Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: T3º-14-5660.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 16-A-Qto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.O.B., S.C., P.Á., M.A. y P.P., abogados en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 9.023, 8.798, 112.103, 26.500, 1.565 y 140.305, respectivamente.

MOTIVO:

ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la acción mero declarativa incoada en fecha 04 de febrero de 2014, por la sociedad mercantil Laminados Innovadores, Laminova C.A., siendo ésta admitida, el día 28 de abril de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, para la instrucción procedimental inicial de la causa.

En fecha 03 de julio de 2014, de practicó la notificación del Sindicato de los Trabajadores Socialistas de la Empresa Laminova (SINTRASOLAM), como parte interesada en la presente causa y el día 12 de agosto de 2014 se dio inicio a una audiencia preliminar con el objeto de que se consignaran los elementos probatorios que se consideraran pertinentes para la resolución del proceso, acto éste que concluyó en esa misma fecha, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, ordenándose la remisión del expediente a los tribunales de primera instancia de juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo.

Fueron así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 08 de octubre de 2014, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA

Del escrito de solicitud contentivo de la acción mero declarativa interpuesta a los autos se desprende que la parte accionante solicita interpretación de la clausula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Laminados Innovadores Laminova C.A., referente al aumento de salario allí contemplado, en este sentido, la representación judicial de la parte accionante aduce que el contenido de este presupuesto normativo debe ser entendido de manera tal que aumentos salariales allí previstos deben ser concedidos solo para aquellos trabajadores que devenguen un salario básico mínimo, ello en virtud de que en el año 2013 se inició la discusión de una nueva Convención Colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Socialistas de la Empresa Laminova (SINTRASOLAM), bajo el amparo de una nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y con la entrada en vigencia de la nueva norma, se eliminaron los artículos 41 y 43 que hacían una distinción entre empleados y obreros, respectivamente, calificando su condición dependiendo de la labor que prestaba y por ende despareció la clasificación o distinción entre empleado y obreros, regulando la nueva Ley, solamente en el capítulo referido a las personas en el Derecho del Trabajo, a los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo allí su definición.

Adicionalmente, sostuvo que la nueva Convención Colectiva tiene como alcance de aplicabilidad a todos y cada uno de los trabajadores de la entidad de trabajo, abrazando tanto a obreros como empleados, ello conforme a lo previsto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que la cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva, referida al aumento de salario, se refiere es a los empleados que devenguen salario mínimo, y así solicitó sea declarado por el tribunal.

DE LAS PRUEBAS VÁLIDAMENTE ALLEGADAS AL PROCESO

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

Pasa primeramente a emitir pronunciamiento respecto al medio documental marcado con la letra “A” que corre inserto de folios 10 al 12 de la primera pieza presente expediente, concerniente a instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la acción de marras.

En lo atinente al instrumento marcado con la letra “F”, inserto de los folios 78 al 362 de la primera pieza del presente expediente, concerniente a copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 030-2012-04-00025, llevado por ante la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” de la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del proceso de discusión de convenio colectivo de trabajo discutido entre el Sindicato de Trabajadores Socialistas de la Empresa Laminova C.A. (SINTRASOLAM) y la entidad de trabajo Laminados Innovadores Laminova, C.A., a regir durante el período 2013-2015, observándose el contenido de la cláusula 18 cuya interpretación se pretende con ejercicio de la presente acción mero declarativa, el cual es del tenor siguiente:

CLÁUSULA No. 18: AUMENTO DE SALARIO

La Entidad de Trabajo conviene en cancelar aumento de salario básico mínimo durante la vigencia de la presente convención, según se detalla a continuación:

Para el año 2014, será el resultado de la determinación que establezca el Ejecutivo Nacional de incremento del salario mínimo, sumando, al mismo un adicional del cuatro por ciento (4%), los aumentos adicionales serán otorgados en la misma proporción que el ejecutivo nacional determine para el salario mínimo. Para el año 2015, será el resultado de la determinación del porcentaje que establezca el Ejecutivo Nacional del incremento del salario mínimo, sumando, al mismo, un adicional del cinco por ciento (5%), los aumentos adicionales serán otorgados en la misma proporción que el ejecutivo nacional determine para el salario mínimo. Ambas partes convienen que los aumentos no se aplicarán a los trabajadores que tengan menos de noventa (90) días de servicios ininterrumpidos en la Entidad de Trabajo

.

El contenido antes transcrito, será interpretado por este juzgador para la resolución de la acción de marras. Así se establece.

