Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoNulidad

ASUNTO: UP11-V-2012-000123

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”, asistida por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

TERCERO INDISOLUBLEMENTE INTERESADO EN LA CAUSA: Ciudadano “Datos omitidos”, representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio: M.Z.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.886.502, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 57.509.

MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO) incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre y representante legal del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “Datos omitidos” y como tercero indisolublemente interesado, en la causa, el ciudadano “Datos omitidos”. Alegó la parte actora, entre otras cosas lo siguiente:

…Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que al salir embarazada de mi hijo, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, su padre biológico ciudadano “Datos omitidos”, no me prestó el apoyo que necesitaba para asumir mi embarazo, teniendo cuatro meses conocí al ciudadano “Datos omitidos”, con quien mantuve una relación de amistad y cuando mi hijo nació, me indicó que estaba dispuesto a reconocer a mi hijo, a lo que yo accedí. Cuando mi hijo tenía dos años de edad el ciudadano D.M. se fue y no supe a donde. Es allí cuando yo acudo al C.d.P.d.M.C. a los fines que el ciudadano “Datos omitidos” se hiciera cargo de su hijo y asumiera su responsabilidad e incluso quería que el reconociera a mi hijo como suyo, a lo que él se negaba. Ahora bien ciudadano (a) Juez (a) reconozco en este acto que mi hijo no es hijo del ciudadano “Datos omitidos”… siendo la persona que lo reconoció como de él, tal como se desprende del Acta de Nacimiento que acompaño a la presente solicitud. Por los fundamentos expuestos vengo ante este d.T. a demandar formalmente como en efecto lo estoy demandando al ciudadano “Datos omitidos”, por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO QUE HICIERA EL MISMO y pueda admitir que no es el padre de mi hijo antes mencionado o en su defecto sea condenado a ello, de la misma manera solicito sea llamado a declarar a este tribunal al ciudadano “Datos omitidos”,… para que conjuntamente con nosotros se practique el examen heredo biológico., ordenado a realizar en estos casos y es la prueba mater de dicho procedimiento, fundamentando mi pedimento en los artículos 25, 26, 49, 56, 136, 137,139,, 253,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 209, 217, 221,224, 227,230,457,1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 25,26,173, 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En fecha: 02/03/14 se le dio entrada a la presente demanda, siendo admitida en fecha 06 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada y al tercero indisolublemente interesado en la causa, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo se acordó oficiar al IVIC a los fines de la realización de la prueba HEREDOBIOLÓGICA a los referidos ciudadanos y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y se ordenó notificar a la Defensa Pública de este estado, para que represente judicialmente al adolescente de autos. Se libró edicto. (f. 8 y 9).

Al folio 19 del expediente corre inserto edicto consignado por la parte actora, publicado en fecha 21 de marzo de 2012, en el diario Yaracuy Al Día, ordenado en el auto de admisión, relacionado con la presente causa.

Al folio 24 del expediente corre inserta diligencia presentada por el Defensor Público Cuarto, abogado R.G., donde acepta la designación sobre él recaída para representar al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Al folio 28 del expediente corre inserto escrito de pruebas presentado por la Defensora Pública Cuarta encargada quien actuando en representación del adolescente de autos.

Cursa al folio 35 poder apud acta, conferido por el tercer indisoluble, ciudadano F.A.C.C., a la abogado en ejercicio M.Z., Inpreabogado N° 57.509, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.

Notificados válidamente como han sido los ciudadanos “Datos omitidos”, en su carácter de demandado y el ciudadano “Datos omitidos”, tercero indisoluble en la causa, tal y como se aprecia a los folios del 29 y 31 del presente expediente, el Tribunal dicta auto en fecha 4 de mayo 2012, a través del cual se acordó fijar para el día 28 de mayo de 2012 a las 9:00.am, la oportunidad para que tuviese lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, la parte demandante debería consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta al folio 39 del expediente diligencia presentada por la apoderada judicial del Tercero Indisoluble en la causa, donde consigna copia simple del acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 13 de febrero de 2012, donde consta el reconocimiento del ciudadano “Datos omitidos”, efectuado en fecha 30-04-1.999, y copia simple del acta de nacimiento, N° 101, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 15 de febrero de 2012, donde se evidencia y consta el reconocimiento del ciudadano “Datos omitidos” al adolescente de autos, efectuado en fecha 12-08-2005, así como dos copias de su cedula de identidad con los apellidos paterno de los ciudadanos antes mencionados.

