Decisión nº PJ0102014000164 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMENPROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, SIETE (07) de Octubre de 2014.

204° y 155°

ASUNTO: NP11-N-2013-000054.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.920.877, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 36.659.

ABOGADO ASISTENTE: C.E.B.S., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 98.752.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., teniendo varias reformas.

APODERADOS JUDICIALES: P.A. y L.M., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 88.900 y 88120, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD.

SÍNTESIS.

Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Razones de Ilegalidad, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2013, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.920.877, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 36.659, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.E.B.S., inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 98.752, en contra de la p.A. N° 00164-2013, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, del expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00387, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró Sin Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano B.A., antes identificado, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A.

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Señala el recurrente que en fecha cuatro (04) de Octubre de 2013, acude a interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Razones de Ilegalidad, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:

De la relación de los hechos alegados.

Señala el recurrente que el p.a. recurrido se inicia en fecha veintitrés (23) de Abril de 2.013, con la interposición de la solicitud por Calificación de despido, reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, intentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por su persona, en contra de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., la cual fue admitida en fecha veinticinco (25) de Abril del 2013.

Arguye que una vez materializado en fecha veintidós (22) de Abril del 2006, su despido, es por lo que acude en fecha veintitrés (23) de Abril de 2.013, ante el órgano administrativo para interponer la solicitud para que dicho despacho, calificara su despido como injustificado y en consecuencia sea ordenado su reenganche y consecuente pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales, desde el día de su despido hasta la fecha en que se procediera a la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

Alega que practicada la notificación de la parte patronal PDVSA Petróleo, S.A., mediante traslado y constitución de la funcionaria S.O. a la sede de la referida empresa, con la finalidad de ejecutar el reenganche a su puesto de trabajo, ordenado por la sede administrativa, el cual fue infructuoso, toda vez que el patrono, alegó como fundamento de su negativa, un hecho nuevo, que supuestamente ejercía cargo de EMPLEADO DE DIRECCIÓN, por lo que debido a ello, se da inicio al procedimiento administrativo, con lo cual una vez efectuado dicho acto, se apertura -ope legis- el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual una vez concluido, el referido despacho procede a dictar la correspondiente p.a., declarando SIN LUGAR la solicitud de su reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Arguye que la providencia impugnada debe ser declarada nula por cuanto adolece de los siguientes vicios:

Señala el recurrente que se alega la nulidad de la p.a. N° 00164-2013, dictada el veintiséis (26) de Junio del 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, toda vez que la misma contiene un vicio en la causa o los motivos del acto, dentro de los cuales se configuran la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y el falso supuesto.

Asimismo, señala que como vicio de procedimiento administrativo y que afecta el acto administrativo dictado por la abogada CRISMAIRA SALAMANCA, en su condición de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas; de Nulidad absoluta por menoscabar el Derecho Constitucional a la Defensa y en consecuencia al Debido Proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, como solicitante promovente en el proceso de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se le negó el acceso a las pruebas, cuando no se admitió en el p.a. objeto de este recurso, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Prueba Legal y Procedente de Inspección Judicial promovida de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalada en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado, según el decir de la autoridad Administrativa, “que la misma es impertinente por cuanto lo que se pretende probar mediante la promoción de éste medio probatorio no constituye un punto controvertido dentro del presente procedimiento”. Siendo errónea esta apreciación, ya que la prueba en cuestión estaba dirigida al departamento de Recursos Humanos y tenia como objeto probar de acuerdo a la verificación en el sistema SAP, que contiene toda la información de los trabajadores, que cargo ejercía, cual era el grado o categoría, verificar la estructura que de acuerdo al organigrama se le asigna a cada empleado, verificar las funciones que cumplía y la diferencia de sueldo entre los abogados contratados, los superintendentes y los gerentes de línea etc.

Aduce que la inspectoría del Trabajo al dictar su p.a. incurrió, en un falso supuesto de hecho, al pretender justificar su fallo, con elementos o hechos no demostrado ni traídos a las actas procesales, como es el punto fundamental, según el decir de la empresa empleadora, que su persona de acuerdo al cargo ejercido, es empleado de Dirección, siendo esto totalmente falso.

