Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

ASUNTO N° UP11-V-2013-000518

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN).

SÍNTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, por demanda de fijación de Régimen de convivencia familiar, incoada por la Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, en la cual manifiesta la solicitante que el padre de su hija no comparte con la misma, afectando esta situación en su desarrollo integral, ocasionando esta circunstancia problemas de entendimiento entre los padres, igualmente manifiesta la progenitora que desea que el padre comparta con su hija los días sábados y domingos, buscándola en el hogar materno a las 10:00 a.m. y retornándola al mismo lugar a las 5:00 p.m., así como los días martes y jueves buscándola en el hogar materno a las 4:00 p.m. y retornándola al mismo lugar a las 6:00 p.m.; las fechas de carnaval, semana santa y puentes, así como el cumpleaños de la niña, sean compartidos entre ambos progenitores, siendo alternos los años sucesivos; el día del padre, así como el cumpleaños de éste, lo comparta con su hija; en cuanto a la época decembrina, el 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con su madre, siendo alternos los años sucesivos. Por todas las razones expuestas solicita a este tribunal, sea fijado el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En la oportunidad fijada para promover la conciliación entre las partes como medida alternativa de solución del conflicto, la misma resultó infructuosa, ya que las mismos no llegaron a un acuerdo posible, por cuanto el demandado de autos manifestó que quiere compartir con su hija todos los días, para lo cual la progenitora desea que su hija comparta con su progenitor los fines de semana, los días sábados y domingos buscándola en el hogar materno a las 10:00am y retornándola al mismo lugar a las 5:00pm.

Por último, solicitó que de no llegar las partes a algún acuerdo en la Fase de Mediación, se sirviera realizar Informe Técnico Integral a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, con el objeto de conocer las relaciones familiares, situación material y emocional, y poder dilucidar el presente caso.

La demanda fue admitida, el 24 de septiembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y que una vez concluida la fase de mediación se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 7 de febrero de 2014, a las 02:00 p.m. la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.

FASE DE MEDIACIÓN

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y de que no compareció la parte demandada, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso. Así mismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.

Mediante auto que riela al folio 18 del expediente, se fijó para el día 10 de marzo de 2014 a las 2:00 p.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. Se libró oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los fines de que realizaran el informe integral a las partes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por auto de fecha 25 de febrero de 2014, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACIÓN

A los folios 36 al 46 del expediente, riela informe técnico integral realizado a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

El 17 de septiembre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza Titular abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 13 de octubre de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se acordó oír la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este tribunal, la Abg. R.C., Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien representa a la niña de autos, de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana “Datos omitidos”, asimismo, se hizo constar la incomparecencia de la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia de que no fue oída la opinión de la niña de autos por su corta edad.

Consideradas las pruebas documentales, y de experticia, así como lo expuesto por la parte actora y por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta sentenciadora observó la conveniencia de fijar un régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO.

ÚNICO: Copia simple del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 6.048-24, del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, documento público al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME: ÚNICO: Resultados del informe integral de fecha 26 de junio de 2014, realizado a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante de los folios 36 al 46 del presente asunto, donde en sus observaciones y conclusiones, se observó que del estudio psicológico aplicado a la ciudadana D.M., no se evidenció trastorno en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. En cuanto a la evaluación psicológica del ciudadano “Datos omitidos”, no presentó alteraciones mentales ni psicológicas que le impidan mantener una relación directa con su hija, a los fines de reforzar el lazo paterno-filial. Que el mismo posee características sociales y psicológicas que posibilitan el compartir y cumplir con un Régimen de convivencia familiar a favor de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo de vital importancia fomentar la salud afectiva de ésta al crecer en un ambiente donde pueda contar con ambas figuras parentales. Durante la entrevista se comprobó que los padres presentan desacuerdos y altercados de carácter negativo, lo cual impide alcanzar acuerdos, por lo que se recomendó a ambos padres recibir orientación psicológica que les permita adquirir herramientas para un manejo más asertivo de la comunicación y de cómo sus acciones impactan sobre el comportamiento y la salud emocional de su hija así como valores y principios que son de gran importancia para su crecimiento.

