Decisión nº 2014-101 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2013-001266

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.R.V.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.212.950 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 134.643.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 1974, bajo el No. 51, Tomo 9; Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil antes señalado el 02 de Julio de 1998, bajo el No. 41, Tomo 38-A; Acta de Asamblea inscrita en el mismo Registro de fecha 07/03/2001, bajo el No. 10, Tomo 12-A; y Acta de Asamblea registrada bajo el No. 42, Tomo 80-A del año 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos M.B. y J.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.842 y 132.911, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 23-04-2001 comenzó a prestar sus servicios profesionales, personales, directos y subordinados para la demandada, desempeñando el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE CONTROL DE SÓLIDOS, en el cual dentro de sus funciones se encontraban, operar los diferentes equipos con que se mantiene la actividad en el taladro en donde laboraba, entre los que se encuentran, el SHALE, SHAKER y el MUD CLEANER, cambiar y reemplazar mallas, destapar y/o reemplazar conos del MUD CLEANER, entre otros.

- Que la empresa denominó el cargo o puesto de trabajo como TECNICO EN INSTRUMENTACION Y CONTROL DE SÓLIDOS, aún cuando las funciones y responsabilidades de trabajo por él realizadas eran propias de un OPERADOR DE EQUIPOS DE CONTROL DE SÓLIDOS.

- Que laboró en un horario comprendido de de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. ó de 6:00 p.m. a 06:00 a.m., en una jornada de trabajo conocida como 7 x 7.

- Que aún cuando su ingreso fue el día 23-04-2001 y hasta la fecha del cese de la relación laboral con la misma el día 10-05 2013, laboró siempre bajo el sistema de guardias 7 x 7, sistema éste sólo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero; la empresa desde el inicio de la relación laboral y hasta el mes de Octubre del año 2007, omitió aplicarle y otorgarle los derechos y beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, a pesar de dedicarse ésta exclusivamente a la industria petrolera y, de prestar siempre sus servicios en campos petroleros, y además de siempre realizar las mismas labores ya descritas, labores estas por demás a su decir, propias de la industria petrolera, nunca le fueron cancelados, como debió habérsele cancelado, los beneficios de los que gozan los trabajadores petroleros conforme a la Convención Colectiva Petrolera, razón por la que, existen beneficios y derechos laborales tanto por diferencia existente entre la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la Convención Colectiva Petrolera, la cual invoca le debe ser aplicada desde el 23-04-2001.

- Que para el momento que cesó la relación laboral con la empresa devengaba como salario mensual básico Bs. 123,09, como salario promedio mensual normal Bs. 13.035,00 (Bs. 434,50 diario) y como salario promedio mensual integral Bs. 29.721,90 (Bs. 990,73 diarios).

- Que presentó su renuncia el 10-05-2013. Que laboró 12 años y 17 días. Que la demandada le ofreció una cantidad de dinero, la cual rechazó.

- Que a partir del 01-08-2008 la demandada le comenzó a cancelar conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; sin embargo a partir del 01-10-2009 la accionada en algunos períodos le canceló una cantidad inferior al mínimo mensual del salario básico establecido en la referida Convención.

- Reclama preaviso; antigüedad legal, contractual y adicional; intereses sobre antigüedad acumulada, utilidades fraccionadas, examen médico pre-retiro; vacaciones vencidas 2008-2009, 2011- 2012 y 2012-2013, ayuda vacacional vencida 2008-2009, 2011- 2012 y 2012-2013; bono post vacacional por vacaciones vencidas 2008-2009, 2011- 2012 y 2012-2013; utilidades por vacaciones y bono vacacional vencido; retardo en el pago de las prestaciones sociales.

- Así mismo reclama diferencia de salario que debió ser cancelado en base a la Convención Colectiva Petrolera, períodos del 23-04-2001 al 20-10-2002, del 21-10-2002 al 30-04-2003, del 01-05-2003 al 30-09-2003, del 01-10-2004 al 30-04-2005, del 01-05-2005 al 31-08-2006, del 01-09-2006 al 20-01-2007 y del 21-07-2007 al 31-07-2008, del 01-09-2009 al 31-04-2010, del 01-10-20101 al 31-12-2012, del 23-04-2001 al 20-10-2002 y del 23-04-2001 al 20-10-2002.

- Reclama: pago de diferencia de vacaciones dejadas de percibir de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008.

- Diferencia de ayuda vacacional dejadas de percibir de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006; pago de diferencia por prima dominical del 23-04-2001 al 31-07-2008.

- Pago de p.e. sistema de trabajo cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero, período del 24-10-2004 al 30-04-2005, del 01-05-2005 al 20-01-2007 y del 21-01-2007 al 31-07-2008;

- Pago de descanso legal cláusula 68, desde el 24-10-2004 al 31-07-2008;

- Pago de descanso contractual cláusula 68, desde el 24-10-2004 al 31-07-2008;

- Pago de descanso legal compensatorio cláusula 68, desde el 24-10-2004 al 31-07-2008;

- Pago de descanso contractual compensatorio cláusula 68, desde el 24-10-2004 al 31-07-2008;

- Pago de diferencia de utilidades no canceladas conforme al Contrato Colectivo Petrolero, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008.

- Pago de diferencia del concepto de tiempo extraordinario de guardia cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002, 2002-2004, 2005-2007;

- Pago de diferencia del concepto de bono nocturno conforme a la cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002, 2002-2004, 2005-2007.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA, S.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 1.389.649,21, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

Es importante señalar que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el representante judicial de la parte actora señaló que la empresa demandada consignó a favor del demandante las prestaciones sociales mediante una oferta real de pago ante los Tribunales de Cabimas y el demandante retiró lo consignado por lo tanto, LO QUE SE RECLAMA EN EL PRESENTE CASO ES SÓLO UNA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES EN BASE A LA APLICACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO; ASÍ COMO LAS VACACIONES NO CANCELADAS DE LOS AÑOS 2008-2009, 2011-2012 Y 2012-2013.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Como punto previo señala la mala fe de la parte actora en demandarla por pago de prestaciones, por cuanto a su decir, el actor recibió un pago, y ella tiene que probar el pago liberatorio de todos los salarios, beneficios socioeconómicos y prestaciones, cuando la verdad es que éste ya los recibió. Que ya el actor al momento de demandar, había recibido el cheque sobre liquidación de prestaciones sociales; y precisamente como se había negado a recibirlo, ella (la demandada) le consignó las mismas en el Tribunal de la Circunscripción Laboral de Cabimas el 26-06-2013 (antes de la interposición de la demanda) lo cual retiró el 26-07-2013 y el 25-07-2013, después de haber sido notificado que las tenía disponibles y un día antes que el mismo las retirara del Tribunal; por lo que en todo caso debió haber demandado la diferencia de las prestaciones, sobre diferencias de conceptos.

- Admite que la relación laboral entre el actor y ella inició el 23-04-2011 y finalizó el 10-05-2013, por renuncia voluntaria del demandante.

- Niega que la duración de la relación de trabajo haya sido de 12 años y 17 días, ya que la misma estuvo interrumpida por 11 meses a partir del 31-10-2008, donde el actor intentó ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y la reincorporación a su puesto de trabajo se produjo el 07-10-2009, por lo que la verdadera duración efectiva de la relación laboral fue de 11 años, 1 mes y 10 días.

- Niega el salario que alega el actor en la demanda, y aduce que el último salario básico diario es de Bs. 119,09, salario básico mensual de Bs. 3.572,80, salario normal diario de Bs. 371,10, un salario normal mensual de Bs. 11.151,05, un salario integral diario de Bs. 529,13 y un salario integral mensual de Bs. 15.595,45.

- Niega que la relación de trabajo con el actor estuviera fundamentada desde su inicio, bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera. Que suscribieron un contrato de trabajo mediante el cual se estipuló que el actor prestaría servicio para ella como TECNICO EN INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL DE SÓLIDOS y en dicho contrato se encuentran plasmadas las condiciones de trabajo convenidas. Que la denominación del cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE CONTROL DE SÓLIDOS se utiliza por primera vez en el Contrato Colectivo Petrolero a partir del 2007-2009, cláusula 74 nuemral 14.

