Decisión nº 24 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 155°

Ocurre ante este órgano jurisdiccional el ciudadano E.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.281.492, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 183.571, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en Maracaibo estado Zulia, inscrita en el registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la décima séptima (17a) Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el Nro. 53, libro 42, tomo 1°; para demandar por Cobro de Bolívares, a la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, C.A (CMISCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2007, inserta bajo el Nro. 34, Tomo 02-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y al ciudadano P.D.D.T., quien es venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.402.628, de este domicilio.

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), este Despacho admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, C.A (CMISCA) y del ciudadano P.D.D.T., ya identificado.

Por escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2014, por el ciudadano F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.017.033, en su carácter de Gerente Operativo de la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, C.A (CMISCA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 103.040, quien a su vez, obra en representación sin poder del ciudadano P.D.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.402.628, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; representación fundamentada conforme a lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), se agregó a las actas escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la demandada.

En la oportunidad procesal pertinente la parte actora promovió medios de prueba.

Reseñado lo anterior, y encontrándose esta sentenciadora en la oportunidad procesal para resolver la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, procede a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

I

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, opuso a la demandante las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda y a la caducidad, teniendo como fundamento que: “[…] la fianza al ser accesoria requiere de la presencia de su documento conexo para formar así un título único que permita al juez decidir con los datos, informaciones y hechos suficientes y elementales de la pretensión, así como las condiciones del supuesto incumplimiento que dé lugar a la ejecución de dicha fianza y al nacimiento de los derechos, en nuestro caso, de C.A., Seguros la Occidental, en contra de nuestro mandante y de su fiador. Cumpliendo así el triple fin del numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aquí denunciado como infringido, como lo es aportar al Juez los elementos suficientes para decidir conforme a la ley, permitir que la pretensión del actor no sea una mera declaración sin sustento fáctico, y permitir que la Corporación Médica Integral de Salud, C.A., “CMISCA”, pueda defenderse en forma adecuada.

[…omissis…]

Con base en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, oponemos la caducidad de la acción, lo cual hacemos en los siguientes términos:

[…omissis…]

En el presente caso, se puede evidenciar en los contratos de fianza laboral Nros. 59-1015073, 59-1015074 y 59-1015072, establecen en su artículo 5to, lo siguiente:”trascurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por EL ACREEDOR y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a LA COMPAÑÍA”. De las comunicaciones enviadas por la Procuraduría General del Estado Zulia a C.A., Seguros La Occidental, se desprende que el presunto incumplimiento en el que incurrió nuestra representada, se produjo en el año 2012, específicamente a raíz de los servicios profesionales prestados a la Gobernación hasta el 31 de octubre de 2012, por tanto ha transcurrido mas de un año desde el incumplimiento alegado sin que hasta la fecha se haya presentado en contra de nuestra representada o su fiadora C.A., Seguros La Occidental, demanda alguna por ejecución de las fianzas antes identificadas. […]”

Por su parte, el apoderado actor en la oportunidad procesal pertinente presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, fundamentándose en lo siguiente: “[…] DE LA CADUCIDAD.

[…Omisisis…]

[…] en el caso que nos ocupa, el título principal y fundante de esta pretensión lo constituye el documento de contragarantía o retro fianza, el cual le permite a mi representada C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL acudir ante esta autoridad jurisdiccional y solicitar que los demandados convengan en el pago de la deuda principal o sean condenado por la fuerza de de (sic) una sentencia ejecutable. El referido título que le atribuye esta facultad a mi representada no está sometido a término de caducidad, por lo que en tal sentido mal pueden los accionados oponer esta cuestión previa de manera temeraria sin fundamento y así solicito sea declarada por este Jurisdicente.

[…Omissis…]

DEL DEFECTO DE FORMA.

Los demandados oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem y pretende la subsanación de un presunto defecto en la consignación del material probatorio que a su juicio es ´fundante´ y presuntamente su ausencia le ´lesiona el derecho a la defensa´.