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

Este tribunal es competente para conocer del presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección que está, dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Alega la parte actora, que el padre de su hija no comparte con la misma, afectando esta situación en su desarrollo integral, ocasionando esta circunstancia problemas de entendimiento entre los padres, igualmente manifiesta la progenitora que desea que el padre comparta con su hija los días sábados y domingos, buscándola en el hogar materno a las 10:00 a.m. y retornándola al mismo lugar a las 5:00 p.m., así como los días martes y jueves buscándola en el hogar materno a las 4:00 p.m. y retornándola al mismo lugar a las 6:00 p.m.; las fechas de carnaval, semana santa y puentes, así como el cumpleaños de la niña, sean compartidos entre ambos progenitores, siendo alternos los años sucesivos; el día del padre, así como el cumpleaños de éste, lo comparta con su hija; en cuanto a la época decembrina, el 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con su madre, siendo alternos los años sucesivos. Por todas las razones expuestas solicita a este tribunal, sea fijado el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En la oportunidad fijada por la representación fiscal, para promover la conciliación entre las partes como medida alternativa de solución del conflicto, la misma resultó infructuosa, ya que los mismos no llegaron a un acuerdo posible, por cuanto el demandado de autos manifestó que quiere compartir con su hija todos los días, para lo cual la progenitora desea que su hija comparta con su progenitor los fines de semana, los días sábados y domingos buscándola en el hogar materno a las 10:00am y retornándola al mismo lugar a las 5:00pm.

Por último, solicitó la representación fiscal, que de no llegar las partes a algún acuerdo en la Fase de Mediación, se sirviera realizar Informe Técnico Integral a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, con el objeto de conocer las relaciones familiares, situación material y emocional, y poder dilucidar el presente caso.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.

En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.

De igual modo el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional

.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del o los hijos.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras; por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la niña de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hija, por cuanto el primero tiene derecho a visitarla y la segunda a ser visitada, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de autos, por cuanto no comparte con su padre con regularidad, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos y del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los progenitores, donde recomendaban primordialmente el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, junto a su padre, para que puedan compartir y convivir armónicamente, ya que el mismo en cuanto a su evaluación psicológica, no presentó alteraciones mentales ni psicológicas que le impidan mantener una relación directa con su hija, a los fines de reforzar el lazo paterno-filial. Que el mismo posee características sociales y psicológicas que posibilitan el compartir y cumplir con un Régimen de convivencia familiar a favor de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo de vital importancia fomentar la salud afectiva de ésta al crecer en un ambiente donde pueda contar con ambas figuras parentales.

Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones de la niña, y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, la juzgadora por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).

Este Tribunal deja constancia que no se oyó la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por su corta edad, solo cuenta actualmente con 3 años de nacida.

Con base a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que la niña de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración de la hija con aquel, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior del niño, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos:

El padre compartirá con su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” , los días martes y jueves, retirándola del hogar materno a las 4:00 p.m. y la retornará a las 6:00 p.m. al mismo hogar. De igual modo los días sábados y domingos la buscará en el hogar materno a las 9:00am y la retornará al mismo lugar a las 5:00pm cada día de los mencionados

  1. Durante las festividades decembrinas, el padre compartirá con su hija el día 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre, de forma alterna los años sucesivos.

  2. En cuanto al asueto de la semana de carnaval y semana santa y demás días feriados y puentes, a objeto de preservar el derecho de la niña a mantener contacto con sus progenitores, se cumplirá de forma alterna cada año, es decir, si pasa el carnaval con el padre, la semana santa le corresponderá con la madre, así en forma alterna los años sucesivos.

  3. El día del padre compartirá con su padre, y el día de la madre con la madre.

  4. El día del cumpleaños del padre compartirán con su padre, aunque no le corresponda la convivencia fijada ese día; el día de cumpleaños de la madre compartirá con su madre, aunque el padre tenga fijado dicho régimen ese día.

  5. El cumpleaños de la niña, será compartido con ambos padres.

SEGUNDO

Se acuerda orientación psicológica a los padres de la niña ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, por ante el psicólogo adscrito al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, del municipio Bruzual estado Yaracuy, a fin de que los mismos puedan adquirir herramientas para un manejo mas asertivo de la comunicación y de cómo sus acciones impacten sobre el comportamiento y la salud emocional de su hija.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30am

La Secretaria,

Abg. R.V..

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