Por último, considera pertinente quien aquí decide hacer especial mención a las reproducciones fotostáticas de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la entidad de trabajo que funge como parte actora en la presente causa, que rielan de los folios 14 al 77 de la primera pieza del presente expediente, las cuales resultan ilustrativas para este juzgador a los fines observar la evolución cronológica en la que se ha desenvuelto las cláusulas normativas que tratan los aumentos salariales en la sociedad de comercio accionante. Así se establece.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, analizado como ha sido el cumulo probatorio que fue válidamente producido en las actas procesales en las que se instruye la presente causa, con el objeto de emitir pronunciamiento respecto a la acción propuesta, debe precisarse en forma preliminar los preceptuado legislativamente en lo atinente a la acción mero declarativa, denotándose así que en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por extensión analógica, según los dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone lo que a continuación se transcribe:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De la disposición citada puede inferirse que este tipo de acciones declarativas o acciones de mera certeza, pretenden la activación del aparato jurisdiccional con la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial acerca del alcance de un determinado presupuesto normativo que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Ciertamente se trata de un pronunciamiento de certeza e interpretativo en donde se determina el alcance de una disposición legislativa. Respecto de este tipo de pretensiones, el doctrinario A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

Por otra parte, el tratadista L.L., indica que:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

Particular aporte realiza el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92), al señalar lo siguiente:

En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase

.

Bajo este contexto se puede colegir que el ejercicio de este tipo de acciones lleva al órgano judicial e emitir un pronunciamiento analítico e interpretativo del objeto y alcance de un precepto normativo, con el objeto de esclarecer su alcance y aplicabilidad.

Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante pretende y aspira un pronunciamiento de certeza en relación a una cláusula integrante de un convenio colectivo de trabajo, en especifico, de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo discutida entre el Sindicato de Trabajadores Socialistas de la Empresa Laminova C.A. (SINTRASOLAM) y la entidad de trabajo Laminados Innovadores Laminova, C.A., a regir durante el período 2013-2015, la cual es del tenor siguiente:

CLÁUSULA No. 18: AUMENTO DE SALARIO

La Entidad de Trabajo conviene en cancelar aumento de salario básico mínimo durante la vigencia de la presente convención, según se detalla a continuación:

Para el año 2014, será el resultado de la determinación que establezca el Ejecutivo Nacional de incremento del salario mínimo, sumando, al mismo un adicional del cuatro por ciento (4%), los aumentos adicionales serán otorgados en la misma proporción que el ejecutivo nacional determine para el salario mínimo. Para el año 2015, será el resultado de la determinación del porcentaje que establezca el Ejecutivo Nacional del incremento del salario mínimo, sumando, al mismo, un adicional del cinco por ciento (5%), los aumentos adicionales serán otorgados en la misma proporción que el ejecutivo nacional determine para el salario mínimo. Ambas partes convienen que los aumentos no se aplicarán a los trabajadores que tengan menos de noventa (90) días de servicios ininterrumpidos en la Entidad de Trabajo

.

Precisado de esta forma el contenido de la cláusula que se solicitó sea interpretada por este órgano jurisdiccional y con el objeto de determinar el alcance y aplicabilidad de su contenido, debe traerse a colación que estas contrataciones colectivas son de naturaleza normativa ostentando la condición de ley en el marco de la relación de trabajo y por esto forman parte del ordenamiento legal que debe ser conocido y aplicado por el juez al caso concreto de ser procedente para ello, así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, en donde dejó establecido lo siguiente:

…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…)

(…)

Se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V. Jurídico.BuenosAires.Ed.Depalma.1976.p.366)

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed.1990.p.510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181). En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.

Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las

partes en ese sentido, vincule al juez.

Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable…

En atención al criterio jurisprudencial antes invocado, es de concluir que al ser considerados las pactos colectivos en materia laboral como una verdadera fuente de derecho es por lo que se tiene que la cláusula de cuya interpretación deviene el ejercicio de la acción mero declarativa de marras, se trata de un verdadero presupuesto normativo que ostenta la condición de ley que regula las relaciones de trabajo que mantiene la sociedad mercantil Laminados Innovadores, Laminova C.A., con sus laborantes.

Siguiendo este hilo argumentativo, denota este sentenciador que el contenido de la clausula aquí analizada versa sobre el aumento salarial que concederá la entidad de trabajo accionante a sus trabajadores, estableciéndose en el texto de la cláusula aquí analizada que “La Entidad de Trabajo conviene en cancelar aumento de salario básico mínimo durante la vigencia de la presente convención… (destacado añadido)”; siendo así, debe precisarse que el artículo 104 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define el término “salario” de la manera siguiente:

“se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

En interpretación a la disposición antes transcrita, análoga a la prevista en el artículo 133 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales S.A.), señaló:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuese su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar… Así mismo cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo

Aunado a lo anterior, la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1662, de fecha 14 de diciembre de 2010, se estableció lo siguiente:

…En este orden de ideas, es oportuno señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Asimismo, el Parágrafo Segundo, del artículo in comento, establece además que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; señalando por último, que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

Consecuente con lo anterior, es de señalar que el concepto de salario normal previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido ampliamente tratado en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, (caso F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo del año 2001, se estableció que se entendía por salario normal todo aquello que el trabajador percibía de manera habitual por la prestación de sus servicios, es decir, todo aquello devengado con carácter regular y permanente, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

De acuerdo a lo antes expuesto, se concluye que el salario integral es aquel que está conformado por aquellas percepciones y beneficios ordinarios y de carácter accidental. Por consiguiente, se deduce, que aquellos beneficios previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo de la regularidad y permanencia en su pago, pueden o no llegar a conformar el salario normal

. (Destacado de fallo).

