Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2014-000138

SOLICITANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADO: Ciudadana “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, a solicitud de la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. Alega la parte actora, que solicita la COLOCACION FAMILIAR de su nieta, ya que tiene a la niña desde que la madre falleció, siendo ella quien ha ejercido la responsabilidad de crianza de hecho, garantizándole todos los derechos, que le ha brindado cuidados, cubriendo sus necesidades y su afecto aportándole un hogar, un nivel de vida adecuado, atendiendo a sus cuidados médicos especiales, proveyéndola de una alimentación balanceada, asimismo, darle amor y cariño, lo cual es elemental para el desarrollo integral de la misma, quien a su corta edad enfrenta la ausencia de la madre por el fallecimiento y ausencia de su padre por no asumir su responsabilidad.

En ese sentido, visto que la solicitante es quien le ha brindado a su nieta cuidados, amor, cariño, la Representación Fiscal compareció por ante este Circuito Judicial a los fines de solicitar se dictara la Colocación Familiar, de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicitó, se sirviera elaborar informe técnico integral a las partes en el presente asunto, y por último, oír las opinión de la niña de autos.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero de 2014, se acordó notificar a la parte demandada, se ofició al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los fines de solicitar informe integral del grupo familiar a la niña de autos, y oír la opinión de la niña.

Riela al folio 17 del expediente, declaración rendida por la niña de autos.

Notificada válidamente la parte demandada en la presente causa, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó para el día 6 de mayo de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Consta al folio 31 del expediente, corre inserta diligencia de aceptación por parte de la abogada Y.M.B., Defensora Pública Segunda, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica al demandado de autos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 23 de abril de 2014, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Riela a los folios 45 al 52 del expediente, informe parcial social realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial a la ciudadana “Datos omitidos”, relacionado con la presente causa.

Cursa a los folios 54 al 60 del expediente, informe parcial psicológico realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial a la ciudadana “Datos omitidos”, y al ciudadano “Datos omitidos” y a la niña de autos.

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad, la juez declaró terminada la audiencia preliminar y remitió las actuaciones a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de septiembre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 23 de octubre de 2014 a las 2:00 p.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer con la niña de autos, a los fines que emitieran su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, abuela materna de la niña de autos, que estuvo presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C.A., asimismo, se hizo constar que no compareció el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informes, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aun cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 30 de septiembre de 2014, donde se instó a la parte actora a comparecer acompañada de la niña para ser oída. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 565, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana “Datos omitidos”, signada con el N° 936-04, del año 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia que la referida ciudadana, falleció en fecha 30 de octubre de 2012. TERCERO: Constancia expedida por el C.C. de la Comunidad “Don Pedro Castillo”, P.N., Nirgua, estado del estado Yaracuy, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y mediante la cual se evidencia que la niña de autos, se encuentra bajo los cuidados de la solicitante, ciudadana BERKIS HIDALGO, desde la muerte de la progenitora de la niña de autos.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

PRIMERO

Oficio N° EMD-122/14 de fecha 15 de julio de 2014, expedido por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, mediante el cual consignan Informe Parcial Social realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, cursante del folio 46 al 52 del asunto quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… No existe impedimento social en la solicitante actualmente para ejecutar los cuidados y atenciones a la niña en estudio, sin embargo es importante que el padre de la niña está de acuerdo que la abuela materna asuma la Colocación Familiar de su hija, por cuanto el no puede tener la Responsabilidad de Crianza visto que sus trabajos mayormente es fuera del estado y por largo tiempo.

Se observó en la sala de este Equipo Multidisciplinario y en la aplicación de la técnica de la visita domiciliaria que existe un vínculo materno filial positivo de parte de la niña y su abuela materna. Es importante resaltar que la niña en estudio fue promovida para 6to grado de Educación Primaria.

En cuanto a la dinámica familiar, se evidencia que las relaciones interpersonales entre la solicitante y la niña son satisfactorias, lo cual es positivo para su sano y efectivo desarrollo emocional y siendo que existen nexos familiares entre las mismas se recomienda respetuosamente ciudadana Jueza sea tomado en cuenta para la determinación de la presente causa…”

Por ser este informe parcial social el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

SEGUNDO

Oficio N° EMD-132/14 de fecha 25 de julio de 2014, expedido por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, mediante el cual consignan Informe Parcial Psicológico realizado a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… No existe impedimento psicológico en la solicitante para ejercer los cuidados y atenciones a la niña de estudio, el padre de la niña está de acuerdo que la abuela materna asuma la Colocación Familiar, afirmando no tener condiciones actualmente para ello, es importante establecer un Régimen de convivencia Familiar”.

Por ser este informe parcial psicológico el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, alega la parte actora que solicita la COLOCACION FAMILIAR de su nieta, ya que tiene a la niña desde que la madre falleció, siendo ella quien ha ejercido la responsabilidad de crianza de hecho, garantizándole todos los derechos, que le ha brindado cuidados, cubriendo sus necesidades y su afecto aportándole un hogar, un nivel de vida adecuado, asimismo, dándole amor y cariño, lo cual es elemental para el desarrollo integral de la misma, quien a su corta edad enfrenta la ausencia de la madre por el fallecimiento y ausencia de su padre por no asumir su responsabilidad.

