Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2013-002970

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: G.S.B.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 5.566.314.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.D. R, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.928.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A.Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.V.L., abogada en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.352.

MOTIVO: JUBILACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por JUBILACIÓN, incoada por la ciudadana G.S.B.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 5.566.314, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A.Pro, siendo admitida por auto de fecha 25 de Septiembre de 2013 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 31 de enero de 2014, recibió el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en cuya fecha se prolongo la audiencia para el día martes 25 de febrero de 2014, en fecha 22 de julio de 2014 se celebró la última Audiencia Preliminar, dándose por concluida la misma en virtud de no lograrse la mediación, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado Décimo cuarto (14°), previa distribución, por auto de fecha 5 de agosto de 2014, quien suscribe a dar por recibida la presente causa, y por auto de fecha 8 de agosto de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

subsiguientemente en fecha 12 de agosto de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de octubre de 2014, fecha en la cual se llevo a cabo la misma, siendo profiriendo el dispositivo oral del fallo mediante la cual se declara Primero Con Lugar la Prescripción de la Acción (…) Segundo Sin Lugar la demanda (…) y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Señala la representación judicial de la parte actora que su representado prestó servicios para la CANTV, desde el 10 de marzo de 1986 hasta el 15 de julio de 2001, con el cargo de Agente de Operaciones Comerciales, con una última remuneración mensual de los bolívares Bs. 144,00

Sigue alegando que a su representado se le canceló los conceptos correspondientes a liquidación de los efectos patrimoniales derivados de la relación de trabajo pero a pesar de que cumplía con los requisitos de la liquidación especial establecida en la convención colectiva que rige a dicha empresa y sus trabajadores, nunca se le concedió, que independientemente de cualquier consideración le correspondía la jubilación y por ende la pensión de jubilación a pagarse de por vida en la caja principal de la empresa de la localidad de trabajo por quincenas vencidas en los términos de los artículos 10 y 11 del anexo “C” del Plan de jubilación vigente para el momento de la finalización de la relación laboral.

Asimismo señaló, que la jubilación está consagrada desde la Constitución del 1961 y en el artículo 86 de la Constitución de 1999, como un derecho humano, social e indisponible de todos los habitantes de la República. Que este derecho integra junto con otros riesgos previsibles y necesidades sociales, la llamada seguridad social que en los actuales momentos es uno de los derechos fundamentales de todos los trabajadores venezolanos y a la vez una garantía social que el estado venezolano tiene la obligación de asegurar efectivamente. Que su representada, en la oportunidad de su retiro de la empresa, ya por imposición unilateral de la misma o porque el trabajador lo eligiera, en vez de solicitar el derecho a su jubilación, aceptó el pago de la indemnización o prestación de antigüedad. Que en el caso que la convención colectiva acogiera el derecho de la jubilación dentro de un mecanismo propio de las obligaciones alternativas o facultativas, ese tratamiento sería igualmente nulo por cuanto el derecho a la jubilación es una garantía social y un derecho constitucional que no solo es irrenunciable sino que además era impregnado del atributo de la indisponibilidad por su carácter de derecho de la personalidad y por ende de ser un derecho a la jubilación propio del derecho a la seguridad social. Que por lo tanto, su representado aunque hubiese renunciado a la jubilación y se acogiera a un régimen indemnizatorio pecuniario especial, asumieron una conducta que legalmente tiene que ser reputada como inexistente, como nula de nulidad absoluta, por cuanto los trabajadores, ni el sindicato, ni la empresa puede relajar por medio de acuerdos o convenciones las normas en que está interesado el propio estado de garantizar a todos los habitantes de la República como un derecho de la seguridad social, en tal sentidos esos acuerdos o pactos dejan inalterables el derecho de su representado de reclamar como en efecto lo hace el derecho al goce de una jubilación a la que legalmente tiene todo su derecho, aun cuando al otorgándosele efectivamente, tenga que reintegrar por vía de compensación a C.A.N.T.V. la diferencia de pago especial de prestaciones sociales con el pago sencillo de las mismas.

Que por todo lo anteriormente expuesto el objeto de la pretensión es el siguiente:

  1. Que la empresa accionada convenga en reconocer y otorgue a su representada la jubilación que le corresponde por haber prestado servicio en beneficio de la hoy accionada, en las condiciones y modalidades consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo, al haber trascendido los catorce (14) años de servicio a la empresa desde el momento de la finalización de la relación laboral.

