Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01651-C-13.

DEMANDANTE: GUEVARA ROJAS S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.864.787.

APODERADA JUDICIAL:

M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 182.159.

DEMANDADO: J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.484.

APODERADOS JUDICIALES: A.P.P., A.J.P.U. y ORLANDITZA AGUIRRE MUJICA, Inscritos en los Impreabogados bajo los Nro.: 31.752, 208.361 y 191.345, correlativamente.

MOTIVO:

DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17-10-2013, mediante libelo de demanda que interpone la ciudadana: GUEVARA ROJAS S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.864.787, domiciliada en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.159, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en los ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra el ciudadano: J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.484, domiciliado en la Urbanización S.C., calle 01, Casa número 03, de la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 23-10-2.013 (Folios 06 al 07), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del ciudadano: J.A.M.A.. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha 30-10-2013 (Folios 10 al 11), el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada C.D., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 06-11-2013 (Folios 12 al 13), el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.A.M.A..

En fecha 07-01-2014 (Folio 14), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció la ciudadana: GUEVARA ROJAS S.N. (parte accionante), debidamente asistida por la abogada en ejercicio: M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.159. Asimismo, compareció el ciudadano J.A.M.A., en su carácter de demandado; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.

En fecha 24-02-2014 (Folio 15), tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio compareció la ciudadana: GUEVARA ROJAS S.N. (parte accionante), debidamente asistida por la abogada en ejercicio: M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.159. Asimismo, compareció el ciudadano J.A.M.A., en su carácter de demandado; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 09:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada.

En fecha 07-03-2014 (Folio 16), se levantó acta mediante la cual compareció la parte actora ciudadana: GUEVARA ROJAS S.N., debidamente asistida por la abogada en ejercicio: M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.159, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 de la Ley Adjetiva.

En fecha 07-03-2014 (Folio 17), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia, que la parte accionada compareció a dar contestación a la demanda. Asimismo, en este mismo acto presentó escrito de contestación e igualmente consignó poder notariado otorgado a los abogados: A.P.P., A.J.P.U. y ORLANDITZA AGUIRRE MUJICA. En auto de fecha 10 /03/2014, cursante en los folios 25, este Tribunal inadmite lo solicitado cursante a los folios 18 al 24

En fecha 18-03-2014 (folio 26) se recibió diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte accionada mediante el cual apela al auto de fecha 25/03/2014.

En fecha 24-03-2014 (folio 27) se dictó auto mediante el cual se declaró improcedente la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte accionada.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados con sus respectivos anexos. (Folios 29 al 34), y en auto de fecha 09-04-2014 (folio 35), se admitieron las pruebas promovidas (documentales, testimoniales e informes), salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 14-04-2014 (Folio 37 y 38), tuvo lugar el acto de deposición de la testigo: R.D.J.G.T., plenamente identificada en autos.

En fecha 14-04-2014 (Folio 39 y 40), tuvo lugar el acto de deposición de la testigo: M.Y.G.L., plenamente identificada en autos.

En fecha 15-04-2014 (Folio 41 y 42), tuvo lugar el acto de deposición de la testigo: W.J.C.M., plenamente identificada en autos.

En fecha 22-04-2014 (Folio 43), se dio por recibida la resulta de la prueba de informes, emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 05-06-2014 (Folio 44), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes al de hoy, a los fines que las partes presenten informes.

En Fecha 30/06/2014 (folio 45 al 48) se recibió escrito de informes presentado por los apoderados judicial de la parte accionada. Asimismo la parte actora consignó escrito de informe cursante al folio 49 al 51.

En fecha 30/06/2014 (folio 52) se dicto auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho días para el acto de observaciones.

En fecha 10 /07/2014 (folio 53) se dictó auto mediante el se fijó un lapso de (60) días para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que último y único domicilio conyugal fue en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en la Urbanización S.C., calle 01, localidad donde este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

ESCRITO LIBELAR:

Ahora bien ciudadano Juez, las relaciones matrimoniales entre mi esposo y mi persona se llevaron en forma normal y armoniosa, cumpliendo cada uno de nuestros deberes y obligaciones que impone el matrimonio; pero esta convivencia dura hasta el mes de junio del año 2013, pues mi esposo, J.A.M.A., comienza a mostrarse de forma fría e indiferente con mi persona, desatendiendo sus deberes como esposo, me agredía verbal y psicológicamente. Esta situación comienza a suceder en el mes de Julio del 2010 cuando me encontraba embarazada de una niña, el abandono fue total hasta que cumplí los 7 meses de gestación y muere la niña. Luego de esta situación continuaron los problemas hasta el punto de que en varias oportunidades me corría de la casa, me sacaba la ropa y la lanzaba al patio, no obstante, trate que mi esposo cambiara de actitud con la esperanza que pronto reinará la normalidad en el hogar, sin embargo lejos de rectificar su actitud, el día 28 de Junio de 2013, me manifestó de una manera libre y espontáneamente que me fuera de la casa, que no quería saber nada de mi persona, que lo quería era el divorcio, en efecto en la noche cuando llego a mi casa me consigo que había cambiado las cerraduras y todas mis cosas personales estaban embolsadas, comenzó a agredirme verbalmente, provocándome para que actuara con violencia, cosa que no logro, y para evitar estas circunstancias me vi en la obligación de irme a vivir en la casa de mi mamá, abandonándome de una forma intencional …

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

Copia fotostática simple de acta de matrimonio (folios 04 y 31), de los cónyuges.

