Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteThania Estrada
ProcedimientoOtras Solicitudes (Violencia)

JUEZA PROFESIONAL: ABG. T.M.E.B.

SECRETARIA: ABG. M.A.R.

IMPUTADO: QUERO A.J., de cedula de identidad Nº 14.795.681, fecha de nacimiento 16/11/1981 de nacionalidad venezolano, nacido en estado Falcón, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio Obrero de equilatro construcción C.A, hijo de R.Q., padre D.G.. Residenciado (...)

DEFENSA TÉCNICA: ABG. M.A.A.E., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el numero 108.804 Y ABG.S.N.P..A., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el numero 117.630, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 17 y 18 centro profesional Barquisimeto PH oficina 30, Barquisimeto, TELEFONO: 0424-584.90.16 Y 0414-576.11.54..

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.M.. Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en defensa de los derechos de las Mujeres del estado Lara

VICTIMA: A.P.C.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha tres (3) de octubre de 2014, con motivo de la presentación que hiciere el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Lara, abogado E.M., en virtud de la aprehensión del ciudadano A.J.Q., ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.P.C., ya identificada.

La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano A.J.Q., ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos en fecha 02 de Octubre de 2014, siendo las 5:50 pm la ciudadana A.P.C. ciudadano QUERO A.J., quien se encontraba en la casa de la mama de su actual pareja y el cuñado de nombre : QUERO A.J. cuando la vio comenzó a meterse con ella y le dijo que era una loca con su mama ella le dijo que respetara y comenzó a vociferar palabras ocenas en contra de la mencionada ciudadana y ella le dijo que respetara y se voltio cuando volteo Amílcar la golpea por la espalda. Hechos que motivaron a la ciudadana A.P.C., a denunciar estos hechos ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

Siendo calificada provisionalmente por el Ministerio Público, las lesiones y daño físico sufridos por la mencionada ciudadana como delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.P.C., ya identificada. Solicitó se declare la aprehensión flagrante del imputado de autos, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y se ratifiquen las medidas establecidas por el órgano receptor de denuncia contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º, ejusdem, como la prohibición de acercarse a la víctima ciudadana A.P.C., a su lugar de residencia, trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de las víctimas. Igualmente las medidas cautelares contenidas en el artículo 92, ibídem, específicamente la del numeral 1º, consistente en arresto transitorio por el tiempo que estime el tribunal, la contenida en el numeral 7º, consistente en la incorporación del agresor a programas en materia de de violencia contra la mujer, la contenida en numeral 8 en relación con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Lara. Por último, solicito se continué la investigación por vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Seguidamente se procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado A.J.Q., ya identificado, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por los abogados de su confianza M.A.A.E. y S.N.P.; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Si deseo declarar”. Seguidamente manifestó: “…el problema se viene presentando desde hace tiempo yo no le había prestado atención yo no vivo aquí si no en margarita estoy aquí porque me estoy viendo con el médico la semana pasada me envió un mensaje que sabe cosa de mi chantajeándome espere a mi hermano para afrontar por él es el esposo de ella y le dije que si sabe cosas de mi que lo dijera y le dije a mi hermano de los mensajes y le dije ponle preparo a tu esposa mi hermano no dijo nada y se fue en su carro ella se fue y me dijo que me iba a denunciar y le dije que me denunciara que yo estoy aquí en mi casa los funcionarios fueron a mi casa y me llevaron detenido y me dijeron que yo la había maltratado y le dije que no esto ya viene sucediendo desde hace tiempo a hora que pasa conmigo yo soy una persona trabajadora poco estoy en mi casa porque viaje fue a verme con el doctor aparte de que me va a quedar una raya perdí mi consulta médica ahí estaba el esposo de ella que es mi hermano él puede declarar porque el mismo vio que no la maltrate y eso perjudica a todos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal y pregunta lo siguiente: 1. ¿Qué tipo de problema tiene con la ciudadana? R. Ella me pregunta cuando yo voy a salir. ¿Sabe ud. Como se causo la lesión la ciudadana en la espalda? R. yo no la toque en ningún momento. Pregunta la Defensa, lo siguiente: ¿Tienes algún conocimiento sobre como la ciudadana se golpeo? R. llego la hermana al destacamento la hermana dijo que eso tenía que ser invento de la mama y el padrastro. ¿Cuando estaban reunidos la ciudadana le hizo alguna amenaza? R.- si ella me amenazó me dijo que me iba a denunciar y se fue toda molesta hablando locuras. ¿Cuántas personas estaban? R. estaban la mayorías de mi familia M.C., Y.Q., R.Q., ¿Usted anteriormente a tenido algún problema? R. no nunca porque yo no visito ninguna otra casa si no la de mi mama. ¿Qué tiempo tiene en margarita? R. 2años y viaje porque tenía consulta médica, y viajo en vacaciones. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, abogado S.N.P., quien manifestó: “… luego de haber escuchado la fiscalía esta defensa niega rechaza y contradice la denuncia realizada por la ciudadana en virtud que es evidente ya que la referida ciudadana le amenazado por mensajes a mi defendido ella dice que mi defendido la agredido y en ningún momento la agredió y se rechaza la precalificación fiscal, mi defendido no tiene comportamiento pre delictual por lo tanto considero que se tome en cuenta para la decisión. Es todo”.

