Decisión nº PJ0102014000163 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, siete (07) de Octubre de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2013-000912.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LEOWARDO E.R., venezolano, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V.-11.603.367, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ERRICO D.S., A.C., RENNY SALAZAR y R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 42.284, 47.058, 139.115 y 101.332, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA PRINCIPAL: PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31-01-2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO, y sus reformas.

APODERADOS JUDICIALES: L.M.A.G., M.A. MALAVÉ Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736 y 162.646, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS.

La presente acción se inicia en fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano LEOWARDO E.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERRICO D.S., inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 42.284, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, es recibido por éste Tribunal la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTES.

ALEGA EL ACTOR:

- Que comenzó a prestar servicios remunerado, subordinado y en calidad de dependencia para la entidad de trabajo demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., dedicada al servicio de la industria petrolera venezolana PDVSA, desempeñando el cargo de PERFORADOR, desde el día 04/01/2013 hasta el día 16/06/2013 fecha de egreso, cuando fue DESPEDIDO INJUTIFICADAMENTE, para un tiempo ininterrumpido de labor de cinco (05) meses y nueve (09) días, cumpliendo una jornada laboral de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., con disponibilidad para ejercer la labor en horarios nocturnos y mixtos, cuando así era requerido por parte demandada, devengando un salario base de Bs. 119,46; un salario normal diario de Bs. 320,41, (calculado con recibos del último mes efectivo trabajado), y un salario integral diario de Bs. 447,78, compuesto por la sumatoria del salario normal diario mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 20,57 y las incidencias de las utilidades de Bs. 106,80.

Indicó que se le adeudan diferentes conceptos tales como: Indemnización de Antigüedad Legal correspondiente al periodo del 07-01-2013 al 16-06-2013, Indemnización de Antigüedad Contractual correspondiente al periodo del 07-01-2013 al 16-06-2013, Preaviso Legal, Vacaciones Fraccionadas del 07-01-2013 al 16-06-2013, Bono o Ayuda Vacacional Fraccionada del 07-01-2013 al 16-06-2013, Utilidades correspondientes del 07-01-2013 al 16-06-2013, Pago de Tarjeta Banda Electrónica (TEA) correspondientes del 07-01-2013 al 16-06-2013, Mora en Pago de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, que percibía un Salario Básico Diario: Bs. 119,46, Salario Normal Diario: Bs. 320,41 y Salario Integral Diario: Bs. 447,78.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 84.030,19).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha cinco (05) de Febrero de 2013, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 75 al 78, que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha catorce (14) de Febrero de 2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, se da Inicio a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha treinta (30) de Septiembre de 2014, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LEOWARDO E.R., contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., correspondiendo el día de hoy siete (07) de Octubre de 2014, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la entidad de trabajo demandada fundamenta su defensa; se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar que tipo de relación existió entre el demandante y la entidad de trabajo demandada, es decir, si fue a tiempo determinada y continua o fue una relación eventual y, b) Establecer si estaba amparada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o por la Convención Colectiva Petrolera, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada que los trabajadores-actores son trabajadores de tipo ocasional y le corresponde al trabajador demostrar que efectivamente laboró en el periodo correspondiente entre el mes de Enero y el mes de Junio de 2013, la cual es desconocida por la parte demandada como relación de trabajo, señalado que la misma fue una relación eventual y no continua. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS:

1-. INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.

CAPITULO II DOCUMENTALES:

1-. Promueve marcado con la letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles y marcado con la letra “B”, constante de catorce (14) folios útiles, Recibos de Pago de nomina, (folios 07 al 24).

Ambas partes realizan las observaciones pertinentes y por cuanto las mismas no fueron impugnadas. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO III PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  1. - Solicita a la entidad de trabajo demandada PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., la exhibición de las documentales promovidas marcadas con la letra “A” y con la letra “B”, específicamente los relacionados con los Recibos de Pago de nomina. (Folios 07 al 24).

    Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la empresa a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada señaló que dichos documentos fueron aportados en la oportunidad de la promoción y corren insertos a los folios 59 al 74 del presente expediente. La parte demandante acepta los documentos aportados al proceso, y señala que su representado comenzó a prestar sus servicios desde el 17-01-2013 y no el 22-02-2013, como lo señala la representación de la parte demandada, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. - Solicita la exhibición del Contrato de Trabajo por obra determinada, firmada por la entidad de trabajo demandada PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., y el demandante LEOWARDO RAMÍREZ.

    En este sentido, el representante de la parte accionada señaló que no tiene el documento a exhibir, en virtud de que el contrato no se suscribió y menos por obra determinada, por cuanto la relación de trabajo fue de manera eventual y no por obra determinada, por su parte la representación judicial del actor solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, de lo antes expuesto y de la revisión del escrito de pruebas es por lo cual este tribunal desecha la referida prueba, por cuanto no fue consignada copia simple del referido documento, así como tampoco se realizo afirmación del contenido del mismos y no se presentó prueba que permita a este Tribunal evidenciar que dicho documento se encuentra en manos del patrono es por lo que no se puede establecer consecuencia alguna. Así se decide.

  3. - Solicita la exhibición de la C.d.T., del demandante LEOWARDO RAMÍREZ, emitida por la entidad de trabajo demandada PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.

    Al respecto, el representante legal de la parte accionada señaló que la documental la debe tener el trabajador, por cuanto la misma la requiere el trabajador y es una constancia que le debería dar la empresa y que no aporta nada al proceso por se impertinente, por su parte la representación judicial del actor solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, de lo antes expuesto y de la revisión del escrito de pruebas, es por lo cual este tribunal desecha la referida prueba, por cuanto no fue consignada copia simple del referido documento, así como tampoco se realizo afirmación del contenido del mismos y no se presentó prueba que permita a este Tribunal evidenciar que dicho documento se encuentra en manos del patrono es por lo que no se puede establecer consecuencia alguna. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS:

    1-. INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.

    CAPITULO II DOCUMENTALES:

    - Promueve constante de quince (15) folios útiles, Recibos de Pago de Salario y otros conceptos laborales, debidamente cancelado por la entidad de trabajo PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., al accionante LEOWARDO RAMÍREZ. (Folios 59 al 74). Fue debidamente valorada, en virtud de ser promovida por ambas partes. En relación a tales documentales señala el representante legal de la parte actora, que los mismos fueron aportados al expediente y que faltan los recibos que indican la fecha de ingreso 07-01-2013, que no fueron aportados por la parte demandada a los autos, el resto de los recibos de pagos son idénticos; por su parte el Representante de la empresa indica que con los recibos de pago lo que se quiere demostrar es el salario básico devengado por el trabajador, los días que efectivamente prestó servicios, a los fines de realizar los cálculos pertinentes de las prestaciones sociales, y se demuestra en cada uno de ellos que fueron canceladas de manera prorrateada por su representada, por lo que este tribunal procede a valorarlas conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

    CAPITULO III PRUEBA DE INFORMES:

    - En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se dirija a la Institución Financiera Banco Caroní, mediante oficio Nº 067-2014 de fecha 17-02-2014, requiriendo información, se cumplió con la gestión de entrega por parte de la Unidad de Actos de comunicación (U.A.C.), y certificación de la secretaria de esta Coordinación, en fecha 22-07-2014, folio 128 del presente expediente. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios (129 al 131). Las partes no realizaron observación alguna. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO IV INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicita inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., en el Tigre Estado Anzoátegui, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 14-03-2014, en el folio (92) y en el folio (105), consta Acta en la cual el Tribunal exhortado declara Desierta la Inspección Judicial. No hay prueba que valorar. Así se decide.

    DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.

    El Tribunal eximió a las partes de la DECLARACIÓN DE PARTE.

    Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

    Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, este Sentenciador pasa a señalar con relación a los puntos a dilucidar, consistente en determinar que tipo de relación existió entre el demandante y la entidad de trabajo demandada, es decir, si fue a tiempo determinado y continua o fue una relación de trabajo de tipo eventual y, si la misma estaba amparada por la Convención Colectiva Petrolera, o la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende el pago de los conceptos de prestaciones sociales, así como el beneficio de alimentación reclamado. Este Juzgador realiza las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica del Trabajo derogada establece en su artículo 115.