Del folio 44 al 50 corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderada judicial del Tercero indisolublemente a la causa, abogada M.Z.N., inpreabogado N° 57.509. Al igual que corre inserto escrito de pruebas y anexos, que van desde el folio 52 al 81 del expediente.

Al folio 105 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Primera Abogada Yasnela M.L., donde acepta su designación para prestarle asistencia técnica al ciudadano “Datos omitidos”, parte demandada.

Al folio 107 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda Abogada Y.M., donde acepta su designación para prestarle asistencia técnica a la ciudadana “Datos omitidos”, parte demandante.

Consta a los folios 168 y 178, oficios recibidos de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, relacionado con los datos filiatorios del adolescente de autos.

Constan a los folios del 48 al 53 de la segunda pieza, copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente de autos.

Fueron recibidas y agregadas a los autos las copias certificadas de las partidas de Nacimiento del adolescente de autos, procedente de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, las cuales constan a los folios del 105 al 108 de la segunda pieza.

Consta a los folios 149 al 151 de la 2da pieza, oficio N° 9700-264-000255, de fecha 08 de Abril de 2014, procedente del Área de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten el resultado de la prueba de ADN, realizada a las partes intervinientes en el juicio, a si como al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar por auto de fecha 18 de mayo de 2012, que el Defensor Público que representa al adolescente de autos presentó pruebas, no presentando pruebas ni contestación a la demanda la parte demandada, al igual que la parte actora no presentó su escrito de pruebas, el tercero indisoluble a la causa, presento tanto pruebas como escrito de contestación a la demanda la cual hizo de la manera siguiente: Primero:

