Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Octubre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: AP11-V-2011-001456

PARTE ACTORA: D.B.M.A. y C.A. de Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.766.101 y V-6.025.850, respectivamente, representados Judicialmente por los Abogados en Ejercicio Moritz J.E.B., F.E.L.A., J.J.S. y L.F.B., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.660, 22.607, 78.195 y 145.990, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.M.C.D., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.293.146, asistida judicialmente por la Abogada en Ejercicio R.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.660, y J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.820.264, representado Judicialmente por la Abogada en Ejercicio G.D.M., en su carácter de Defensora Ad-litem, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.891.

MOTIVO DEL JUICIO: Nulidad de Venta.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de Diciembre de 2011, por los Abogados en Ejercicio Moritz J.E.B., F.E.L.A., J.J.S. y L.F.B., Inpreabogado Nros. 19.660, 22.607, 78.195 y 145.990, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos D.B.M.A. y C.I.A. de Márquez, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedieron a demandar por NULIDAD DE VENTA a los Ciudadanos L.M.C.D. y J.H.C..

En fecha 21 de Diciembre de 2011, este Juzgado dictó Auto admitiendo la presente demanda cuanto ha lugar a derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados.

En fecha 12 de Enero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada L.F., Inpreabogado Nº 145.990, consignó diligencia solicitando al Tribunal corrigiera el Auto dictado en fecha 21-12-11. En esta misma fecha la Abogada L.F., consignó diligencia solicitando al Tribunal se pronunciara sobre la medida preventiva solicitada. Asimismo, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada L.F., consignó diligencia solicitando copias certificados a lo que consignó los fotostatos necesarios.

En fecha 30 de Enero de 2012, este Tribunal dictó Auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas por la representación Judicial de la parte actora.

En fecha 09 de Febrero de 2012, este Juzgado dictó Auto acordando librar nuevas compulsas a los demandados.

En fecha 17 de Febrero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada L.F., Inpreabogado Nº 145.990, consignó mediante diligencia los emolumentos necesarios. En esta misma fecha la Abogada L.F., consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libraran las compulsas de citación. Asimismo, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada L.F., consignó copias simples a los fines de su certificación, de igual forma consignó diligencia solicitando pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En fecha 02 de Marzo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada L.F., Inpreabogado Nº 145.990, retiró mediante diligencia copias certificadas solicitadas.

En fecha 06 de Marzo de 2012, el Ciudadano J.A.R., en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado los días 02-03-12 y 05-03-12, a los fines de citar a los Ciudadanos J.H.C. y L.M.C., siéndole imposible por lo que consignó las respectivas compulsas de citación.

En fecha 09 de Marzo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada L.F., Inpreabogado Nº 145.990, consignó mediante diligencia nueva dirección de los demandados a los fines de su citación. En esta misma fecha la Abogada L.F., consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 13 de Marzo de 2012, este Juzgado dictó Auto ordenando librar nuevas compulsas de citación a los demandados.

En fecha 02 de Abril del 2012, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado J.S., Inpreabogado Nº 78.195, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libraran las compulsas a los demandados.

En fecha 09 de Abril de 2012, este Juzgado dictó Auto acordando librar nuevas compulsas de citación a los demandados.

En fecha 26 de Abril del 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora; Abogada L.F., Inpreabogado Nº 145.990, consignó dos juegos de copias simples a los fines de su certificación y elaboración de las compulsas de citación.

En fecha 22 de Mayo del 2012, el Ciudadano J.R.M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado los días 16 y 17 de Mayo de 2012, a los fines de citar a los demandados, siéndole imposible por lo que consignó la respectiva compulsa.

En fecha 28 de Mayo del 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada L.F., Inpreabogado Nº 145.990, consignó diligencia solicitado al Tribunal se citara a los demandados mediante Carteles.

En fecha 07 de Junio del 2012, este Juzgado dictó Auto acordando librar Cartel de Citación a los demandados. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Citación.

En fecha 18 de Junio del 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada L.F., Inpreabogado Nº 145.990, consignó diligencia solicitando se librara un Cartel de Citación adicional.

