Decisión nº PJ0122014000095 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte (20) de octubre del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO No: VP01-L-2013-001533

DEMANDANTE: ARLINTON E.E.L., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.492.735, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: O.G., C.R. e I.G., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.523, 49.920 y 42.926, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES PISTACHO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2011, bajo el No. 22, Tomo 101-A RM 4TO.

APODERADOS JUDICIALES: H.Q., R.P., A.A. y A.V., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.706, 103.093, 121.000 y 132.922, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 26 de septiembre de 2013, acudió la ciudadana C.R.D.M., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARLINTON E.E.L., e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PISTACHO, C.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 27 de septiembre de 2013 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 18 de octubre de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha indicada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes con sus representaciones judiciales dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 11 de marzo de 2014, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia que por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas de las partes al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 18 de marzo de 2014 la parte accionada contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 31 de marzo de 2014, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 14 de mayo de 2014.

En fechas 08 y 12 de mayo de 2014, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de julio de 2014.

En fecha 13 de junio de 2014, fecha en la cual se llevaría a cabo la inspección judicial solicitada, quien Sentencia actuando como Jueza Social instó a las partes a una posible conciliación, por lo cual las partes manifestaron su voluntad de suspender las inspecciones judiciales, y se fijó acto conciliatorio para el día 20 de junio de 2014. En fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal dejó constancia que por cuanto el día indicado no hubo despacho en virtud de la Resolución No. 012-2014 de fecha 18/06/14 emanada de la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral, se procedió a fijar nueva oportunidad para el acto conciliatorio para el día 02 de julio de 2014.

En la fecha indicada, el Tribunal dejó constancia que no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que procedió a fijar la práctica de las inspecciones judiciales, y ratificó que la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio era el día 09 de julio de 2014.

En la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de juicio, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de agosto de 2014. En la fecha indicada, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de octubre de 2014.

En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio; por lo que una vez culminada la misma, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 13 de octubre de 2014, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 09 de julio de 2012, comenzó a prestar servicios para la empresa del ramo de servicio de restaurante, INVERSIONES PISTACHO, C.A, también conocida como RESTAURANT CRATOS; que desempeñó el cargo de Mesonero, cumpliendo una jornada diaria de trabajo de Martes a Viernes (ambos días inclusive) en un horario de 9:00 a.m., a 12:00 m., y de 6:30 p.m., a 11:00 p.m., los días sábados cumplía un horario de trabajo de 9:00 a.m., a 1:00 a.m., y los días domingos laboraba de 5:00 p.m., a 1:00 a.m., con un día libre alternado a la semana desde el mes de septiembre. Que semanalmente laboraba un horario mixto de 33 horas diurnas y 22 horas nocturnas, para un total de 55 horas por semana durante los últimos 3 meses.

Que en fecha 10 de febrero de 2013 a las 12:50 a.m., luego de terminar su jornada de trabajo se dirigía a su casa en un vehículo de la línea Taxi Z.S., junto con el compañero de trabajo E.P., taxi que a la altura de la Calle 78 (Dr. Portillo) frente a la plaza de las Madres, fue golpeado por un vehículo que colisionó con otro, causándole lesiones y fue trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, donde fue atendido por presentar traumatismos generalizados.

Que se presentó a trabajar al día siguiente notificando a su patrono de lo ocurrido, quien manifestó una total y absoluta indiferencia. Que después de lo ocurrido, la patronal comenzó a tratarlo de manera altanera, sin respeto, con el propósito de que renunciara. Que en fecha 16 de marzo de 2013, le comunican que habían decidido darle sus vacaciones, las cuales no le correspondían, contestándole su patrono Sr. Ismarck Foster Gil que como eran varios mesoneros que ingresaron en la misma fecha no podían salir todos en julio, y que por lo tanto les daría las vacaciones a uno por uno, primero a él (actor) y luego a los demás mesoneros. Que le manifestó a la patronal que por tratarse de una situación forzosa tomaría sus vacaciones y aprovecharía de hacerse un chequeo médico para descartar cualquier secuela del accidente de tránsito que había sufrido, señalándole su patrono que para tramitarle las vacaciones debía firmarle una hoja en blanco que la secretaria llenaría con sus datos y demás información, la cual firmó de buena fe. Que esa misma noche antes de finalizar la jornada de trabajo el ciudadano Ismarck Foster Gil, le informó que no regresara al día siguiente porque estaba despedido, y que no pidiera reenganche porque él poseía una hoja en blanco firmada que era su carta de renuncia, constituyendo dicha actuación un despido injustificado.

Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, ocurrida el 16 de marzo de 2013, había percibido como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.000,oo., percibiendo además la cantidad de Bs. 6.350,41 por concepto de propinas recibidas directamente de los usuarios del servicio del restaurante (como promedio semanal aproximado), además le correspondía percibir el concepto de comisiones equivalente al 10% por concepto de servicio, el cual su patrono cobra incluido en el monto de cada factura del consumo de sus clientes diariamente, las cuales nunca le fueron pagadas, y no obstante la patronal las cobró a sus clientes sin discriminarlas en las respectivas facturas.

Que en tal sentido, su sueldo o salario mensual es de una conformación mixta (porción fija más porción variable), y como parte del mismo la patronal debió cancelarle el pago de las horas extras laboradas y bono nocturno. Que además, la patronal debió hacer efectivo el pago del Bono Alimentario. Que la patronal no cumplió con la obligación legal de inscribirlo en el beneficio establecido en la Ley de Política Habitacional, la cual debió haber recibido desde la fecha de inicio de la relación laboral.

Que su salario básico mensual es de Bs. 3.000,oo lo que arroja un salario diario de Bs. 100,oo. Que su salario normal (para el cálculo de horas extras y bono nocturno) lo determina de la siguiente manera: un salario básico semanal de Bs. 750,oo; más las propinas recibidas las cuales estima prudencialmente en un promedio semanal de Bs. 6.350,41 (discriminadas en el escrito libelar); más las comisiones correspondientes al 10% por concepto de servicio cobrado por su patrono, lo cual estima en la cantidad de Bs. 700,oo semanalmente, tomando en consideración un promedio mínimo aproximado de 80 mesas despachadas diariamente, es decir, Bs. 8.000,oo diarios incluyendo el porcentaje de servicio del 10% lo que arroja la cantidad de Bs. 800,oo diarios, que multiplicados por siete días de la semana arroja el monto de Bs. 5.600,oo distribuido entre 8 trabajadores, correspondiéndole Bs. 700,oo (lo cual se encuentra discriminado en el escrito libelar).

Que resulta entonces que la patronal le adeuda por concepto de comisiones la cantidad de Bs. 22.400,68 causados durante toda la relación laboral. Que la suma de esos 3 elementos (salario básico, propinas y comisiones), resulta en un salario normal semanal promedio de Bs. 7.800,41., el cual arroja un salario normal mensual de Bs. 31.201,64., salario éste que se emplea para el cálculo de conceptos salariales adeudados tales como horas extras y bono nocturno.

Que el salario normal de Bs. 7.800,41 se complementa sumándole la cantidad de Bs. 1.495,oo (por 23 horas extraordinarias laboradas semanalmente), más Bs. 2.184,10 (por concepto de bono nocturno causado semanalmente), resultando un salario normal general de Bs. 9.984,51 semanal, el cual arroja la cantidad mensual de Bs. 39.938,04., para un salario general diario promedio de Bs. 1.331,26.