Niego , rechazo y contradigo que mi representado no le prestó apoyo necesario al salir embarazada, la ciudadana “Datos omitidos”, le comunico a mi representado que estaba embarazada, y teniendo la hoy parte actora aproximadamente uno o dos meses de embarazo, había la duda, ya que la parte mencionada demandante vale decir la ciudadana “Datos omitidos”, estaba legalmente casada, y sus escasas y clandestinas relaciones íntimas ocurrieron una o dos veces, debido a la situación de ella (estar casada con su hogar constituido y convivir con su esposo) y la situación de mi representado que también tenía hogar constituido convivía con su señora y sus hijos; ante esta situación (cabe perfectamente la duda) él le comentó que era algo extraño que el embarazo fuera de él, por lo rápido y muy escasas relaciones íntimas entre ellos (si acaso dos veces), debido a que ambos tenían su hogar constituido, como se dijo ut-supra; pero mi representado le manifestó a la Dra. “Datos omitidos”, que de ser ese hijo de él, asumiría toda la responsabilidad del caso, a lo cual la demandante se tornó bastante indignada, muy molesta y de allí en adelante no supo mas de ella, luego bajo la duda de que el embarazo fuera de mi representado, él comenzó a llamarla por teléfono para saber cómo iba el embarazo y en todo momento cuando le respondían el teléfono, le manifestaban que dejara el fastidio que ese niño no era de él, que el padre de ese niño estaba muy pero muy lejos, sin embargo él continuaba llamando y cuando le escuchaban la voz le colgaban el teléfono, a lo que mi representado optó por no llamar más y dejó las cosas hasta allí, luego meses mas tarde se entera por comentarios de personas que trabajaban donde ejercía sus labores de economía informal, y donde varias veces la vio con su esposo en ese sitio donde trabajaba su economía informal, de que el cónyuge de la Sra. “Datos omitidos”, había fallecido, y entonces no se sabía si el niño nació en el lapso de la muerte del cónyuge de la Sra. Dolfina García o nació en vida de éste. Segundo: Niego, rechazo y contradigo que mi representado se negó a reconocer al hoy adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, luego sucede que para el año 2005, fue citado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a lo que mi representado acudió sin ningún tipo de problema, atendido por la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, A.S.; esto sucedió cuando ya el niño tenía 7 años de edad, y el reconocimiento del niño “in comento” lo hizo en forma voluntaria, sin poner ningún tipo de objeción, desde ese momento comenzó a asumir sus obligaciones como padre, dándole a la madre lo necesario para el sustento de su hijo y lo hacía de la siguiente forma, tal como lo que indicaron en el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, atendidos por la ya mencionada Consejera de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy A.S., y se llegó al acuerdo de dar como obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 50,00). Que eran entregados en el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy quien le emitía una especie de recibo que en ningún momento le entregaban a su representado, sino que se lo entregaban a la madre del antes nombrado adolescente, cosa que es totalmente irregular pues el padre del niño, tenía todo el derecho de tener una prueba donde constara que estaba entregando un dinero, para el sustento de su hijo… Es de hacer notar que nunca mi representado dejó de cumplir con sus obligaciones de padre, cada vez que lo llamaba la madre del hoy adolescente RONNY o RHONY, y le pedía dinero para necesidades del niño, él siempre se lo dio, muchas veces se lo daba inclusive sin firmar nada…Tercero: Niego, rechazo y contradigo lo que afirma la ciudadana “Datos omitidos”, cuando dice que cuando su hijo tenía dos años de edad, el señor Darvin se fue y no supo mal de él; entonces como se explica que el Señor D.M. fue visto con el adolescente y otro adolescente (se desconoce su identidad) presuntamente amigo de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por la hermana de mi representado “Datos omitidos”… quien el acercarse a él le preguntó: “Hola “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “¿ que haces tú por aquí?”, inmediatamente el ciudadano “Datos omitidos”, le respondió de mala gana: EL ANDA CON SU PAPA “ Y E.L.R. “¿ su papá? Tengo entendido que su papá es mi hermano “Datos omitidos”, y el ciudadano M.R. le contestó un tanto molesto: “ESO NO ES ASÍ, EL PAPÁ DE “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” SOY YO NO ESE SEÑOR “Datos omitidos””…y luego mi representado llama a la madre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y le comenta lo sucedido que vieron al señor “Datos omitidos” con “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a lo que ella responde: ah pero sería echando broma” (palabras textuales de la Sra. “Datos omitidos”)… ¿ Como entonces ella afirma que desde que se fue el Sr. D.M. cuando el niño tenía dos años más nunca supo de él ni donde estaba? ¿Cómo se explica eso? O ¿es que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no vivió ni vive con su madre “Datos omitidos” sino siempre ha vivido con su padre? Vale decir, con el Señor “Datos omitidos”?... “ entonces ella lo llamó y le dijo que se encontraran en el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente y fueran donde A.S. y la Sra. “Datos omitidos” madre del adolescente, le dijo a mi representado que había un problema serio porque en el Liceo donde estudia “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no le podían entregar las notas del adolescente, debido a que dicho adolescente, presenta una doble identidad, al cual quedó mi representado totalmente confundido y extrañado, él nunca se imaginó esta irregularidad y desconocía totalmente que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya estuviera reconocido voluntariamente por un señor llamado “Datos omitidos”; la Consejera A.S. le muestra los originales de dos actas de nacimiento con diferentes números donde la primera es la N° 37, es reconocido en fecha 30 de abril del año 1.999 por el ciudadano “Datos omitidos”, y la segunda con el N° 101, donde aparece el adolescente reconocido voluntariamente por mi representado “Datos omitidos”, en fecha 12 de agosto del año 2005, situación está repito totalmente desconocida por mi representado, y donde se le muestra una cedula de identidad N° 26.891.288, emitida en fecha 25 de octubre de 2008, con vencimiento en octubre del 2018, donde aparece su nombre como “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y su edad era para ese entonces de 10 años, luego se le muestra otra cedula de identidad N° 26.891.288, emitida en fecha 01 de noviembre del año 2011, con vencimiento en octubre del año 2.021, donde aparece con el nombre de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya para esta fecha año 2011 tiene 13 años de edad…. ¿ Como se explica que la madre del hoy adolescente (RONNY o RHONNY) haya podido obtener dos actas de nacimiento con diferentes números, apareciendo como madre soltera vale decir “Datos omitidos” y en la cedula de identidad de la mencionada ciudadana aparece como “Datos omitidos”, emitidas en el mismo Registro y firmadas por la misma Registradora ABOG. LEIDIMAR VALENZUELA COLINA. ¿ Como se explica que el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), haya cambiado los apellidos, si la primera cédula del adolescente no estaba vencida…” ¿Cómo se explica que la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy (A.S.), no haya citado, al ciudadano “Datos omitidos”, para informarle sobre la doble identidad de su hijo, a fin de aclarar la situación en beneficio del adolescente y así remitir el caso de inmediato a los Tribunales de Protección, ante todo esto la madre del adolescente solo se limitó a decir que ella quería que se anulara la primera acta de nacimiento, por que su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quería llevar el apellido Corona y no el de Márquez …” ante tal conducta pudiera presumirse que la madre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en ningún momento está actuando en beneficio de su hijo al contrario pareciera presumiblemente que lo que hizo fue para obtener fines propios y no en beneficio de su hijo, que es el mas perjudicado con la actuación de esta ciudadana…”