En fecha 03 de Julio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada L.F., Inpreabogado Nº 145.990, consignó publicaciones del Cartel de Citación de los demandados en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional y solicitó la fijación de los carteles de citación conforme el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Julio de 2012, este Juzgado dictó Auto informándole a la representación judicial de la parte actora que debía ponerse en contacto con la secretaria de este Despacho a los fines de que se diera cumplimiento con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Agosto de 2012, la Abogada L.M.Z. en su carácter de secretaria titular de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado el día 03 de Agosto de ese año y haber fijado Cartel de Citación en la morada del Ciudadano J.H.C. y la Ciudadana L.M.C., respectivamente.

En fecha 11 de Octubre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.S., Inpreabogado Nº 78.195, consignó mediante diligencia convenimiento efectuado por la demandada Ciudadana L.M.C. en nombre propio asistida por la Abogada R.V.C. ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta y solicitó la homologación del mismo. En esta misma fecha el Abogado J.S. consignó diligencia solicitando se designara defensor ad litem al demandado J.H.C..

En fecha 17 de Octubre de 2012, este Juzgado dictó Auto designando como defensora judicial del demandado; Ciudadano J.H.C. a la Abogada en Ejercicio G.D.M., Inpreabogado Nº 17.891. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación a la designada Defensora judicial.

En fecha 30 de Octubre de 2012, el Ciudadano M.Á.A. en su carácter de Alguacil titular de este Circuito, dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación a la designada Defensora judicial.

En fecha 01 de Noviembre de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación de la designada defensora Judicial Abogada G.D.M., quien juró cumplir bien y fielmente el cargo designado.

En fecha 16 de Noviembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.S., Inpreabogado Nº 78.195, consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios para la elaboración de la citación de la designada defensora judicial. En esta misma fecha el Abogado J.S. consignó diligencia solicitando se homologara el convenimiento suscrito por la co-demandada.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, este Juzgado dictó Auto ordenando la citación de la defensora judicial designada, Abogada G.D.M.. En esta misma fecha el Ciudadano J.D.R. en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado a la Abogada G.D.M. en su carácter de Defensora Judicial designada, por lo que consignó recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 29 de Noviembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado F.L., Inpreabogado Nº 22.607, consignó diligencia solicitando la homologación del convenimiento de la demandada L.M.C..

En fecha 04 de Diciembre de 2012, la Abogada en ejercicio G.D.M., Inpreabogado Nº 17.891, en su carácter de defensora judicial designada consignó mediante diligencia telegrama enviado a su defendido Ciudadano J.H.C..

En fecha 19 de Diciembre de 2012, este Juzgado dictó Auto ordenando notificar al Ministerio Público a los fines de que emitiera opinión fiscal en el presente caso. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 14 de Enero de 2013, la Abogada en ejercicio G.D.M., Inpreabogado Nº 17.891, en su carácter de defensora judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 05 de Febrero de 2013, el Abogado en Ejercicio J.S., Inpreabogado Nº 78.195, Apoderado Judicial de la parte actora., consignó escrito de pruebas. En esta misma fecha el Abogado J.S. consignó escrito de Alegatos.

En fecha 08 de Febrero del 2013, el Abogado L.M., en su carácter de Secretario titular de éste Despacho dejó constancia de haber agregado a los autos escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 05-02-2013.

En fecha 21 de Febrero de 2013, este Juzgado dictó Auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. En esta misma fecha se libró oficio dirigido al Director del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que indicara sobre lo solicitado en el capitulo I, del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 04 de Marzo de 2013, éste Tribunal se trasladó y constituyó en la Notaría 28 del Municipio Libertador y practicó la Inspección Judicial, promovida por la representación Judicial de la parte actora.

En fecha 12 de Marzo de 2013, la Abogada G.D.M., Inpreabogado Nº 17.891, en su carácter de Defensora judicial ad-litem del demandado Ciudadano J.H.C., consignó escrito de pruebas.

En fecha 22 de Marzo de 2013, el Abogado J.J.S., Inpreabogado Nº 78.195, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 21 de Mayo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora; Abogada L.F., Inpreabogado Nº 145.990, consignó escrito de informes.

En fecha 28 de Enero de 2014, el Abogado J.J.S., Inpreabogado Nº 78195, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente juicio.

En fecha 31 de Enero de 2014, éste Juzgado dictó Auto ordenando oficiar al Coordinador del Archivo del Circuito Judicial a los fines de que fuera ubicado el folio restante al escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora. En esta misma fecha se libró el respectivo oficio.