- Que a partir del 01-11-2007 el demandante se desempeñó como OPERADOR DE EQUIPOS DE CONTROL DE SÓLIDOS. Que la Sala de Casación Social estableció el criterio que en las relaciones laborales de los TECNICOS DE CONTROL DE SÓLIDOS el régimen aplicable era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 31-10-2007, habiendo constatado la propia Sala que en previas Convenciones Colectivas dicho cargo no se encontraba previsto ni amparado en el tabulador de cargos (muchos menos el de Técnico en instrumentación como en el presente caso); y a partir del 01-11-2007, al ser incluido en el tabulador de del Contrato Colectivo Petrolero el referido cargo, el régimen legal aplicable sería el contenido en la Convención Colectiva Petrolera.

- Que el actor ostentó el cargo de TECNICO EN INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL DE SÓLIDOS desde el 23-04-2001 hasta el 31-10-2007 y el cargo de OPERADOR DE CONTROL DE SÓLIDOS a partir del 01-11-2007, por lo que, no se encuentra controvertido el cargo, sino el régimen que lo aplicaba.

- Niega que le adeude los siguientes conceptos: Preaviso, ya que fue totalmente cancelado en su liquidación final; prestación de antigüedad, a tal efecto señala que el actor tuvo dos regímenes legales distintos, desde el 23-04-2001 hasta el 31-10-2007, que el régimen aplicable era el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y a partir del 01-11-2007 el régimen aplicable era el contenido en la Convención Colectiva Petrolera; que el actor tenía aperturado un fideicomiso a su favor, donde le fueron acreditados todos y cada uno de los montos que le correspondían; en cuanto a la antigüedad en base al Contrato Colectivo Petrolero, dichas cantidades le fueron canceladas en su liquidación, en base a su verdadero salario integral y no al que alega el demandante.

- En cuanto a los intereses sobre antigüedad, insiste que el actor tuvo dos regimenes, el demandante no era beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, sino a partir del 01-11-2007 y el actor recibió el pago del mismo.

- En relación a los conceptos de: Utilidades fraccionadas (2013), examen médico pre-retiro, aduce que le fue cancelado. En cuanto a las vacaciones 2011-2012 y 2012-2013 señala que fueron cancelados en su debida oportunidad, y en lo referente a las vacaciones 2008-2009, indica que la relación de trabajo se encontraba interrumpida desde el 31-10-2008 hasta el 07-10-2009, cuando se produjo su reenganche y reincorporación efectiva a su cargo, por lo cual el derecho a las vacaciones y a la correspondiente ayuda vacacional o bono vacacional que le correspondía le surgió en noviembre de 2010 y este concepto fue debidamente cancelado por ella, por eso niega que le adeude cantidad de dinero alguna por vacaciones vencidas del período 2008-2009. Igualmente niega que le adeude el concepto de ayuda vacacional período 2008-2009 por la misma razón. En cuanto al concepto de ayuda vacacional vencida 2011-2012 y 2012-2013, niega que se lo adeude, por cuanto le fue cancelado.

- Sobre el bono post-vacacional por vacaciones vencidas, por el período vacacional 2008-2009 el demandante lo disfrutó en noviembre de 2010 y ella no tenía que cancelar dicho concepto por cuanto el Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, no existía tal concepto. Como no hubo un reintegro efectivo al trabajo por no haber disfrutado de sus períodos vacacionales, no le correspondía dicho bono.

- En cuanto a las utilidades por vacaciones y bono vacacional vencido, niega que le adeude el mismo al actor, por cuanto en ninguna parte del Contrato Colectivo Petrolero se establece que lo percibido por un trabajador por concepto de vacaciones y ayuda vacacional tendrá incidencia en las utilidades.

- Sobre el concepto en el retardo en el pago de las prestaciones sociales, aduce que no hubo retardo alguno por parte de ella, lo que pasó fue que el demandante se negó a recibir el pago por prestaciones sociales y tuvo que iniciar un procedimiento de oferta real de pago en vista de la dicha negativa del demandante a recibir su pago. Dicho procedimiento culminó con el retiro de las cantidades consignadas por parte del demandante. El hecho que el extrabajador no hubiere recibido en el plazo que establece la cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero no es imputable a ella, ya que se le presentó su planilla de liquidación y las cantidades debidas por motivos personales se negó a recibirlas.

- Que el cargo que ostentaba el demandante no fue incluido dentro del tabulador y reconocido como beneficiario de tal instrumento sino a partir del depósito legal de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en fecha 31-10-2007, entendiéndose entonces que durante todo el tiempo anterior a esta fecha el régimen legal aplicable era el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto es falso que la relación de trabajo entre el demandante y ella estuviera fundamentada en la Convención Colectiva Petrolera.

- Que en el caso de los trabajadores de Control de Sólidos, era necesario que dicha aplicación retroactiva que pretende la parte actora en el caso de marras, se encontrara taxativamente establecida en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y dado que esto no es así, al no establecerse la retroactividad, su aplicación debe interpretarse tal y cual se pactó, esto es, a partir del depósito de tal convención y no para hechos o relaciones anteriores, cualquier pronunciamiento a favor de la aplicación retroactiva de la norma contractual violentaría el principio de la seguridad jurídica y el principio constitucional de la irretroactividad de la Ley, según su decir.

- Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el criterio aclarando, que antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, sus relación de trabajo se regían por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y a partir del 01-11-2007, estarían amparados por lo dispuesto en el Contrato Colectivo Petrolero.

- Niega que le adeude al actor las diferencias de salario que reclama, ya que no era beneficiario de las disposiciones del Contrato Colectivo Petrolero; igualmente en cuanto al concepto de diferencias de vacaciones, ayuda vacacional, prima dominical.

- En cuanto al concepto de diferencias por p.e. sistema de trabajo, niega que le adeude el mismo al actor, ya que toda cantidad que le correspondía a éste por dicho concepto, le fue oportunamente cancelado; igualmente en referencia al concepto de diferencia por pago de descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, diferencias de utilidades no canceladas conforme a la convención colectiva.

- Niega que le adeude diferencias por pago del concepto de tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, ya que le fue oportunamente cancelado.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero al demandante durante toda la relación de trabajo y el salario devengado; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandada demostrar los salarios que aduce devengó el demandante, en su escrito de contestación a la demandada; y al actor por su parte le corresponde demostrar que es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero desde el inicio de su relación de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Respecto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 11-04-2014. Así se declara.