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativo del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.P.C., ya identificada, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta Policial No. 020-10-14 de fecha 2 de octubre de 2014, levantada por funcionarios adscritos del Centro de Coordinación Policial J.d.V. II del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tienen conocimientos de los hechos y de la aprehensión del imputado, consta al folio 4; 2.- Acta de Imposición de Derechos de Imputado A.J.Q., ya identificado, consta al folio 5; 3.- Denuncia común de la ciudadana A.P.C., mediante la cual se narran las circunstancia del modo, tiempo y lugar de los hechos de los cuales fue víctima, folio 6; 4.- Acta de imposición de las Medidas de Protección y seguridad dictadas por el órgano aprehensor a la ciudadana A.P.C., realizada en fecha 13 de septiembre de 2014, consta al folio 7; 5.- .- Acta de imposición de los derechos de la víctima de la ciudadana A.P.C., realizada en fecha 13 de septiembre de 2014, consta al folio 8; 6.- Oficio No. s/n de fecha 2 de octubre de 2014, emanado de Licenciado Eduard Ramos, funcionario receptor de la denuncia adscrito al del Centro de Coordinación Policial J.d.V. II del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante el cual requiere se realice valoración médica forense a la ciudadana A.P.C., consta al folio 9; 7.- Oficio No. s/n de fecha 2 de octubre de 2014, emanado de Licenciado Eduard Ramos, funcionario receptor de la denuncia adscrito al del Centro de Coordinación Policial J.d.V. II del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante el cual requiere se realice valoración psiquiátrica a la ciudadana A.P.C., consta al folio 10; 8.- C.M. de la victima A.P.C., realizado por la Dra. Sughein L. Suarez, médico Integral mediante la cual refiere que presenta estigma post traumático posterior escapular derecho del resto el examen físico dentro de lo normal, consta al folio 13; 9.- C.m. del imputado QUERO A.J. realizado por la Dra. Sughein L. Suarez donde refiere el examen físico normal. 10.- Identificación plena del Imputado QUERO A.J.. Elementos de convicción estos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se está cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que a partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en la prohibición para el agresor QUERO A.J., ya identificado, de acercarse a la victima A.P.C., a su sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en relación con lo previsto en el 122.2, ejusdem, por lo que se remite a la mujer victima A.P.C., ante el equipo interdisciplinario a los fines de que se le brinde la asesoría y atención que requiere y se le practique evaluación integral y se expida informe Bio Psico social legal, enviando copia a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    La representación fiscal solicitó la medida contenida en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., consistente en arresto transitorio para el imputado A.J.Q., que en el presente caso resultaría desproporcionado imponer esta medida en relación a con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y el estado de libertad durante el proceso de toda persona a quién se le impute un hecho punible, considerando lo dispuesto en los artículos 230 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el arresto transitorio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Otra de estas medidas cautelares que se hace necesario considerar en este caso, es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a programas de orientación y prevención a ser cumplido en el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en virtud de que el imputado tiene su residencia en la ciudad de la Asunción, estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se considera que nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en el maltrato y con la violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho, a tales hechos atribuidos al imputado y para garantizar las finalidades del proceso, es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 3,en relación con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: SEGUNDOO: Se decreta con lugar la Aprehensión en flagrancia, del ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-18.057.387, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.P.C.. SEGUNDO: Se confirman las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., ordinales 5º y 6º consistente en la prohibición al ciudadano A.Q. de acercarse a la víctima A.P.C., lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima. TERCERO: Se le impone la obligación para el imputado QUERO A.J., ya identificado, de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en el equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ello de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., consistente en presentaciones periódicas por ante la Ofician de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, cada 30 días. QUINTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. SEXTO: Se designa correo especial al ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-14.795.681. SEPTIMO: Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, de decretar arresto transitorio al imputado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en relación con el artículo 122.2 ejusdem, se remite a la víctima A.P.C., ya identificada al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, ubicado en el 2do. Piso del Edificio Nacional a los fines de recibir orientación y atención que pudiera requerir por la situación de violencia que experimentó requiere y se le practique evaluación integral y se expida informe Bio Psico social legal, enviando copia a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se ordena la libertad del ciudadano QUERO A.J., de cedula de identidad Nº 14.795.681.

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