Decisión nº PJ0072014000340 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-000686

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA DIEMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1995, bajo el N° 51, Tomo 112-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.L.P.F. y L.J.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.357 y 6.183, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.643.416 y V-10.517.125, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ROMANOS KABCHI CHEMOR, G.K.C., Y.K., E.B., S.S., A.B.L.M., H.S.N. y S.V.T.C., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 107.355, 16.957, 58.596 y 127.767, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por los abogados J.L.P.F. y L.J.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.357 y 6.183, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio denominada DISTRIBUIDORA DIEMAR, C.A., mediante el cual demandaron a los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE y J.A.H., para que éstos convinieran o fueran condenados por el Tribunal en: 1) en que por virtud de la dación en pago efectuada a favor de la accionante en la transacción judicial suscrita en fecha 06 de abril de 2006 y homologada el 28 de abril de 2006, se le transmitió la propiedad de un apartamento distinguido con el Nº 4-B, ubicado en el piso 4, del edificio La Blanquilla del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que es la actual propietaria del mismo; 2) en que incumplieron las obligaciones derivadas de la dación en pago; 3) en que incumplieron la obligación relativa a la opción de compra-venta celebrada; 4) en la resolución del contrato de “opción de compra-venta” contenido en la transacción judicial antes aludida; 5) a que la cantidad dada en arras (Bs. 192.378,55) quede a favor de su representada en concepto de cláusula penal compensatoria de daños y perjuicios; 6) en desocupar el inmueble objeto de la contratación; 7) en pagar la suma de quince millones doscientos veinte mil bolívares (Bs. 15.220.000,00) por concepto de la cláusula penal establecida en la transacción, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios contados a partir del 21 de mayo de 2006, hasta la fecha de interposición de la demanda; 8) en pagar la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios, hasta la total desocupación del inmueble; así como las costas y costos del juicio más la indexación de las cantidades reclamadas.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010, este Tribunal admitió las pretensiones propuestas y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE y J.A.H., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas.

Efectuados los diversos trámites tendentes a lograr la citación personal de los accionados, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, compareció la abogada S.T.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 127.767, y en su condición de apoderada judicial de los accionados, se dio por citada y consignó el poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 10, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 21 de febrero de 2011, el abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.957, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación a la demanda en el que solicitó se tomaran en consideración los planteamientos de inepta acumulación de pretensiones, así como la nulidad de los contratos y estipulaciones accionadas.

En fechas 11 y 14 de abril de 2011, las representaciones judiciales de la parte actora y demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron debidamente sustanciadas mediante providencia de fecha 03 de mayo de 2011.

En fecha 18 de julio de 2011, la parte actora consignó escrito de informes, a los que la parte demandada, en escrito de fecha 28 de julio de 2011 hizo las correspondientes observaciones.

En esa misma data, el Tribunal, con sustento en lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que entró en vigencia el 6 de mayo de 2011, dictó auto suspendiendo el proceso hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial establecido en dicho decreto.

En fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, ordenó la continuación del juicio, en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de febrero de 2012, mediante diligencia, la parte actora se dio por notificada de la decisión del Tribunal de la continuación del juicio y pidió la notificación de la contraparte, la cual se verificó según diligencia estampada por el Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de fecha 27 de abril de 2012.