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevase a cabo la Audiencia de Sustanciación Inicial de la Audiencia Preliminar, una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: Dolfina M.V. de García, del demandado de autos, ciudadano: “Datos omitidos”, (sin asistencia de abogado), del tercero indisoluble, ciudadano “Datos omitidos”, asistido por la abogado M.M.Z.N., todos suficientemente identificados en autos, asimismo se dejó constancia de la presencia de la abogado Yasnela M.L., defensora Pública Primera, quien representa judicialmente al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Iniciada la audiencia e impuestos los presentes del motivo y alcance del acto, se procedió a dar el derecho de palabra a las partes intervinientes, solicitando el tercero indisoluble se oficie al SAIME, a fin de que informen sobre con que datos aparece identificado el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y remitan copia certificada de la planilla de inscripción, asimismo la abogado Yasnela Martínez, en su carácter Defensora Pública, en representación del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, solicitó se oficie al Registro Principal de éste estado a fin que remitan copia certificada de la Partidas de Nacimiento signadas con los Nros. 37 del año 1999 y 101 del año 2005 de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; en el mismo orden de ideas el Tribunal acordó suspender dicha audiencia a fin de la designación de Defensor Público a la parte demandante, y al demandado de autos, se acordó oficiar al Registro Principal y a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, a fin de la remisión de la copia certificada de la partida de nacimiento arriba señaladas, haciéndose saber a las partes que la audiencia se reanudará una vez que la Defensa Pública acepte presentar asistencia a las partes. (f.83 al 87).

Consta al folio 105 de la primera pieza, aceptación por parte de la abogado Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera, adscrita a la defensa Publica Primera de este estado, para le representación del ciudadano: “Datos omitidos”.

En la prolongación de la audiencia de sustanciación inicial, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: “Datos omitidos”, representada por la abogado Y.M., en su condición de Defensora Pública Primera de este estado, del demandado de autos, ciudadano: “Datos omitidos”, asistido por la abogado YASNELA MARTINEZ, en su condición de defensora pública segunda de esta Circunscripción Judicial, del tercero indisoluble, ciudadano “Datos omitidos”, representado por la ABOGADO M.M.Z.N. y del abogado R.G., en su condición de Defensor Público Cuarto, en representación del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, todos suficientemente identificados en autos. Iniciada la audiencia e impuestos los presentes del motivo y alcance del acto, se procedió a dar el derecho de palabra a las partes intervinientes, y al concederse el derecho de palabra a la aboga Y.M., en su carácter de Defensor Público Segunda, la misma procedió a presentar las pruebas documentales; asimismo solicitó la ratificación de los oficios Nros 558, de fecha 30 de mayo de 2012, remitido al SAIME, Distrito Capital; oficio N° 559, de fecha 30 de mayo de 2012, remitido al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cocorote; oficio 560, de fecha 30 de Mayo de 2012, dirigido al Registrador Principal del estado Yaracuy, oficio Nros 241 de fecha 06 de Marzo 2012, dirigido al director del Instituto de Investigaciones Científicas, laboratorio de Genética, (IVIC), a fin que se realice la prueba de ADN a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; pruebas estas a las que se adhirieron la abogado Yasnela Martínez y M.Z.N., en sus carácter de autos, acordando el tribunal la materialización de dichas pruebas. (f. 113 al 117 de la primera pieza)

En la prolongación de la Audiencia Preliminar en su fase de sustanciación, la abogado M.Z.N., en su carácter de autos, solicitó la ratificación de los oficios Nros. 859, 860, 861, 862, lo cual fue acordado por el Tribunal, siendo solicitada la ratificación del contenido de dichos oficios en las prolongaciones de la audiencia preliminar en fase de sustanciación subsiguientes, así mismos fueron presentadas las pruebas que se fueron recibiendo, solicitadas, en respuestas a los oficios remitidos. (f.133 al 135, 151 al 153, 171 al 173, 188 al 199 de la pieza 1; 6 al 8, 22, 23).