En fecha 07 de Febrero de 2014, se recibió oficio Nº 0022-14, proveniente de la Coordinación de archivo de este Circuito Judicial.

En fecha 13 de Febrero de 2014, éste Juzgado dictó Auto ordenando agregar a los autos el oficio proveniente del Archivo Judicial de este Circuito.

En fecha 18 de Marzo de 2014, el Abogado J.J.S., Inpreabogado Nº 78.195, Apoderado Judicial de la parte actora, consignó copia del escrito de informes presentado en fecha 23-05-2013.

En fecha 10 de Abril de 2014, éste Juzgado dictó Auto declarando reconstituida la actuación del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de Mayo de 2013.

En fecha 21 de Julio de 2014, el Abogado J.J.S., Inpreabogado Nº 78.195, Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio.

Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

La representación judicial de la parte actora, consignó escrito libelar en los siguientes términos:

Que sus representados adquirieron de F.A. y C.A. de Márquez, un inmueble constituido por dos lotes de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio Baruta, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, en el sitio denominado Altos La Vieja en Colinas de Amador, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, el día 09 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 23, Tomo 33, Protocolo Primero.

Que sus representados quienes no viven en el inmueble objeto del litigio fueron informados por los vecinos que personas no autorizadas se encontraban ocupando la casa quinta de tres plantas construida en uno de los lotes de su propiedad, por lo que el Ciudadano D.B.M.A. se dirigió al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta a los fines de solicitar copia certificada del titulo que acredita su titulo de propiedad y la de su esposa sobre el inmueble; donde se verificó que en dicho Registro se encontraba otro documento posterior relacionado con el inmueble, documento este cuya nulidad se demanda, el cual se encuentra inscrito el 20 de enero de 2011, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 2011.641, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 24113.16.1.6447, correspondiente el libro de folio real del año 2011, y consta del referido documento que el Ciudadano J.C., en representación de D.B.M.A. y de C.I.A.d.M., vende inmuebles propiedad de sus representados a la Ciudadana L.M.C..

Que sus representados no han otorgado poder alguno al Ciudadano J.H.C. y que no han dado consentimiento alguno para la venta ni han recibido pago alguno por dinero del precio de la venta.

Que dicho poder no existe y que consta del Acta de Inspección practicada por la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta en fecha 10 de Octubre de 2011 a solicitud de sus representados ante la Notaria Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en razón a que los datos del poder aparece que el mismo fue autenticado ante dicha Notaria, se desprende que en el libro diario de otorgamiento no se encuentra documento alguno identificado con los datos del poder.

La representación judicial de la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1.141, 1.486, 1487, 1.488 y 1.265 del Código Civil, 43 de la Ley de Registro Público y Notariado y 528 del Código de Procedimiento Civil.

Petitum

El petitum de la parte actora quedo circunscrito en los siguientes términos:

…/…demandamos a J.H.C. y L.M.C.D., suficientemente identificados, en lo siguiente:

i. Para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en la nulidad absoluta del contrato de compra-venta del inmueble suscrito por el ciudadano J.H.C., antes identificado, en supuesta representación de D.B.M.A. y C.I.A.D.M., quien da el inmueble en venta a la ciudadana L.M.C.D., antes identificada, inscrito en Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de enero de 2011, bajo el No. 241.13.16.1.6447 y correspondiente el libro de Folio Real del año 2011.

ii. Para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana L.M.C.D. no detenta titulo válido alguno sobre el inmueble, por ser nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa mediante el cual adquirió el inmueble.

iii. Para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que nuestros representados, D.B.M.A. y C.I.A.D.M., son los propietarios, únicos legítimos y exclusivos del inmueble constituido e integrado por dos (2) lotes de terreno contiguos, identificados como lotes A y B ubicados en la jurisdicción del Municipio Baruta , Distrito Sucre del Estado Mirando, en el sitio denominado Altos La Vieja en Colinas de Amador…

iv. Para que este Tribunal declare la nulidad del asiento registral donde quedó asentada la inscripción del contrato de compraventa del inmueble anteriormente señalado, documento que quedó inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda en fecha 20 de Enero de 2011, bajo el No. 241.13161.6447 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y ordene su anulación.