  2. Que sea otorgada una Pensión por Jubilación Especial de acuerdo al numeral 3 del artículo 4 del anexo C del Plan de Jubilación del Contrato Colectivo Vigente, suscrito entre FETRAEL y la empresa, vigente para el momento de la finalización de la relación laboral entre las partes, con todos los beneficios legales y contractuales ocurridos desde esa fecha hasta la finalización de este juicio.

  3. En pagar los costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados, prudencialmente calculados por el tribunal.

  4. Que igualmente demanda la corrección monetaria de las cantidades accionadas en el escrito libelar por la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, hasta la finalización del presente juicio.

Alegatos de la Parte Demanda

De los Hechos Admitidos:

.- La existencia de la relación laboral que unió a la CANTV con la actora, ciudadana G.S.B.V..

.- Que la relación laboral comenzó el 10 de enero de 1986.

.- Que el actor recibió de la CANTV el pago correspondiente a todos sus beneficios laborales con motivo a la liquidación de la terminación de la relación laboral.

.- Que la terminación de la relación se hizo efectiva el 15 de julio de 2001.

Asimismo alega como Punto Previo la Prescripción de la Acción:

Que ambas partes estan contestes en que la relación laboral terminó en el mes de julio de 2001, se tiene por admitido que han pasado hasta el 17 de septiembre de 2013, fecha de interposición de la demanda, doce (12) años, dos (02) meses y tres (02) días, por lo que queda verificado de la revisión simultanea de las documentales consignadas por ambas partes. A tal efecto, es necesaria la verificación de la normativa vigente en el mes de julio de 2001, fecha de término de la relación laboral, en materia de Prescripción de la acción en el derecho Laboral, que a tal efecto la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento en su artículo 61 establecía que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios

Asimismo señala que en el supuesto negado de que el Tribunal deseche la Defensa de Prescripción, alega como Forma Subsidiaria, la improcedencia del Beneficio de Jubilación Especial reclamado por la actora, en virtud que es evidente que para optar a la jubilación especial, tanto en el año de terminación del vínculo laboral como actualmente, se deben reunir ciertos requisitos y condiciones de forma simultanea, todos los dispuestos en forma taxativa en el numeral 3, del artículo 4 del Anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo, requisitos éstos que no reúne el actor, ya que en ningún momento fue despedido injustificadamente, ya que fue por causas distintas a estas tal como consta en autos.

Que analizando la situación especifica de la trabajadora, se constata que el demandante no gozaba del derecho a ser beneficiario de la Jubilación Especial, porque para la fecha en que terminó su relación laboral, no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la cláusula contractual referida, pues de forma simultanea la actora debía tener más de catorce (14) años de servicios para su representada y adicionalmente, debió ser objeto de un despido injustificado, pues, éste último de los requisitos no se materializó.

Que bajo el anterior contexto, no es procedente el alegato explanado por la parte actora en su escrito libelar de que la jubilación especial de la cláusula contractual sea derecho que se goce de absoluta indisponibilidad, imprescriptibilidad e irrenunciabilidad, pues tal como se evidencia del mismo contenido de la cláusula, dicho beneficio es de carácter opcional, lo que significa que el posible beneficiario puede optar entre acogerse a la Jubilación Especial o recibir el pago de sus Prestaciones Sociales, más cualquier indemnización adicional, lo cual denota el carácter opcional de la misma y al renunciar el reclamante optó por no acogerse a la Jubilación Especial y recibir el pago anteriormente señalado. Por otra parte señala, que rechaza lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar respecto a la “cualidad de Derecho humano y social de las jubilaciones y pensiones, lo califica como derecho propio de la personalidad, lo que en derecho lo impregna de una absoluta imprescriptibilidad”, con lo que pretende comparar el beneficio de jubilación y la pensión de vejez, ya que el primero es un beneficio convencional otorgado por convención colectiva y el segundo de orden legal.

Niega, rechaza y contradice los siguientes Hechos:

.- La demanda interpuesta por la ciudadana accionante en los siguientes términos:

.- Que el accionante goce actualmente del derecho a exigir el otorgamiento del beneficio convencional de jubilación especial, por cuanto su derecho a accionar por este motivo se encuentra evidentemente prescrito. Ya que ha transcurrido con creces el lapso de un 81) año establecido por la LOT y el lapso de tres 803) años establecido en el Código Civil, como tiempo máximo para accionar exigiendo el otorgamiento del beneficio o el pago de pensiones vencidas.