En el caso que nos ocupa, como bien lo indican los demandados mi representada es la garante de las obligaciones identificadas en el libelo, en las fianzas y en los requerimientos por parte de la Procuraduría del estado Zulia, sin embargo no participó el proceso de formación de ellas. Por el contrario, los demandados sí participaron en los p.d.C.P. iniciado por la Gobernación del Estado Zulia y en tal sentido, conocen la extensión de estas obligaciones. Dado que mi representada no puede exigir el monto total de las obligaciones (por no tener cualidad para tal en juicio) sólo puede exigir las cantidades afianzadas como se desprende de la contragarantía (principal instrumento fundante) y las fianzas que demuestran precisamente el monto de las obligaciones exigibles por mi representada conforme a su interés actual, directo y legítimo.

Delimitados como fueron los argumentos y defensas expuestas por las partes, relativas a la cuestión previa opuesta, pasa de seguidas esta sentenciadora a emitir su criterio al respecto.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… 6° El defecto de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. […] 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley...”. (cursivas del tribunal).

Por otro lado, tenemos que, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (negrillas, cursivas y subrayados del Tribunal).

En virtud de lo anteriormente señalado y de un simple cómputo matemático realizado por la secretaria de este Tribunal, siendo que el día primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), día en el cual venció el lapso de emplazamiento, transcurrieron los siguientes cinco días de despacho para que la parte actora manifestara, conviniera o contradijera la cuestión previa alegada: Agosto 2014: lunes 04, jueves 07, viernes 08, lunes 11 y martes 12; constatándose de las actas que el abogado en ejercicio E.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso mediante escrito y en tiempo hábil a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.-

Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, expone lo siguiente:

“Las cuestiones previas actúan como el despacho saneador del Código brasileño o el fins de non recevoir del derecho adjetivo frances, acogido, hoy upo hoy, en la mayoría de los códigos latinoamericanos y en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Código Modelo Procesal civil prevé el saneamiento del proceso como una de las funciones propias de la audiencia preliminar,..junto con la función conciliatoria del juez y la depuradora; esta última tendiente a fijar definitivamente el objeto del proceso y, por ende, el de la prueba (cfr nuestro Art. 868)

La función de saneamiento, al correcto decir de Barbosa Moreira, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relaciones con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal (cfr Exp. Mot. del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p.62).

El texto inicial del Artículo 346 aclara la disputa que suscitaba el Código derogado, sobre la litis contestación es un acto complejo o un estado del juicio. Cuando se interponen cuestiones previas, no se inicia contestación alguna, aunque en el acta correspondiente, por ignorarse a ese momento la actitud que asumiría el demandado, se dejaba constancia de la apertura del acto de tribunal destinado a la contestación de la demanda.

Ahora, según la letra de este artículo -346 Código de Procedimiento Civil- queda claro que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación a la demanda; y por ello la parte inicial de la disposición expresa que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas.

En este orden de ideas, encontramos entonces, que la parte demandada alega la cuestión prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su pretensión en la falta de consignación del documento conexo que constituyere a su juicio un título único y que la falta del mismo lesiona sus derechos a la defensa.

En el mismo sentido, observa esta sentenciadora, que la parte actora en su escrito de reforma de demanda alegó lo siguiente:

[…] II DE LAS FIANZAS.

PRIMERA CONTRATACIÓN

En fecha 1° de enero de 2012, mi representada constituyó Fianza Laboral, identificada con el N° 59-1015073, […] con el objeto de garantizar a LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA el cumplimiento de los pasivos laborales con ocasión al entonces p.d.C.P. N° S/N, para el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINSITRATIVAS EN HOSPITALES Y CENTROS CLÍNICOS AMBULATORIOS VARIOS”.

SEGUNDA CONTRATACIÓN

En fecha 01 de enero de 2012, mi representada constituyó Fianza Laboral, identificada con el N° 59-1015074, […] con el objeto de garantizar a LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA el cumplimiento de los pasivos laborales con ocasión al entonces p.d.C.P. N° S/N, para el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINSITRATIVAS DEL HOSPITAL CENTRAL”.