v. Para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que se deben revertir los efectos de la tradición del inmueble por parte de J.H.C. a la ciudadana L.M.C.D. por entregarle a la compradora un título de propiedad nulo de nulidad absoluta y que, por tanto, se ordene la entrega material del inmueble a nuestros representados, quienes son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble plenamente identificado.

vi. Para que este Tribunal condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la demandada:

En fecha 11 de Octubre de 2012, el Abogado J.J.S., Inpreabogado Nº 78.195, consignó convenimiento suscrito por la co-demandada L.M.C., autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 04 de Septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 25, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría mediante el cual se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en los siguientes términos:

Luz M.C. Delgado…procediendo en nombre propio y debidamente asistida en este acto por la bogada R.V.C. Delgado…se da por citada en el proceso judicial contenido en el expediente Nº AP11-V-2011-001456 y en el cuaderno separado de medidas identificado con el Nº AH15-X-2012-12, que cursan en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y renuncia al lapso de comparecencia.

…/…

III

CONVENIMIENTO

1.por medio del presente documento yo, L.M.C.D., anteriormente identificada, procediendo en nombre propio y debidamente asistida en este acto por la abogada R.V.C. Delgado…inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 69.660, de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, convengo de manera irrevocable, pura y simple, en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en mi contra y en contra de J.H.C. por D.B.M.A. y C.I.A. de Márquez, anteriormente identificados, demanda que cursa en el expediente número AP11-V-2011-001456 llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y renuncia al plazo de comparecencia. En especial y particular convengo en lo siguiente:

a. Convengo en la nulidad absoluta del contrato de compra-venta del inmueble suscrito por el ciudadano J.H.C.D., quien da el inmueble en venta a mi persona…

b. Convengo en que mi persona, L.M.C.D., no detenta titulo alguno sobre el inmueble objeto de la demanda, por ser nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa mediante el cual se me pretendió transferir el inmueble anteriormente identificado.

c. Convengo en que los demandantes, D.B.M.A. y C.I.A.d.M., son los propietarios únicos legítimos y exclusivos del inmueble constituido e integrado por dos lotes de terreno contiguos…

d. Convengo en la nulidad del asiento registral número 2011.641, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.6447 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2011.

e. Convengo en revertirlos efectos de la tradición del inmueble por parte de J.H.C. a mi persona L.M.C.D., por entregarme un titulo de propiedad nulo de nulidad absoluta.

…/…

En la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada G.D.M., Inpreabogado Nº 17.891, en su carácter de Defensora Judicial del co-demandado, Ciudadano J.H.C. consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA… manifiesto que, habiendo efectuado los trámites pertinentes con el objeto de localizar a mi defendido, y a fin de realizar una mejor defensa, no he logrado comunicarme con él, a pesar de que le libré telegrama urgente y con acuse de recibo en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil doce (2012) … hasta la presente fecha no he tenido comunicación personal con el demandado, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con información distinta a la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente. No obstante ello, procedo a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y, a todo evento, de la manera siguiente: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se reclama, la Demanda presentada por los Ciudadanos D.B.M.A. Y C.I.A.D.M., contra mi defendido J.H.C., admitida por este Tribunal…

Informes:

La representación judicial de la parte actora, Abogado J.J.S., Inpreabogado Nº 78.195, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Ratificaron cada uno de sus alegatos esgrimiendo que el Ciudadano J.H.C., celebró contrato de venta en nombre y representación de sus representados con base a un supuesto poder pretendidamente otorgado por ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador, manifestando así que ese poder nunca había sido otorgado, por lo que se interpuso formal demanda de nulidad de contrato contra los Ciudadanos J.H.C. y L.M.C.D..

Asimismo, realizó una breve síntesis de las actuaciones habidas en el expediente, en cuanto a las pruebas promovidas en el presente juicio expresó que con las pruebas documentales se demostró que sus representados adquirieron el inmueble objeto de venta del documento cuya nulidad se pretende en el año 1997; y que los datos del poder que supuestamente facultaba al co-demandado J.H.C. para celebrar la venta cuya nulidad se pretende, una vez practicada la inspección extralitem por la Notaria Pública Vigésima Octava de Municipio Baruta, Estado Miranda, no fueron encontrados los datos del poder, comprobando así la inexistencia del mismo.