Que el salario integral lo obtiene sumando el salario normal general mensual promedio de Bs. 39.938,04., más la cuota parte de su Bono Vacacional y de sus utilidades, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 44.930,26 que viene a ser el salario integral mensual promedio, siendo su salario integral diario promedio de Bs. 1.497,67. Que una vez establecido lo anterior, pasa a especificar los conceptos reclamados:

- HORAS EXTRAORDINARIAS ADEUDADAS: que laboró durante la prestación del servicio, 23 horas extraordinarias, concepto que nunca le fue pagado por su patrono, por lo que reclama la cantidad total de Bs. 160.706,25 (el cual se encuentra discriminado en el escrito libelar).

- BONO NOCTURNO ADEUDADO: que le corresponde por haber laborado en un horario mixto (según el artículo 173 de la LOTTT), todo el tiempo que duró la relación de trabajo, que implica un recargo del 30% equivalente a Bs. 312,01 sobre el salario normal promedio de la jornada diurna que es de Bs. 1.040,05; que dicho concepto nunca le fue cancelado por la patronal y que por ende reclama la cantidad de Bs. 78.627,60.

- VACACIONES FRACCIONADAS ADEUDADAS (Artículos 190, 195 y 196 de la LOTTT): que le corresponden 21 días de vacaciones más el pago de un día adicional por cada año de servicio después del primer año, y percibir el pago del sueldo o salario normal general o promedio diario de Bs. 1.331,26., por lo que le corresponde por el período fraccionado del 09/07/2012 al 16/03/2013, la cantidad de Bs. 18.637,64.

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO ADEUDADO (Artículo 192 LOTTT): que por dicho concepto le corresponde percibir el pago del sueldo o salario normal general o promedio diario de Bs. 1.331,26., por lo que le corresponde por el período fraccionado del 09/07/2012 al 16/03/2013, la cantidad de Bs. 13.312,60.

- UTILIDADES FRACCIONADAS ADEUDADAS (Artículo 131 LOTTT): que por dicho concepto le corresponde la cantidad de 30 días, y percibir el pago del sueldo o salario normal general o promedio diario de Bs. 1.331,26., por lo que le corresponde en el año 2012 la cantidad de 12,5 días, y en el año 2013 la cantidad de 7,5 días, lo que arroja un total de Bs. 26.625,20.

- PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO (Artículo 92 LOTTT): que en razón del despido injustificado del cual fue objeto, le corresponde percibir el pago de la indemnización que contempla dicho artículo, siendo la cantidad total de Bs. 44.930,26.

- ANTIGÜEDAD DE SERVICIO (Artículo 412 LOTTT): reclama 30 días por 1 año por la cantidad de Bs. 1.497,67 lo que arroja la cantidad total de Bs. 44.930,26.

- COMISIONES: reclama la cantidad total de Bs. 22.400,68.

- BONO ALIMENTARIO (Agosto, septiembre y octubre 2012): reclama la cantidad total de Bs. 1.755,oo.

Que por todo lo expuesto, es por lo que solicita la suma total de Bs. 411.925,49 con motivo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que deben ser cancelados por la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PISTACHO, C.A, asimismo solicita la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PISTACHO, C.A

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que en fecha 09 de julio de 2012 comenzara el demandante de autos a prestar servicios para su representada; que el accionante se desempeñara ocupando el cargo de mesonero; que el actor cumpliera una jornada de trabajo de martes a viernes (ambos días inclusive) en un horario de 9:00 a.m., a 12:00 m., y de 6:30 p.m., a 11:00 p.m; que trabajara los días sábados en un horario de 9:00 a.m., y 1:00 a.m., y los días domingos que cumpliera una jornada de 5:00 p.m., a 1:00 a.m; que laborara una jornada mixta que semanalmente comprendiera 33 horas diurnas y 22 horas nocturnas para un total de 55 horas por semana durante los últimos 3 meses; que en fecha 10 de febrero de 2013, terminada la jornada de trabaja del demandante, éste se viera involucrado en un accidente automovilístico mientras se dirigía del lugar de trabajo hacia su residencia, y que a consecuencia del referido accidente, dicho ex trabajador haya sido trasladado al Hospital Universitario para recibir atención médica de emergencia.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que el demandante ARLINTON E.E.L. notificara el alegado incidente, y que aún notificándolo la patronal manifestara una actitud indiferente y altanera con el actor con el propósito de que éste renunciara a su trabajo; que el día 16 de marzo de 2013 la patronal le haya comunicado al actor que había decidido concederle anticipadamente sus vacaciones anuales; que el Sr. Ismarck Foster le haya manifestado al actor que como eran varios mesoneros que ingresaron en la misma fecha no podían disfrutar las vacaciones todos en el mes de julio de 2013, y que por lo tanto le otorgaría sus vacaciones a uno por uno; que el disfrute de las vacaciones del actor en el mes de julio de 2013 se tratara de una situación forzosa; que a propósito de gestionar administrativamente el trámite para el disfrute anticipado de las vacaciones del actor, la patronal haya requerido al demandante que firmara una hoja en blanco, para luego ser rellenada por la secretaria con sus datos y demás información; que el día 16 de marzo de 2013 antes de finalizar su jornada de trabajo, el Sr. Ismarck Foster le haya informado al actor que no regresara al día siguiente porque estaba despedido, manifestándole que se abstuviera de ejercer un procedimiento de reenganche dado que poseía una hoja en blanco firmada por el demandante, la cual era su carta de renuncia.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que su representada haya incurrido en una actuación alevosa y premeditada que representara un despido injustificado; que la relación de trabajo haya terminado en fecha 16 de marzo de 2013; que para el momento de la terminación de la prestación del servicio el actor devengara un salario básico mensual compuesto por una parte fija conformada por la cantidad de Bs. 3.000,oo y una parte variable constituida por el concepto de propinas, la cantidad de Bs. 6.350,41 como un promedio semanal aproximado y que además de esto le correspondiera el pago de comisiones a razón del 10% de cada consumo cobrado por su mandante en cada factura pagada por la clientela diariamente; que su representada cobre en cada factura una cantidad equivalente al 10% adicional de consumo y sin discriminarlo en la misma por concepto de servicio.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que el actor debiera percibir de su representada el pago de horas extras laboradas, bono nocturno y bono de alimentación, y que la patronal le adeude aún cantidad de dinero alguna por dichos conceptos; que su mandante no haya cumplido con la obligación de inscribir al demandante de autos en el beneficio establecido en la Ley de Política Habitacional desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma; que por concepto de propinas su mandante le adeude la cantidad de Bs. 204.500,oo y niega todos los conceptos discriminados por dicho concepto en el escrito libelar; que para el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos, beneficios y derechos laborales, deba emplearse el salario devengado por el trabajador en los últimos 6 meses de la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que durante los últimos 6 meses de la relación de trabajo, el actor percibiera un salario básico semanal de Bs. 750,oo más la cantidad de Bs. 6.350,41 a la semana por concepto de propinas, y un monto de Bs. 700,oo por concepto de comisiones, para un total de Bs. 7.800,41 el cual deba ser considerado como el salario normal para el cálculo de los conceptos libelados; que un alegado y negado rubro de 10% forme parte del salario normal del accionante; asimismo niega los cálculos discriminados en el escrito libelar respecto a dichos conceptos de propinas, horas extras, bono nocturno, comisiones, salarios y demás conceptos devengados por el actor; que al actor le corresponda algún pago por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la LOTTT; que en total se le adeude al actor la cantidad de Bs. 411.925,49.