II

Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que por cesión de derechos litigiosos, se constituyó en parte actora en un juicio de ejecución de hipoteca seguido inicialmente por CORPBANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la empresa IMAGINE MUEBLES C.A. y de los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE y J.A.H.; que la garantía hipotecaria de primer grado estaba constituida sobre un inmueble propiedad de los codemandados VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE y J.A.H., consistente en un apartamento destinado a vivienda, bajo el régimen de propiedad horizontal, con todos sus anexos, distinguido con el número y letra "cuatro raya b" (4-B), ubicado en el piso 4, del Edificio La Blanquilla, situado en el Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda, Calle C, de la Urbanización S.R.d.L., el cual fue adquirido por los citados codemandados conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1994, inserto bajo el Nº 16, Tomo 6, Protocolo Primero. Alega la parte demandante que después de cumplidos todos los trámites relativos al juicio de ejecución de hipoteca, en la oportunidad del acto de remate del inmueble, en fecha 6 de abril de 2006, en lugar de procederse al mismo, las partes involucradas en el juicio acordaron suspender dicho remate y celebraron un convenimiento o transacción en la cual según afirma la parte actora, se acordó entre otras cosas, lo siguiente: 1°) por parte de los demandados, que la suma adeudada por concepto del crédito hipotecario era, lo que hoy equivale a la cantidad de trescientos noventa y seis mil ochenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 396.088,23), más la cantidad correspondientes a costos y costas del procedimiento, calculada en lo que hoy día es ciento dieciocho mil ochocientos veinticinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 118.825,87), lo cual daba un total de quinientos catorce mil novecientos catorce bolívares con diez céntimos (Bs. 514.914,10); 2º) En que para pagar dicha deuda los demandados daban en pago a la parte actora el inmueble hipotecado; 3°) Los demandados se obligaban, en un plazo de seis días hábiles a sanear toda deuda y entregar todas las solvencias de servicios públicos y condominio, así como copia de los RIF actualizados de los codemandados, Registro de Vivienda Principal o en su lugar, la correspondiente planilla de cancelación del pago anticipado del impuesto sobre la renta correspondiente a dicha operación; y, en el plazo de quince días al levantamiento de toda medida de prohibición de enajenar y gravar o cualquier otro gravamen que pudiera pesar sobre el inmueble, así como el pago correspondiente a la depositaria judicial; 4°) la parte actora aceptó dicha dación en pago, en los términos señalados; 5°) A su vez, la parte actora, ya en su carácter de propietaria del inmueble, en virtud de la dación en pago debidamente aceptada, dio en opción de compra en favor de los citados codemandados, el mismo inmueble por un precio de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00); 6°) los mencionados codemandados aceptaron la opción de venta y, a su vez, para garantizar el cumplimiento de la misma, consignaron ante el Tribunal la cantidad hoy equivalente a ciento noventa y dos mil trescientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.192.378,55), mediante cheques de gerencia, emitidos contra el Banco Banesco, a fin de que dicha suma fuera entregada a la parte actora, en concepto de arras, imputables al previo de venta. Explanan en su escrito de demanda que los accionados se obligaron a realizar todas las gestiones de registro y pagos de impuestos, conviniendo igualmente en que si la parte actora incumpliera con sus obligaciones, ésta devolvería a los codemandados la cantidad recibida en arras, sin cancelación de indemnización por daños y perjuicios y sin que dichas arras causaran intereses, indexación o ajuste monetario alguno; y si por lo contrario, el incumplimiento fuese imputable a los codemandados, la suma entregada en arras quedaría en favor de la parte actora, como indemnización de daños y perjuicios. Así mismo se acordó en que los demandados podrían continuar ocupando el inmueble objeto de la opción hasta un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días continuos, plazo dentro del cual se debería otorgar el documento definitivo de compraventa en cumplimiento de lo previsto en la opción de compraventa; que para el caso de que transcurriera dicho plazo sin que se otorgara dicho documento, por cualquier causa, e independientemente del causante, se obligaban a desalojar inmediatamente el inmueble, así como a cancelar en concepto de daños y perjuicios la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por cada día que con posterioridad al vencimiento del plazo antes señalado continuaran ocupando el inmueble.

Continúan afirmando en que por razón del acto de autocomposición procesal nacieron dos negocios jurídicos: a) una dación en pago del inmueble objeto de la ejecución y b) una “opción de compra-venta” en virtud de la cual, la nueva propietaria DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A., promete vender el mismo inmueble a sus antiguos propietarios. El convenio transaccional antes descrito fue homologado por el Tribunal de cognición el 28 de abril del 2006, el cual quedó definitivamente firme por haberse agotado todos los recursos de ley contra el mismo.

Señala la demandante que durante el tiempo transcurrido entre la apelación en contra del auto de homologación y la decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se vencieron todos los plazos señalados en el referido documento de transacción sin que los codemandados cumplieran con ninguna de las obligaciones contraídas, tanto en lo que se refiere a las necesarias para la protocolización de la dación en pago del inmueble, como a las referidas al cumplimiento de la opción de compraventa, ni en su defecto la desocupación del inmueble ni el pago de la cláusula penal de diez mil de bolívares, por día de atraso en el desalojo.

En razón del supuesto incumplimiento, se solicitó al Juez de la causa que se procediera a la entrega material, por estar vencido con creces el término para desalojar el inmueble por los codemandados. Dicha solicitud fue acordada por el Tribunal mediante auto del 6 de mayo de 2009, el cual fue revocado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., mediante sentencia de fecha 3 de agosto del 2009, señalando que la opción de compra inserta en la transacción, constituía un negocio jurídico distinto al controvertido en el juicio original y, por ende, no compatible con el procedimiento de ejecución de sentencia o de autocomposición, debiendo ser dirimido por la jurisdicción ordinaria a través del contradictorio regular.

