Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, siete de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-O-2014-000011

PARTE QUERELLANTE: Y.R.A., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.206.533, DOMICILIADA EN LA CARRETERA PANAMERICANA, CASA 151, SECTOR EL JABILLO, SABANA DE MENDOZA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA L.N.D.V., INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL Nº 163.238

PRESUNTOS AGRAVIANTES: M.A.T.L., PATRONO Y PROPIETARIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO LOTTERY SPORT 1 SABANA DE MENDOZA E INVERSIONES LA GRAN MURACHI`S.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Vista la solicitud de A.C., interpuesta por la ciudadana: Y.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.206.533, domiciliada en La Carretera Panamericana, Casa 151, Sector El Jabillo, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Del Estado Trujillo, por medio de su apoderada judicial, Abogada L.N.D.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 163.238, contra el ciudadano M.A.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-11.369.903, PATRONO Y PROPIETARIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO LOTTERY SPORT 1 SABANA DE MENDOZA E INVERSIONES LA GRAN MURACHI`S, recibida en éste Tribunal en fecha 03 de octubre de 2014. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa lo siguiente:

En la solicitud de A.C. la parte accionante expone: 1. “Como consecuencia del flagrante desacato del ciudadano M.A.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-11.369.903, PATRONO Y PROPIETARIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO LOTTERY SPORT 1 SABANA DE MENDOZA E INVERSIONES LA GRAN MURACHI`S al auto emanado de la Inspectoria del Trabajo sede Valera Estado Trujillo en fecha 26 de mayo de 2014 y su infructuosa ejecución en fecha 23 de julio de 2014, cuyo expediente administrativo está identificado con el Nº 070-2014-01-00388 iniciado en fecha 2 de mayo de 2014 (...) y como consecuencia de la indefensión de la que es objeto mi representada tanto por la parte agraviante como del órgano administrativo competente para hacer cumplir efectivamente la Constitución y la Ley, hago de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 76, 86, 87, 89,91, 93 y 131 ejusdem. (…).. 2. Las violaciones de las garantía constitucionales y las amenazas de los agravios, que en este acto denuncio, en nombre y en representación de mi poderdante Y.R.A., son producta del desacato manifiesto del acto llevado a cabo el día 27/07/2014 por el funcionario del Trabajo J.L.R., identificado con la cédula de identidad Nº 13.404.576, quien actuó por delegación de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo según auto de fecha 26/05/2014, contenido en el expediente Nº 070-2014-01-00388 (…) que la restitución de la situación jurídica infringida de reenganche, ante el despido injustificado y estando protegida además por inamovilidad laboral al estar en condición de embarazo, el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales hasta la fecha de la efectiva reincorporación (…).. 3. (…) durante la ejecución del acto administrativo de fecha 23 de julio de 2014 (…) al negarse a acatar el acto administrativo; pues no sólo se niega a cumplir con el reenganche al cargo que ocupaba mi representada al momento de producirse su injusto e ilegal despido; sino que se niega a cancelarle los salarios caídos originados desde la fecha en que fue despedida y demás beneficios laborales, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. 4. El agraviante M.A.T.L., ya identificado, PATRONO Y PROPIETARIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO LOTTERY SPORT 1 SABANA DE MENDOZA E INVERSIONES LA GRAN MURACHI`S, con el desacato manifiesto al acto administrativo de fecha 26 de mayo de 2014 ejecutado en fecha 23 de julio de 2014, emitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo contenida en el expediente Nº 070-2014-01-00388 viola de manera flagrante la garantía constitucional del derecho a la protección de la maternidad contenida en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…).

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral por cuanto en el procedimiento providencia administrativa Nº Nº 070-2014-01-00388, emitida por la Inspectoría del Trabajo sede Valera, en la que declara CON LUGAR SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y ORDENA a la entidad de AGENCIA DE LOTERIA LOTTERY SPORT 1 MENDOZA, EL INMEDIATO REENGANCHE de la ciudadana Y.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.206.533, el cual culminó con la providencia administrativa Nº 070-2014-01-00388. En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los Tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los Tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.

En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Revisadas y a.l.c. de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se observa que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 del 07/05/2012, se le concedieron al Inspector del Trabajo amplios poderes para ejecutar efectivamente sus propios actos administrativos y el procedimiento establecido en está, resulta más expedito y efectivo, todo ello en fundamento al principio consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica que las leyes (en sentido amplio) procesales se aplicarán desde el momento de su vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso.