Que la realidad de los hechos es que su representada INVERSIONES PISTACHO, C.A., conocida comercialmente como “CRATOS”, es una empresa cuya actividad principal consiste en la elaboración, preparación y venta de comidas para todo tipo de público, el cual inició su actividad comercial a mediados del mes de julio de 2012, pero abriendo al público en el mes de agosto de 2012, de modo que se trata de un restaurante de muy reciente data en cuanto a su creación y apertura al público.

Que todas las empresas al iniciar sus actividades carecen de reconocimiento por parte de los visitantes, y en consecuencia, las ventas tienden a ser muy bajas dada la poca afluencia de clientes. Que la estructura del restaurante es concebida en dos plantas, contando cada planta con 10 mesas, y que cuentan con un personal básico de mesoneros, capitán de mesoneros, cocineros, ayudantes de cocinas, administradora, gerente de operaciones y gerente general.

Que el ciudadano actor ARLINTON E.E.L. comenzó a prestar servicios remunerados para su representada en fecha 16 de julio de 2012, ocupando el cargo de Capitán de Mesoneros, tal y como se evidencia del convenio y/o contrato de período de prueba laboral suscrito entre las partes. Que las funciones del actor como Capitán de Mesoneros, consistían en conocer los ingredientes y tiempos de preparación de los platos que se ofrecen en la carta y/o menú del restaurante, supervisar a los mesoneros que sirven a los clientes, supervisar el montaje de las mesas en un sola área, seleccionar las tareas de los mesoneros, regularizar y garantizar el uso de equipos y utensilios de servicio, reportar devoluciones, cancelación y cambios de platos, entre otros.

Que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria presentada por el demandante en fecha 17 de marzo de 2013, motivada a estrictas razones personales, de modo que la relación laboral que unió a las partes duró realmente 08 meses y 01 día. Que el actor, ciudadano ARLINTON E.E.L. es técnico superior universitario, y a su vez, cursa estudios en la carrera de derecho en el Universidad Dr. R.B.C. (URBE), y que de hecho su representada le concedía permisos durante su jornada de trabajo, e inclusive adecuaba su horario de trabajo para que el actor pudiera cursar sus estudios en la referida Universidad.

Que lo cierto es que el actor devengaba por la prestación de sus servicios, la cantidad de Bs. 3.000,oo mensuales como salario básico, equivalente a Bs. 100,oo diarios. Que ocasionalmente laboraba horas extraordinarias, generaba bonos nocturnos y laboraba algunos días domingos (feriados), los cuales eran calculados con base a lo establecido en la LOTTT, pagados por su representada e incluso en su salario normal, el cual en promedio de los últimos 3 meses fue de Bs. 173,38 diario. Que el salario integral del actor, fue en promedio de los 6 meses de Bs. 195,05 diario (salario normal Bs. 173,38 + alícuota de utilidades de Bs. 14,45 + alícuota de bono vacacional de Bs. 7,22).

Que en cuanto al beneficio de alimentación, es totalmente falso que su representada no pagara el mismo, toda vez que al accionante se le entregó una tarjeta electrónica de alimentación “TODOTICKET” donde mensualmente se le acreditaba dicho beneficio de alimentación conforme a los días efectivamente trabajados.

Que en vista de la terminación de la relación laboral, y en virtud que el actor se negó a recibir el pago de sus prestaciones sociales, en fecha 13 de mayo de 2013 su representada fiel cumplidora de la normativa laboral, consignó ante el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo Estado Zulia, signado con el expediente VP01-S-2013-000166 las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde al actor, por la cantidad total de Bs. 11.958,57.

Que el actor solicita una cantidad de horas extras exorbitantes, y una cantidad abultada de bonos nocturnos por un período a penas de 8 meses de trabajo, hechos estos que debe demostrar el actor, y c.S.N.. 1617 de fecha 27/10/2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que su representada a finales del mes de diciembre de 2012, aperturó a todos sus trabajadores cuentas nóminas en el Banco Occidental de Descuento (BOD), para efectuar el pago de sus salarios y demás beneficios laborales, y adicionalmente abonar a una cuenta fiduciaria los abonos trimestrales por concepto de garantía de prestaciones sociales. Que asimismo, su representada en el mes de diciembre de 2012 pagó al accionante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.903,44 en proporción a los meses completos de servicios prestados.

Que su representada no cobra ni nunca ha cobrado a sus clientes el 10% sobre el consumo, lo cual se trata de un hecho público y notario que los restaurantes y demás establecimientos de alimentos y bebidas no deben incluir en sus facturas a los clientes el cobro del 10% por el servicio y/o consumo, lo cual se ha establecido incluso por resolución conjunta de los ministerios de comercio, alimentación, salud, industrias y turismos de mayo 2012. Asimismo, alega que los montos establecidos por el actor en base a la propina son sumamente elevados, y c.S.d.T.S.d.J..

Que por todo lo expuesto, impugna por exagerado el monto estimado por el actor en la demanda, en razón de que nada se le adeuda por los conceptos reclamados, y por otro lado, por lo errores aritméticos y de cálculo en que incurre cuando hace la estimación de cada concepto reclamado. Por último solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Sin embargo, es criterio de la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras).

Siendo así, tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, tiene ésta Juzgadora que le corresponde a la parte accionada demostrar los hechos controvertíos relativos a la fecha de inicio de la prestación del servicio, el cargo desempeñado por el actor y el pago liberatorio de los conceptos laborales de vacaciones y bono vacacional, utilidades, antigüedad, bono de alimentación, así como la debida cancelación de las horas extras y el bono nocturno, toda vez que la parte accionada reconoció que el actor fue beneficiario de las mismas. Así se establece.-

Por su parte, le corresponde al accionante la carga probatoria del motivo de la culminación de la relación laboral, en razón que el mismo alega haber firmado una hoja en blanco y en vista a la forma en que la accionada dio contestación a la demanda; asimismo, le corresponde demostrar al actor ser beneficiario de los conceptos de carácter extraordinarios reclamados, tales como la propina, las comisiones del 10% por concepto de servicio, y el salario devengado en base a dichos conceptos extraordinarios, siempre que los mismos sean demostrados. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

CIUDADANO ARLINTON E.E.L.