De la inspección judicial promovida a los fines de ratificar la inspección extralitem practicada por la Notaría Pública Vigésima Octava de Municipio Baruta, Estado Miranda, se demostró que sus representados nunca otorgaron poder alguno al codemandado J.H.C., lo que conlleva que a que el contrato mediante el cual se vendió el inmueble a la codemandada L.M.C.D. sea nulo de nulidad absoluta por falta de consentimiento.

III

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora:

Pruebas promovidas junto al escrito libelar:

  1. Riela al folio catorce (14) al folio diecisiete (17), marcado con letra “A”, instrumento poder general, amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere, otorgado por el Ciudadano D.B.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.766.101, a los Abogados en ejercicio Moritz Eiris Bonilla, F.E.L.A. y A.C.S.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.660, 22.607, y 41.210, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao en fecha 19 de Septiembre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 19, tomo 114, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; del mismo se despende la cualidad de los representantes judiciales de la parte actora. A éste documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

  2. Riela al folio dieciocho (18) al folio veinte (20), marcado con letra “B”, sustitución de poder otorgado por el Ciudadano D.B.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.766.101, al Abogado en Ejercicio F.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.607, a los Abogados en ejercicio J.J.S.E. y L.F.B., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.195 y 145.990, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda. Chuao, en fecha 04 de Octubre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; del mismo se desprende la cualidad de los Abogados en ejercicio J.J.S.E. y L.F.B., como representantes judiciales del Ciudadano D.B.M.A.. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

  3. Riela al folio veintiuno (21) al folio veintidós (22), marcado con letra “C”, Instrumento poder general, amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere otorgado por la Ciudadana C.I.A. de Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.025.850, a los Abogados en ejercicio Moritz Eiris Bonilla, F.E.L.A. y A.C.S.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.660, 22.607 y 41.210, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Circuito de Panamá, en fecha 06 de Octubre de 2011, apostillado conforme a la convención de la Haya del 05 de Octubre de 1961, en fecha 07 de Octubre de 2011, por el departamento de Autenticación y Legalización bajo el Nº 15-C, Rec: 391646 JA. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE

  4. Riela al Folio veintitrés (23) al folio veinticinco (25), marcado con letra “D”, sustitución de poder otorgado por la Ciudadana C.I.A.d.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.025.850, al Abogado en Ejercicio F.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.607, a los Abogados en ejercicio J.J.S.E. y L.F.B., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.195 y 145.990, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda. Chuao, en fecha 11 de Octubre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; del mismo se desprende la cualidad de los Abogados en ejercicio J.J.S.E. y L.F.B., como representantes judiciales de la Ciudadana C.I.A.d.M.. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