Consta a los folios 168 y 178, los datos filiatorios del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME.

En la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha: 18/07/13, previa petición del abogado R.G., en su carácter de representante Judicial del adolescente de autos, se acordó oficiar al CICPC, a los fines de la realización de la práctica de la experticia, por lo rápido y mayor accesibilidad por las partes, acordándose la intimación del demandado y del tercero indisoluble, ya que la parte actora quedó intimada en el acto. (f. 80 al 82. 2da. Pieza)

En fecha: 16/06/14, se llevó a cabo prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la cual fue presentada y materializada la prueba de experticia, relacionada con el oficio N° 9700-264-000255, de fecha 08 de Abril de 2014, procedente del Área de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten el resultado de la prueba de ADN, realizada a las partes intervinientes en el juicio, a si como al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, dándose con esta prueba la conclusión de la preparación de las pruebas y la conclusión de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, acordándose en consecuencia la remisión del expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 16 de junio del año en curso se ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de junio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Titular abogada E.J. MORR N., asimismo, se fijó para el día 15 de julio de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Por auto de fecha 8 de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada R.I.V., quien fue designada Juez Temporal, para cubrir la vacante de la juez titular quien hizo uso de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2013-2014.

Por auto de fecha 16 de julio de 2014, reanudada la presente causa y vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 01 de agosto de 2014 a las 9:30am y se acordó oír al adolescente de autos.

Al folio 165 del expediente corre inserta diligencia presentada por la apoderada judicial del tercero indisoluble en la causa, donde solicita sea diferida la realización de la audiencia de juicio fijada para el día 01-08-2014, para el mes de septiembre, por cuanto tiene audiencia fijada para ese día en la ciudad de Caracas.

Por auto de fecha 23 de julio de 2014, se acordó diferir la audiencia de juicio para el día 22-09-2014 a las 9:30am, y oír al adolescente de autos.

Al folio 167 del expediente corre inserta opinión del adolescente de autos.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: “Datos omitidos”, sin abogado que la asista, no estuvo presente ni el demandado ni el Tercero interesado indisolublemente a la causa, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, la parte actora solicitó se difiriera la audiencia por que el Defensor Público que la asiste estaba de curso y es él quien puede presentar las pruebas. Visto lo solicitado se fijó una nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 30-09-2014, a las 9:30am.

Al folio 171 de la segunda pieza corre inserta diligencia presentada por el ciudadano F.C., quien solicitó el diferimiento de la audiencia fijada para el día 30-09-2014, por cuanto su apoderada judicial por problemas de salud no podía asistir ese día a la audiencia.

Por auto de fecha 29-09-2014, se difirió la realización de la audiencia de juicio para el día 21 de octubre de 2014 a las 9:30am..

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana: “Datos omitidos”, así como de la parte demandada ciudadano: “Datos omitidos”, y del tercero indisoluble en la causa, ciudadano F.A.C.C., ni por sí ni por medio de representante judicial y de la presencia del abogado C.R., en su condición de Defensor Público Tercero, actuando por la Unidad de la Defensa y en representación del adolescente “Datos omitidos”. A quien se le concedió el derecho de palabra y realizó una síntesis de sus alegatos y de los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente el Defensor Público Tercero abogado C.R., en representación del adolescente de autos, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas presentadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Tercero, para que expusieran sus respectivas conclusiones. Se dejó constancia que el adolescente de autos, fue oído el día 22 de septiembre de 2014, por acta separada en el despacho de la jueza.

Consideradas las pruebas documentales y de experticia presentadas, así como lo alegado por el Defensor Público Tercero quien representa al adolescente de autos, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la Impugnación de Reconocimiento.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO TERCERO