En ese sentido, visto que la solicitante es quien le ha brindado a su nieta cuidados, amor, cariño, la Representación Fiscal compareció por ante este Circuito Judicial a los fines de solicitar se declare con lugar la Colocación Familia de conformidad con el artículo 396 de la LOPNNA, asimismo, se sirviera elaborar informe técnico integral a las partes en el presente asunto, y por último, oír las opinión de la niña de autos.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “Datos omitidos”, alegando que desde que falleció (31-10-2012), la madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ella viene ejerciendo de hecho la responsabilidad de crianza de su nieta, estando el padre de acuerdo que sea ella la que tenga su custodia.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la persona de la ciudadana “Datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:

1). Si la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su padre ya que su madre falleció, a la ciudadana “Datos omitidos”.

2). Si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación familiar.

3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.

4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar.

DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:

En cuanto al primer punto referido a que si la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su padre, ya que la madre falleció el 30 de octubre de 2012. Se observa del informe integral practicado al grupo familiar de la niña de autos, que la solicitante asume la responsabilidad de crianza de la niña a consecuencia de la muerte de la madre, y el padre biológico de la niña solicitó por ante el C.d.P. del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que le fuera entregada su hija a la abuela materna, ya que la misma se encontraba residenciada en la casa donde convivía con su padrastro, lo cual se realizó y hasta los actuales momentos es la abuela quien la tiene y la cuida. Estando el padre de la niña de acuerdo que la abuela materna asuma la Colocación Familiar de su hija, por cuanto el no puede tener la Responsabilidad de Crianza visto que sus trabajos mayormente es fuera del estado y por largo tiempo. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la referida niña fue entregado por su padre a la ciudadana “Datos omitidos”, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cumpliéndose con el primer requisito exigido en el artículo 400.

En cuanto al segundo punto si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente mencionado, bajo la modalidad de Colocación familiar; del informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que para el momento de las evaluaciones de la Sra. “Datos omitidos”, no presenta ningún impedimento psico-social para continuar brindándole los cuidados y protección a la niñada autos, Presentando curso de pensamiento e ideación dentro de los parámetros de la normalidad, en el área emocional-social, es estable de reacciones afectivas ajustadas a la estimulación. Impresiona adecuada vinculación y afecto haciendo énfasis en su rol de madre hacia la niña en estudio. Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza del adolescente bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones social y psicológica, tanto a la demandante como al demandado y a la niña de autos.

En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa, que existe un vínculo materno filial positivo de parte de la niña y su abuela materna. Es importante resaltar que la niña en estudio fue promovida para 6to grado de Educación Primaria. En cuanto a la dinámica familiar, se evidencia que las relaciones interpersonales entre la solicitante y la niña son satisfactorias, lo cual es positivo para su sano y efectivo desarrollo emocional y siendo que existen nexos familiares entre las mismas se recomienda la colocación familiar. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable al interés superior de la niña cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, este Tribunal deja constancia que aunque se le garantizó su derecho de ser oída la misma no compareció a la audiencia de juicio, para oír su opinión.

De las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado al derecho que tiene de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “Datos omitidos”, ya que su padre la entregó para ser criada por otra persona, (la solicitante abuela materna), aparte de no tener las condiciones para tenerla consigo por cuanto se encuentra realizando trabajos fuera de la jurisdicción por periodos largaos y su madre falleció en octubre del año 2013; razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de la niña cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza por su padre a la una tercera persona demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada, tal como quedó establecido en los informes periciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior de la niña mencionado, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, queda demostrado que la parte actora cumplió con todos los requisitos concurrentes exigidos en la Ley para el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, razón por la cual, este Tribunal no pasa a examinar si la demandante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 397 de la LOPNNA.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, la última de los señalados fallecida en fecha 30 de octubre de 2012, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “Datos omitidos”, abuela materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña desde que falleció su progenitora.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con su abuela materna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la niña con su familia de origen, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tienen éstos a ser criados en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña de autos, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe parcial social, así como el psicológico practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…que no existen impedimentos en la solicitante para ejercer los cuidados y atenciones de la niña de autos, y existen nexos familiares, y un vinculo materno-filial entre la niña de autos y la solicitante.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la representación fiscal, la misma manifestó: “Visto que el informe Integral, tanto el Social como el Psicológico se evidencia que la señora “Datos omitidos” no tiene ningún impedimento para tenerla bajo su cuidado, la relación filiar que existe entre la solicitante y la niña, y que el padre biológico de la niña esta de acuerdo con tal circunstancia ya que trabaja fuera del estado y por largo tiempo, en virtud de tal circunstancias solcito muy respetuosamente a usted ciudadana Juez se Declare con Lugar la presente demanda, ya que quien tiene las condiciones para la Colocación Familiar de la niña de autos es la ciudadana Berkis, así como se ordene que la referida demandante proceda a Inscribirse en el IDENA.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela materna ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con los adolescentes y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que podrá visitar en el hogar donde la niña habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana “Datos omitidos” tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.

La Secretaria,

Abg. W.B.

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