Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2014-000433

SOLICITANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADO: Ciudadana “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SÍNTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de solicitante de colocación familiar a favor del adolescente ““Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogada Yasnela Martínez en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora, que desde que el adolescente de autos contaba con un (1) año de edad, la demandada de autos dejaba al adolescentes de autos en su casa todos los días viernes hasta que ella iba y se lo entregaba y esa situación se mantuvo por aproximadamente un año, luego el adolescente se quedó hasta la fecha con ella, la madre lo visitaba de manera esporádica hasta que dejó de ir, vista tal situación su esposo, el padre del adolescente de autos, al ver que el adolescente perduró tantos años con ellos, su responsabilidad fue asentándose ya que debía atenderlo y toda la responsabilidad de crianza recaía sobre su esposo y ella, debido a que la madre se desentendió por completo del adolescente de autos hasta los actuales momentos, la madre igualmente no ha asumido su responsabilidad de madre, en tal sentido vista tal situación su esposo lo reconoció, y ambos asumieron su cuidado hasta que su esposo falleció en fecha 07 de mayo de 2011, siendo ella quien desde la fecha ha asumido la obligación de manutención del adolescente de autos, así como sus estudios, la madre no lo visita ni lo llama por teléfono y menos aun comparte con él, en todos estos años ha sido ella la persona que ha tenido bajo sus atenciones y sus cuidados y más aun desde la muerte de su esposo, por ello tanto ella como su grupo familiar han tratado de apoyarlo, está escolarizado, le ha brindado un nivel de vida adecuado, lo cual ha hecho con todo gusto y cariño, vista la situación que a pesar de su edad le ha tocado vivir, razones suficientes para asumir la responsabilidad con el mismo, desea seguir con la responsabilidad del adolescente a los fines de brindarle lo que requiera, es por ello y porque hace 11 años ha cumplido con todos los deberes que impone una p.p., es por lo que ruega que se le acuerde la colocación familiar.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de mayo de 2014, se acordó notificar a la parte demandada ciudadana “Datos omitidos”. Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los fines de solicitar informe integral al grupo familiar del adolescente de autos, así como oír la opinión de dicho adolescente.

Visto que consta en autos la certificación de la boleta de notificación librada a la parte demandada en la presente causa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el 29 de julio de 2014, a las 2:30 p.m.; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

Vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 07 de agosto de 2014, se recibió informe integral realizado a la ciudadana “Datos omitidos” y al adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante del folio 29 al 36 del expediente.

Al folio 38 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Primera, donde acepta su designación sobre ella recaída para prestar asistencia técnica a la ciudadana “Datos omitidos”, parte actora de la presente causa.

Al folio 41 del expediente corre inserta opinión del adolescente de autos.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en su prolongación, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Primera de este estado en la primera oportunidad y del Defensor Público Primero encargado en la segunda oportunidad, quien asiste a la parte actora, de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas, la juez declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el asunto a la jueza de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de septiembre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 23 de octubre de 2014 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA, se hizo saber a la parte demandante que debería comparecer con el adolescente de autos a la audiencia de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Primero encargado de este estado, abogado O.R., se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y al Defensor Público Primero encargado de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la Defensa Pública, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y al Defensor Público Primero encargado, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 30 de septiembre de 2014 y el mismo no compareció. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentado, así como lo expuesto por la demandante y por el Defensor Público Primero encargado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” emanada de la Coordinación del Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 1073 del año 2002, la cual corren inserta al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano “Datos omitidos”, quien era en vida padre del adolescente de autos, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, distinguida con el N° 76, del año 2011, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se evidencia que el padre del adolescente de autos falleció en fecha 07-05-2011.

PRUEBAS DE INFORMES: ÚNICO: Informe integral practicado a la ciudadana “Datos omitidos” en su condición de solicitante de colocación familiar y del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela de los folios 29 al 36 del presente asunto, en el cual concluyeron los expertos lo siguiente:“Para el momento de las evaluaciones de la Sra. “Datos omitidos” no presenta ningún impedimento psico-social para continuar brindándole los cuidados y protección al adolescente: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con quien sostiene una vinculación afectiva desde corta edad por cuanto ha sido criado en el seno de su grupo familiar, quienes le han brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento. En cuanto a las evaluaciones y las pruebas aplicadas al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así como las respuestas verbales muestra rasgos de conducta esperados para su nivel de edad, buen trato, afinidad e identificación familiar y carga afectiva significativa hacia la ciudadana “Datos omitidos”. Que no se efectuó las evaluaciones psico-sociales a la ciudadana “Datos omitidos”, quien fue citada en dos oportunidades y no acude a las entrevistas programadas. Posteriormente se conoce por medio de la solicitante que la referida ciudadana se encuentra privada de libertad; y como estrategia final se efectúa visita domiciliaria, no siendo posible la localización de la sra. “Datos omitidos” en la dirección descrita”.