TERCERA CONTRATACIÓN

Asimismo, en fecha 01 de enero de 2012, mi representada constituyó Fianza Laboral, identificada con el N° 59-1015072, […] con el objeto de garantizar a LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA el cumplimiento de los pasivos laborales con ocasión al entonces p.d.C.P. N° S/N, para el “FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO EN LAS ÁREAS MÉDICAS Y ADMINSITRATIVAS EN EL HOSPITAL III S.B. (ÁREA HOSPITALIZACIÓN) […]”

Así las cosas, considera, quien hoy imparte justicia, que son de alta importancia los contratos administrativos mediante los cuales la Gobernación del Estado Zulia, a través de la Dirección de Proyectos y Nuevos Modelos de Gestión, adjudicó, a la demandada de autos, la contratación de servicios profesionales cuyo objeto constituye el Fortalecimiento del Servicio Especializado en las Áreas Médicas y Administrativas en Hospitales y Centros Clínicos Ambulatorios varios; el Fortalecimiento del Servicio Especializado en las Áreas Médicas y Administrativas del Hospital Central (área de emergencia) y el Fortalecimiento del Servicio Especializado en las Áreas Médicas y Administrativas en el Hospital III S.B. (área hospitalización).

En efecto, de los referidos contratos, devienen las obligaciones asumidas por la precitada demandada y ello, bajo la óptica de esta Sentenciadora, es de profunda trascendencia a los fines de descender al mérito de la presente controversia, cuando corresponda. De allí que este órgano jurisdiccional, tomando base en la autonomía, soberanía e independencia que ostentan los Jueces de la República en el examen de las controversias sometidas a su consideración, estima que los documentos, contentivos de los mencionados contratos administrativos, deben constar en las actas del expediente in commento. Y así se estima.

Como corolario, le es dable a esta Juzgadora declarar con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a ordenar la suspensión del proceso hasta que la parte accionante realice la correspondiente subsanación de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado para resolver observa que:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2008, expediente Nº 08-133, estableció lo siguiente:

“(...) Denuncia el formalizante el supuesto error en que incurrió el juez superior al declarar extemporáneo el alegato de la caducidad de la acción. Esta Sala de Casación Civil en anteriores ocasiones se ha pronunciado sobre la oportunidad procesal para oponer la caducidad, haciendo una distinción entre la caducidad legal y la caducidad contractual. Así en fallo Nº 290 del 3 de mayo de 2006, caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A. (DIAGOVEN) c/ Seguros Los Andes, C.A., expediente Nº 04-296, dictaminó: “Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha Nº RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente Nº 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó: “sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.” (Negritas de la cita). Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla (...)”.

En este sentido, se observa de las actas, específicamente en el párrafo final del folio 196, que la parte demandada en su escrito señala lo siguiente:

“[…] En el presente caso, se puede evidenciar en los contratos de fianza laboral Nros. 59-1015073, 59-1015074 y 59-1015072, establecen en su artículo 5to, lo siguiente: “transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por EL ACREEDOR y sin que se hubiere incoado hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a LA COMPAÑÍA”. […]”

Así las cosas, y por cuanto la parte demandada invoca la caducidad de la acción, señalando que la misma deviene conforme a lo establece en el artículo 5to de los contratos de fianzas laborales Nros. 59-1015073, 59-1015074 y 59-1015072, en su escrito de fecha 01 de agosto de 2014, en consecuencia, quien hoy suscribe, en apego al criterio jurisprudencial ut supra señalado, considera que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa invocada, por tratarse de una caducidad contractual y no la caducidad establecida en la ley, como lo dispone el ordinal 10° del Artículo 346 de nuestro Código Adjetivo Civil, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente resolución.- Así se resuelve.-

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relacionado con el defecto de forma de la demanda, interpuesta por el ciudadano F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.017.033, en su carácter de Gerente Operativo de la sociedad mercantil Corporación Médica Integral de Salud, C.A (CMISCA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 103.040, quien a su vez, obra en representación sin poder del ciudadano P.D.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.402.628, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandada en la presente causa, de conformidad con los argumentos precedentemente expuestos y como consecuencia de ello se ordena la suspensión del proceso hasta que la parte accionante realice la correspondiente subsanación de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada antes identificados, en base a lo argumentos anteriormente señalados.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.C.V.R.

LA SECRETARIA,

DRA. M.R.A.F.

En la misma fecha siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando asentada bajo el Nro.______.

LA SECRETARIA,

DRA. M.R.A.F.

ICVR/MRAF/gr.

Exp. Nro. 13.833.

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