  2. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago; recibo de pago de utilidades; constancia de registro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de trabajo de fecha 13-03-2013 (folios del 05 al 171, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte demandante); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció las mismas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre recibos de pago, contratos y cargos; la parte demandada señaló, que los documentos a exhibir se encuentran consignados junto con el escrito de promoción de pruebas en las actas procesales que conforman el presente asunto, a tal efecto, el Tribunal deja expresa constancia que el valor probatorio de los mismos serán verificados al momento de evacuar las documentales promovidas y consignadas por la accionada. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de copia certificada de expediente No. VP21-S-2013-000275, contentivo de oferta real de pago que hiciera la demandada al actor; recibos de pago de salarios desde el 15-12-2003 al 30-04-2013; recibo de pago del período 01-11-2010 al 15-11-2010; recibos de pago de salarios caídos; contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el actor copia simple del factor costo labor de operador de equipos control de sólidos de la industria petrolera según Convención 2011-2013; recibos de pago de retroactivo de sueldos; comprobante de egreso, comprobante de cheque, solicitud de cheque de gerencia y recibo de pago de intereses de prestaciones sociales; anticipo de prestaciones sociales y copia simple de autorización de depósito de fideicomiso (folios del 12 al 318, ambos inclusive, pieza de la parte demandada); dado que la parte actora reconoció todas y cada una de ellas, indicando que algunas son las mismas que consignó como pruebas; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - Respecto a la inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada, se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte promovente el día 26-06-2014 (folios del 220 al 415, ambos inclusive, conjuntamente con anexos), en la cual se requirió de acuerdo a los particulares promovidos por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas admitido, lo siguiente: 1.- Dejar constancia en el sistema de nómina y/o contable de la empresa de los pagos realizados a través de transferencias y ordenes de pago que por antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades que se hicieron a favor del ciudadano J.R.V.R., titular de la cédula de identidad No. 10.212.950, mientras duró la relación de trabajo para con la empresa, tanto y bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva Petrolera; en tal sentido se dejó constancia que la parte promovente solicitó al Tribunal se delimitara dicha verificación al período comprendido del 23/04/2001 al 15/12/2003, a excepción de lo relativo a los pagos de intereses de prestaciones sociales, en virtud que en el expediente consta lo relativo al resto de los años que prestó servicio el demandante, en tal sentido se dejó expresa constancia que la parte actora no se opuso a lo solicitado. Así las cosas, la notificada procedió a accesar al sistema MIX, a través de una clave secreta y se logró verificar los pagos quincenales realizados al demandante desde el mes de 23/04/2001 al 15/12/2003, por diversos pagos laborales, lo cual se ordenó fotocopiar y agregar a las actas. En cuanto al pago de los intereses de prestaciones sociales la Notificada presentó al Tribunal original y copia de comprobante, copia de cheque y cálculo de intereses de prestaciones sociales correspondiente al demandante debidamente firmados por éste, desde el año 2007 al 2011, los cuales fueron confrontados con los originales y se ordenó agregar las copias a las actas procesales que conforman el presente asunto. En relación al punto 2.- De otros beneficios (tales como HCM, bonos otros) generados y que fueron pagados a través de transferencias y ordenes de pago al demandante, según sistema de nómina y demás registros contables que lleva la empresa; la Notificada presentó al Tribunal originales y copias de instrumentales varias relativas al pago de HCM y reintegro por servicios médicos, solicitud de servicios colectivos, solicitud de inclusión ante el Seguro Social obligatorio, cartas manuscritas por el demandante debidamente firmadas por éste, los cuales fueron confrontados con los originales y se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto. Respecto al punto 3.- Del tiempo que estuvo suspendida la relación laboral con el demandante, por haber estado suspendida o haber culminado la gabarra para la cual operaba; la notificada manifestó al Tribunal que tal y como se evidencia de la P.A.N.. 395 del 7/10/2009, la relación de Trabajo del demandante estuvo suspendida desde el 31/10/2008 al 07/10/2009, a tal efecto consignó copia de la P.A. antes referida y copia de comunicación emanada de PDVSA SERVICIOS, en la cual informan sobre la culminación de las actividades con la gabarra GP-19, de fecha 31/10/2008, así mismo verificó el Tribunal en el sistema MIX que desde el 01/11/2008 al 30/09/2009, en el histórico de nómina relativo al demandante no posee asignación alguna, por lo que se ordenó la impresión de algunos recibos a los fines ilustrativos, los cuales se ordenó ser agregados a las actas procesales. En lo referente al punto 4.- Del tiempo, monto y pago por parte de la empresa según aparece en el sistema de nómina de salarios ordenados por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, pero en los que el demandante J.R.V., titular de la cedula de identidad N° 10.212.950, no prestó sus servicios personales a favor de la empresa; la Notificada presentó al Tribunal original y copia de comprobante de cheque, copia de cheque, recibo de pago y solicitud de cheque debidamente firmando por el demandante, por los montos de Bs. 12.320,95 y Bs. 7.407.78, correspondiente a pagos de salarios por orden de la Inspectoría del Trabajo y utilidades 33.33% (salarios caídos), a tal efecto se ordenó agregar las referidas copias a las actas procesales que conforman el presente asunto. En lo concerniente al punto 5.- de las últimas guardias de trabajo que laboró el demandante para la empresa (entre marzo y abril 2013), según los reportes de traslado llevados entre la empresa y sus clientes y que constan en sus expedientes operativos, de donde se obtuvieron los gananciales para el cálculo de los conceptos que formaron su liquidación; la Notificada procedió a accesar al sistema ASENCO, a través de una clave secreta, verificándose en pantalla los pagos de salarios correspondiente a los meses solicitados esto es marzo y abril del año 2013, ordenándose su impresión a los fines de ser agregados a las actas procesales que conforman el presente asunto. En relación al punto 6.- Del cargo que desempeñó para la empresa el demandante desde su fecha de ingreso hasta el 30 de Octubre de 2007, la parte promovente procedió a desistir de la promoción de dicho particular ya que el cargo desempeñado no es punto de controversia en el presente asunto. En cuanto al particular No. 7, se dejó constancia que el mismo no se evacuó por ser impreciso. Así las cosas, la Notificada procedió a presentar para mayor ilustración del Tribunal, original y copia del Contrato de Trabajo y de la autorización otorgada por el demandante a la empresa para depositar sus prestaciones sociales mediante un fideicomiso, a tal efecto este Tribunal procedió a confrontar las copias con los originales y ordenó sean agregados a las actas procesales del presente asunto las copias presentadas en 12 folios útiles; en tal sentido, dado que la representación judicial de la parte actora no realizó ataque alguno a la misma, y todo lo verificado por este Tribunal con la evacuación de la misma, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL, INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; a tal efecto, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no se había recibido la información solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, no insistiendo en su evacuación la parte promovente, por lo tanto, este Tribunal tiene matera sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

    En cuanto a la información solicitada al Banco Provincial, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, y conforme la misma remiten copia del anverso y reverso del cheque solicitado, perteneciente a la cuenta corriente No. 01080047120100069004, en la cual figura como titular la empresa TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA, C.A. e igualmente las copias del anverso y reversos de los cheques de gerencia, emitidos contra la cuenta corriente No. 01080944490900000017, perteneciente a la oficina Banca de Empresas Maracaibo; así mismo señalan que están realizando la búsqueda en sus archivos de los otros cheques solicitados y que nos sirviéramos verificar el cheque No. 00401179 indicado en el oficio y perteneciente a la cuenta No. 01080047120100069004, toda vez que el mismo indica no corresponder a ningún talonario de la cuenta; en tal sentido, en cuanto a las resultas remitidas este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Y en relación a la información solicitada al Banco Mercantil la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual señalan que se anexa copia de fideicomiso a favor del actor, aperturado por orden de la demandada e indican que el cheque No. 87161112 fue girado de la cuenta No. 1055-2459-36 a favor del actor, por la cantidad de Bs. 3.356,66, de fecha 23-02-2010, anexando copia del referido cheque; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha resulta. Así se decide.

  7. - En lo concerniente a la prueba de experticia, ya este Tribunal se pronunció negando la misma en el auto de admisión de pruebas de fecha 11-04-2014. Así se declara.

  8. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: C.Y., M.U., N.C. y A.F. venezolanos, mayores de edad; de los quienes sólo rindió su declaración la ciudadana C.Y., en tal sentido sobre el resto de los testigos que no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se establece.

    La ciudadana C.Y. manifestó que trabaja para la demandada; que conoce al actor porque laboraba para la demandada; que ella realizó la liquidación de éste; que ella es analista de relaciones laborales; que inmediatamente que fue notificada de su renuncia al día siguiente llamó al actor para que se presentara a revisar su liquidación pero éste en ningún momento se presentó; que luego fue y dijo que iba a revisar por la Inspectoría del Trabajo y no regresó; que su salario básico por Contrato Colectivo Petrolero esta establecido en la cláusula 37; el salario normal, cláusula 25; y el salario normal, más alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades (33,33%); que ese salario básico está establecido; que el actor empezó a trabajar el sistema 7x7 el 11-11-2007

    En cuanto a la testimonial rendida, dado que dicha declaración no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar lo debatido en este juicio; este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PUNTO PREVIO:

    Como punto previo, señala la accionada la mala fe de la parte actora en demandarla por pago de prestaciones, cuando a su decir, el actor recibió un pago por prestaciones sociales y demás conceptos laborales; dejando en ella la carga de probar el pago liberatorio de todos y cada uno de los salarios, beneficios socioeconómicos y prestaciones que reclama, cuando la verdad es que éste ya los recibió. En tal sentido, alega que para el momento que el actor demandó (23/07/2013), ya éste había recibido el cheque o sobre de liquidación de prestaciones sociales y demás acreencias laborales; pues como precisamente se había negado a recibirlo, ella (la demandada) le consignó el pago por ante el Tribunal de la Circunscripción Laboral de Cabimas el 26-06-2013, esto es, antes de la interposición de la demanda; siendo notificado el actor de ello el 25/07/2013 quien procedió a su retiró el 26-07-2013, es decir, después de haber sido notificado que las tenía disponibles; por lo que a su decir, en todo caso debió haber demandado la diferencia de las prestaciones, sobre diferencias de conceptos.