Bajo este contexto debe este juzgador establecer que existen claras diferencias entre el denominado “salario normal” y el “salario base”, siendo que el salario normal viene dado por la integración de los conceptos laborales percibidos por el laborante en forma regular y permanente tal y como lo prevé la norma previamente transcrita; a diferencia del salario base en el que solo se encuentra la asignación dineraria con que se compensa la labor del trabajador y en ella no se integra otro tipo de percepción. Así se deja establecido.

Ante lo establecido, este sentenciador en el ejercicio interpretativo de la cláusula contractual aquí analizada debe de igual forma hacer mención a la definición que se da en el Convención Colectiva de Trabajo discutida entre el Sindicato de Trabajadores Socialistas de la Empresa Laminova C.A. (SINTRASOLAM) y la entidad de trabajo Laminados Innovadores Laminova, C.A., de los términos “salario” y “salario básico”, previéndose en el referido acuerdo colectivo laboral sobre éstos lo siguiente:

…omissis…

5.- SALARIO: Este término se refiere a lo definido en el Art. 104 de la LOTTT, el cual incluye todo lo que recibe el trabajador y trabajadora por la prestación de sus servicios, como comisiones, primas gratificaciones, utilidades, bono vacacional, horas extras, bono nocturno y cualquier otro ingreso que perciba por causa de su labor.

6.- SALARIO BÁSICO: Este término ser refiere a la suma que devenga el trabajador y trabajadora de forma fija mensual o diaria a cambio de su labor.

Previéndose así entonces las connotaciones características de lo que debe comprenderse por salario y su acepción básica según nuestra ley marco sustantiva del trabajo, las cuales son cónsonas a las previstas en el en el Convención Colectiva de Trabajo discutida entre el Sindicato de Trabajadores Socialistas de la Empresa Laminova C.A. (SINTRASOLAM) y la entidad de trabajo Laminados Innovadores Laminova, C.A., y partiendo este sentenciador del hecho cierto que se desprende de la acción de marras que busca establecer el alcance subjetivo de la cláusula que está siendo aquí interpretada, se estima pertinente acotar que en el artículo 432 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se dispone que:

Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.

Cuando una entidad de trabajo tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención colectiva que celebre con la organización sindical que represente a la mayoría de sus trabajadores y trabajadoras, se aplicará a los departamentos o sucursales.” (Destacado de este fallo).

De la disposición normativa transcrita, puede entenderse con meridiana claridad que la intención del legislador al prever los beneficiarios del acuerdo colectivo que surja de un proceso de discusión lo hizo de la manera más amplia al concebir en ese ámbito de aplicación subjetiva a todos los trabajadores que de la entidad de trabajo, incluso los que ingresen con posterioridad a su celebración, poniendo así de manifiesto ese carácter tuitivo e de inclusión que caracterizó al legislador en la redacción de la ley marco sustantiva del trabajo.

Al amparo de los razonamientos que han sido hasta ahora expuestos y teniendo en cuenta quien aquí decide que el artículo 4 del Código Civil Venezolano, establece que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador y siendo así la interpretación de las normas jurídicas debe atender al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según su conexión y la intención del legislador, una vez examinado suficientemente la conexión semántica que se desprende de la redacción utilizada para la estructuración axiológica de la cláusula aquí analizada, siendo interpretada a la luz de las disposiciones que regulan la convención colectiva de trabajo en el texto del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en conjunto con las definiciones consagradas en el mismo texto colectivo, concluye este sentenciador que los aumentos salariales que se establecen en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo discutida entre el Sindicato de Trabajadores Socialistas de la Empresa Laminova C.A. (SINTRASOLAM) y la entidad de trabajo Laminados Innovadores Laminova, C.A., a regir durante el período 2013-2015, benefician a todos los trabajadores de la mencionada sociedad mercantil que devenguen un salario básico mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y así debe ser interpretado el contenido de la referida cláusula para la concesión del aumento porcentual del salario allí contenido. Así se decide

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos de hecho y de Derecho explanados en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción mero declarativa propuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA C.A., plenamente identificada supra, quedando establecido que la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo discutida entre el Sindicato de Trabajadores Socialistas de la Empresa Laminova C.A. (SINTRASOLAM) y la entidad de trabajo Laminados Innovadores Laminova, C.A., a regir durante el período 2013-2015, benefician a todos los trabajadores de la mencionada sociedad mercantil que devenguen un salario básico mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Nota: en la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo, las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Expediente N° T3-14-5660.

DQT/KB.-

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