PRUEBA DOCUMENTAL

PRIMERO

Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente “Datos omitidos”, signada con el Nro 101, del año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote, del estado Yaracuy, cursante al folio 105 y 106 de la segunda pieza del presente asunto, de la cual se desprende una nota que señala que el adolescente fue reconocido por su padre el ciudadano “Datos omitidos”, en fecha 12-08-2005, según acta N° 43, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente “Datos omitidos”, signada con el Nro 37, del año 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote, del estado Yaracuy, cursante al folio 107 y 108 de la segunda pieza del presente asunto, de la cual se desprende que el adolescente fue reconocido por el ciudadano “Datos omitidos”, así como su minoridad la cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 37, del año 1999, expedida por el Registro Principal del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, cursante al folio 49 y 50 de la segunda pieza del presente asunto, de la cual se desprende que el adolescente fue reconocido por el ciudadano “Datos omitidos” como su hijo, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 101, del año 2002, expedida por el Registro Principal del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, cursante al folio 53 de la segunda pieza del presente asunto, de la cual se desprende una nota que señala que el adolescente fue reconocido por su padre el ciudadano “Datos omitidos”, en fecha 12-08-2005, según acta N° 43, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada. QUINTO: Copias de las cedulas de identidad del adolescente de autos donde aparece en una como “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y en otra como “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursantes al folio 42 del expediente, las cuales se aprecian conforme a la libre convicción razonada y sirve para demostrar que el adolescente tiene una doble filiación paterna. SEXTO: Original de los Datos Filiatorios del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 18 de junio de 2012, expedido por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio de Relaciones Interiores, cursante al folio 168 del presente asunto, con el cual se demuestra o verifica como se encuentra registrado el adolescente de autos en el SAIME, y se observa que está registrado con los datos aportados en la partida de nacimiento N° 101, año 2002, expedida por el Jefe de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy el 19-02-2005, donde aparecen como sus padres los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y con el N° de cedula de identidad V-26.891.288, la cual se aprecia de conformidad con la libre convicción razonada.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

UNICA: Oficio proveniente del CICPC, Área Identificación Genética, signado con el Nº 9700-264-000255 de fecha 08 de abril de 2014, en el cual se anexaron las resultas del caso LIG N°. C13-256, relativo a la práctica de peritaje practicado por la Licenciada en Bioanálisis KEIRA L.D., experto del Área de Análisis de ADN, a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a través del cual se concluyó lo siguiente: Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico realizados de los marcadores genéticos autosómicos obtenidos de la muestras del ciudadano “Datos omitidos”, respecto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que motiva la presente actuación pericial, se establece una filiación heredo biológica de paternidad, con una estimación de la PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DE 99,999749%. No existe Filiación Biológica de Paternidad entre el ciudadano “Datos omitidos”, respecto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo tanto se concluye EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLOGICA. Resultado que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DER PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Filiación, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora que al salir embarazada de su hijo, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, su padre biológico ciudadano “Datos omitidos”, no le prestó el apoyo que necesitaba para asumir su embarazo, teniendo cuatro meses conoció al ciudadano “Datos omitidos”, con quien mantuvo una relación de amistad y cuando su hijo nació, le indicó que estaba dispuesto a reconocer a su hijo, a lo que ella accedió. Que cuando su hijo tenía dos años de edad el ciudadano D.M. se fue y no supo a donde. Es allí cuando ella acude al C.d.P.d.M.C. a los fines que el ciudadano “Datos omitidos” se hiciera cargo de su hijo y asumiera su responsabilidad e incluso quería que él reconociera a su hijo como suyo, a lo que él se negaba. Que reconoce en este acto que su hijo no es hijo del ciudadano “Datos omitidos”… siendo la persona que lo reconoció como de él, tal como se desprende del Acta de Nacimiento que acompaño a la presente solicitud. Por los fundamentos expuestos es por lo que acude a este Tribunal a demandar formalmente como en efecto lo estoy demandando al ciudadano “Datos omitidos”, por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO que hiciera el mismo y pueda admitir que no es el padre de su hijo antes mencionado o en su defecto sea condenado a ello, de la misma manera solicitó sea llamado a declarar a este tribunal al ciudadano “Datos omitidos”,… para que conjuntamente con ellos se practique el examen heredo biológico., ordenado a realizar en estos casos ya que es la prueba mater de dicho procedimiento, fundamentando su pedimento en los artículos 25, 26, 49, 56, 136, 137,139,, 253,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 209, 217, 221,224, 227,230,457,1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 25,26,173, 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a impugnar el reconocimiento voluntario del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por el ciudadano “Datos omitidos”, es decir, a determinar si éste último, es o no es, el padre biológico del mencionado adolescente, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda y determinar si el ciudadano “Datos omitidos”, es o no es, el padre biológico del mencionado adolescente, alegado por la parte actora y no negado por el tercero indisoluble en la causa, en la contestación de la demanda.