    Al efecto, se observa de actas que ciertamente la demandada realizó la consignación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del actor ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 26-06-2013; que el demandante fue notificado de ello, en fecha 12-07-2013 y que éste posteriormente procedió al retiro de las cantidades consignadas por la accionada en fecha el 26/07/2013.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la presente demanda fue interpuesta por ante éste Circuito Judicial Laboral el 23-07-2013, y que las cantidades consignadas a favor del accionante fueron retiradas por éste en fecha 26/07/2013, se concluye que el actor ciertamente cuando demanda no había recibido aun cantidad de dinero alguna por sus acreencias laborales, por lo que no se evidencia a criterio de quien aquí decide, la conducta deshonesta o la mala fe de la parte actora; sin embargo, dado que ya estaba en conocimiento de la consignación realizada por la accionada de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual nunca refirió en el libelo de demanda; y siendo que tampoco procedió posteriormente a reformar el escrito libelar una vez retiradas las cantidades de dinero consignadas a su favor; se conmina al apoderado judicial de la parte actora para que en casos análogos realice la indicación correspondiente en el libelo, y/o subsane o reforme la demandada (si procede), restando de los conceptos y montos reclamados, las cantidades recibidas estableciendo con claridad las diferencias a reclamar; todo con el fin de contribuir con el esclarecimiento de los hechos a debatir en la causa, y que puedan aportar las partes involucradas, los medios probatorios más idóneos para dilucidar la controversia. Así se establece

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente la aplicación o no del Contrato Colectivo Petrolero al demandante durante toda la relación de trabajo y el salario devengado; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En tal sentido, en cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, se observa que la parte actora alega que aún cuando su ingreso fue el día 23-04-2001 y hasta la fecha del cese de la relación laboral con la misma el día 10-05-2013, y que laboró siempre bajo el sistema de guardias 7 x 7, sistema éste sólo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, la empresa desde el inicio de la relación laboral y hasta el mes de Octubre del año 2007, omitió aplicarle y otorgarle los derechos y beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, a pesar de dedicarse ésta exclusivamente a la industria petrolera y, de prestar siempre sus servicios en campos petroleros, y además de siempre realizar las mismas labores ya descritas, labores estas por demás propias de la industria petrolera, nunca le fueron cancelados, como debió, según su decir habérsele cancelado, los beneficios de los que gozan los trabajadores petroleros conforme a la Convención Colectiva Petrolera, razón por la que, existen beneficios y derechos laborales tanto por diferencia existente entre la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la Convención Colectiva Petrolera, la cual invoca le debe ser aplicada desde el 23-04-2001.

    Por su parte, la demandada niega que la relación de trabajo con el actor estuviera fundamentada desde su inicio, bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera; y al respecto señala que suscribieron un contrato de trabajo mediante el cual se estipuló que el actor prestaría servicio para ella como TECNICO EN INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL DE SOLIDOS y en dicho contrato se encuentran plasmadas las condiciones de trabajo convenidas. Que la denominación del cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE CONTROL DE SOLIDOS se utiliza por primera vez en el Contrato Colectivo Petrolero a partir del 2007-2009, cláusula 74 numeral 14. Que a partir del 01-11-2007 el demandante se desempeñó como OPERADOR DE EQUIPOS DE CONTROL DE SOLIDOS. Que la Sala de Casación Social estableció el criterio que en las relaciones laborales de los TECNICOS DE CONTROL DE SOLIDOS el régimen aplicable era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 31-10-2007, habiendo constatado la propia Sala que en previas Convenciones Colectivas dicho cargo no se encontraba previsto ni amparado en el tabulador de cargos (muchos menos el de Técnico en instrumentación como en el presente caso); y a partir del 01-11-2007, al ser incluido en el tabulador de del Contrato Colectivo Petrolero el referido cargo el régimen legal aplicable sería el contenido en la Convención Colectiva Petrolera. Que el actor ostentó el cargo de TECNICO EN INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL DE SOLIDOS desde el 23-04-2001 hasta el 31-10-2007 y el cargo de OPERADOR DE CONTROL DE SOLIDOS a partir del 01-11-2007, por lo que, no se encuentra controvertido el cargo, sino el régimen que lo aplicaba.

    A tal efecto, se observa de actas que la prestación de servicios se inició bajo el régimen normativo de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y finalizó bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 (CCP 2011-2013); no obstante a ello, se trata de una sola relación laboral iniciada el 23-04-2001, y finalizada el 10-05-2013, todo lo cual no se encuentra controvertido en la presente causa; de manera que, tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 269.196,06 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales calculadas en base a la Convención Colectiva Petrolera, tal y como consta en actas en los folios 12 y siguientes de la pieza de pruebas de la parte demandada, siéndole aplicado el régimen petrolero desde el 01/11/2007 y no desde el inicio de la relación de trabajo en el año 23-04-2001; pasara de seguidas éste Tribunal a analizar la procedencia o no de lo peticionado en los siguientes términos:

    Respecto de la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera desde el inicio de la relación laboral, observa ésta Juzgadora que si bien el actor alega (como antes se expresó), que como TECNICO EN INSTRUMENTACION Y CONTROL DE SOLIDOS, cumplía funciones y responsabilidades que eran propias de un OPERADOR DE EQUIPOS DE CONTROL DE SOLIDOS; que la demandada se dedica exclusivamente a la industria petrolera, que prestó siempre sus servicios en campos petroleros, que sus labores eran propias de la industria petrolera por lo que debieron habérsele cancelado los beneficios de los que gozan los trabajadores petroleros conforme a la Convención Colectiva Petrolera, cuya aplicación invoca le sea aplicada desde el 23-04-2001; y que la norma sustantiva establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos así como una responsabilidad solidaria del dueño de la obra, cuando es inherente o participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o conexa cuando esté en relación intima y se produce con ocasión de ella, debiendo los trabajadores de la contratista gozar de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio; no obstante; el actor se encontraba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, durante el periodo reclamado, pues a tenor de lo preceptuado en las Convenciones Colectivas Petroleras que estuvieron vigentes para cada periodo, es solo en la Contratación Colectiva de Trabajo del año 2007-2009, que los mismos resultan amparados, tal y como se desprende de la cláusula 74, Acuerdos Finales, numeral 14, donde quedó establecido expresamente que: “A partir del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, en los contratos de control de sólidos en actividades de taladros en el área de exploración, perforación y producción, la EMPRESA conviene en amparar a los operadores de equipos de control de sólidos como parte de la estructura de la labor bajo el régimen de NOMINA MENSUAL MENOR, aplicándole las condiciones laborales y demás beneficios que se deriven de esta CONVENCIÓN.” (Negrillas de este Tribunal).

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de la norma transcrita, se infiere que es partir del 01 de Noviembre de 2007, que se realizó el depósito legal, que los TECNICOS DE CONTROL DE SOLIDOS pasan a ser beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera (no antes), considerándoseles como nómina mensual menor; y tanto es así que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13-05-2013, caso G.A.G.G.V.. Sociedad Mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, lo reitera de la forma siguiente: “ …Otro de los hechos controvertidos lo constituye el relativo a si el ciudadano G.G. resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera durante toda su relación de trabajo con la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., lo cual fue negado y rechazado por la empresa demandada, argumentando que desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 20 de mayo de 2004, su régimen legal aplicable fue la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 01 de noviembre de 2007, y que en virtud de la entrada en vigencia de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, se incluyó a los Técnicos de Control de Sólidos como beneficiarios del mismo, lo cual constata esta Sala, de la lectura de las Contrataciones Colectivas que estuvieron vigentes durante toda la relación laboral que mantuvieron las partes ahora litigantes…”. (Cursiva y negrillas de este Tribunal

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, estima quien suscribe esta decisión, que el actor durante el periodo comprendido del 23-04-2001 al 31-10-2007 no es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, siendo su régimen legal aplicable el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente no son procedentes en derecho las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama en base a la Convención Colectiva Petrolera, tales como: Antigüedad legal, contractual y adicional del 23-04-2001 al 31-10-2007; diferencias de salario que debió ser cancelado en base a la Convención Colectiva Petrolera, períodos del 23-04-2001 al 20-10-2002, del 21-10-2002 al 30-04-2003, del 01-05-2003 al 30-09-2004, del 01-10-2004 al 30-04-2005, del 01-05-2005 al 31-08-2006, del 01-09-2006 al 20-01-2007 y del 21-07-2007 al 31-10-2007; pago de diferencia de vacaciones dejadas de percibir de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; diferencia de ayuda vacacional dejadas de percibir de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006; pago de diferencia por prima dominical del 23-04-2001 al 31-10-2007; pago de p.e. sistema de trabajo cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero, período del 24-10-2004 al 30-04-2005, del 01-05-2005 al 20-01-2007 y del 21-01-2007 al 31-10-2007; pago de descanso legal cláusula 68, desde el 24-10-2004 al 31-10-2007; pago de descanso contractual cláusula 68, desde el 24-10-2004 al 31-10-2007; pago de descanso legal compensatorio cláusula 68, desde el 24-10-2004 al 31-10-2007; pago de descanso contractual compensatorio cláusula 68, desde el 24-10-2004 al 31-10-2007; pago de diferencia de utilidades no canceladas conforme al Contrato Colectivo Petrolero, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; pago de diferencia del concepto de tiempo extraordinario de guardia, cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002, 2002-2004, 2005-2007 y pago de diferencia del concepto de bono nocturno conforme a la cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002, 2002-2004, 2005-2007. Así se decide.