    Artículo 115: define al trabajador eventual u ocasional como aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. De manera que según lo dispuesto en la mencionada Ley, el trabajador eventual u ocasional, es aquel que realiza su labor en forma irregular, no ordinaria y discontinua, y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, bien sea porque esa labor era atribuida por circunstancias extraordinarias del empleador, o bien para cumplir ciertas actividades específicas del patrono.

    Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente.

    El trabajador eventual no realiza una actividad normal en la empresa, sino que cumple una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.

    En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 19 de marzo del 2009, Caso R.V.J., contra sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A, determino lo siguiente:

    (...)Señala el formalizante que la recurrida estableció un hecho positivo y concreto como lo es el hecho de que el actor y la demandada estuvieron vinculados con un contrato a tiempo indeterminado, cuando realmente en las actas procesales, especialmente en los recibos de pago se evidencia que los actores trabajaron para la demandada en forma discontinua y no ordinaria.

    En el caso concreto, la recurrida del examen de los recibos de pago estableció que los actores trabajaron en forma discontinua y que se les pagaron en forma prorrateada los conceptos laborales, pero concluyó, lo cual no es un hecho que se desprenda de las pruebas, conociendo la actividad petrolera, que las partes estuvieran unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tomando en cuenta que la convención colectiva no permite la contratación de trabajadores ocasionales o chanceros y que los actores trabajaron de esta forma durante varios años.

    Considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, sino que sacó sus conclusiones concatenando varios hechos establecidos con base en las pruebas. (...)

    De este modo, sin lugar a dudas, el p.d.C. de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, este Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

    De manera, que al haber quedado admitido por la demandada, que el ex -trabajador laboraba para la accionada, y que de acuerdo a los recibos de pagos consignados por ambas partes y valorados por este Juzgador, se logró evidenciar que efectivamente el demandante laboraba para la entidad de trabajo demandada en forma discontinua, y no ordinaria, al inicio de la relación laboral, sin que ello exima a la demandada del pago de lo correspondiente por la prestación de los servicios, a los cuales el trabajador tiene derecho, considera este Tribunal que no es justo ni racional que se pueda condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados, puesto que de los recibos de pago acompañados por ambas partes, así como de la contestación de la demanda, se evidencia que el ciudadano: LEOWARDO E.R., laboró efectivamente CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) días, lo que equivale, en un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses y VEINTISIETE (27) días, por lo que debe establecerse el cálculo de lo que pudiere corresponder al ex - trabajador en base a tal período de tiempo. Así se establece.

    Quedo evidenciado según los recibos de pago promovido por ambas partes, (Dte. folios 07 al 24, Ddo. folios 59 al 74), que el actor devengaba los conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, pudiendo observar que se le cancelaba en cada oportunidad que laboraba los conceptos de prestaciones sociales y utilidades en forma prorrateada al tiempo de la prestación de servicios, que es una modalidad propia de la industria petrolera, para los casos de trabajadores que laboren por períodos inferiores a un año, o que no hubieren completado un mes de servicios o hubiesen trabajado por fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio, la entidad de trabajo accionada señalo que se dedica a la perforación de pozos petroleros, que ella es una contratista petrolera y, en consecuencia, procede la aplicación de lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera 2011- 2013. Así se decide.

    Por consiguiente, al observar este Juzgador que la demandada le cancelaba al demandante cada vez que ejecutaba la labor su salario, conjuntamente con los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad y utilidades, que fueron reconocidos por el actor en el libelo de demanda y en razón a los días que efectivamente laboraba de forma prorrateada; mas no así los conceptos de vacaciones, bono vacacional, preaviso y bono de alimentación; en consecuencia se declaran procedentes dichos conceptos. Así se decide.

    Por otra parte la cláusula 63 de dicha convención Colectiva establece tanto las jornadas de trabajo como los descansos semanales los cuales se evidencian fueron cancelados por la entidad de trabajo.