El caso en estudio, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada y del tercero interesado indisolublemente en la causa, en una pretensión de impugnación de reconocimiento en la cual alega la demandante que el ciudadano “Datos omitidos”, no es el padre biológico del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, si no el ciudadano “Datos omitidos”.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

Si consta el reconocimiento del adolescente, realizado por el demandado, a los fines de determinar la filiación existente entre ellos, y si el demandado, es o no verdaderamente el padre biológico del adolescente de autos; y si consta el reconocimiento del adolescente, realizado por el tercero indisoluble en la causa, a los fines de determinar la filiación existente entre ellos, y si el tercero indisoluble en la causa, es o no verdaderamente el padre biológico del adolescente de autos.

En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación.

E igualmente el Código Civil venezolano establece en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.

Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

Y los artículo 233 del Código Civil que señala: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. Así como el artículo 1.422 que expresa: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

En el caso de autos, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido inscrito con el apellido del ciudadano “Datos omitidos”, ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, bajo el N° 37 del año 1999, que lo reconoció voluntariamente como su hijo al igual que lo hizo el ciudadano “Datos omitidos”, ante el mismo Registro Civil de Cocorote, bajo el N° 101 del año 2002, por lo que existen dos partidas de nacimiento del adolescente con filiación paterna diferente.

en la oportunidad de la audiencia Preliminar de Sustanciación y sus prolongaciones, el demandado reconoció haber presentado al adolescente de autos sin ser su padre biológico y el tercero indisoluble reconoció ser el padre biológico del adolescente de autos y que también lo presentó ante el organismo respectivo, manifestando igualmente en su contestación a la demanda, que niega, rechaza y contradice, que se haya negado a reconocer al hoy adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que fue en el año 2005, cuando el adolescente tenía 7 años de edad, que fue citado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuando reconoció voluntariamente al adolescente desde ese momento comenzó a asumir sus obligaciones como padre, dándole a la madre lo necesario para el sustento de su hijo y lo hacía de la forma, como lo indicaron en el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, donde llegaron al acuerdo de dar como obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (BS. 50,00). Que eran entregados en el referido C.d.P., quien le emitía una especie de recibo que en ningún momento se lo entregaban, sino que se lo entregaban a la madre del antes nombrado adolescente, Que el mismo se entera del problema que presentaba el adolescente de tener doble partida de nacimiento, cuando la madre del adolescente, le dijo, que había un problema serio porque en el Liceo donde estudia “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no le podían entregar las notas del adolescente, debido a que dicho adolescente, presenta una doble identidad, de los cual quedó totalmente confundido y extrañado, ya que nunca se imaginó esa irregularidad y desconocía totalmente que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya estuviera reconocido voluntariamente por un señor llamado “Datos omitidos”; fue la Consejera A.S. quien le muestra los originales de dos actas de nacimiento con diferentes números donde la primera es la N° 37, es reconocido en fecha 30 de abril del año 1.999 por el ciudadano “Datos omitidos”, y la segunda con el N° 101, donde aparece el adolescente reconocido voluntariamente por él, en fecha 12 de agosto del año 2005, situación está totalmente desconocida por él, y donde se le muestra una cedula de identidad N° 26.891.288, emitida en fecha 25 de octubre de 2008, con vencimiento en octubre del 2018, donde aparece su nombre como “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y su edad era para ese entonces de 10 años, luego se le muestra otra cedula de identidad N° 26.891.288, emitida en fecha 01 de noviembre del año 2011, con vencimiento en octubre del año 2.021, donde aparece con el nombre de “Datos omitidos”, ya para esta fecha año 2011 el adolescente tenía 13 años de edad. Vista tal situación el mismo, en la fase de sustanciación manifestó que lo mejor era realizarse la prueba de ADN, (experticias heredo-biológicas), para demostrar la verdadera paternidad del adolescente; así mismo manifiesta el ciudadano “Datos omitidos”, tercer indisoluble que él le depositaba dinero en una cuenta a la demandante para los gastos de su hijo, pero que dejó de hacerlo en virtud de la situación que se había presentado con el doble reconocimiento del mismo.