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Tal y como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:

- Promovió constante de siete (07) folios útiles, recibos de pago de salario correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y enero, febrero y marzo del año 2013. Al efecto, la parte demandada nada alegó de los recibos promovidos, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, facturas de consumo emanadas de la empresa demandada. Al efecto, la parte demandada reconoció las facturas consignadas, e impugnó las notas de consumo (pedidos) por cuanto no presentan distinción alguna; la parte promovente insistió en el valor de las mismas. Siendo así, observa este Tribunal que las documentales que rielan en los folios 17, 71-72, y 76-78 (de la pieza de pruebas de la parte actora) existen notas de consumo (pedidos) y facturas de fechas 30/10/2012, 11/01/2013 y 11/11/2012, respectivamente, las cuales se relacionan entre sí, toda vez que se observa identidad entre el numero de mesa atendida, el consumo realizado y lo cancelado en la factura, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, les otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Así se decide.-

Asimismo, se le otorga pleno valor probatorio a las facturas promovidas, las cuales no fueron atacadas en forma alguna de derecho por la parte contra la cual se opusieron, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

Por su parte, en relación a las notas de consumo (pedidos) que no tiene su correspondiente relación con la factura y toda vez que fueron impugnadas, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió cuarenta y seis (46) folios útiles, acta constitutiva estatutaria de la demandada. Al efecto, si bien la parte demandada nada alegó de dicha prueba, quien Sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Promovió constante de seis (06) folios útiles, carta o menú de comida internacional variada, y carta de comida japonesa de la demandada. Al efecto, la parte demandada impugnó las documentales por tratarse de copias simples que pueden ser elaboradas por cualquier persona en formato digital; la parte promovente insistió en el valor de las mismas. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo de fecha 16/12/2012 suscrita por la Gerente Administrativa de la demandada. Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental promovida, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, cuenta individual emanada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental promovida, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, libreta de cuenta de ahorros de la cuenta nómina expedida por el Banco Occidental de Descuento a nombre del actor. Al efecto, si bien la parte demandada nada alegó de dicha prueba, quien Sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, constancia de ingreso a los servicios médicos de emergencia del Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 21/03/2013 y suscrita por la Directora General de dicho Hospital. Al efecto, la parte demandada impugnó la documental de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte promovente insistió en el valor probatorio de la misma señalando que se trata de un documento que emana de un ente administrativo y por lo tanto goza de valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha dicha prueba del acervo probatorio por cuanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

- Promovió constante de cinco (05) folios útiles, fotografías tomadas en la sede de al empresa demandada. Al efecto, si bien la parte demandada nada alegó de dicha prueba, quien Sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Promovió constante de nueve (09) folios útiles, cheques Nos. 16761343, 28904704, 42012193, 21035207, 45028508, 34042725 y 19056741 emitidos por la empresa accionada en la cuenta corriente Banco Banesco No. 0134-0077-60-0771160590, cheque No. 00001766 de la cuenta corriente No. 0108-0307-17-0100017095 del Banco Provincial, y cheque No. 82000016 de la cuenta corriente No. 0116-0101-43-0015657698 del Banco Occidental de Descuento, todos pertenecientes a la empresa demandada. Al efecto, la parte demandada nada alegó de los cheques promovidos, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

3.- TESTIMONIALES:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.Q., J.G., V.G., A.C., L.C., M.P. y C.G., venezolanos, mayores de edad. Al efecto, por cuanto los ciudadanos J.G., V.G., A.C., L.C. y M.P. no se encontraban presentes en el momento del llamado a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia tiene como desistida dichas testimoniales. Así se establece.-

Por su parte, los ciudadanos R.Q. y C.G. quienes se encontraban presentes en la celebración de la audiencia de juicio, manifestaron de acuerdo a las preguntas realizadas lo siguiente:

- R.Q.: el testigo manifestó que conoce al ciudadano ARLINTON E.E.L. del restaurante “CRATOS” porque lo había atendido junto a sus colegas en varias oportunidades; que él (testigo) iba mucho al restaurante “KOKAI” donde lo atendía el actor y le gustaba mucho su atención, y que después se enteró por amigos y colegas que estaba laborando para el restaurante “CRATOS” y decidió ir para allá; que siempre fue a “CRATOS” por la atención, porque considera que la atención es muy importante y más cuando se trata de comida; que el actor era quien lo atendía como Mesonero. En relación a las re-preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, el testigo manifestó lo siguiente: que fue atendido por el actor hace aproximadamente 06 meses atrás pero que no recuerda exactamente. En relación a las preguntas realizadas por la Jueza que preside éste Tribunal, el testigo manifestó que: se enteró que el ciudadano ARLINTON E.E.L. cambió de un restaurante a otro, porque siempre iba al restaurante “KOKAI” y un día el (actor) le dijo que iba a trabajar hasta ese día en “KOKAI”, y luego se lo encontró en un banco y le dijo que estaba trabajando en el restaurante “CRATOS” y decidió ir.

- C.G.: el testigo manifestó que al ciudadano ARLINTON E.E.L., y que conoce al restaurante “CRATOS” porque ha consumido en el mismo; que el ciudadano ARLINTON E.E.L. laboraba como Mesonero en el restaurante “CRATOS” y tuvo la oportunidad de presenciarlo y ser atendido por él en varias ocasiones; que las veces que lo atendió el actor dejó propina. En relación a las re-preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, el testigo manifestó lo siguiente: que fue atendido por el actor entre julio del 2012 y diciembre o noviembre del 2012.

Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones ofrecidas por los referidos ciudadanos, quien Sentencia los desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que los mismos no tienen conocimientos sobre los hechos controvertidos y no aportaron elementos de convicción a ésta Juzgadora. Así se establece.-

4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Promovió Inspección Judicial en la sede de la demandada INVERSIONES PISTACHO, C.A., a los fines que éste Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 03 de julio de 2014 se llevó a cabo la misma sobre los particulares admitidos previamente por este Tribunal; siendo así, se tiene que la misma goza de pleno valor probatorio, y será debidamente analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

5.- INFORMES:

- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la prueba informativa, y la parte demandada aceptó dicho desistimiento; por lo que, al no existir material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, si bien en fecha 09 de mayo de 2014 se consignaron en las actas resultas de lo solicitado, quien Sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la prueba informativa, y la parte demandada aceptó dicho desistimiento; por lo que, al no existir material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la prueba informativa, y la parte demandada aceptó dicho desistimiento; por lo que, al no existir material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la ENTIDAD BANCARIA BBVA BANCO PROVINCIAL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, si bien en fecha 09 de julio de 2014 se consignaron en las actas resultas de lo solicitado, quien Sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

PARTE DEMANDANDA

SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PISTACHO, C.A

1.- DOCUMENTALES:

- Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “A”, original de comunicación de fecha 17 de marzo de 2013 suscrita por el actor. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por ser falsa y por tratarse de un documento que firmó el trabajador en blanco; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, tiene esta Juzgadora que por cuanto la parte actora no utilizó el medio de ataque idóneo para desechar la presente documental (toda vez que reconoció la firma más no el contenido), la misma posee pleno valor probatorio y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “B”, original de convenio de periodo de prueba laboral suscrito entre el actor y la demandada. Al efecto, la parte actora no atacó la documental promovida, y señaló que se tomara en cuenta lo probado en la inspección judicial en relación al cargo desempeñado por el actor; la parte promovente insistió en el valor de la misma. Siendo así, por cuanto la presente documental no fue atacada, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y la mima será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “C”, constancia de registro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-02. Al efecto, la parte actora no atacó la documental promovida señalando que dichos datos los suministra el mismo empleador; la parte promovente insistió en el valor de la misma. Siendo así, por cuanto la documental no fue atacada, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y la mima será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “D”, original de comunicación emitida por la demandada en relación a entrega de uniformes. Al efecto, si bien la parte actora nada alegó de dicha prueba, quien Sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles y marcados con la letra “E”, original de recibo de pago del mes de julio 2012 correspondiente al actor. Al efecto, la parte actora nada alegó de los recibos promovidos, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles y marcados con la letra “F”, original de recibo de pago del mes de agosto de 2012 correspondiente al actor. Al efecto, la parte actora nada alegó de los recibos promovidos, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de cinco (05) folios útiles y marcados con la letra “G”, original de recibo de pago del mes de septiembre de 2012 correspondiente al actor. Al efecto, la parte actora nada alegó de los recibos promovidos, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles y marcados con la letra “H”, original de recibo de pago del mes de octubre de 2012 correspondiente al actor. Al efecto, la parte actora nada alegó de los recibos promovidos, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “I”, original de recibo de pago del mes de noviembre de 2012 correspondiente al actor. Al efecto, la parte actora nada alegó, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y el mismo será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles y marcados con la letra “J”, original de recibo de pago del mes de diciembre de 2012 correspondiente al actor. Al efecto, la parte actora nada alegó de los recibos promovidos, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles y marcados con la letra “K”, original de recibo de pago del mes de enero de 2013 correspondiente al actor. Al efecto, la parte actora nada alegó de los recibos promovidos, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles y marcados con la letra “L”, original de recibo de pago del mes de febrero de 2013 correspondiente al actor. Al efecto, la parte actora nada alegó de los recibos promovidos, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles y marcados con la letra “M”, original de recibo de pago de utilidades fraccionadas (bonificación de fin de año) pagadas al demandante. Al efecto, la parte actora nada alegó de los recibos promovidos, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles y marcados con la letra “N”, complemento de pago de utilidades fraccionadas (bonificación de fin de año) pagadas al demandante. Al efecto, la parte actora nada alegó de las presentes documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles y marcados con la letra “O”, abono trimestral de la garantía de prestaciones sociales correspondiente al demandante. Al efecto, la parte actora señaló que la misma no posee valor probatorio por cuanto aparece como transacción rechazada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, toda vez que la misma no fue atacada en forma alguna de derecho, y por cuanto se relaciona con la prueba informativa dirigida al Banco Occidental de Descuento, y que consta en las actas procesales, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto con las demás documentales en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de ocho (08) folios útiles y marcados con la letra “P”, original y control y/o registro manual de entradas y salidas llevado por la demandada. Al efecto, la parte actora nada alegó de las presentes documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles y marcados con la letra “Q”, copias de comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha 06/12/2012. Al efecto, la parte actora nada alegó de las presentes documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de ciento nueve (109) folios útiles y marcados con la letra “R”, libro contable de ventas correspondiente a los períodos de agosto a diciembre 2012, y enero y febrero 2013, llevado por la demandada. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales por tratarse de copias simples y por ser una prueba que es fabricada por la misma empresa; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Promovió constante de dieciocho (18) folios útiles y marcados con la letra “S”, duplicados de facturas escogidas de manera aleatoria para los meses comprendidos entre septiembre 2012 y febrero 2013. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán a.e.c.c. las facturas presentadas por la parte actora en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de ocho (08) folios útiles y marcados con la letra “T”, copias de oferta real de pago presentada por la demandada ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 13/05/2013 y signada con el No. VP01-S-2013-000166. Al efecto, la parte actora nada alegó de las presentes documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles y marcados con la letra “U”, planillas de horarios de clases emitidos por la URBE y correspondiente al actor. Al efecto, la parte actora nada alegó de las presentes documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con la prueba informativa consignadas en las actas procesales. Así se establece.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles y marcados con la letra “V”, planilla de pago correspondiente al aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). Al efecto, si bien la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio toda vez que no aporta nada en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.-

2.- TESTIMONIALES:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.P., O.A., E.P. y H.P., venezolanos, mayores de edad. Al efecto, por cuanto los mencionados testigos no se encontraban presentes en el momento del llamado a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia tiene como desistida dicha prueba, y por ende no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

3.- INFORMES:

- Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 16 de julio de 2014 se consignaron en las actas resultas de lo solicitado, siendo así quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la UNIVERSIDAD Dr. R.B.C., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 22 de abril de 2014 se consignaron en las actas resultas de lo solicitado, siendo así quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Promovió Inspección Judicial en la sede de la demandada INVERSIONES PISTACHO, C.A., a los fines que éste Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 03 de julio de 2014 se llevó a cabo la misma sobre los particulares admitidos previamente por este Tribunal; siendo así, se tiene que la misma goza de pleno valor probatorio, y será debidamente analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

Así, es necesario señala en primer lugar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 420, publicada en fecha 26 de junio de 2003, como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, las cuales no precisan ser probadas toda vez que forma parte del conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Quede así entendido.-

En éste sentido, observa quien Sentencia que en el presente asunto no forma parte de los hechos controvertidos la relación de carácter laboral que unió a las partes, ni el salario básico devengado por el actor de Bs. 3.000,oo. Por otro lado, tal como se estableció ut supra se encuentra controvertida la fecha de inicio de la prestación del servicio, el cargo desempeñado por el actor, el salario normal devengado, a saber, si le corresponden los conceptos de propinas y las comisiones del 10% por concepto de servicio; asimismo, forma parte de los hechos controvertidos el motivo de la culminación de la relación laboral, y si fueron cancelados los conceptos reclamados en el escrito libelar, tales como, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, bono de alimentación, horas extras y el bono nocturno. Por lo que, establecida como fue la carga probatoria de cada una de las partes, pasa ésta Juzgadora a verificar lo probado en las actas. Así se establece.-

Ahora bien, en relación a la fecha de inicio de la prestación del servicio, la parte actora alega que fue el 09 de julio de 2012, mientras que la parte demandada señala que fue el 16 de julio de 2012. Siendo así, de las pruebas que constan en las actas procesales se observa tanto de los recibos traídos por ambas partes, como de la constancia de trabajo que riela en el folio (131 de la pieza de pruebas de la parte actora), así como de la cuenta individual y registro 14-02 (consignado por ambas partes), y del convenio de período de prueba laboral (que riela en el folio 12 de la pieza de prueba de la parte demandada), que la fecha de ingreso del actor fue el día 16 de julio de 2012, fecha que tomará ésta Juzgadora como inicio de la relación laboral que unió a las partes. Así se decide.-

Por otro lado, se encuentra controvertido el cargo desempeñado por el hoy demandante, toda vez que la parte actora alega en su escrito libelar desempeñarse en el cargo de “Mesonero”; mientras que la parte demandada niega el mismo, alegando que el actor realizó las funciones de “Capitán de Mesonero”, y que por lo tanto no generaba propinas, todas vez que sus funciones consistían en “conocer los ingredientes y tiempos de preparación de los platos que se ofrecen en la carta y/o menú del restaurante, supervisar a los mesoneros que sirven a los clientes, supervisar el montaje de las mesas en un sola área, seleccionar las tareas de los mesoneros, regularizar y garantizar el uso de equipos y utensilios de servicio, reportar devoluciones, cancelación y cambios de platos, entre otros”.

De un minucioso examen de las actas procesales y de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia lo siguiente: de los recibos promovidos por ambas partes y que fueron debidamente valorados por este Tribunal, así como del convenio de período de prueba laboral (Folio 12 pieza de pruebas de la parte demandada), se desprende que el actor desempeñaba el cargo de “CAPITAN DE MESONERO”; de la constancia de trabajo consignada en las actas (Folio 131 de la pieza de pruebas de la parte actora), se tiene que el cargo del actor fue “JEFE DE LA SALA”. Asimismo, se tiene que de la Oferta Real de Pago realizada por la parte demandada a favor del actor, signada con el No. VP01-S-2013-000166 y que riela en las actas procesales, se observa que la accionada indica que el cargo del actor era “SUSHERO”; y por otra parte, de las notas de consumo (pedidos) que fueron previamente valoradas por éste Tribunal al ser concatenados con las facturas promovidas por ambas partes, a saber, “folios 17, 71-72, y 76-78 (de la pieza de pruebas de la parte actora) existen notas de consumo (pedidos) y facturas de fechas 30/10/2012, 11/01/2013 y 11/11/2012, respectivamente, las cuales se relacionan entre sí toda vez que se observa la identidad entre el numero de mesa atendida, el consumo realizado y lo cancelado en la factura, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, les otorga pleno valor probatorio a dichas documentales”; y de las mismas se desprende que el actor, ciudadano ARLINTON E.E.L. se desempeñó como “MESONERO”.