    Es importante resaltar, que si bien la representación judicial de la parte actora no reclama los conceptos antes referidos hasta el 31-10-2007 sino hasta la terminación de la relación laboral, este Tribunal hizo el corte hasta esa fecha, porque a partir del 01-11-2007 el actor comenzó a ser beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero; por lo que se verificará a partir de la referida fecha si le proceden o no las diferencias reclamadas. Así se declara.

    Sentado lo anterior, en cuanto a los conceptos de:

    - Diferencias de salario que debió ser cancelado en base a la Convención Colectiva Petrolera, períodos del 01-11-2007 al 31-07-2008, 01-09-2009- al 31-04-2010 y 01-10-2011 al 31-12-2012; se observa en cuanto al período 01-11-2007 al 31-07-2008, que si bien es cierto, de los recibos de pagos valorados se evidencia que el salario básico era cancelado a un monto inferior, esto es, a Bs. 33,33 diario, no obstante, del recibo de pago que riela al folio 280 de la pieza de pruebas de la parte demandada, al actor le fue cancelado el concepto de retroactivo de sueldo junto con otros conceptos por el monto total de Bs. 13.810,28, por cambio de régimen de Ley Orgánica del Trabajo a Contrato Colectivo Petrolero, abarcando el período del 01-11-2007 al 15-08-2008, así mismo en el folio 143 consta un pago por retroactivo de sueldo año 2008, por el moto de Bs. 1.350,75; lo que asciende al monto de Bs. 15.161,03; a tal efecto, tomando en cuenta que el periodo arriba indicado comprende 270 días (01-11-2007 al 31-07-2008) se evidencia que al multiplicar los mismos por la diferencia de Bs. 10,76 la cual se obtiene de restar el Salario Básico según C.C.P. para ese periodo de Bs. 44,09 - 33,33 que era el salario básico en base al cual le cancelaban su salario al actor, ello arroja el monto de Bs. 10,76 antes referido; el cual al ser multiplicado por los 270 días, arroja la cantidad de Bs. 2.905,20, por lo que concluye ésta Juzgadora que la diferencia salarial reclamada está comprendida en dicho pago, aun y cuando el monto de Bs. 15.161,03, abarco varios conceptos, en consecuencia, es improcedente en derecho la diferencia reclamada por este período. Así se decide.

    - Diferencias de salario que debió ser cancelado en base a la Convención Colectiva Petrolera, período 01-09-2009 al 31-04-2010: Al respecto, la parte actora aduce, que durante el mes de septiembre de 2009 se encontraba vigente la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cual estableció un sueldo mínimo mensual de Bs. 2.076,60; lo que corresponde a la cantidad de Bs. 69,23/día; y dicho sueldo debía ser cancelado por la empresa hasta el día 31-12-2010; sin embargo, la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA, C.A. le canceló un monto inferior a lo establecido durante el período desde el 01-09-2009 hasta el 31-04-2010; a tal efecto, de una revisión de las Convenciones Colectivas Petroleras que rigieron para dicho periodo, evidencia ésta Sentenciadora que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 44,09, el cual le era cancelado al actor conforme se verifica de los recibos de pagos valorados por este Tribunal, por lo que resulta improcedente en derecho la diferencia reclamada por dicho periodo (01/09/2009 al 31/12/2009). Ahora bien, siendo que de los recibos de pagos correspondientes al periodo comprendido del 01/01/2010 al 31/04/2010 se evidencia que al actor le era cancelado su salario en base a un básico diario de Bs. 44,09, cuando de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 el mismo a partir del año 2010 iba a ser la cantidad de Bs. 69,23 diarios, si bien es cierto, resulta una diferencia a favor del actor, no obstante, consta en actas recibo de pago que riela al folio 284 de la pieza de pruebas de la parte demandada, donde al actor le fue cancelado el concepto de retroactivo de sueldo junto con otros conceptos por el monto total de Bs. 13.658,69, abarcando el periodo del 01/10/2009 al 30/04/2010; a tal efecto, tomando en cuenta que el periodo arriba indicado comprende 120 días (01-01-2010 al 30-04-2010) se evidencia que al multiplicar los mismos por la diferencia de Bs. 25,14 la cual se obtiene de restar el Salario Básico según C.C.P. para ese periodo de Bs. 69,23 – 44,09 que era el salario básico en base al cual le cancelaban su salario al actor, ello arroja el monto de Bs. 25,14 antes referido; el cual al ser multiplicado por los 120 días, arroja la cantidad de Bs. 3.016,80, por lo que concluye ésta Juzgadora que la diferencia salarial reclamada está comprendida en dicho pago, aun y cuando la referida cantidad de Bs. 13.658,69, abarcó varios conceptos, en consecuencia, es improcedente en derecho la diferencia reclamada por este período. Así se decide.

    - En relación al período 01-10-2011 al 31-12-2012, la parte actora reclama, que a partir del 01-10-2011, la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 estableció un sueldo mínimo mensual de Bs. 3.272,80, lo que corresponde a la cantidad de Bs. 109,09/día y que el mismo le era cancelo a un salario inferior; a tal efecto, de una revisión de la Convención Colectiva Petroleras que rigió para dicho periodo, evidencia ésta Sentenciadora que el salario básico diario ciertamente era la cantidad de Bs. 109,09, la cual solo le fue cancelada al actor a partir del 15 de noviembre de 2012 y el mes de diciembre de 2012, conforme se verifica de los recibos de pagos valorados por este Tribunal, por lo que resulta improcedente en derecho la diferencia reclamada por dicho periodo (15/11/2012 al 31/12/2012). Ahora bien, siendo que de los recibos de pagos correspondientes al periodo comprendido del 01/10/2011 al 14/11/2012 se evidencia que al actor le era cancelado su salario en base a un básico diario de Bs. 79,09, cuando de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 el mismo a partir del de octubre año 2011 iba a ser la cantidad de Bs. 109,09 diarios, si bien es cierto, resulta una diferencia a favor del actor, no obstante, consta en actas recibo de pago que riela al folio 286 y 290 de la pieza de pruebas de la parte demandada, donde al actor le fue cancelado el concepto de retroactivo de sueldo por el monto total de Bs. 123.108,25, abarcando el periodo reclamado; a tal efecto, tomando en cuenta que el periodo arriba indicado comprende 374 días (01-10-2011 al 14-11-2012) se evidencia que al multiplicar los mismos por la diferencia de Bs. 30,00 la cual se obtiene de restar el Salario Básico según C.C.P. para ese periodo de Bs. 109,09 – 79,09 que era el salario básico en base al cual le cancelaban su salario al actor, ello arroja el monto de Bs. 30,00 antes referido; el cual al ser multiplicado por los 374 días, arroja la cantidad de Bs. 11.220,00, por lo que concluye ésta Juzgadora que la diferencia salarial reclamada está comprendida en dicho pago, en consecuencia, es improcedente en derecho la diferencia reclamada por este período. Así se decide.