Con relación a la primera de las pruebas mencionadas este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, en el sentido que la actora GUEVARA ROJAS S.N., plenamente identificada en autos y el demandado J.A.M.A., plenamente identificado en autos, están casados, todo ello a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con relación a las copias de las cédulas de identidad de los testigos, promovidos al folio 29 del presente expediente, este Tribunal, solo le dará o no valor probatorio a al contenido de sus testimonios. Así se declara.

Con relación a la resulta de la prueba de informe recibida de la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 13 de diciembre de 2013 y recibida en fecha 22 de abril de 2014 a los fines que sea agregada a la presente causa y realizada como fue, se encuentra al folio 43, este Juzgador, solo le da valor probatorio a título que hay una ruptura considerable en la relación. Así se declara.

TESTIMONIALES:

▪ R.D.J.G.T., (folios 37-38): Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: S.N.G.R. y al ciudadano: J.M.? Contestó: La conozco a la ciudadana S.N.G.R. porque fuimos compañero de clases y al ciudadano: J.M., porque impartió clase en la universidad para mi. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce el último domicilio legal de la ciudadana S.N.G.R. y el ciudadano J.M.? Contestó: Si lo conozco, en varias oportunidades le di la cola a la ciudadana S.N.G., para la urbanización S.C., residencia en la cual ella vivía. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que hace aproximadamente cuatro años la ciudadana S.N.G.R., interpuso una denuncia en contra de su conyugue el ciudadano J.M., y ante que organismo competente? Contestó: Sí lo supe, y fue ante la Fiscalía motivado al abandono y falta de ausencia en su condición como esposo y falta de responsabilidad ante su embarazo, condición que nos llamo la atención frente a los compañero de clase por su condición emocional, llevándola un tiempo después a la perdida del embarazo, notándose también la ausencia del señor J.M., en toda la condición clínica que acarreo ésta perdida del embarazo. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le costa, que el ciudadano J.M., en alguna oportunidad cambio la cerradura de la casa donde convivía con la ciudadana S.N.G., sin avisarle a la misma? Contestó: Si lo supe y me consta, porque recibí una llamada de la ciudadana S.N.G., para que le hiciera el favor de buscarla a su casa que no había podido entrar a ella y llevarla hasta casa de su mama en la urbanización Los Pinos.

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▪ M.Y.G.L., (folios 46-47) Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: S.N.G.R. y al ciudadano: J.M.? Contestó: Si la conozco, en varías oportunidades fui hasta su casa para darle la cola, ubicada en la Urbanización S.C., calle principal y porque fuimos compañeras de trabajo y a él lo conozco porque cuando teñíamos alguna reunión o una fiesta lo vi y lo saludaba. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce el último domicilio legal de la ciudadana S.N.G.R. y el ciudadano J.M.? Contestó: Si lo conozco, en varías oportunidades fui hasta su casa para darle la cola ubicada en la Urbanización S.C., calle principal. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que hace aproximadamente cuatro años la ciudadana S.N.G.R., interpuso una denuncia en contra de su conyugue el ciudadano J.M., y ante que organismo competente? Contestó: Si lo supe, porque en el ámbito de trabajo se comentó que la señora Sindy, había puesto una demanda al señor J.M., esto debido a los problemas que estaba acaeciendo la pareja, bueno de ahí nosotros deducimos que por tanto conflicto al poco tiempo ella perdió a su bebe y oí el comentario que ella le hacia a una compañera donde le explicaba que el stress, los maltratos verbales y sicológicos y los conflictos la estaban afectando, luego sigue los problemas dados a que él no quería cambiar la actitud, en una oportunidad, sentí la inquietud de comentarle a Sindy, que el como esposo no le daba el verdadero valor cosa que me preocupaba porque la notaba con yelcos, con ojeras y a media sonrisa pero ella me contestó: yo he hecho lo que me corresponde como esposa para salvar nuestro matrimonio y hasta allí llego la conversación.