    En cuanto al pago de la Indemnización por mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, según la cláusula 69 numeral 11 CCP; tenemos que la empresa accionada canceló de manera prorrateada los conceptos de antigüedad y utilidades de acuerdo a los días efectivamente laborados por el demandante, mal pudiera acordar este Tribunal una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la naturaleza del trabajo. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor que fueron acordados:

    El demandante, ciudadano LEOWARDO E.R., se tiene: que este laboró para la entidad de trabajo accionada durante ciento cuarenta y siete (147) lo que equivale a cuatro (4) meses y veintisiete (27) días meses de antigüedad, correspondiéndole lo siguiente:

    Salario Normal Diario: Bs. 320,41.

    Salario Base Diario: Bs. 119,46.

    Salario Integral: Bs. 447,78.

  4. - Indemnización de Antigüedad Legal correspondiente al periodo del 07-01-2013 al 16-06-2013: Cláusula 25 CCP; 15 días de de acuerdo al 108 LOT mas una gratificación de 15 días establecida en literal b de la cláusula 25 del CCP= 30 días x 447,78 = Bs. 13.433,40 menos las cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENYA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (4.692,72Bs.) los cuales fueron contabilizados en los recibos de pagos aportados para un total por este concepto de antigüedad de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (8740,68Bs.)

  5. - Indemnización de Antigüedad Contractual correspondiente al periodo del 07-01-2013 al 16-06-2013: Cláusula 25 CCP; la misma no le corresponde en virtud que el trabajador no supero los seis meses de labor efectiva.

  6. - Preaviso Legal: Cláusula 25 CCP; visto que de las pruebas aportadas se evidencia que si bien es cierto el inicio de la relación de trabajo fue discontinua, los últimos meses de relación de trabajo fue de forma ordinaria, razón por la cual el demandado no pudo demostrar los motivos del despido en tal sentido le corresponde el preaviso establecido en el CCP equivalente a 7 días x 320,41 = Bs. 2.242,87.

  7. - Vacaciones Fraccionadas del 07-01-2013 al 16-06-2013: visto que la Cláusula 24 CCP establece que la fracción opera por cada mes completo trabajado le corresponden al trabajador; 11.33 días x 320,41 = Bs. 3.631,31.

  8. - Bono o Ayuda Vacacional Fraccionada del 07-01-2013 al 16-06-2013: visto que la Cláusula 24 CCP establece que la fracción opera por cada mes completo trabajado le corresponden al trabajador; 18,33 días x 119,46 = Bs. 2.189,70

  9. - Utilidades correspondientes del 07-01-2013 al 16-06-2013: visto que la cantidad de días reclamados no fueron rechazados ni desconocidos por el actor se tiene como cierto que el actor devengaba 120 días de utilidad sin embargo el actor no alcanzo los 5 meses completos de trabajo le corresponden 40 días x 320,41 = Bs. 12.816,69 y visto que la empresa canceló la cantidad de 14.961,85Bs, nada adeuda por este concepto al trabajador.

  10. - Pago de Tarjeta Banda Electrónica (TEA) correspondientes del 07-01-2013 al 16-06-2013 Cláusula 18 CCP 2011-2013: El derecho a la tarjeta tea a las contratista esta previsto en el literal i) del CCP, ya que dicho beneficio debe utilizarse en los mismos términos y condiciones que los trabajadores de PDVSA y visto que el tiempo de servicio fue 4 meses y 27 días y la convención colectiva petrolera establece que de superar 21 días en el ultimo mes trabajado le corresponde el 100% del pago de la tea en tal sentido le corresponde 5 meses por 2700Bs. = 13.500Bs.

    Total a cancelar al ciudadano LEOWARDO E.R.: la cantidad TREINTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (30.304,56Bs.)

    Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

    Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

    En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

    DECISIÓN.

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LEOWARDO E.R., contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.; y en consecuencia, deberá la mencionada entidad de trabajo, cancelarle al ciudadano LEOWARDO E.R., la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (30.304,56Bs.)

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación.-

    EL JUEZ,

    ABG. V.E.B.G..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.B..-

    .-

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