  5. Riela al folio veintiséis (26), al folio treinta y dos (32), marcado con letra “E”, copia certificada de documento de venta protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 1997, bajo el Nro. 23, Tomo 33, Protocolo Primero, del mismo se desprende que los Ciudadanos F.A.T. y S.S. de Amador, representados por el Ciudadano F.A.S., dio en venta pura, simple e irrevocable a los Ciudadanos D.B.M.A. y C.I.A.d.M., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-2.766.101 y V-6.025.850, respectivamente, dos lotes de terreno contiguos ubicados en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el sitio denominado Altos la Vieja en Colinas Amador; del mismo se desprende la titularidad de los lotes de terreno objeto del referido contrato de venta a favor de los Ciudadanos D.B.M.A. y C.I.A.d.M.. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  6. Riela al folio treinta y tres (33) al folio cuarenta (40), marcado con letra “F”, Copia certificada del contrato de compraventa entre el Ciudadano J.H.C., actuando en nombre y representación de los Ciudadanos D.B.M.A. y C.I.A.d.M. a la Ciudadana L.M.C.D. por dos lotes de terreno propiedad de los Ciudadanos D.B.M.A. y C.I.A.d.M., inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de Enero, inscrito bajo el Nº 2011. 641, asiento registral 1, matriculado con el Nº. 241.13.16.1.6447, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; del mismo se desprende que el mismo fue suscrito por el Ciudadano J.H.C. como representante de los vendedores; D.B.M.A. y C.I.A.d.M., y la Ciudadana L.M.C.D. como compradora. Este documento se valora conforme el Artículo 1.358 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  7. Riela al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y seis (46), marcado con letra “G”, Original del acta del Acta de Inspección extralitem, practicada por el Notario Público Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2011; del mismo se desprende que la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda al practicar la referida inspección dejó constancia de los siguientes particulares: 1. Que en el archivo de la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Liberador del Distrito Capital, en el Tomo Nº 127, no se encuentra ni existe algún documento con el Nº 53, de fecha 08 de Noviembre de 2010; 2. Que en el referido Tomo no existe ningún documento identificado con el Nº 53; 3. Que en el referido Tomo 127, no se encontró ningún documento con el Nº 53, dejando constancia que el Tomo esta numerado desde el número 01 al número 58, no encontrándose el Nº 53: 4. Que en el Libro Diario de Otorgamiento no se encuentra otorgado el Documento identificado con el Nº 53, tomo 127 de fecha 08/11/2010. A éste documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  8. Riela al folio doscientos doce (212) al folio doscientos catorce (214), Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 04 de Marzo de 2013, a la una y cincuenta de la tarde (1:50pm), constituyéndose en la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejando constancia de los siguientes particulares; 1. Que se reviso el Tomo 127, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, pertenecientes al mes de Noviembre del año 2010, en que se verificó que no existe el documento signado bajo el Nº 53, de fecha 08 de Noviembre de 2010, del Tomo 127, sino un acta en la cual el Notario Público, dejó constancia que ese asiento fue presentado por F.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.708.200, que fue asignado el Nº 53, Tomo 127, Planilla 008755, de fecha 10 de Noviembre, siendo el otorgante D.M., se desconoce el destino del documento original, el cual no fue otorgado por la Notaria; 2.Que bajo el Nº 53, Tomo 127, del año 2010, no existe ningún documento; 3. Que en relación al documento Nº 53, Tomo 127, de fecha 08 de Noviembre de 2010, no hay ninguna constancia en el Libro Diario llevado por la Notaria; 4. se dejó constancia que el Notario nada señaló. A este documento se le otorgó pleno valor probatorio conforme el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Considera necesario esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el mérito del asunto, acerca del convenimiento extra-litem suscrito por la co-demanda; Ciudadana L.M.C.D. autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 04 de Septiembre de 2012, bajo el Nº 25, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentado por el Abogado en Ejercicio J.S., Inpreabogado Nº 78.195, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 11 de Octubre de 2012, en este sentido se observa:

Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

Ahora bien, en el caso sub exánime en el convenimiento suscrito por la codemandada; Ciudadana L.M.C.D., ésta declara que no detenta ningún titulo válido alguno sobre el inmueble, por ser nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa mediante el cual adquirió el inmueble, específicamente al particular “a” correspondiente al punto 1 del referido convenimiento, el cual riela al folio ciento sesenta y seis (166) del presente expediente, en los siguientes términos:

a. Convengo en la nulidad absoluta del contrato de compra-venta del inmueble suscrito por el Ciudadano J.H.C., quien da el inmueble en venta a mi persona, L.M.C.D., contrato que quedó inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de enero de 2011, bajo el Nº 2011.641, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 241.13.16.1.6447 y correspondiente el libro de Folio Real del año 2011.

Evidenciándose de lo anterior que, el contrato de venta mediante el cual el co-demandado J.H.C. dio en venta el inmueble a la codemandada Ciudadana L.M.C., tomando la declaración de la co-demandada L.M.C., está viciado de nulidad absoluta, motivo por el cual no se configuran los requisitos necesarios para homologar el referido convenimiento, en consecuencia no debe prosperar en derecho el convenimiento suscrito por la co- demandada, Ciudadana L.M.C.D., y si así dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Empero de lo anterior, este Juzgado si bien es cierto no puede homologar el referido convenimiento, considera el mismo como una confesión espontánea de la co-demandada; L.M.C.D., acogiéndose a la jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil ratificadas por la Sala Constitucional en fecha 06 de Febrero de 2007, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, las cuales establecen que:

“…/…

“Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:

‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.