Asevera que, lo antes expuesto se traduce técnicamente en un vicio en la causa del acto administrativo, concretamente falso supuesto de hecho, al dar por demostrados, mediante una presunción legal sacada de su contexto, hechos que no están demostrado o que no fueron debidamente fijados o valorados por el funcionario público en el procedimiento en cuestión, que de acuerdo al cargo y a sus funciones, que sólo eran representar y atender por ante los Tribunales los juicios de la empresa, con las limitantes que los mismos poderes contienen, pues no puede ser considerado empleado de Dirección, ya que no tomaba ninguna decisión, no dirigía los destinos o rumbo de la empresa y al no tomar decisiones, pues es obvio que en nada comprometía a la empresa, por lo que de esa manera la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo y aquí objetada, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, ya que la administración, para fundamentar su decisión, subsumió inadecuadamente en una norma errónea los hechos contenidos en dicha defensa, al incurrir en un total error de apreciación, lo cual incidió decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de su persona como trabajador, por cuanto constituyó un perjuicio y gravamen a su favor.

DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.

Solicita el Recurrente de autos que el presente Recurso de Nulidad por razones de Ilegalidad sea declarado Con Lugar en la definitiva y como consecuencia de ello sea declarada la Nulidad Absoluta de la p.A. N° 000164-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de Junio del 2013, y se ordene restituir su situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha siete (07) de Octubre de 2013, correspondió conocer del presente Recurso a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; admitiendo la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público en fecha nueve (09) de Octubre de 2013, y ordena librar los oficios respectivos a las partes. Tal y como se evidencia a los folios 181,182, 379, 410 y 422, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del tercero interesado. Asimismo, se observa que una vez que constó en las actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha trece (13) de Marzo de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; se pasa a dejar constancia de la comparecencia de la parte recurrente, el abogado B.A., antes identificada, actuando en su propia representación, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en la persona de sus apoderados judiciales, los abogados P.A. y L.M., inscritos en el I.P.SA., bajo los Nros.: 88.900 y 88120, respectivamente, y por parte de Ministerio Público compareció la abogada J.P.B., inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 174.972. Se declara constituido el tribunal, se señaló la oportunidad para que se consignen las pruebas, donde la parte recurrente consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, ratificando los particulares del escrito libelar y, en siete (07) folios útiles jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, y el tercero interesado consignó escrito constante de veintinueve (29) folios útiles y ratificó como prueba la providencia aportada al proceso, los cuales rielan en autos. Además, el Tribunal señaló que dado que dichas pruebas no ameritan evacuación se continúa el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Pruebas de la Recurrente:

La parte recurrente en la audiencia de juicio presento escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, ratificando los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el recurso de nulidad. Se le otorgo valor probatorio, de las mismas se evidencia copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00387, y que la p.a. Nº 000164-2013, se dicto en fecha en fecha veintiséis (26) de Junio del 2013, siendo notificada PDVSA Petróleos, S.A., en fecha 08/07/2013 y el recurrente, en fecha 09/07/2013.

Al respecto, debe señalar éste sentenciador que al mismo se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio. Así se declara.

Pruebas del Tercero Interesado:

El tercero interesado consigno escrito, constante de veintinueve (29) folios útiles, señalando que ratifica como prueba la providencia aportada al proceso. Al respecto, debe señalar éste sentenciador que al mismo se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio. Así se declara.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Presentado como ha sido el resumen de las actas, la fundamentación y el petitorio de la presente demanda de nulidad incoada por B.A., contra p.a. N° 00164-2013, de fecha 26 de junio del 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el hoy demandante, contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad correspondiente, procede a emitir su opinión, en el presente caso, en los siguientes términos:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe aclarase que el Ministerio Público puede adoptar en el p.a. distintas posiciones Jurídicas, pues, como dice Zafra –citado por el tratadista español E.B.B.- “aunque el proceso penal sea la sede por antonomasia del Ministerio Fiscal, no hay que olvidar las otra atribuciones que este órgano polifacético y monstruo de varias cabezas tiene”. Esto significa que el mismo se perfila como un órgano multicéfalo cuya versatilidad hace posible su participación en juicios distintos a los penales, como en efecto ocurro en el proceso civil y el p.c.a., por solo mencionar algunos.