    - Pago de diferencia de vacaciones dejadas de percibir de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, año 2007-2008, respecto a dicho concepto se observa que la parte actora calcula dicho concepto por la cantidad de Bs. 6.587,16 restándole Bs. 1.852,50 que a decir del demandante le canceló la accionada; resultando finalmente el monto reclamado en Bs. 4.734,66. Ahora bien, dado que de actas consta recibo de pago el cual riela al folio 280, que al actor le fue pagado el referido concepto junto con otros, por el monto total de Bs. 13.810,28; verifica ésta Juzgadora, que si le restamos el monto de Bs. 2.905,20 que resultó ser la diferencia arrojada por salario 2007-2008 up supra explicada; queda aun a favor del actor el monto de Bs. 10.905,08 el cual le fue efectivamente cancelado a su favor; en consecuencia, se tiene como cancelada la diferencia reclamada, y por consiguiente, se declara improcedente en derecho dicho concepto por el referido período. Así se decide.

    - Pago de diferencia por prima dominical del 01-11-2007 al 31-07-2008; al respecto se observa, que la parte demandante señala que la accionada no le canceló dicho concepto de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera; sin embargo, se observa de los recibos de pago que rielan del folio 146 al 164, ambos inclusive de la pieza de pruebas de la parte demandada que al actor si le era cancelado el concepto de prima dominical cuando lo generaba, conforme la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia, es improcedente en derecho el concepto reclamado. Así se decide.

    - Pago de p.e. sistema de trabajo cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero del 01-11-2007 al 31-07-2008, pago de descanso legal cláusula 68 del 01-11-2007 al 31-07-2008; pago de descanso contractual cláusula 68 del 01-11-2007 al 31-07-2008, pago de descanso legal compensatorio cláusula 68, del 01-11-2007 al 31-07-2008 y pago de descanso contractual compensatorio cláusula 68, del 01-11-2007 al 31-07-2008: Al respecto, se observa que la parte actora señala que la demandada omitió cancelarle los referidos conceptos; sin embargo, se observa de los recibos de pago valorados por éste Tribunal, que al actor si le eran cancelados dichos conceptos cuando los generaba conforme la Convención Colectiva Petrolera; en consecuencia, es improcedente en derecho los conceptos reclamados. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al concepto de Pago de diferencia de utilidades no canceladas conforme al Contrato Colectivo Petrolero 2008. Al respecto, es importante señalar que si bien es cierto, la parte actora no refiere en su escrito libelar el hecho que la relación estuvo interrumpida desde el 31-10-2008 hasta el 07-10-2009, debido a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el actor en contra de demandada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el cual fue declarado con lugar; no es menos cierto, que la parte demandada si señala ese hecho en su escrito de contestación a la demanda, indicando que la relación de trabajo se encontraba interrumpida del 31-10-2008 al 07-10-2009, cuando se produjo el reenganche y reincorporación efectiva a su cargo, lo cual además quedo verificado de las pruebas valoradas. Ahora bien, partiendo de ese hecho, evidencia éste Tribunal que de acuerdo a los recibos de pagos valorados el actor devengó durante el mes de enero al 31 de octubre de 2008, por concepto de salarios la cantidad total de Bs. 37.267,78, por lo que por dicho periodo le correspondía por concepto de utilidades el monto de Bs. 12.421,35, sin embargo tomando en cuenta que el propio actor refiere en el escrito libelar que la demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 9.123,64, le resta por cancelar una diferencia de Bs. 3.297,71, monto éste que se ordena cancelar a la demanda por el concepto arriba descrito. Así se declara

    En este orden de ideas es preciso destacar, que por los meses de noviembre y diciembre de 2008, no resulta procedente el concepto de utilidades, por cuanto el actor no prestó servicios, y el criterio jurisprudencial vigente para esa época, en concordancia con lo dispuesto en la norma laboral vigente, sostenía que dichos concepto sólo se generaba por tiempo efectivamente laborado. Así se establece

    - Diferencia del concepto de tiempo extraordinario de guardia, cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero del 01-11-2007 al 31-07-2008; se observa que la parte demandante reclama por este concepto el monto de Bs. 5.807,54 a razón de 1 hora extraordinaria durante todo el periodo reclamado; a tal efecto, dado que quedó verificado, tal y como se expuso up supra, que al actor le era cancelado durante el periodo comprendido del 01-11-2007 al 31-07-2008 un salario básico inferior al estipulado en la Convención Colectiva Petrolera para esa época; y que de los recibos de pagos valorados se evidencia que al demandante le era cancelado el concepto reclamado; resulta procedente la diferencia reclamada así: Tomando en cuenta que al actor le era cancelado el tiempo extraordinario de guardia en base al salario hora de Bs. 8,05 y que de acuerdo a lo reclamado por el actor le correspondía dicha pago a razón de Bs. 10,54 de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para ese periodo, resta una diferencia por hora extra de Bs. 2,49; en tal sentido, tomando en cuenta que sólo generó tiempo extraordinario de guardia durante los meses de diciembre de 2007(39 horas), enero (18 horas), febrero (38 horas), marzo (39 horas), mayo (39 horas), junio (39 horas) y julio (39 horas) de 2008, resulta procedente la diferencia reclamada multiplicando el total de 251 horas extras laboradas, por la diferencia de horas extra obtenida arriba de Bs. 2,49, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 624,99, monto éste que se ordena cancelar a la demanda por el concepto arriba descrito. Así se establece

    - Diferencia del concepto de bono nocturno, cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero del 01-11-2007 al 31-07-2008; al respecto, dado que quedó verificado, tal y como se expuso up supra, que al actor le era cancelado durante el periodo comprendido del 01-11-2007 al 31-07-2008 un salario básico inferior al estipulado en la Convención Colectiva Petrolera para esa época; y que de los recibos de pagos valorados se evidencia que al demandante le era cancelado el concepto reclamado; resulta procedente la diferencia reclamada así: Ajustando lo reclamado al periodo comprendido del 01-11-2007 al 31-07-2008, se obtiene que el actor reclama 9 meses de bono nocturno a razón de Bs. 367,50 (lo que equivale a 70 horas nocturnas mensuales) el monto de Bs. 3.307,50, todo conforme lo estipulado en la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para ese periodo; ahora bien, tomando en cuenta que la accionada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.441,18 tal y como se desprende de los recibos de pagos valorados por este Tribunal, resulta procedente en derecho la diferencia por dicho concepto por el monto de Bs. 1.866,32, monto éste que se ordena cancelar a la demanda por el concepto arriba descrito. Así se establece.

    En este mismo orden de ideas, con relación a los conceptos de preaviso; antigüedad legal, contractual y adicional; intereses sobre antigüedad acumulada, utilidades fraccionadas, examen médico pre-retiro; vacaciones vencidas 2008-2009, 2011- 2012 y 2012-2013, ayuda vacacional vencida 2008-2009, 2011- 2012 y 2012-2013; bono post vacacional por vacaciones vencidas 2008-2009, 2011- 2012 y 2012-2013; utilidades por vacaciones y bono vacacional vencido y retardo en el pago de las prestaciones sociales, pasa este Tribunal a verificar si resultan o no procedentes en derecho por el período comprendido del 01-11-2007 al 10-05-2013, que corresponde al tiempo en que el actor fue sujeto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

    En tal sentido, en virtud que el accionante es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero a partir del 01-11-2007, tal y como se dejó sentado up supra, y que la relación de trabajo finalizó mediante renuncia el 10-05-2013, se tiene que el tiempo de servicio prestado a partir de la referida fecha, es de 5 años, 6 meses y 9 días; sin embargo, se observa que la empresa demandada le calculó un tiempo de servicio del 01-11-2007 al 10-05-2013 de 4 años, 9 meses y 9 días en la planilla de liquidación final (folio 09 de la pieza de pruebas de la parte demandada), excluyendo el período que estuvo interrumpida la relación de trabajo por el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que intentara el trabajador actor en contra de la demandada de autos, esto es, del 31-10-2008 hasta el 07-10-2009.

    Así las cosas, es importante señalar, que si bien la Ley Sustantiva Laboral de 1997 (hoy derogada) preceptuaba que las acreencias laborales sólo corresponden a los trabajadores por la prestación del servicio efectivo, sosteniendo al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en la norma referida, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calculaba hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido. No obstante, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, mediante sentencia de fecha 05-05-2009, caso J.G.V.. C.A.N.T.V., dicha Sala de Casación Social sentó nuevo criterio (el cual comparte en su totalidad ésta Juzgadora) estableciendo que a partir de la publicación mencionado fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; y adicionalmente deberá pagarle también la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por lo que la Sala de Casación Social abandona la jurisprudencia imperante hasta el 04 de mayo de 2009, y en consecuencia, a partir de la publicación del fallo referido up supra (05/05/2009), cambió el criterio al respecto; por consiguiente, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Así mismo, en sentencia No. 1.689 de fecha 14 de Diciembre de 2010, la misma Sala de Casación se pronunció en torno al tema en análisis reiterando que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa.