Siendo así, era carga de la parte demandada desvirtuar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo cual no logró, ya que de lo anterior pudo observar ésta Juzgadora la liberalidad con la que la parte demandada identificaba los cargos, y que si bien el mismo aparece como “CAPITAN DE MESONERO”, “JEFE DE LA SALA” y “SUSHERO”, también aparece como “MESONERO”, lo cual se verificó igualmente en la Inspección que realizó este Tribunal en la sede de la empresa, donde se dejó constancia que en los pedidos de consumo aparece el nombre del mesonero que atiende el servicio. De esta manera, considera quien Sentencia que adminiculando las pruebas señaladas y en base a las máximas de experiencia, tal como se indicó ut supra, la parte demandada no logró demostrar que el actor desempeñara un cargo diferente al de “MESONERO”, siendo éste por ende el cargo probado en las actas procesales. Así se decide.-

Por otra parte, se encuentra controvertida la forma de culminación de la relación laboral, toda vez que la parte actora señala lo siguiente: “Que en fecha 16 de marzo de 2013, le comunican que habían decidido darle sus vacaciones (…). Que le manifestó a la patronal que por tratarse de una situación forzosa tomaría sus vacaciones y aprovecharía de hacerse un chequeo médico para descartar cualquier secuela del accidente de tránsito que había sufrido, señalándole su patrono que para tramitarle las vacaciones debía firmarle una hoja en blanco que la secretaria llenaría con sus datos y demás información, la cual firmó de buena fe. Que esa misma noche antes de finalizar la jornada de trabajo el ciudadano Ismarck Foster Gil, le informó que no regresara al día siguiente porque estaba despedido, y que no pidiera reenganche porque él poseía una hoja en blanco firmada que era su carta de renuncia, constituyendo dicha actuación un despido injustificado”. Por su parte, la demandada de autos niega lo alegado por el actor, y señala que “la relación laboral terminó por renuncia voluntaria presentada por el demandante en fecha 17 de marzo de 2013, motivada a estrictas razones personales”, consignando original de comunicación de fecha 17 de marzo de 2013 suscrita por el actor, que riela en el folio 11 de la pieza de pruebas de la parte demandada, la cual fue valorada por ésta Juzgadora.

Ahora bien, siendo que era carga de la parte actora demostrar lo indicado en la demanda, en relación a la firma en hoja en blanco alegada, y toda vez que tal como se estableció anteriormente, la carta de renuncia o comunicación de fecha 17 de marzo de 2013 que fue valorada por éste Tribunal posee pleno valor probatorio, debido a que la misma no fue atacada en forma alguna por la parte accionante, tiene ésta Juzgadora que la relación laboral que unió a las partes culminó en fecha 17 de marzo de 2013, mediante renuncia voluntaria. Así se decide.-

Una vez establecido lo anterior, observa quien Sentencia que queda establecer el salario devengado por el actor y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; por lo que, en relación al salario se tiene que el mismo alega haber devengado un salario fijo de Bs. 3.000,oo el cual no se encuentra controvertido, debiendo determinarse la procedencia de los conceptos que según el actor formaban parte de su salario (variable) tales como el 10% por concepto de servicio, y la propina; y en relación a las horas extras y el bono nocturno no se encuentra controvertida en actas que formaran parte de su salario para el cálculo de los conceptos reclamados. Así se establece.-

En relación al 10% por concepto de servicio reclamado por el actor como parte variable de su salario, tiene ésta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso, a saber, de las facturas ya valoradas así como de la Inspección que realizó este Tribunal en la sede demandada sobre dichas facturas y los libros de ventas llevados por la patronal, quedó efectivamente demostrado que la empresa accionada no cobra el 10% de servicio al cliente, por lo que mal podría haber devengado el actor dicho concepto. Así se decide.-

Por otro lado y en relación a las propinas alegadas por el demandante, se tiene que tal y como lo ha indicado la doctrina, la propina representa un agrado, gesto o retribución por un servicio que se ha prestado satisfactoriamente, la cual es otorgada voluntariamente por los clientes o usuarios de un determinado establecimiento quienes determinan su cuantía; es decir, que la misma no depende de la parte patronal, por lo que su pago es impreciso, incierto y eventual, ya que no se puede predecir si se va a dar y cuánto se va a dar por propina.

De tal manera que la propina es un concepto aleatorio, es una liberalidad que un tercero en la relación laboral (el cliente) puede o no conceder, y su cuantía, de ser otorgada, en forma alguna guarda proporción con el consumo; sin embargo si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará parte del salario el valor que para él representa el derecho a percibirlas.

Según lo anterior, considera necesario quien Sentencia señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, y vigente desde esa fecha), establece en sus artículos 99, 100 y 108 lo siguiente:

Artículo 99.

El salario se estipulará libremente garantizando la justa distribución de la riqueza. En ningún caso será inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley

.

“Artículo 100. Para fijar el monto del salario se tendrá en cuenta:

  1. - La satisfacción de las necesidades materiales, sociales e intelectuales del trabajador, la trabajadora, sus familiares y dependientes, que les permitan una v.d. y decorosa.

  2. - La justa distribución de la riqueza como el reconocimiento del mayor valor del trabajo frente al capital.

  3. - La cantidad y calidad del servicio prestado.

  4. - El principio de igual salario por igual trabajo.

  5. - La equivalencia con los salarios devengados por trabajadores y trabajadoras de la localidad, o de aquellos y aquellas que presten el mismo servido.

Artículo 108. (Carácter salarial de la propina)

En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.

El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso

. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a los artículos citados, el salario nunca debe ser menor al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y su importe dependerá de la cantidad y calidad del servicio, entre otros; asimismo, se tiene que forma parte del salario normal el valor que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas, (no las cantidades pagadas voluntariamente por los clientes), y cuyo valor será estimado por convención colectiva o por acuerdo de las partes, y en caso de desacuerdo dicha estimación se hará por decisión judicial, tomando en cuenta los criterios señalados para su cuantificación.