.- Que el accionante pueda ser beneficiada con el otorgamiento de una Jubilación Especial.

.- Que el derecho a optar por la Jubilación Especial establecido en el Contrato Colectivo de la CANTV, tenga el carácter de irrenunciable e imprescriptible, por cuanto se encuentra expresamente determinado en el referido contrato, las condiciones necesarias para que un trabajador pueda ser beneficiado con una Jubilación Especial, requisitos no materializados en este caso.

.- Que el accionante para la fecha de la terminación de la relación laboral tuviese derecho a optar por la Jubilación Especial.

.- Que en el supuesto negado que de proceder el beneficio de Jubilación especial a favor del accionante, éste debe ser calculado y pagado de forma retroactiva indexada, por cuanto, estaríamos en presencia de una evidente desigualdad ante el resto de los privilegios y prerrogativas otorgadas por la República.

.- Asimismo señala que en el supuesto negado que se desechen los alegatos de su representada y se declara con lugar la demanda, resulta improcedente cualquier tipo de condenatoria en costas y costos, ello en virtud de que su representada goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas por la República.

-III-

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora debe determina en primer lugar la defensa prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, en consecuencia, le corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpir, y en caso que la prescripción de la acción no sea procedente, esta sentenciadora procederá a determinar si corresponde o no el derecho de jubilacion.-Así se Establece.-

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte Actora:

Documentales:

Marcadas A, cursante al folio 48 del expediente, C.d.T. de fecha 10 de marzo de 1986, emanada de la CANTV, a favor de la ciudadana G.S.B.V. titular de la C.I. V- 5.566.314. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, mas sin embargo no es un hecho controvertirlo la existencia de la relación laboral entre las partes.- Así se Establece

Prueba de Informes

Dirigida a la; DIRECCIÓN DE CONTRATOS COLECTIVOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Cuyas resultas no constan en autos, no obstante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte promovente desistió de la misma, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

Pruebas de la parte Demandada

Documentales:

Marcada A, cursante al folio 62 del expediente, Carta de Renuncia de fecha 12 de diciembre de 1996, de la ciudadana G.B.V., mediante la cual renuncia al cargo de Agente de Operaciones Comerciales. Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal.- Así se Establece

Marcada B, cursantes a los folios 63 al 65 del expediente, Nota Informativa y Acta de fecha 1 de junio de 1997, suscrita entre la ciudadana G.B. y la CANTV, mediante la cual se desprende los conceptos cancelados por la demandada tales como: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad, utilidades completas, reintegro ince, Total Asignaciones Bs. 1.678.177,05, menos las deducciones correspondiente total Bs. 232.263,80 y una bonificación única, exclusiva y excepcional por la terminación de contrato de trabajo por Bs 8.245.913,25. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades canceladas al actor al momento de la finalización de la relación laboral.- Así se Establece.-

Marcado C, cursantes a los folios 66 al 98 del expediente, copias simple de la Convención Colectiva del Trabajo CANTV, Quien suscribe observa que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, esta Juzgadora NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece.-

Marcado D, cursante a los folios 99 al 127, sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2000, en la demanda incoada por los ciudadanos allí mencionados contra el acto administrativo Nro. 01 de fecha 11 de marzo de 1999, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, donde se expresa que solamente ampara a aquello trabajadores que intentaron la acción de reenganche y que se indican en las referidas providencias administrativas, asimismo declara Nulos los autos de fecha 08 de Abril de 1999 y 09 del mismo mes y año, dictados por le mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área, (…) se admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la CANTV. (…)

Marcada E, cursante a los folios 128 al 131 del expediente, comunicaciones de fechas 25 de septiembre de 2000, y constancias de recibo dirigidas a la ciudadana G.B., emitidas por la Gerencia General de Organización y RRHH, mediante la cual señala que (…) por orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procederá al reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento de su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en la empresa, así como la elaboración de cesta tickets en atención a la orden del Tribunal antes mencionado (…) Se observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece.-

Marcado F, cursante a los folios 132 al 147, sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2001, en la demanda incoada por los ciudadanos allí mencionados contra el acto administrativo Nro. 01 de fecha 11 de marzo de 1999, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, en la cual se ordena a la C.A.N.T.V. cancelar, de conformidad con los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los beneficios allí establecidos a un grupo de trabajadores entre ellos la ciudadana G.B. (…) Marcado G, cursante a los folios 148 al 173 sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2002, en la demanda incoada por los ciudadanos allí mencionados contra el acto administrativo Nro. 01 de fecha 11 de marzo de 1999, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, donde se expresa que le contenido de la decisión solamente ampara a aquello trabajadores que intentaron la acción de reenganche y que se indican en las referidas providencias administrativas, asimismo declara Nulos los autos de fecha 08 de Abril de 1999 y 09 del mismo mes y año, dictados por le mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área, (…) se admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la CANTV. (…)Así se Establece