    Así las cosas, tomando en cuenta que la figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado; que desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida, según el autor G.V., como la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización; que conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique, por lo que dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo y del deber de trabajar, que establece el artículo 87 del Texto Constitucional; y que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, garantiza esa estabilidad en el trabajo de manera absoluta, estableciendo la limitación de toda forma de despido no justificado, previendo expresamente que los despidos contrarios a la Constitución y la Ley son nulos (artículo 85), pues en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo, ello permite asegurar una garantía de su ejercicio; concluye ésta Juzgadora, que si bien el criterio sentado por la Sala Social en Mayo de 2009 señala que si el patrono persiste en el despido adicionalmente a los salarios caídos deberá pagarle la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; para quien suscribe esta decisión, con más razón debe aplicarse tal criterio para los casos en los que el trabajador es reenganchado a sus labores habituales de trabajo, dado que quedó evidenciado que no medió causa legal alguna que permitiera la finalización de la relación de trabajo, y que la estabilidad en el trabajo es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, pues ello jamás podrá ser resarcido a través de pago indemnizatorio alguno; por consiguiente, al evidenciarse de actas la existencia de esa protección de estabilidad absoluta de la documental inserta del folio 355 al 384, ambos inclusive, pieza principal, la cual ya fue valorada, contentiva de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en la que se declaró con lugar dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, en contra de la demandada, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto habitual de labores, y la cancelación de los correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar; tomando en cuenta además, que de la referida P.A. se derivan actos administrativos de efectos particulares, en los cuales se reconocen derechos subjetivos de índole laboral a favor de la accionante, contra la cual no fue ejercido recurso de nulidad ante la jurisdicción competente que pudiera enervar o modificar la misma, es decir, declarándola nula o suspendiendo sus efectos, por lo que ésta mantiene la condición de cosa juzgada administrativa, y siendo que no puede cambiarse los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que en el mismo se reconocieron derechos laborales a favor de un trabajador o trabajadora, así no se hayan señalado en forma expresa; en consecuencia y conforme lo antes explanado, el tiempo que duró el procedimiento de reenganche en el ente administrativo debe tomarse en cuenta como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por Ley le corresponden al actor en la presente causa, a excepción del periodo comprendido del 31-10-2008 al 04/05/2009, pues durante el mismo imperaba el criterio contrario up supra explanado. Así se decide.

    De manera que, tomando en consideración que la empresa accionada realizó el cálculo de la liquidación final (folio 09 de la pieza de pruebas de la parte demandada) en base a 4 años, 9 meses y 9 días, y que conforme lo antes decidido se le deben adicionar 5 meses, se concluye, que el tiempo de servicio a calcular por prestaciones sociales y demás conceptos laborales es de 5 años y 2 meses y 9 días; sin embargo, dado que conforme la Convención Colectiva Petrolera las antigüedades allí establecidas se calculan en base a 30 y/o 15 días según corresponda, por año o fracción superior a 6 meses, no existe diferencia alguna en derecho, que beneficie al trabajador actor, al adicionar los 5 meses arriba señalados. Así se decide.

    Ahora bien, tomando en cuenta que el actor reclama los conceptos arriba descritos, basando la misma en que la empresa demandada no tomó en cuenta que al salario básico de Bs. 3.692,70 mensual (salario básico diario Bs. 119,09) debía adicionársele Bs. 4,00 diario por bono de compensación salarial, de acuerdo a la cláusula 34 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013; pasa este Tribunal a verificar lo alegado de la siguiente manera:

    La cláusula 34 del Contrato Colectivo Petrolero establece:

    Las PARTES convienen aceptar los SALARIOS diarios, categorías y clasificaciones contenidos en el TABULADOR que forma parte integrante de esta CONVENCIÓN como Anexo Nº 1. Cuando se haga necesario efectuar cambios o reajustes, o establecer nuevas clasificaciones, debido a cambios de equipos u organización, nuevos tipos de trabajo o a cumplimiento de requisitos legales, la EMPRESA, de común acuerdo con la FUTPV, podrá agregarlos al TABULADOR, siempre que no se disminuyan el SALARIO BÁSICO del TRABAJADOR afectado. Se podrá solicitar, si fuere conveniente, el asesoramiento técnico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social…

    .

    … El TRABAJADOR, miembro del Comité Ejecutivo de la FUTPV o de la Junta Directiva del SINDICATO, será elegible a la política de compensación salarial por antigüedad a que se refiere esta cláusula. La EMPRESA velará porque la CONTRATISTA que labore única y exclusivamente para la EMPRESA en actividades permanentes, inherentes o conexas con ella, aplique la política de compensación salarial por antigüedad a su personal de la Nómina Contractual, comprendida por la NÓMINA DIARIA y la NÓMINA MENSUAL MENOR, así como a su personal administrativo siempre que éstos estén igualmente dedicados exclusivamente a labores en Centros de Trabajo para contratos, obras y actividades inherentes o conexas con la EMPRESA; de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y el numeral 1 de la Cláusula 70 de esta CONVENCIÓN.

    (subrayado del Tribunal)

    Por otra parte, se verifica que la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero, establece lo que comprende el salario básico y salario normal, y en tal sentido establece:

    … SALARIO BÁSICO: remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el TRABAJADOR, en el nivel que ocupe, por la prestación de su servicio en jornada ordinaria, que, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie… SALARIO NORMAL: remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½ ) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, P.E. por el Sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, P.E. cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), P.P.B. siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. LAS PARTES convienen en que quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico, accidental o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA…

    A tal efecto, observa este Tribunal que a tenor de la Convención Colectiva Petrolera el bono de compensación salarial por antigüedad no forma parte ni del salario básico ni del salario normal, por lo tanto, es improcedente en derecho la diferencia alegada por el actor en base a ello. Así se decide

    Ahora bien, dado que de las pruebas valoradas se evidencia que el salario básico del actor es el reflejado en la planilla de liquidación final, resultando correcto igualmente el salario normal e integral allí reflejado, resultan, improcedentes en derecho los conceptos de preaviso, vacaciones vencidas períodos 2011-2012 y 2012-2013 (fracción) y ayuda vacacional vencida períodos 2011-2012 y 2012-2013 (fracción), en lo que respecta al salario que se utilizó para su calculo, pues los mismos le fueron cancelados ajustados a derecho por la accionada, según planilla de liquidación que riela al folio 09 de la pieza de prueba de la parte demandada. Así se decide.

    En relación al concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, el actor reclama 65 días, por cuanto después de los 5 días posteriores a su renuncia (10/05/2013) y hasta la fecha de introducción de la demanda el 23-07-2013, no le había la demandada cancelado sus prestaciones sociales.

    Al respecto, la cláusula 38 del Contrato Colectivo Petrolero señala:

    … Cuando por razones imputables a la EMPRESA el pago de la remuneración no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, ésta indemnizará al TRABAJADOR a razón de SALARIO NORMAL, el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración.

    En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y Convencionales que le correspondan, la EMPRESA pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Sin perjuicio de la aplicación de la multa de treinta (30 U.T) unidades tributarias previstas en el Artículo 523 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, y las Trabajadoras que se impondrá por el retardo incumplimiento del pago de las Prestaciones Sociales dentro de los cinco (5) días previstos en el Artículo 142 literal f de la mencionada Ley, y será solidariamente responsable, civil, penal y administrativamente el representante de la empresa que incurra en retardo incumplimiento del trámite correspondiente.

    Así las cosas, conforme lo antes transcrito, sólo procede el concepto reclamado si la expatronal contratista no realiza pago alguno al trabajador al momento de la culminación de la relación de trabajo. (Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso H.S.B.P. contra TBC BRINADD VENEZUELA C.A.).