De allí que, la actuación del Ministerio Público en el caso que nos ocupa (el p.a.) pueda revestir distintas modalidades, a saber: como parte o activo (demandante) o sujeto pasivo (demandado) de la relación procesal. Así, el segundo caso alude al supuesto en el cual dicho organismo es objeto –por ejemplo- de una querella funcionarial incoada en su contra; en tanto que, en el primero, da inicio al proceso como sujeto de la acción o agente de la jurisdicción (v. gr. el proceso penal). Luego, de cara al segundo supuesto encontramos que el Ministerio Público asume el papel de parte Pública y no privada; de parte formal pero no sustancial o propiamente tal, habida cuenta de que en estos casos no se presenta como titular de un derecho material (propio) o interés jurídico sustancial. El Ministerio Público interviniente, también llamado “concluyente”, desde que esta forma de actuación tiene lugar en el recurso de un proceso ya iniciado por una de las partes., como es el caso del recurrente frente al orden contencioso administrativo. En tales supuestos, el Fiscal del Ministerio Público interviene en el p.a. para emitir dictamen o informe, previo a la decisión judicial, en tanto que el mismo constituye un pronunciamiento jurídicamente relevante para las resultas del proceso, a la vez que estimula el desarrollo del aparato jurisdiccional.

A este respecto, diversos autores afirman que el llamado Ministerio Fiscal no deduce una pretensión ni se opone a la pretensión deducida por la parte contraria; simplemente se limita a emitir una opinión acerca de la admisibilidad o procedencia de la pretensión procesal administrativa, teniendo oportunidad para ello, hasta antes de dictar sentencia.

Precisado lo anterior, especial mención nos merece el punto relativo a la oportunidad de presentación del informe del Ministerio Público concluyente dentro de los Juicios de nulidad, a la luz de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), que en su Articulo 78 preceptúa; “Admitida la demanda, se ordenara la notificación de las siguientes personas y entes:……. omissis….2. Al Procurador o Procuradora General de la Republica o al o la Fiscal General de la Republica (…)”. Por su parte el Articulo 85 ejusdem dispone que “… Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia de Juicio, en los casos que no hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentaran los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita”.

A hora bien, de una lectura concordada de las normas trascrita se evidencia que no existe dentro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previsión legal expresa en cuanto a la oportunidad de presentación del informe por parte del Fiscal designado ante el ámbito contencioso administrativo, lo que tampoco aparece regulado expresamente en la Ley Orgánica del Misterio Publico según lo ha sostenido así la propia Jurisprudencia.

En virtud de lo anterior, por ser en este tipo de procesos, el Ministerio Público colaborador del Juez en la búsqueda de la verdad y la justicia, que el Fiscal Contencioso Administrativo puede consignar su informe mientras no se dicte Sentencia definitiva, por no ser una verdadera parte, ni en sentido forma ni material –pues, ni es recurrente ni es recurrido-, sino, en todo caso, como un órgano garante de la legalidad o de la buena fe que colabora y complementa la función Jurisdiccional.

Ahora bien determinado y precisado lo anterior, en menester para este Despacho Fiscal pronunciarse sobre el vicio señalado por la parte recurrente.

Revisada como han sido las actas que conforman la presente acción, observa esta representación que el punto que se discute en la presente causa, es con respecto al cargo desempeñado por la parte demandante B.A., ya que la empresa sostiene que se trata de un cargo de dirección y por su parte el trabajador demandante invoca que no era de dirección y que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral vigente para el momento de su retiro.

En primer lugar, alega la parte demandante de nulidad la “Nulidad Absoluta por menoscabar el Derecho Constitucional a la Defensa y en consecuencia al Debido Proceso, establecido en el Artículo (sic) 49, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a que, como solicitante promoviente en proceso de reenganche y pago de salarios caídos, sustanciado por dicha Inspectoría del Trabajo, de conformidad al artículo (sic) 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en inicio del proceso y el Artículo (sic) 425 de la vigente Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras; se me negó el acceso a las pruebas cuando no se admite en P.A. objeto del presente recurso, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la Prueba Legal y Procedente de Inspección…”, este Despacho fiscal se permite citar Sentencia N° 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad W.E. & Compañía (swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, considerando lo siguiente:

(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso

.

Lo que significa que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva (…)

De la sentencia parcialmente transcrita up supra, se deduce que la administración al sustanciar todo el procedimiento administrativo puesto a su conocimiento, puede hacer uso del principio de flexibilidad de las pruebas, pues en este procedimiento no opera –a diferencia de los procesos jurisdiccionales- la preclusividad de los actos procesales, siendo que durante el transcurso del procedimiento –sin que se haya producido pronunciamiento sobre el fondo del fondo- las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que a bien consideren pertinentes.