En éste sentido, siendo evidentemente que el actor recibía propinas de los clientes del restaurante por tratarse de un hecho de conocimiento general de la población que en dichos establecimientos de comida se deja propina a quien atiende el servicio, y en vista que las partes no acordaron al inicio de la relación laboral el monto o porcentaje del derecho al cobro de la propina a los efectos de la base del cálculo del salario, debe ésta Juzgadora estimar en forma motivada los criterios para su cuantificación, tomando en cuenta los parámetros dados por el Legislador; por lo que, se debe analizar en primer lugar la categoría del local, la cual está determinada por la calidad del servicio, la ubicación, y demás elementos determinados por la costumbre o el uso, así como el nivel profesional del actor y la productividad del mismo. Quede así entendido.-

Siendo así, se tiene que en el presente caso no existen pruebas en las actas sobre la calidad del servicio, el nivel profesional del demandante, la productividad del mismo, ni la categoría del local; por otra parte, a través de la Inspección Judicial realizada por ésta Juzgadora en la sede de la demandada, a saber, INVERSIONES PISTACHO, C.A., mejor conocida como “RESTAURANTE CRATOS”, se dejó constancia que el mismo consta de dos plantas con nueve mesas ubicadas en planta baja y seis mesas ubicadas en la planta alta; asimismo si bien no se dejó constancia en la inspección judicial (por no tratarse de un punto solicitado en la promoción de la misma) pudo constatar quien Sentencia que se trata de un restaurante de categoría media-alta, ubicado en una zona de movimiento comercial importante, y que si bien es cierto constituye una buena ubicación, no es menos cierto que es frecuentado por distintas clases sociales de distintos niveles económicos.

Por lo tanto, bajo las anteriores consideraciones concatenadas en aplicación del uso y la costumbre, así como del conocimiento de hecho comprendido en Máximas de Experiencia, todo relacionado según las previsiones del artículo 108 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estima ésta Juzgadora que el valor que para el extrabajador reclamante, ciudadano ARLINTON E.E.L., representaba el derecho a recibir propinas en este caso, es el equivalente a un salario mínimo mensual de los decretados por el ejecutivo nacional durante la vigencia del nexo laboral, la cual considera que no es una cantidad exorbitante, y que se encuentra ajustada a la realidad económica. Así se decide.-

Ahora bien, la parte actora reclama el pago de horas extras y bono nocturno alegando que los mismos nunca fueron cancelados por la patronal, siendo estos conceptos extraordinarios que en principio debieron ser probados por la parte actora, y que sin embargo no se encuentran controvertidos en el presente asunto, toda vez que la parte demandada admitió que el actor laboró horas extras y devengó bono nocturno, más señala que los mismos fueron pagados en la oportunidad correspondiente, encontrándose controvertido si los mismos fueron debidamente cancelados por la patronal. Quede así entendido.-

De ésta manera, en relación al bono nocturno se tiene que la parte demandada logró demostrar el pago liberatorio con los recibos previamente valorados por este Tribunal y reconocidos por ambas partes, ya que de ellos se desprende que efectivamente al actor le fue cancelado durante el tiempo de la prestación del servicio el recargo del bono nocturno, por lo que debido a la forma en la cual fue reclamado y en vista que fue cancelado, el mismo resulta Improcedente, más será tomado en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales por tratarse de un concepto devengado durante toda la relación laboral. Así se decide.-

En relación a las horas extras reclamadas, de las pruebas consignadas en las actas tales como las copias de comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de fecha 06/12/2012, así como del control y/o registro manual de entradas y salidas llevado por la demandada concatenada con las copias del horario del actor, la cual a su vez fue ratificada por la Informativa dirigida a la Universidad R.B.C. (URBE), se tiene que el actor laboró horas extras. Igualmente, de los recibos se evidencian las cantidades que fueron canceladas al actor por dicho concepto, y que concatenadas con la Inspección Judicial realizada por ésta Juzgadora en fecha 03 de julio de 2014, sobre el libro de registro de horas extras que se encuentra agregado a las actas procesales, se constató a través del sistema de nómina SAINT, el acumulado de horas extras que tenía el actor, ciudadano ARLINTON E.E.L., de las cuales a través de una minuciosa revisión de los mismos (libro de registro de horas extras y recibos de pago) se evidencia que existe una diferencia por horas extras que no fue cancelada al actor en los meses de noviembre 2012, enero y febrero 2013, y en el mes de marzo de 2013 (donde el monto cancelado en el recibo fue menor al acreditado en el libro de registro), siendo en consecuencia menor el monto pagado en los recibos en relación a las horas extras que constan en el libro de registro, por lo que dicha diferencia será determinada por éste Tribunal. Así se decide.-

Una vez determinado todo lo anterior, se tiene que quedó como cierto y probado en las actas procesales lo siguiente: que el ciudadano ARLINTON E.E.L. comenzó a laborar en la Sociedad Mercantil INVERSIONES PISTACHO, C.A., en fecha 16 de julio de 2012, desempeñando las funciones de Mesonero y devengando un salario mixto comprendido en una porción fija de Bs. 3.000,oo más una porción variable correspondiente a las propinas, las cuales fueron determinadas por ésta Juzgadora en base al salario mínimo mensual para la fecha de duración de la relación de trabajo. Asimismo, se tiene que el actor laboró en una jornada mixta, y que generó horas extras, culminando la prestación del servicio en fecha 17 de marzo de 2013 por renuncia voluntaria del mismo. Así se establece.-

Igualmente, de las pruebas que constan en actas se tiene que el actor reconoció un pago de utilidades fraccionadas (bonificación de fin de año 2012) que rielan en los folios 37 y 38 marcados con la letra “M” de la pieza de prueba de la parte demandada, por la cantidad de Bs. 1.903,44., y un pago de utilidades fraccionadas (bonificación de fin de año 2012) que rielan en los folios 39 y 40 marcados con la letra “N” de la pieza de prueba de la parte demandada, por la cantidad de Bs. 381,24., cantidades estas que serán descontadas de la totalidad adeudada por dicho concepto. Así se decide.-

Asimismo, se deja constancia que el actor reconoció documentales que rielan en los folios 41 y 42 marcados con la letra “O” de la pieza de prueba de la parte demandada, correspondiente a pago de abono trimestral de la garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.812,35., la cual se encuentra ratificada por la prueba informativa dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD) y que reposa en las actas procesales.

Así pues, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y a realizar los cálculos correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dejando constancia que dichos montos serán concatenados con lo que se encuentra consignado a favor del actor en la oferta real de pago signada con el No. VP01-S-2013-000166. Así se decide.-

En relación al concepto reclamado de HORAS EXTRAS NO CANCELADAS, tal como se indicó anteriormente, existe una diferencia en las mismas, que no fue cancelada al actor, siendo menor el monto pagado en los recibos de pago con relación a las que constan en el libro de registro de horas extras llevado por la patronal, las cuales se pueden observar en los siguientes cuadros con su respectiva explicación: el primer renglón o columna (Período) corresponde a la fecha de los recibos de pagos; el segundo y tercer renglón (Recibos presentados por el actor/demandada) concierne a los recibos presentados en las actas procesales por las partes, y el cuarto reglón (monto cancelado) corresponde a la suma determinada en los recibos de pago. Por su parte, en atención al quinto renglón o columna (período), se trata del período (mensual) de registro de horas extras según el libro de registro verificado mediante Inspección Judicial por éste Tribunal; siendo así el sexto y el séptimo renglón, el monto de horas extras laborados por el actor (acumuladas al mes) y el monto que debió ser cancelado por las mismas, respectivamente.