    En tal sentido, si bien la demandada aduce, que no hubo retardo alguno por su parte para cancelarle al actor, sino que este se negó a recibir dicho pago, razón por la cual tuvo que iniciar un procedimiento de oferta real de pago ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para consignar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y que la cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 establece 4 causales concurrentes de procedencia para la aplicación de la misma y para que se hagan exigibles cantidades de dinero por retardo en el pago de prestaciones, a saber: 1) Que debe ser por causas imputables a la empresa. 2) Debe haberse materializado un despido. 3) Que se realice la respectiva verificación del reclamo ante el Centro Integral de Atención a la Contratista. Y 4) Que lo adeudado no haya sido objeto de convencimiento entre el trabajador y la contratista; señalando al efecto, que no es imputable a ella el retardo, pues al día hábil siguiente a su renuncia voluntaria, por motivos personales el actor se negó a recibirlas; que además no se materializó despido alguno. Y en relación a la respectiva verificación del reclamo ante el Centro Integral de Atención a la Contratista, dicha gestión en ningún momento fue alegada por el hoy actor ni mucho menos traída a las actas procesales, por lo que niega que le adeude dicho concepto.

    Es importante destacar lo que prevé al respecto, la cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero en su numeral 11:

    … 11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…

    (Negrillas de este Tribunal).

    Al respecto, la Sala de Casación Social ha establecido que la Cláusula en referencia no establece como requisito indispensable para que opere la sanción por mora en el pago, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es decir, en ninguna parte del numeral 11° de dicha Cláusula, se hace mención a la necesidad que se realice un reclamo por parte del trabajador, en consecuencia no se puede pretender negar la procedencia de la sanción por el hecho que el trabajador no haya realizado un reclamo que la norma contractual no exige.

    Así mismo ha señalado la Sala que cuando en la Convención Colectiva Petrolera se estipula sobre los Centros de Atención Integral de Contratistas, se hace referencia, no al planteamiento de un reclamo por el trabajador sino, a la verificación de las prestaciones sociales o su diferencia por ese Departamento. Pues bien, el término “verificación” significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, a los fines de que lo compruebe o revalide; es decir, cuando se habla de verificar, no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente, sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, que no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, verificadas de forma previa por Petróleos de Venezuela, S.A., a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, pero no con ocasión de un reclamo incoado por el trabajador, sino por iniciativa de la misma contratista, en razón de su sujeción al poder de supervisión de la empresa PDVSA, que conlleva a que sea la contratista, y no el trabajador, quien detente un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVSA.

    De manera que la mora en el pago de una obligación, como lo es en este caso el pago de las prestaciones sociales, se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeta su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor reclamó lo que el deudor ya sabe adeudado

    A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. de fecha 04 de Mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO sentó lo siguiente: “…De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada...”

    En cuanto, a que no se materializó despido alguno, la referida cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero refiere indistintamente para el caso que el trabajador renuncie, como para el caso de despido de un trabajador, ya que puede notarse un punto de separación entre un caso y otro.

    Así las cosas, siendo que quedó evidenciada la falta de pago de las prestaciones sociales a favor del trabajador actor por parte de la Contratista al momento de la terminación de la relación de trabajo, y que no se evidencia que las acreencias laborales hayan sido objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA; esta Juzgadora declara procedente el reclamo efectuado por la parte actora del concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, y por ende, siendo que la fecha de finalización de la relación laboral fue el día 10-05-2013, y que el actor recibió de manera efectiva el pago de las prestaciones sociales el día 26-07-2013, resulta que hubo un retardo en el pago de sus acreencias laborales de 77 días, que calculados en base al equivalente a tres (3) salarios normales, esto es, a Bs. 1.115,10 (Salario Normal 371,70 x 3 = 1.115,10) arroja la cantidad Bs. 85.862,70 por dicho concepto, el cual se ordena cancelar a la demanda a favor del actor. Así se decide.

    En cuanto al concepto de bono post vacacional por vacaciones vencidas, se observa que el actor reclama el mismo de conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, por cuanto la patronal obvió cancelarle las vacaciones correspondientes a los ejercicios 2008-2009, 2011-2012 y 2012-2013. Por su parte la demandada niega la procedencia de dicho concepto, por cuanto respecto al período 2008-2009, si bien el actor si disfrutó en noviembre de 2010 dicho período vacacional no obstante la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 no prevé dicho concepto; y con respecto a lo estipulado en la cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 aduce en cuanto al resto de los periodos reclamados que no hubo un reintegro efectivo al trabajo por no haber disfrutado de sus períodos vacacionales el actor, por lo que a su decir, el concepto en discusión no le corresponde.

    Así las cosas, de un análisis realizado a las Convenciones Colectivas Petroleras que rigieron durante los periodos reclamados, evidencia esta Juzgadora que solo la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 estipuló (cláusula 24) el beneficio reclamado, así: “… Así mismo, la EMPRESA conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo, bajo el siguiente…”

    En tal sentido, respecto al período 2008-2009, concluye ésta Sentenciadora que al no encontrarse estipulado en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, dicho beneficio, el mismo es improcedente en derecho. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al concepto de bono post vacacional reclamado por el actor, debido a que no le cancelaron las vacaciones 2011-2012 y 2012-2013, evidencia este Tribunal que de acuerdo a la cláusula transcrita, el mismo se causa al momento del reintegro efectivo al trabajo, es decir, luego de haber disfrutado las vacaciones correspondientes; a tal efecto, siendo que el disfrute de dichos periodos vacaciones no ocurrió en el caso de marras, dicho concepto es totalmente improcedente en derecho. Así se decide.

    En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas reclamado, dado que se observa de la planilla de liquidación que riela al folio 09 de la pieza de pruebas de la parte demandada, que al actor le fue cancelada por dicho concepto la cantidad de Bs. 30.286,29, y que este reclama una cantidad inferior de Bs. 26.935,25, se entiende cancelado el mismo, por lo tanto, es improcedente en derecho el concepto en cuestión. Así se decide.

    En relación al concepto de examen médico pre-retiro; dado que se observa de la planilla de liquidación que riela al folio 09 de la pieza de pruebas de la parte demandada, que al actor le fue cancelada por dicho concepto la cantidad de Bs. 238,18, y que este reclama una cantidad inferior de Bs. 123,09, se entiende cancelado el mismo, por lo tanto, es improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de utilidades por vacaciones y bono vacacional vencido, dado que se observa de la planilla de liquidación que riela al folio 09 de la pieza de pruebas de la parte demandada, que al actor le fueron canceladas las vacaciones 2011-2012, Bono vacacional vencido 2011-2012, vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada, así como también el concepto de utilidades correspondientes al año 2013, todo conforme al último salario devengado por el actor, es improcedente en derecho el concepto reclamado. Así se decide.

    Respecto a los conceptos de vacaciones vencidas 2008-2009 y ayuda vacacional vencidas 2008-2009, dado que el demandante reclama el mismo como no cancelado y se observa de actas específicamente del recibo de pago que riela al folio 154 de la pieza de pruebas de la parte demandada, que la accionada si cumplió con el pago liberatorio del mismo, se declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.

    En cuanto a lo indicado por la parte actora en el capitulo denominado, de las conclusiones, se observa que éste señala una serie de artículos, tales como 1.185 y 1.271 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.297 del Código Civil, a los fines de argumentar la mora en que incurrió, a su decir, el patrono al no haber cumplido con el pago oportuno de sus prestaciones, más no reclama cantidad alguna por ello, por lo tanto, mal puede este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    Finalmente, las cantidades aquí condenadas dan como resultado el monto total de Bs. 91.651,72, en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante la referida cantidad por diferencia de acreencias laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Al respecto, se observa de la planilla de liquidación que riela al folio 09 de la pieza de pruebas de la parte demandada, que al actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 17.980,20 por dicho concepto, y que de los recibos de pago que rielan a los folios 295, 299, 303, así como de la inspección practicada que constan igualmente pagos por intereses de prestaciones sociales; a tal efecto, tomando en consideración que el actor tenía constituido un fideicomiso a su favor en el Banco Mercantil, C.A. desde el inicio de la relación de trabajo, en el cual le eran depositadas las cantidades de dinero que por concepto de antigüedad le correspondieran a la terminación de la relación de trabajo, el cual generaba intereses, se declara improcedente en derecho el mismo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 31/07/2013 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.V.R., en contra de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), por motivo de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

  10. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. ALYMAR RUZA.

    En la misma fecha siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. ALYMAR RUZA.

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2014-101.-

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