Ahora bien ciertamente, el principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo tiene su contra partida con el principio de globalidad administrativa consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que consiste en la obligación por parte de la administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento,

En este sentido, en el caso concreto sobre la solicitud de inspección efectuada, la administración estando dentro del lapso y haciendo uso de sus facultades para proceder a admitir o inadmitir las pruebas presentadas, procedió a evaluar las mismas y a emitir su pronunciamiento ajustado al objeto que la prueba requerida persigue, considerado que la prueba solicitada no guardaba relación con el asunto debatido, evaluando de esta manera los hechos sometidos a su conocimiento, ajustándolos al marco legal y en atención a lo alegado, así como procedió a emitir su pronunciamiento.

Aunado a lo anterior, es importante precisar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, haciendo uso de sus facultades inadmitió la solicitud de Inspección Judicial, promovida por la parte solicitante en sede administrativa, alegando mediante auto expreso tal y como lo exige el procedimiento que “la misma no es pertinente por cuanto lo que se pretende probar mediante la promoción de éste medio probatorio no constituye punto controvertido dentro del procedimiento…”, por tanto, esta vindicta pública considera que la administración Pública, actuó a derecho y resguardando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.

Como segundo alegato, señala la parte actora en su escrito libelar que la “Inspectoría del Trabajo al dictar su P.A. incurrió en Falso Supuesto de Hecho, al pretender justificar su fallo con elementos o hechos no demostrados ni traídos a las actas procesales, como lo es el punto fundamental, según el decir de la empresa empleadora, que mi persona de acuerdo al cargo ejercido, soy Empleado de Dirección, siendo esto totalmente falso (…) de acuerdo al cargo ejercido y a las funciones que desempeña, mis decisiones según causaban un impacto en el control económico de la empresa y por ello era empleado de dirección…”. (Negrillas propias del escrito).

Establecido el alegato anterior, es menester para este Despacho Fiscal pasar a analizar la connaturalización jurídica y jurisprudencial de empleado de dirección y de confianza a la luz de nuestra legislación patria, para ello, nos permitimos señalar que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), establece que: Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”.

Jurisprudencialmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.R.F.A., contra la sociedad mercantil I.B.M. DE VENEZUELA, S.A., en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, estableció en relación a los trabajadores de dirección que:

… empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad…

…Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores, Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores,

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con é o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleador de dirección debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que d haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió.”

Expuesto el carácter de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.

Así mismo, la referida Sala, en sentencia dictada bajo ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso E.J.C.A., contra las sociedades mercantiles TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., de fecha 13 de marzo de 2008, estableció al respecto:

“Ahora bien, en sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A.), esta Sala de Casación Social estableció que al verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Por lo tanto, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Así, la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la primacía de la realidad.

(…)

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida, por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto es sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (Sentencia N° 294 del 13 de noviembre de 2001, caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A.).”

Según la doctrina de nuestro mas alto Tribunal, definitiva la naturaleza real del servicio prestado por parte del trabajador, que será la característica determinante de la condición del trabajador en un cargo como el de dirección o confianza, por lo que el Juez o la Jueza debe verificarlo mediante el examen exhaustivo a cada una de las funciones, actividades y atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con las realizadas por el trabajador, indistinta de la denominación otorgada por el patrono. En consonancia con lo anterior, pasa este Despacho Fiscal a analizar en primer lugar si el cargo desempeñado por la parte actora es un cargo de dirección o de confianza.

De las documentales consignadas en actas contenidas en el expediente Judicial, se verifica que el hoy demandante ciudadano B.A., tanto en sede administrativa como en sede judicial alegó que ejercía funciones como Asesor Legal de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., desde el 31 de marzo de 2003, en el Departamento de Consultoría Jurídica, desempeñando funciones ante los Tribunales de la República en todos los casos en los cuales la empresa tenía intereses, así se desprende de las documentales consignadas, que el hoy demandante Representaba Judicialmente a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., generando con sus actuaciones ante los Órganos Jurisdiccionales posibles gravámenes que pudiesen comprometer los intereses económicos de la referida empresa, por cuanto quedo evidenciado de actas que estaba ampliamente facultado para actuar en nombre y representación de la empresa Petróleos de Venezuela, frente a sus trabajadores y terceros, concluyendo esta Representación del Ministerio Público que revisado como ha sido la naturaleza real del servicio prestado, esté si ejercía un cargo de dirección dentro de la referida empresa, en consecuencia, solicitamos a este d.T. así sea decretado.