En tal sentido, señala la precitada ley, en su artículo 425 numeral 5 y 6 lo siguiente:

Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá dentro de los treintas días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante al inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

OMISIS

5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6.- Si persiste el desacato u obstaculización a al ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante al autoridad judicial correspondiente.

Al respecto, se observa que la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, podía lograrse utilizando la vía de a.c., por medio de una competencia especial, lo cual le fue dada por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13 de agosto de 2008, caso: Universidad de Oriente, la cual expresa lo siguiente:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. (Resaltado del Tribunal)

Del citado fallo se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete del texto constitucional, consideró procedente la vía de a.c. para la ejecución de las providencias administrativas, por cuanto por la vía administrativa, tal como estaba consagrado en el texto laboral, no era suficiente para lograr la ejecución del acto administrativo, ya que el Inspector del Trabajo solo contaba con mecanismos indirectos de presión como son las multas por desacato del acto administrativo.

Ahora bien, con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo tiene facultades similares a las atribuciones que tiene el juez constitucional para lograr la ejecución de sus propias decisiones, e incluso tiene una facultad adicional, ya que para garantizar dicha ejecución el Inspector del Trabajo está posibilitado de considerar la contumacia del patrono, sus representantes y el personal a su servicio como flagrancia, con la consecuente puesta inmediata a la orden del Ministerio Público, facultad ésta que no tiene el juez constitucional, puesto que su actuar, una vez desacatada la sentencia de a.c., se limita a remitir las actuaciones al Ministerio Público, sin calificarla de flagrancia.

De lo antes expuesto, se deduce que los poderes que ahora tiene el Inspector del Trabajo, en fase de ejecución de sus providencias administrativas de reenganche, en el marco del procedimiento administrativo de inamovilidad, superan a los que tiene previstos el juez del trabajo en el procedimiento de a.c. para la ejecución de tales actos administrativos; por lo que resulta inoficioso a la luz de la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ejercicio de la acción de a.c. para al ejecución de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos.

Por otro lado, la Sala Constitucional en sentencia Nº 513 del 02/06 /2010, señaló lo siguiente:

(…) No es admisible la acción de a.c. cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional… o en aquéllos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional

.

En el mismo orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, reitera su criterio, estableciendo:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que dicha acción se encuentra incursa en la causal de inadmisión establecida en el artículo 6. 5 ejusdem, ya que inclusive, por cuanto la parte accionante debió solicitar el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 070-2014-199, de fecha 05 de septiembre de 2014, por ante el ente que la dictó, es decir, la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera del Estado Trujillo, tal como lo establece el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nº 6076, del 7 de mayo de 2012.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 12-0674, de fecha 30 días del mes de abril de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., estableció:

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara. (Subrayado del Tribunal)

El citado artículo 508, es del siguiente tenor:

Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas de la Sala Constitucional)

.

En el presente caso se constata que la accionante dispone de vías procesales ordinarias, para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, ya que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, establece mecanismos idóneos para que los trabajadores puedan obtener la ejecución de los actos administrativos de efectos particulares que les benefician, en virtud de las funciones y competencias de los Inspectores del Trabajo y de los Inspectores de Ejecución, que de acuerdo a los artículos 507, 509 y 512, tienen facultades para ejecutar y hacer cumplir los actos administrativos de efectos particulares, que se encuentren firmes, así como para requerir medios y procedimientos para hacer cumplir su contenido, imponer sanciones y requerir la actuación del Ministerio Público, indicando que el accionante dispone de vías procesales ordinarias, dispuestas en la nueva Ley Sustantiva Laboral, para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia de los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada tiene la posibilidad de acudir a una vía ordinaria para la restitución inmediata de la situación jurídica que aduce infringida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana: Y.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.206.533, domiciliada en La Carretera Panamericana, Casa 151, Sector El Jabillo, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, por medio de su apoderada judicial, Abogada L.N.D.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 163.238, contra el ciudadano M.A.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.369.903, patrono y propietario de la entidad de trabajo LOTTERY SPORT 1 SABANA DE MENDOZA E INVERSIONES LA GRAN MURACHI`S. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de costas al querellante, habida cuenta que su solicitud no fue temeraria. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el siete (07) del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL JUEZ,

ABG. N.A.B.M.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.

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