. W.J.C.M., (folios 41-42) Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: S.N.G.R. y al ciudadano: J.M.? Contestó: Si lo conozco, porque mediante mi tía fue vecina de ella en la Urbanización S.C., yo frecuentaba mucho la casa de mi tía y por eso lo conocí a ellos ahí. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce el último domicilio legal de la ciudadana S.G. y el ciudadano J.M.? Contestó: Si, porque como dije anteriormente ellos eran vecinos en la primera calle de la Urbanización S.C.. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que hace aproximadamente unos cuatro años la ciudadana S.G., interpuso una denuncia en contra de su conyugue el ciudadano J.M., y ante que organismo competente? Contestó: Si me consta, porque por medio de mi tía y los demás vecinos escuche comentario acerca de los problemas y discusiones que ellos tenían, ella para ese entonces estaba embarazada y fue ante la fiscalía a colocar la denuncia como el la desasistió como esposo. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le costa, que el ciudadano J.M., en alguna oportunidad cambio la cerradura de la casa donde vivía con la ciudadana S.N.G.? Contestó: Si me consta, porque estaba fuera de la casa de mi tía y ella al verme me pidió el favor de prestarle el celular para llamar aun amigo que la fuera a buscar. En este estado presente el Abogado de la parte demandada solicita al Tribunal el derecho a repreguntar al testigo promovido por la accionante, el Tribunal acuerda de conformidad y le concede tal derecho. Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, por ser conocedor de los hechos tal como lo ha afirmado en la presente deposición, sabe y le consta si la ciudadana S.N.G.R., obtuvo de algún Tribunal competente una autorización judicial para separarse del hogar común? Contestó: Si me consta.

Respecto de este medio probatorio, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que las declaraciones aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos que conocen. Así se aprecia que el testigo: R.D.J.G.T., en sus respuestas a las preguntas tercera y cuarta, asevera que el cónyuge demandado desatendía los deberes maritales y además actuaba para que su cónyuge se sintiera desamparada y sin esperanza de reconciliación con la actora S.N.G.R.. De modo que esta deposición coincide con la testigo M.Y.G.L., en relación a la respuesta sobre la pregunta tercera, afirmando que el cónyuge demandado actúa para que la actora se sintiera triste y sin esperanza de reconciliación y el testigo W.J.C.M., quien en la respuesta a la pregunta Cuarta, afirmo que el cónyuge demandado, se abandonó y dejó fuera de su hogar a su cónyuge; por lo que, coincidiendo dichas testificales con la prueba de informe, este juzgador, le otorga pleno valor probatorio a las anteriores testificales. Así se establece.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que el ciudadano: J.A.M.A., sin causa justificada, se fue del hogar conyugal que mantenía con su cónyuge GUEVARA ROJAS S.N..

Al respecto, a los fines de establecer el sentido y alcance de la primera causal señalada, es oportuno destacar lo señalado por el Doctor E.C.B., en su obra Código Civil de Venezolano, comentado y concordado, dice:

…2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.

b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…

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En ese mismo sentido, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002, Pág. 290), expone:

B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...

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Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, comenzó a marcar un giro con relación a la concepción al sistema de divorcio que ut supra comentaba el autor Calvo Baca, donde únicamente se podía disolver el vínculo matrimonial, cuando alguno de los cónyuges incumplía gravemente sus obligaciones; por el sistema el divorcio-solución.

De allí que en el fallo de fecha 26 de Julio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en sentencia 192, en el caso V.J.H.O. vs. I.Y.C.R.; se puede apreciar tal cambio al expresar:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

De modo que dicha doctrina se ha venido asentando en forma pacífica, tal como se aprecia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:

(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

El caso de autos se encuadra justamente en esta doctrina judicial, ello puede evidenciarse por varios hechos a saber: Del análisis de la declaración de los testigos R.D.J.G.T., M.Y.G.L. y W.J.C.M., promovidos por la parte actora, cuando afirman que el ciudadano J.A.M.A., demandado por abandono voluntario, efectivamente abandonó física, moral y espiritualmente, al forzarla a marcharse del hogar conyugal y de esta manera la ciudadana S.N.G.R., se quedó en la soledad fuera de su domicilio conyugal.

De modo que sus testificaciones son contestes entre si y además de éstas con la resulta de la prueba de informe, en relación a que efectivamente el cónyuge demandado, actuó para que el otro cónyuge quedara en un absoluto desamparo matrimonial y sin expectativa del mismo; tal como se aprecian en sus respectivas declaraciones marcadas tercera y cuarta, cuando afirman que el cónyuge demandado actúo para que su cónyuge se quera sola y sin expectativa de reconciliación; por lo que, coincidiendo con las resultas de la prueba de informe, forzando a abandonar moralmente el hogar conyugal e impedir que regresara la cónyuge S.N.G.R.; por lo que evidencia en ambos cónyuges, una lesión a los deberes físicos, morales, afectivos derivados del matrimonio previstos en los artículos 138, 139, 140, 140 A del Código Civil.

Es así como este Tribunal se forma la convicción que efectivamente se produjo un abandono voluntario; por lo que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que al folio 04 riela copia simple del acta de matrimonio; por lo que quedando demostrado los extremos legales previstos en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, la pretensión de la accionante es procedente en derecho; debiendo ser declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana: GUEVARA ROJAS S.N. contra el ciudadano: J.A.M.A., plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintisiete de febrero de dos mil diez (27/02/2010), inserta en el acta Nº 56, en el Tomo 01, Folio 58, del Libro de Registro Civil de Matrimonio.

El lapso para interponer recurso de apelación, si lo hubiere, comenzará a computarse dentro de los cinco (05) días de despachos, vencido como fuere los (60) días dictados para la sentencia

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de Octubre del año dos mil catorce (07-10-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

El Secretario Titular,

Abg. W.E.L..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste.

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