…/…

Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

(…)

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

(s.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001, resaltado añadido)…/…”

De la jurisprudencia in comento se infiere que, si bien es cierto no es una obligación del juez analizar las actas procesales en busca de probanzas o confesiones expuestas por las partes, éste al considerar que ha detectado una confesión de Oficio, puede analizarla como medio probatorio sin que la omisión de su análisis pueda considerarse como vicio de silencio de pruebas; para que una declaración implique confesión, debe versar sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión, siendo indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, una vez decidido este punto previo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el mérito del asunto, nulidad del contrato de venta, suscrito por el Ciudadano J.H.C. como representante de los vendedores, Ciudadanos D.B.M.A. y C.I.A.d.M., y la Ciudadana L.M.C.D., como compradora, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda en fecha 20 de Enero de 2011, bajo el Nº 2011.641, asiento registral 1, previa las siguientes consideraciones:

En cuanto a la nulidad de los contratos, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2005, Expediente Nº AA20-C-2004-000124, en ponencia de la Magistrada Isbelia P.D.C., dejó sentado lo siguiente:

“…/…El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo)…/…

Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular…

…/…

Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato…/…

De la jurisprudencia in comento se infiere que, los contratos pueden ser nulos por dos causas; absolutas o relativas, configurando causas de nulidad absoluta las que atenten contra el orden publico, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales, y las causas de nulidad relativa corresponden a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, siendo esa norma destinada a proteger los intereses de uno de ellos. Asimismo, califica categóricamente el consentimiento como un requisito de existencia del contrato por lo que la falta de éste implica la nulidad absoluta del contrato. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora a los fines de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, consignó junto al escrito libelar copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 9 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 23, Tomo 33, Protocolo Primero, que al momento de ser valorado por quien aquí juzga se le otorgó pleno valor probatorio por ser un documento público.

De igual forma, a los fines de demostrar la falta de consentimiento en la celebración del contrato de venta objeto de su pretensión, consignó Inspección extrajudicial practicada por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2011, la cual fue ratificada mediante Inspección Judicial practicada por éste Juzgado en fecha 04 de Marzo de 2013, constituyéndose en la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual riela al folio doscientos doce (212) al folio doscientos catorce (2014), de la que se desprendió que, no existe en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, específicamente al Tomo 127, perteneciente al mes de Noviembre del año 2010, documento signado con el Nº 53, de fecha 08 de Noviembre de 2010, datos correspondientes al instrumento poder que presuntamente facultaba al co-demandado J.H.C. para actuar en nombre y representación de los Ciudadanos D.B.M.A. y C.I.A.d.M., parte actora en el presente Juicio, comprobando así que al no haber otorgado poder alguno de representación al Ciudadano J.H.C., no se encontraban al tanto de la venta del inmueble objeto del contrato de venta cuya nulidad se pretende. ASÍ SE DECIDE.-

Corolario de lo anterior, considera quien aquí juzga que, la parte actora Ciudadanos D.B.M.A. y C.I.A.d.M., al no haber otorgado poder alguno de representación al co-demandado Ciudadano J.H.C., ciertamente desconocían sobre la venta celebrada entre el Ciudadano J.H.C. como su representante y la Ciudadana L.M.C.D., inserto en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 2011.641, Asiento Registral 1, aunado a esto como ya se estableció previamente, cursa en autos confesión espontánea de la codemanda; L.M.C., la cual fue valorada por esta jurisdicente conforme el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, comprobando así que esta última no detenta titulo alguno sobre el bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad de pretende, por estar viciado de nulidad absoluta, al carecer el referido documento de venta el consentimiento de los propietarios del bien inmueble. De modo que, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar la nulidad del absoluta de la venta suscrita por el Ciudadano J.H.C., en representación de los Ciudadanos D.B.M.A. y C.I.A.d.M., y la Ciudadana L.M.C.D. como compradora, inserto en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 2011.641, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Contrato interpusieron los Ciudadanos D.B.M.A. y C.I.A.d.M., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.766.101 y V-6.025.80, respectivamente, contra los Ciudadanos J.H.C. y L.M.C.D., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.820.264 y V-6.293.146, respectivamente. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA NULA la venta suscrita por el Ciudadano J.H.C., en representación de de los Ciudadanos D.B.M.A. y C.I.A.d.M. inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de Enero de 2011, bajo el Nº 2011.641, asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. SEGUNDO: SE DECLARA NULO de nulidad absoluta, el asiento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, de fecha 20 de Enero de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.641, asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. TERCERO: Se ordena librar oficio a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. CUARTO: Se ordena la entrega material del inmueble salvo el derecho de terceros.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión fue dictada en atención a la Gratuidad de la Justicia, establecida en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía a una Justicia gratuita y la prohibición de establecer tasas, aranceles o pagos adicionales algunos por la prestación de este servicio.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abog. L.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las____.-

EL SECRETARIO TITULAR

AMCdeM/LM/AS

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