Por todo lo antes expuesto, acude a la vía jurisdiccional para demandar a los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE y J.A.H., para que éstos convengan o sean condenados en: 1) en que por virtud de la dación en pago efectuada a favor de la accionante en la transacción judicial suscrita en fecha 06 de abril de 2006 y homologada el 28 de abril de 2006, se le transmitió la propiedad de un apartamento distinguido con el Nº 4-B, ubicado en el piso 4, del edificio La Blanquilla del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que es la actual propietaria del mismo; 2) en que incumplieron las obligaciones derivadas de la dación en pago; 3) en que incumplieron la obligación relativa a la opción de compra-venta celebrada; 4) en la resolución del contrato de “opción de compra-venta” contenido en la transacción judicial antes aludida; 5) a que la cantidad dada en arras (Bs. 192.378,55) quede a favor de su representada en concepto de cláusula penal compensatoria de daños y perjuicios; 6) en desocupar el inmueble objeto de la contratación; 7) en pagar la suma de quince millones doscientos veinte mil bolívares (Bs. 15.220.000,00) por concepto de la cláusula penal establecida en la transacción, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios contados a partir del 21 de mayo de 2006, hasta la fecha de interposición de la demanda; 8) en pagar la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios, hasta la total desocupación del inmueble; así como las costas y costos del juicio más la indexación de las cantidades reclamadas.

En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado A.B.L.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 16.957, presentó escrito donde negó que la accionante sea la actual propietaria del inmueble, pues a su entender, resulta necesario para el perfeccionamiento del negocio jurídico que implica la transferencia de la propiedad del inmueble, la protocolización del documento respectivo, por lo que no existe la tradición legal. Aparte, alega la nulidad de la dación en pago dada la vileza del precio pactado. Explica que el actor plantea la existencia de dos (2) negocios jurídicos a los que supuestamente su mandantes no dieron cumplimiento, en ese supuesto, señala que no puede pretender la parte actora se dé cumplimiento a la dación en pago y que a su vez se declare la resolución de la opción a compra. A juicio de la representación judicial de la parte demandada, no podía el actor reclamar la resolución de un contrato y el cumplimiento de otro, ya que esto constituye una inepta acumulación de pretensiones a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Trámites. Apunta que la dación en pago estaría viciada de nulidad, pues el inmueble ofrecido se encontraba gravado con una hipoteca y para poder registrar la dación en pago, debía el acreedor hipotecario liberar tal gravamen lo cual nunca hizo, por tal, no puede considerarse la existencia de un incumplimiento por parte de sus mandantes, cuando la ejecución de sus obligaciones estaba sujeta a un cumplimiento previo o anterior a cargo del accionante. Delata la irregularidad cometida al estipularse las arras, pues el demandante no estaba comprometido a pagar indemnización alguna para el caso de que el incumplimiento fuese imputable a la accionante lo cual evidencia la falta de buena fe que debe existir en los contratos. Insiste en que no puede ejercerse de manera simultánea la acción resolutoria y la de cumplimiento, ya que por un lado pretende la extinción del contrato y por otro, reclama el pago de la cláusula penal pactada. En otro orden, aduce que tal estipulación debe considerarse nula por resultar leonina y carente de base legal, aparte que la misma configura lo que en doctrina se denomina “contratos usurarios”. Señala que mal podría la parte actora pretender el ajuste inflacionario pues la suma dada en calidad de arras siempre ha estado a disposición de la demandante y por otra parte, en lo que refiere a la cláusula penal, las partes no pactaron tal ajuste por lo que no puede demandarse el mismo. Finalmente solicita que en caso de determinarse la nulidad de la dación en pago, el Tribunal se sirva establecer que lo pactado por las partes en fecha 06 de abril de 2006, fue el pago de una suma a cuenta de la deuda primigenia existente y fije en consecuencia la oportunidad para realizar la cancelación del saldo correspondiente.

III

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Atendiendo al principio antes explicado y visto los distintos hechos acaecidos en el devenir del juicio, considera oportuno este Juzgado entrar a analizar primeramente la defensa esgrimida por la parte accionada, referente a la inepta acumulación de pretensiones en que supuestamente incurrió la parte actora, en ese sentido observa que la parte accionada en su escrito de defensa expone que la demandante de autos plantea la existencia de dos (2) negocios jurídicos, como lo son, la dación en pago y la opción a compra, indicando que sus representados presuntamente incumplieron las obligaciones asumidas en ambos convenios y por ello ambos asuntos se encuentran unidos y no deben ser separados. De tal manera que no puede pretender la parte actora el cumplimiento de la dación en pago y a su vez, reclamar la resolución de la opción de compra, pues a juicio de la parte demandada, ambos negocios se pactaron de forma simultánea y uno es consecuencia del otro, dado que en esencia la dación en pago se acordó por el hecho de que el demandante daría en venta el mismo inmueble a los demandados. Esto, a decir de la representación profesional de los accionados constituye una inepta acumulación de pretensiones y así pide se declare.