Marcado H, cursante al folio 174, Comunicación de Egresado, de fecha 26 de julio de 2001, emanada del Coordinador Nacional de Atención Laboral, mediante la cual señala que (…) de conformidad con lo previsto en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa publicada en fecha 17 de julio de 2001, que declara nulo el reenganche ordenado por el tribunal ejecutor, por cuanto en la sentencia se manifiesta que “… c) No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado sus renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.” Y por ello se solicito a la trabajadora el distintivo y el carnet de la empresa, así como cualquier otro activo propiedad de la empresa (…)Así se Establece

Marcado I, cursante a los folios 175 al 176, Participación de Retiro del Trabajador, de la empresa C.A.N.T.V., a nombre de la ciudadana G.B. y C.d.T. para el I.V.S.S. Las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio Así se Establece

Marcado J, cursante a los folios 177 al 178, m.U., de fecha 26 de noviembre de 2002, emanado de la Coordinación Pagos al Personal y Otros, mediante la cual señala que (…) se sirva a solicitar la tramitación y elaboración de un cheque de gerencia a nombre del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área, monto que corresponde al calculo realizado de conformidad 108 y 125 de Ley Orgánica del Trabajo (…)Las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio Así se Establece

Prueba de Informes

Dirigida al; INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas no cursan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada, opone como defensa previa a la pretensión del actor, la Prescripción de la Acción, tanto en la contestación de la demandada como en el escrito de pruebas. En consecuencia esta juzgadora procederá a dilucidar dicho punto, y en el supuesto caso que el mismo no proceda entrará a conocer el fondo de la presente controversia. Así Se establece.-

Ahora bien, la parte demandada señala en su escrito de contestación de la demanda, que desde la fecha de terminación de la relación laboral que unió a las partes es decir, el 15 de julio de 2001, como la propia parte actora afirma en su libelo, hasta el día de la interposición de la demanda, esto es 17 de septiembre de 2013, transcurrieron doce (12) años, dos (2) meses y dos (2) días, por lo que venció sobradamente el lapso de prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo así como el lapso de prescripción especial de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y no consta en autos que la actora haya interrumpido la referida prescripción

En tal sentido cabe destacar en primer lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en diversas sentencias en las cuales estableció los parámetros que deben tomarse en consideración en forma obligatoria, para la decisión que debe emitirse en los Juicios por los motivos que se explanan en el presente caso. Así tenemos, el caso de la Decisión del M.T. de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2000, Caso O.E. CARRIÓN contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante la cual se estableció textualmente lo siguiente:

“…La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

…El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

. (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183)”.

Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide…”

(…) Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: “…De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)…”.

Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que la acción para demandar el pago de las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987 del Código Civil) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 ejusdem, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento…” (sic)…Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años…”.

De conformidad con la doctrina trascrita, esta Juzgadora, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. Así se Decide.-

Ahora bien, en relación a la fecha de finalización de la relación laboral se observa que ambas partes son conteste en establecer que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 15 de julio de 2001, por lo que es a partir del presente año que se comienza a computar el lapso de los 3 años anteriormente establecidos, en virtud que de los autos no se desprende documento alguno que logre evidenciar que dicha acción fue interrumpida, en el tiempo hábil, en consecuencia se evidencia al folio diez (10) del expediente Comprobante de Recepción de un asunto nuevo donde se deja constancia que la presente acción fue interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2013, lo que evidencia a todas luces que el lapso establecido ha sido superado ya que desde el 15 de julio de 2001 hasta el 17 de septiembre de 2013, han transcurrido aproximadamente mas de trece años, por lo que este Tribunal forzosamente deberá declarar Con Lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se Decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficiosos para este Tribunal entrar a valorar el restante de las pruebas, motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte codemandada y Sin Lugar la presente demanda. Así se Decide.-

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A.Pro. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por JUBILACIÓN incoada por la ciudadana G.S.B.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 5.566.314, contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A.Pro. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. JOSE A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

Abg. JOS A.M.

EL SECRETARIO

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