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el Municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alega la parte actora, que desde que el adolescente de autos contaba con un (1) año de edad, la demandada de autos dejaba al adolescentes en su casa todos los días viernes, hasta que ella iba y se lo entregaba y esa situación se mantuvo por aproximadamente un año, luego el adolescente se quedó hasta la fecha con ella, la madre lo visitaba de manera esporádica hasta que dejó de ir, vista tal situación su esposo, el padre del adolescente de autos, al ver que el adolescente perduró tantos años con ellos, su responsabilidad fue asentándose ya que debía atenderlo y toda la responsabilidad de crianza recaía sobre su esposo y ella, debido a que la madre se desentendió por completo del adolescente de autos hasta los actuales momentos, la madre igualmente no ha asumido su responsabilidad de madre, en tal sentido vista tal situación su esposo lo reconoció, y ambos asumieron su cuidado hasta que su esposo falleció en fecha 07 de mayo de 2011, siendo ella quien desde la fecha ha asumido la obligación de manutención del adolescente de autos, así como sus estudios, la madre no lo visita ni lo llama por teléfono y menos aun comparte con él, en todos estos años ha sido ella la persona que ha tenido bajo sus atenciones y sus cuidados y más aun desde la muerte de su esposo, por ello tanto ella como su grupo familiar han tratado de apoyarlo, está escolarizado, le ha brindado un nivel de vida adecuado, lo cual ha hecho con todo gusto y cariño, vista la situación que a pesar de su edad le ha tocado vivir, razones suficientes para asumir la responsabilidad con el mismo, desea seguir con la responsabilidad del adolescente a los fines de brindarle lo que requiera, es por ello y porque hace 11 años ha cumplido con todos los deberes que impone una p.p., es por lo que ruega que se le acuerde la colocación familiar.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a su obligación como madre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente de autos.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “Datos omitidos”, alegando que desde que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tenía un año de edad, lo tiene bajo sus cuidados, por cuanto fue dejado por la madre y su padre que era su esposo, estuvo de acuerdo en que ella lo tuviera.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la persona de la ciudadana “Datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:

1). Si el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana “Datos omitidos”.

2). Si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado, bajo la modalidad de Colocación familiar.

3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.

4). Si el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar.

DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:

En cuanto al primer punto referido a que si el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana “Datos omitidos”. Se observa del informe integral practicado al grupo familiar del adolescente de autos, que la madre del niño ciudadana “Datos omitidos”, cuando este tenía menos de un año, se lo entrega a la hija mayor de la solicitante para sus cuidados afirmándole que le ayudaría con los gastos y no se desvincularía de su hijo, pero que con el pasar de los días ella nota el despego y la falta de compromiso de la madre en cuanto a su manutención, es por ello que la ciudadana “datos omitidos” comienza a recibir en su hogar a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los fines de semana, de esa manera transcurre el tiempo y el Sr. “Datos omitidos”, esposo de la solicitante decide reconocerlo en el año 2011, ya que se desconocía la situación del padre biológico, en ese mismo año el Sr. Legón fallece, y sigue la demandante asumiendo los cuidados del adolescente ya que la madre, se desentendió y no volvió a visitarlo, dejándoselo bajo sus cuidados desde hace 11 años aproximadamente. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que el referido adolescente fue entregado por su madre ala ciudadana “Datos omitidos”, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cumpliéndose con el primer requisito exigido en el artículo 400.

