubinaria que existió entre el ciudadano J.C.L.Z. y A.E.D.C., desde el mes de julio de 2005 hasta el mes de noviembre del año 2009, año a partir del cual se convierte en un matrimonio civil o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal.

En fecha 31 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose al demandado para la contestación de la misma y se acordó librar Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo en el juicio de Acción Merodeclarativa concubinaria, propuesto por los ciudadanos J.G.L.G. y N.Z. de Linares contra: A.M.D.D.. (F45).

En fecha 07 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación el cual señala; que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.2 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a los derechos a la tutela Judicial efectiva, a la defensa y al principio de la realización de la justicia material, respectivamente, en concordancia con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el Principio de igualdad procesal, en concordancia con el artículo 344 ejusdem. (Fs. 116 al 126)

En la oportunidad de ley, las partes presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 18 de marzo de 2014. (Fs. 132 al 139).

En fecha 24 de marzo de 2014, mediante fallo interlocutorio este Tribunal dejó sin efecto la publicación de edictos que ordena el artículo 231 ejusdem a los herederos desconocidos del extinto A.E.D.C.. (Fs. 140 al 143)

En fecha 25 de marzo de 2014, este Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, constando en actas su evacuación. (Fs. 145 al 153).

En fecha 21 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informe, el cual señala que se inicio por acción merodeclarativa concubinaria, en contra del ciudadano A.D., a los fines de que reconozca o así lo declare este Tribunal que su representada fue concubina de su padre ciudadano A.E.D.C., por un periodo de tres (03) años es decir desde el 28 de julio de 2006 al 13 de noviembre de 2009.

En fecha 02 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informe, el cual señala; que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a los derechos a la tutela Judicial efectiva, a la defensa y al principio de la realización de la justicia material, respectivamente, y articulo 512 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:

Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos J.C.L.Z. y A.E.D.C., por mas de cuatro años (04), desde el año 2005 al 13 de noviembre de 2009, relación ésta que, debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, tal como lo dispone el artículo 767 del Código civil, lo que en definitiva la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.

Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y tal efecto establece:

ANALISIS PROBATORIO

En la oportunidad procesal las partes presentaron pruebas, que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora junto con su escrito de demanda, promovió documentales, que este Juzgado pasa a analizar de conformidad a lo dispuesto en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace:

Primero

Promovió copia simple del acta de defunción de A.E.D.C., emitida por la Registradora Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Pampanito estado Trujillo, de fecha 20 de febrero de 2013, signada con el Nro 05 (f. 13)

Segundo

Promovió copia simple del acta de defunción de J.C.L.Z., emitida por la Registradora Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Pampanito estado Trujillo, de fecha 13 de febrero de 2013, signada con el Nro 03 (f. 14)

Documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del fallecimiento de A.E.D.C. y J.C.L.Z..

Tercero

Promovió copia Certificada de la Partida de Nacimiento de J.C.L.Z. (difunta), emitida por el Registrador Civil del municipio Trujillo estado Trujillo, de fecha 11 de marzo de 2013, signada con el Nro 498 (f. 15)

Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la filiación existente entre los demandantes y la extinta J.C.L.Z..

Cuarto

Promovió constancia de convivencia emitida por la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo, de fecha 28 de julio de 2006. (f. 16)

Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por haber intervenido los ciudadanos J.C.L.Z. y A.E.D.C. en su formación, la misma se aprecia como un indicio de la existencia de la relación concubinaria que se alega, y que debe ser concordado con el resto del material probatorio, y de esa manera obtener un medio de prueba suficiente para demostrar los hechos alegados por la parte actora, tal como lo dispone el articulo 1399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Promovió copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos J.C.L.Z. y A.E.D.C., por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo estado Trujillo, de fecha 13 de noviembre de 2009, signada con el Nro. 61 (folio 17).

Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del matrimonio civil contraído entre los ciudadanos J.C.L.Z. y A.E.D.C..

Sexto

Promovió documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 27 de febrero de 2008. (fs. 18 al 36).

Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la existencia del inmueble que allí se menciona.

Séptimo

Promovió copias de cedulas de identidad de los ciudadanos Zambrano de L.N. y L.G.J.G..

Documentales que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Octavo

Promovió copia de la cedula de identidad de la ciudadana J.C.L.Z. (difunta).

Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal para promover pruebas adujo a su favor:

Primero

Reprodujo el merito favorable de los autos fundamentalmente el emanado de la constancia de concubinato de la Prefectura de la parroquia Matriz del Municipio Trujillo estado Trujillo de fecha 28 de julio de 2006.

Documental que ya fue a.c.a..

Segundo

Principio de la comunidad de la prueba en el sentido de valorar a su favor cualquier otro medio probatorio de la parte contraria.

No constituye medio de prueba, por lo que nada tiene que analizar este Juzgado.

Tercero

Promovió los testimoniales de los ciudadanos M.A.C., Y.C.M.C. y M.R.M.P..

En la oportunidad procesal únicamente rindió testimonio la ciudadana M.R.M.P., que este Juzgado pasa a analizar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la testigo R.M.M.P., (f. 150) fue conteste en responder que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.L., porque era su vecina, al caballero Albert solamente de vista porque coincidía en la llegada de ambas casas, o sea la casa de Jenny y su casa tienen una entrada en común, entonces siempre coincidían al llegar porque el siempre llegaba con Jenny o salía con ella; que tenían una relación de pareja; que siempre coincidía con ellos en la Alameda Rivas, por la vecindad de las casa, mas no puede dar fe con exactitud de cual era su lugar de residencia; que los ciudadanos J.C.L.Z. y A.E.D.C. comenzaron a convivir desde mediados del 2006, que ella fue testigo de una carta de concubinato, que necesitaban cree que para un crédito de una casita que le había salido o les iba a salir en Pampanito, casa que habían solicitado porque tenían ya un año de unión concubinaria.