Período Recibos

presentados

por el actor Recibos

presentados

por la

demandada Monto

Cancelado Período Libro de

Registro

de Horas

Extras

(Inspección

Judicial) Monto

Cancelado

27/08/2012 NO HAY

RECIBO

CONSIGNADO 32 1218,75 01/08/2012

31/08/2012 65 1218,75

30/08/2012 33 NO HAY

RECIBO

CONSIGNADO

14/09/2012 8 8 225,00 01/09/2012

30/09/2012 12 225,00

28/09/2012 4 4

15/10/2012 13 13 412,50 NO HAY

REGISTRO

DE HORAS

EXTRAS

30/10/2012 9 NO HAY

RECIBO

CONSIGNADO NO HAY

REGISTRO

DE HORAS

EXTRAS

15/11/2012 5 NO HAY

RECIBO

CONSIGNADO 93,75 01/11/2012

31/11/2012 14 262,47

04/12/2012 9 9 281,25 01/12/2012

31/12/2012 6 112,50

17/12/2012 NO HAY

RECIBO

CONSIGNADO 6

04/01/2013 NO EXISTE

REGISTRO

DE HORAS

EXTRAS NO EXISTE

REGISTRO

DE HORAS

EXTRAS 168,75 01/01/2013

31/01/2013 30 562,50

15/01/2013 9 9

01/02/2013 21 21 506,25 01/02/2013

28/02/2013 28 525,00

19/02/2013 6 6

04/03/2013 22 22 412,50 01/03/2013

31/03/2013 4+17 415,00

Período Diferencia en la Cantidad de Horas Extras Diferencia entre el libro de registro y lo cancelado en los recibos

NOVIEMBRE 2012 9 168,72

ENERO 2013 21 393,75

FEBRERO 2013 1 18,75

MARZO 2013 (le cancelaron 22 horas pero el monto fue menor) 2,50

DIFERENCIA TOTAL: 31 583,72

Por lo tanto, resulta PROCEDENTE dicho concepto, correspondiéndole al actor la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 583,72), por concepto de HORAS EXTRAS NO CANCELADAS. Así se establece.-

Reclama el actor el concepto de BONO NOCTURNO, el cual tal como se indicó anteriormente, resulta IMPROCEDENTE toda vez que quedó demostrado en las actas procesales que el mismo fue debidamente cancelado al actor por la patronal. Así se establece.-

En relación al concepto reclamado de PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGUEDAD), según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara el mismo PROCEDENTE en vista que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de dicho concepto en base al salario que quedó demostrado en las actas procesales, y en tal sentido el mismo debe ser calculado de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el literal a), deberá calcularse en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado, desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

Período Salario

Básico

Mensual Horas

Extras Bono

Nocturno Propinas Salario

Normal Salario

Diario Alícuota

Util. Alícuota

Bono

Vac. Salario

Integral Días Total

Jul-12 3000,00 0 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 000 0 0

Ago-12 3000,00 1218,75 1430,00 1780,00 7428,75 247,63 20,64 10,32 278,58 0

Sep-12 3000,00 225,00 1235,00 2047,54 6507,54 216,92 18,08 9,04 244,03 0

Oct-12 3000,00 412,50 1524,90 2047,54 6984,94 232,83 19,40 9,70 261,94 15 3929,03

Nov-12 3000,00 262,47 656,83 2047,54 5966,84 198,89 16,57 8,29 223,76 0

Dic-12 3000,00 281,25 1258,08 2047,54 6586,87 219,56 18,30 9,15 247,01 0

Ene-13 3000,00 562,50 1428,38 2047,54 7038,42 234,61 19,55 9,78 263,94 15 3959,11

Feb-13 3000,00 525,00 1290,25 2047,54 6862,79 228,76 19,06 9,53 257,35 0

Mar-13 3000,00 415,00 552,50 2047,54 6015,04 200,50 16,71 8,35 225,56 15 3383,46

Total: 11271,60

Tal como se señaló ut supra, la relación laboral culminó en fecha 17 de marzo de 2013, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el literal c), le corresponde: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 16/07/2012 al 17/03/2013, le corresponde treinta (30) días a razón de un último salario integral de Bs. 225,56., lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.766,92.

Así entonces, siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); y al evidenciarse que de conformidad con los literales a) y b) del mencionado artículo, el actor acumuló por antigüedad la cantidad de Bs. 11.271,60., resultando este monto mayor al calculo establecido por el literal c) eiusdem, a saber, Bs. 6.766,92. Así se establece.-

Reclama el actor el concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2012-2013), y toda vez que no consta en actas el pago liberatorio del mismo quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole así al actor la siguiente cantidad: 10 días de vacaciones (15 * 8 / 12 = 10) más 10 días de bono vacacional (15 * 8 / 12 = 10), es decir 20 días que multiplicados por último salario diario devengado por el actor de Bs. 200,50 resulta la cantidad total de CUATRO MIL DIEZ BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.010,03). Así se establece.-

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2012 y 2013, quien Sentencia declara dicho concepto PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad que se discrimina en el cuadro siguiente:

Período Días de Utilidades Salario Promedio Diario Acumulado

Julio 2012-Diciembre 2012 12,5 223,17 2789,58

Enero 2013-Marzo 2013 7,5 221,29 1659,70

Total: 4449,28

Ahora bien, toda vez que se observa que al actor le fue cancelada la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.284,68), por concepto de pago de utilidades fraccionadas (bonificación de fin de año 2012), tal y como se indicó ut supra, se tiene que la misma debe ser descontada del monto discriminado en el presente cuadro; por lo que le corresponde al actor la cantidad total por concepto utilidades fraccionadas de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.164,60). Así se establece.-

Reclama el actor los conceptos de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y EL 10% POR CONCEPTO DE SERVICIO, los cuales se declaran IMPROCEDENTES, toda vez que no se demostró en las actas procesales el despido alegado, y quedó plenamente probado en las actas que la parte demandada no cobra el 10% por concepto de servicio, por lo que mal podría el actor reclama dicho concepto. Así se establece.-

Por último, por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION reclama el actor los meses de agosto, septiembre y octubre 2012. En éste sentido, y en vista que la parte demandada nada probó en relación al pago liberatorio del mismo, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-

Ahora bien, el mismo será calculado en base a los días laborados multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente hasta la fecha, es decir, 127 (en vista del incumplimiento de la patronal en cancelar dicho beneficio), resulta en la cantidad total de DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.095,50), la cual se evidencia en el siguiente cuadro:

Período Días Laborados U.T 127 (0,25%) Acumulado

Ago-12 23 31,75 730,25

Sep-12 20 31,75 635,00

Oct-12 23 31,75 730,25

Total: 2095,50

Por lo que, todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad total de VEINTE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.125,45); ahora bien, tal y como se señaló anteriormente se tiene que la parte demandada, a través de oferta real de pago signada con el No. VP01-S-2013-000166, le consignó al actor la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.934,57).

Por lo tanto, le corresponde al actor el monto que resulta de restar lo consignado en las actas y los cálculos realizados por el Tribunal, es decir, la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.190,88), por los conceptos reclamados en el escrito libelar, cantidad esta que debe ser cancelada al ciudadano actor ARLINTON E.E.L. por la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PISTACHO, C.A. Así se decide.-

Asimismo, se ordena al actor el retiro de la cantidad acreditada a su favor a través de la oferta real de pago signada con el No. VP01-S-2013-000166, a saber, ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.934,57). Así se decide.-

Por su parte, en cuanto a la reclamación de la actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela. Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión, esto es, sobre la suma de Bs. 8.190,88., desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.

En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ARLINTON E.E.L., en contra de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PISTACHO, C.A, partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PISTACHO, C.A a cancelar al accionante ciudadano ARLINTON E.E.L., la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.190,88), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSAS en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. BRISJAIDA GOMEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. BRISJAIDA GOMEZ

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