CONCLUSIÓN.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público, considera que en la presente demanda de Nulidad incoada por el ciudadano B.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.920.877, debidamente asistido por el abogado C.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 98.752, contra la p.A. N° 00164-2013, de fecha veintiséis (26) de junio del 2013, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el hoy demandante, contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., debe declararse SIN LUGAR, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión y así se solicita muy respetuosamente a este d.T. sea declarado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la presente acción resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…).

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

(Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente éste Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.-

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando el recurrente que adolece de Nulidad absoluta por menoscabar el Derecho Constitucional a la Defensa y en consecuencia al Debido Proceso al negar el Derecho al Acceso a las Pruebas, al Negarle el acceso a las Pruebas cuando no se admitió en el p.a. objeto de este recurso, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Prueba Legal y Procedente de Inspección Judicial promovida de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalada en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado, según el decir de la autoridad Administrativa, por el solo hecho de expresar que no se cumplió con establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe precisarse en principio, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto este sentenciador deja plasmado en este sentido lo que la jurisprudencia reiterada ha señalado sobre el debido proceso y lo ha establecido como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Por lo que al aplicar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado como violación al debido proceso, se observa que en el caso de marras no se violó el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ya que el accionante en el p.a., después de haber sido notificado, pudo hacer todos sus alegatos, promovió pruebas y pudo hacer valer todas sus defensas, dicho procedimiento concluyó con la P.A. que hoy se impugna. Así se decide.

No obstante, lo anterior debe igualmente este Tribunal precisar al respecto; que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de carácter administrativo, que aun cuando tengan la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo no puede confundirse con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, más sin embargo si debe estar ajustado el acto administrativo a la normativa legal y a la jurisprudencia aplicable.

Al respecto quien juzga considera que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, no incurrió en vicio de Inconstitucionalidad por Violación del Derecho a la defensa y en consecuencia al Debido Proceso en la decisión y en la no valoración de las pruebas, debido a que el mismo valoró y aprecio todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes. Así se Decide.

Así pues, establecido lo anterior y entrando a analizar el segundo vicio invocado, se tiene que como principio general en el p.C.A. no cabe la menor duda que es el recurrente, es decir, el interesado en anular el acto administrativo, quien debe probar lo que alega y además de lo que alega debe probar otra serie de requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales ya fueron valorados por el Juez quien admitió el presente recurso de nulidad, la nulidad de un acto administrativo que se basa en la lesión de un derecho o de un interés personal legítimo y directo del recurrente, en tal sentido, quien se vea lesionado debe demostrar tal lesión y quien alegue que un acto es de carácter ilegal debe demostrarlo, en el presente asunto se alega que el Inspector del Trabajo declara que desestima el reenganche y pago de salarios caídos al considerar que el Trabajador era considerado como trabajador de dirección al respecto considera este Juzgador, que la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario.

Visto lo anterior coincide este Juzgador con el informe presentado con el Ministerio Publico en el que se evidencia que en el caso concreto de autos, se incoa acción en contra de la p.a. N° 00164-2013, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró Sin Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano B.A., antes identificado, quien laboraba en la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A. En tal sentido, debe señalarse que dada la naturaleza real del servicio prestado por el recurrente, esté si ejercía un cargo de dirección dentro de la referida entidad de trabajo, por cuanto Representaba Judicialmente a la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., generando con sus actuaciones ante los Órganos Jurisdiccionales posibles gravámenes que pudiesen comprometer los intereses económicos de la referida entidad de trabajo, por cuanto quedo evidenciado de actas que estaba ampliamente facultado para actuar en nombre y representación de la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, frente a sus trabajadores y terceros.

Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe declararse SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD, pleno valor y eficacia la p.A. N° 00164-2013, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, del expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00387, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró Sin Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano B.A., antes identificado, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, En atención a lo antes expuesto, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Razones de Ilegalidad Intentado por el ciudadano B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.920.877, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 36.659, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.E.B.S., inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 98.752, en contra de la p.A. N° 00164-2013, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00387, que declaró Sin Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano B.A., antes identificado, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Déjese transcurrir el lapso de diferimiento del cual restan tres días a los fines de librar los oficios antes señalados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación

EL JUEZ,

ABG. V.E.B.G..-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.B..-

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