Repreguntada por la parte accionada fue conteste en responder que no estuvo presente en la celebración del matrimonio civil entre los hoy occisos A.E.D. y J.C.L.Z. porque eran sus vecinos, mas no sus amigos; que ningún motivo en particular la indujeron atestiguar para la tramitación de constancia de unión concubinaria entre los ciudadanos ya mencionados, ella le pidió el favor y le dijo que si.

Esta testimonial no incurrió en contradicción y su dicho es suficiente al declarar que conoció a los extintos A.E.D. y J.C.L.Z., que eran concubinos, y reconoce haber asistido como testigo en la elaboración de constancia de convivencia analizada con anterioridad, como requisito para obtener un inmueble para la comunidad concubinaria, por lo que le merece fe a este sentenciador su testimonio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de pruebas la parte demandada promovió los testimoniales de los ciudadanos J.A.D., M.d.C.C.D., A.A.D.C., E.J.M. y J.E.G., de los cuales solo rindieron testimonio los ciudadanos J.A.D. y E.J.M., y este Juzgado pasa a analizar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al testigo J.A.D. (fs.150 y 151), fue conteste en responder que su difunto hijo A.D. dejo de vivir en su casa cuando se caso; que su hijo vivió en su casa hasta que se caso; que su difunto hijo A.D. tenia un solo hijo; que el nombre de ese hijo es Aldemaro.

A repreguntas de la parte accionante, fue conteste en responder que conoció de trato muy poco a la ciudadana J.C.L.Z., porque muy poco los visitaba; que el nombre de la esposa de su difunto hijo A.D. era J.L.; que su hijo A.D. adquirió un inmueble para la convivencia con su esposa antes de casarse a la compañía F.G. y la arregló antes de casarse; que no tiene ningún parentesco con el hoy occiso.

Este testigo no logra desvirtuar los alegatos y probanzas de la parte actora, por lo que se desecha de las actas.

En relación al testigo E.J.M., (f.162) fue conteste en responder que conoció al ciudadano A.D.; que también conoció a la ciudadana J.L.; que los mencionados ciudadanos estuvieron casados; que le consta que ellos estuvieron casados porque estuvo en el matrimonio por la Iglesia en la Catedral y fue testigo del matrimonio eclesiástico; que el tipo de relación que tuvieron ellos antes de contraer matrimonio fue simplemente noviazgo.

A repreguntas de la parte actora, fue conteste en responder que ambos ciudadanos adquirieron un inmueble después de casados; que era conocido, compañeros de estudio del ciudadano A.D.; que el ciudadano A.D. fue padrino del hijo.

Dicha testimonial le merecen fe a este Juzgador en cuanto a señalar que conoció a los extintos A.D. y J.L. y la cercanía que tenía con ellos; que entre ellos existió una relación de noviazgo, en razón de ello este juzgador valora dicho testimonio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal).

La parte actora alega la existencia del concubinato entre los extintos A.D. y J.L., recayendo en esta la carga de probar los elementos que distinguen la relación concubinaria, y así se observa que existe una declaración extrajudicial por parte de dichos ciudadanos ante la Prefectura de la Parroquia Matriz, de fecha 28 de julio de 2006, concordante con la declaración de la ciudadana R.M.M.P., así como la declaración del ciudadano E.J.M., que hacen plena prueba de la existencia de la relación concubinaria anterior a la celebración de la unión matrimonial; unión concubinaria que duró aproximadamente cuatro años, prodigándose un trato de pareja estable, prestándose atención y ayuda mutua, adquiriendo bienes como una verdadera pareja estable,

Concluye este sentenciador, declarando que la parte actora demostró que la relación que mantuvieron los ciudadanos A.D. y J.L., antes de contraer matrimonio fue una delación con carácter permanente y estable en el tiempo, desde el año 2005, fecha que se toma de la constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia Matriz y de la declaración de R.M.M.P., de la ciudadana hasta la fecha en que contrajeron matrimonio en fecha 13 de noviembre de 2009, y que durante la misma se realizaron actos como verdaderos concubinos, todo lo cual fue demostrado por una serie de indicios que unidos todos generan plena prueba de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos A.E.D. y J.C.L.Z., por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por los ciudadanos L.G.J.G. Y ZAMBRANO DE L.N. contra el ciudadano DABOIN DELGADO A.M., las partes ya identificadas.

SEGUNDO

SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos A.E.D. y J.C.L.Z., ya identificados, por un lapso de cuatro años, contados a partir del 28 de julio de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2009.

TERCERO

SE ORDENA la inserción de la presente decisión en los libros correspondientes al estado civil, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la misma, y remitirla al Registrador Civil del municipio Trujillo, y al Registrador Principal del estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como la publicación de la presente decisión en el Diario “Los Andes” de la ciudad de Valera estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE ORDENA notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto líbrense Boletas y entréguense al Alguacil de este Tribunal para su notificación.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D..-

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las:_____

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..

Sentencia definitiva Nro. 016

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