Planteada de esta manera la excepción relativa a la inepta acumulación de pretensiones, este Órgano Judicial considera preciso señalar lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

. (Resaltado del Tribunal)

La norma procesal antes citada contempla algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones, siendo que: a) que sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí; b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; y c) que los procedimientos sean incompatibles; sin embargo, deja a salvo la posibilidad de que puedan acumularse pretensiones incompatibles para que sean resueltas de manera subsidiaria.

En el caso bajo estudio la parte actora busca por un lado, el cumplimiento de la dación en pago y que este Tribunal declare la certeza sobre la existencia del derecho de propiedad en cabeza de la demandante, sobre el inmueble objeto de la traba hipotecaria primigenia y, por otro lado busca la resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta que se suscribió en la misma oportunidad que se efectuó el acto de autocomposición procesal que culminó con el juicio de ejecución de hipoteca. Ahora, si bien es cierto que el caso analizado no se ajusta a las limitaciones contempladas en la norma adjetiva antes transcrita, no es menos cierto que la accionante en su escrito de demanda intenta de forma acumulada dos pretensiones en una sola, una declarativa, atinente a la certeza sobre el derecho de propiedad que dice ostentar sobre el bien inmueble objeto de la dación en pago y, otra de condena, donde busca el pago de las indemnizaciones que como cláusula penal fueron pactadas en el escrito transaccional que puso fin a la ejecución de traba hipotecaria.

En este caso, bien es sabido que los procedimientos por los cuales se instauran tales demandas resultan compatibles, pues ambas se tramitan bajo las pautas del procedimiento ordinario de cognición, empero, no escapa de la esfera de conocimiento de este Juzgador el hecho de que la dación en pago, a través de la cual se pretendió hacer la transferencia del derecho de propiedad, sólo fue presentada ante el Tribunal de la causa sin que se llevara a cabo el formalismo del registro respectivo. Bajo esa óptica, es pertinente asentar que en esencia el contrato de venta ha sido definido por el consenso de las partes involucradas y así lo dejó ver el legislador patrio al establecer en el artículo 1.161 del Código Civil lo siguiente:

En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

.

En contraste con lo anterior, el artículo 1.920 ejusdem establece:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…

En armonía con la norma antes transcrita, el artículo 1.924 íbidem contempla:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

El conjunto normativo antes explayado deja claro que la venta se perfecciona con la manifestación del consentimiento de las partes, sin embargo, en lo que refiere a la tradición de la propiedad de los bienes inmuebles, el mismo ha sido considerado por la doctrina como un contrato formal, el cual, como su nombre lo indica, requiere de la formalidad del registro a objeto de que pueda ser oponibles a terceros, es decir, que goce de efectos erga omnes. En ese sentido, advierte este Tribunal que la parte accionante abarca en su petitum libelar, se reconozca el derecho de propiedad que goza sobre el inmueble objeto de la traba hipotecaria originaria y que sirvió como pago a la acreencia reclamada y, que además se resuelva jurisdiccionalmente el supuesto contrato de promesa bilateral de compra-venta que convino con los antiguos propietarios del bien inmueble. En ese caso, cabe cuestionar, cómo puede la parte accionante pretender se declare su derecho de propiedad y al mismo tiempo se declare la resolución de un contrato donde prometió realizar la venta de un bien inmueble que formalmente no le pertenece. Así las cosas, encuentra este sentenciador que la demanda instaurada abraza dos pretensiones distintas que en esencia no pueden ser tramitadas de forma conjunta pues, primeramente debió la parte accionante demandar la declaración de certeza sobre su presunto derecho de propiedad y cumplir con la formalidad del registro, tal como lo mandan los artículos 1.920 y 1.924 antes transcritos y luego, reclamar la resolución deseada una vez determinada su cualidad como propietario del bien tantas veces aludido. Por todo lo antes razonado, la defensa de inepta acumulación debe ser procedente en derecho y ASÍ SE PRECISA.

Como consecuencia de la anterior declaración, este Tribunal considera innecesario entrar a analizar las demás defensas atinentes a la supuesta nulidad de los convenios que dieron pie a la demanda, así como a analizar el material probatorio traído a los autos. ASÍ SE DECLARA.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo y ASI SE DECIDE.

IV

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara SIN LUGAR las pretensiones de declaración de certeza, resolución de contrato e indemnización de daños intentada por la empresa DISTRIBUIDORA DIEMAR, C.A., contra los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE y J.A.H., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte accionante tal como lo pauta el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de octubre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000686

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