Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-003899

ASUNTO : NP01-P-2014-003899

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000187

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 01 octubre de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado EDBER G.G.C., previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - EDBER G.G.C., de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 19-12-1.993, de 20 años de edad, de de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 25.012.286 y domiciliado en la carrera 02, casa nro. 222 del sector El Silencio de campo Alegre, Maturín Estado Monagas e hijo de R.M.C. (V) y E.J.G.M. (V).

    En fecha 19 de Septiembre de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano EDBER G.G.C., a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, AGAVILLAMIENTO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 239, 286 y 453, Ordinal 1° todos del Código Penal y el Delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1° y 2°, numerales 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LA EMPRESA CORPOELEC.

    En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

    Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano EDBER G.G.C., arriba identificado, en el asunto numero IK-14-0074-01919 (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) y MP-146459-2014 (nomenclatura del Ministerio Público), son los siguientes:

    “En fecha 27-03-14, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, dentro de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maturín, Estado Monagas, el funcionario D.R., adscrito al Área de Investigaciones de ese Cuerpo Policial, practicó la aprehensión del imputado EDBER G.G.C., quien no obstante haber acudido a ese mismo organismo policial a interponer formal denuncia en relación a unos supuestos hechos ocurridos en fecha 26-03-2014, aproximadamente a las 09:00p.m., momentos en que se encontraba prestando servicio como vigilante al Centro de Transmisión Oriental “CORPOELEC”, ubicado en la avenida B.V., Maturín, Estado Monagas, mediante los cuales, varios sujetos portando armas de fuego (largas parecidas a fusil) ingresaron a dicha empresa, y procedieron a someterlo y despojaron de su teléfono celular marca Huawey, táctil, color negro con plateado; e igualmente se apoderaron de cuatro (04) vehículos, uno machito, color gris, dos chasis largos y una hembrita; equipos de computación, impresoras, fotocopiadoras; medidores de ausencia de tención; ocho moto sierras; un motor hidráulico, equipos para laborar la electricidad, propiedad de la mencionada Empresa; siendo que dicho imputado al ser abordado por la comisión policial, adoptó una actitud agresiva en contra de la misma, encontrándose muy nervioso, por lo que fue instado a que acompaña a los funcionarios investigadores hasta la sede del Cuerpo Policial, donde el mismo manifestó que su persona en compañía de un ciudadano de nombre J.C.G., habían planificado el robo de las referidas instalaciones, y en efecto, lo cometieron en compañía de tres sujetos desconocidos, y que trasladarían los vehículos antes mencionados hasta el Estado Sucre, con el fin de comercializarlos. Asimismo, informó que el ciudadano que menciona como J.C.G., podía ser ubicado en la calle 3-A, casa 428 del sector la Democracia de Maturín, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta dicha dirección siendo atendidos por una ciudadana de nombre Y.D.C.G.d.G., quien resultó ser la progenitora del referido ciudadano, aportando sus datos filiatorios, manifestando a la vez que desconocía el paradero del mismo. Igualmente, en fecha 27-03-2014, el funcionarios C.V., adscrito al Área de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maturín, Estado Monagas, procedió a dejar constancia que siendo aproximadamente las 04:0 horas de la tarde, se presentó de manera espontánea el ciudadano N.H.V.C., en su condición de Coordinador de Seguridad de la Empresa Corpoelec, y manifestó que en horas de la mañana la Policía Municipal de Maturín, habían recuperado dos (02) vehículos pertenecientes a dicha Empresa, los cuales presentaban como características: 1.-Marca toyota, modelo land cruiser, color blanco, clase rústicos, tipo chasis largo, sin placas; y 2.- marca toyota, modelo land cruiser, clase rustico, tipo techo

    El acusado le fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, éste manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del Denuncia Común de fecha 27 de Marzo de 2014, con el acta de Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-074-0893, de fecha 27 de Marzo de 2014; practicada a los vehículos involucrados; con la Acta de Inspección Técnica Nro. 1816, de fecha 27 de Marzo de 2014, con Acta de Entrevista, de fecha 27 de Marzo de 2014, realizada al ciudadana N.H.V., las Experticias de Seriales de Carrocería y Motor, Nro. 9700-128-51 y 9700-128-50 de fecha 27 de Marzo de 2014, con las actas de entrevistas, acta de inspección técnica, actas policiales, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, donde se evidencia los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO Y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado EDBER G.G.C., más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada los acusados en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano EDBER G.G.C. como lo es en este caso la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO Y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de LA EMPRESA CORPOELEC.

    Al haber el ciudadano EDBER G.G.C., admitido los hechos, constitutivos de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en los artículos 239, 286 y 453, Orinal 1° todos del Código Penal y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numerales 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado EDBER G.G.C., por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en los artículos 239, 286 y 453, Orinal 1° todos del Código Penal y el Delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numerales 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, debe este juzgador aplicar los artículos 37 y 88 del Código Penal, al existir concurso de delitos con penas de la misma especie.

    El delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numerales 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es ocho (08) años de prisión, sin embargo, este sentenciador por ser el acusado menor de 21 años de edad, lleva la penalidad a su límite inferior, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

    El delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; sin embargo, este sentenciador por ser el acusado menor de 21 años de edad, lleva la penalidad a su límite inferior, quedando la pena en UN(01) MES, pero como existe concurso de tipos, esta pena se aplica en la mitad, siendo la pena QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

    El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo, este sentenciador por ser el acusado menor de 21 años de edad, lleva la penalidad a su límite inferior, quedando la pena en DOS (02) AÑOS, pero como existe concurso de tipos, esta pena se aplica en la mitad, siendo la pena UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

    Finalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 1° del Código Penal, el cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es seis (06) AÑOS DE PRISIÓN. Por ser el acusado menor de 21 años de edad este sentenciador lleva la penalidad a su límite inferior, siendo la penalidad cuatro (04) años, ahora al aplicar el artículo 88 del Código Penal se aplica sólo la mitad de esta pena, quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN

    En consecuencia, al hacer una sumatoria de la penalidad del delito de mayor entidad más la penalidad de los otros delitos, como castigo corporal por todos los tipos penales, se tiene que la pena a cumplir es de NUEVE (09) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

    Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho, por la admisión de los hechos, de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en la tercera parte, siendo el tercio a rebajar TRES (03) AÑOS y CINCO (05) DIAS.

    En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir al acusado EDBER G.G.C. es de SEIS (06) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  2. - Se CONDENA al ciudadano EDBER G.G.C., de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 19-12-1.993, de 20 años de edad, de de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 25.012.286 y domiciliado en la carrera 02, casa nro. 222 del sector El Silencio de campo Alegre, Maturín Estado Monagas e hijo de R.M.C. (V) y E.J.G.M. (V), a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, las cuales son: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en los artículos 239, 286 y 453, Orinal 1° todos del Código Penal y el Delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numerales 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de LA EMPRESA CORPOELEC y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ.,

    ABG. J.C.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. LUISA VIRGINA CABEZA

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