En cuanto al segundo punto si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente mencionado, bajo la modalidad de Colocación familiar; del informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que para el momento de las evaluaciones de la Sra. “Datos omitidos” no presenta ningún impedimento psico-social para continuar brindándole los cuidados y protección al adolescente: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con quien sostiene una vinculación afectiva desde corta edad por cuanto ha sido criado en el seno de su grupo familiar, quienes le han brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento. Presentando curso de pensamiento e ideación dentro de los parámetros de la normalidad, en el área emocional-social, proyecta estabilidad y serenidad, no se observaron tendencias de tipo neurótico. Afectivamente estable, proyecta buen sentido de la obligación hacia el adolescente de autos. Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza del adolescente bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones social y psicológica, tanto a la demandante como al adolescente de autos, no así a la madre biológica del mismo, por cuanto según lo señalado por los expertos la ciudadana “Datos omitidos”, madre del adolescente de autos, se encuentra privada de libertad.

En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que al fallecer el Sr. “Datos omitidos”, quien lo reconoció como su hijo, el adolescente es beneficiario de un seguro, así como de un aporte económico como sobreviviente, y con el cual puede ser atendido en sus necesidades médicas, tomando en cuenta que ha sido diagnosticado con un tumor cerebral, según lo informado por la demandante, que la colocación familiar es realizada a la luz de la necesidad de atención médica que presenta el adolescente, y la imposibilidad que tiene la madre biológica para representarle, ya que la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra procesada y privada de libertad en la actualidad. Igualmente se evidenció entre los miembros del grupo familiar, el adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respeto y las atenciones de las necesidades del adolescente, impresionando un ambiente sano para su desarrollo armónico. Aunado a que el adolescente se evidenció emocionalmente identificado con su contexto, proyectando apego y confianza hacia su grupo familiar actual, demostrando un significativo apego hacia su figura materna, proyectando a la ciudadana “Datos omitidos” como su madre y figura protectora. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable al interés superior del adolescente cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en fecha 24 de septiembre de 2014, en la fase de sustanciación, en la cual manifestó:

Yo vivo mi mamá Mireya y yo estoy con ella desde que era chiquitico, mi papá esta en el cielo, yo soy buen estudiante, siempre estoy con mi mama ella me quiere mucho y mis hermanos también.

De la opinión emitida y de las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior del adolescente está vinculado al derecho que tiene de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “Datos omitidos”, ya que su madre lo entregó para ser criado por otra persona, (la solicitante), aparte de no tener las condiciones para tenerlo consigo por cuanto se encuentra privada de libertad; razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del adolescente cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el adolescente cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza por su madre a la una tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente mencionado, tal como quedó establecido en los informes periciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior del adolescente mencionado, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, queda demostrado que la parte actora cumplió con todos los requisitos concurrentes exigidos en la Ley para el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, razón por la cual, este Tribunal no pasa a examinar si la demandante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 397 de la LOPNNA.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, fallecido el primero y siendo la última quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “Datos omitidos”, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente desde que tenía 1 año de edad, ya que la madre se lo entregó voluntariamente, y no le daba los cuidados necesarios, aun cuando el adolescente sabe quien es su madre biológica, no existe un vínculo afectivo materno filial constituido entre ellos, por cuanto no se comunican, ni comparte con ningún familiar. En cuanto al padre legal, este fallecido como consta en autos. En cuanto a la madre, según información aportada por la solicitante, se encuentra en estos momentos privada de su libertad.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del adolescente de autos con la solicitante, quien le ha brindado cuidados y atenciones, procurándole amor, afecto, inculcándole valores, respeto y atenciones requeridas para su sano desarrollo. Existiendo una vinculación materna filial del adolescente hacia la solicitante quien la identifica como su madre, quien le ofrece al adolescente de autos la educación necesaria para su desarrollo integral, siendo el comportamiento y rendimiento escolar acorde a su edad.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado al adolescente de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la permanencia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la solicitante, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada permanencia, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la solicitante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las conclusiones presentadas por el Defensor la parte actora la misma manifestó: “Yo quiero que me den la colocación familiar del niño, que lo tengo conmigo y lo tengo como si fuese mi hijo desde hace ya 12 años.”

Y el Defensor Público Primero quien asiste a la parte actora: “Oído lo manifestado por mi asistida, pido se declare con lugar la colocación familiar en beneficio del adolescente junto a la solicitante y continúe ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente.”

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia sustituta y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológicas puede visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas, igualmente la guardadora debe propiciar encuentros del adolescente de autos con la madre para ir fortaleciendo el vínculo materno filial. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana “Datos omitdos”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm

La Secretaria,

Abg. W.B..

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