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora estudiar los alegatos esgrimidos por las partes y revisar la normativas relacionadas con el presente proceso, de las documentales valoradas anteriormente, de las declaraciones dadas por las partes intervinientes en el presente asunto: “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, y “Datos omitidos” así como la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los criterios de valoración establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al derecho a opinar y ser oídos. Conforme a ello, queda demostrado que existen dos actas de nacimiento pertenecientes a una sola persona.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó dos reconocimientos voluntarios,

Entendiendo por reconocimiento voluntario de los padres con relación al hijo, cuando concurren circunstancias o hechos de tal relevancia que permiten llegar a la convicción de la existencia de una relación paterna o materna filial.

Hay varios momentos legales, de los cuales surge tal relación. Ello opera cuando, por ejemplo, en la partida de nacimiento, en acta especial, inscrita posteriormente en los Libros de Registro Civil competente se ha llevado a cabo una manifestación que encierre un reconocimiento, ya sea de paternidad o de maternidad.

Cabe destacar que el reconocimiento voluntario constituye una declaración de filiación y en tal sentido es irrevocable, pero está prevista la posibilidad de su impugnación, así como la de pedir su nulidad. Acción de impugnación que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, la madre del reconocido, demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere el ciudadano “Datos omitidos”, por lo que conforme con la norma del artículo 221 del Código Civil anteriormente trascrito está legitimada para hacerlo.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece como uno de los derechos de éstos, el derecho a conocer a su padre y madre y a ser criados por ellos, previsto en el artículo 25 que reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuera su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

En este orden de ideas, el artículo 22 ejusdem, prevé el derecho a documentos públicos de identidad, de la siguiente manera:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…

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Y en cuanto a esto, el Código Civil, prevé en el artículo 457 que:

” Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos a acto, se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario.”.

En este sentido, el Registro Civil es un acto único y por consecuencia, la prueba de ello es el acta, la cual también debe ser única, pero no se ataca o se impugna en forma alguna la autenticidad del instrumento en cuanto a sus presupuestos legales. Resulta innegable que no pueden existir dos actas de registro de nacimiento para una sola persona, que es lo que sucede en el caso bajo análisis, ya que el adolescente de autos, fue presentado dos veces, la primera vez por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, del estado Yaracuy, con el nombre de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, acta ésta signada con el Nro 37, del año 1999, en la cual fue reconocido por el ciudadano “Datos omitidos” y la segunda vez, por ante la misma Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, con el nombre de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, reconocido por el ciudadano “Datos omitidos”, acta esta signada con el Nro 101, del año 2002.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de las experticias heredo-biológicas practicadas en el presente asunto, a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a través del cual se concluyó lo siguiente: Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico realizados de los marcadores genéticos autosómicos obtenidos de la muestras del ciudadano “Datos omitidos”, respecto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que motiva la presente actuación pericial, se establece una filiación heredo biológica de paternidad, con una estimación de la PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DE 99,999749%. No existe Filiación Biológica de Paternidad entre el ciudadano “Datos omitidos”, respecto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo tanto se concluye EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLOGICA; pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano “Datos omitidos”, respecto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es de 99,999749%. Estima quien juzga que la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano “Datos omitidos”, no es realmente el padre biológico del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que el padre biológico es el ciudadano “Datos omitidos”. Prueba que crea la convicción en esta Sentenciadora sobre la veracidad de los hechos alegados por la actora en el libelo.

En refuerzo de lo anterior, con respecto al experticia de ácido desoxirribonucléico (ADN) en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la CRBV, en relación con este medio de prueba estableció:

‘Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)” (subrayado del Tribunal).

En resumen, considera esta Sentenciadora que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrada la verdadera identidad biológica del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, lo que desvirtúa la paternidad del ciudadano “Datos omitidos”, por ser contraria a la realidad y a la verdadera identidad biológica del adolescente de autos. Así se establece.

En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle al adolescente de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.

Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:

“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:

… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Del Criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, este Tribunal toma en consideración que su opinión emitida de forma privada en la audiencia de juicio, donde manifestó: ” Yo se que mi papá biológico es el señor “Datos omitidos”, pero el no está pendiente de mi tampoco lo está el señor “Datos omitidos”, quien me reconoció en mi partida de nacimiento, ya que tengo dos partidas de nacimiento y dos cedulas de identidad con el mismo numero pero con apellidos diferentes, mi mamá es la que ha sido mamá y papá para mí, mi abuela “Datos omitidos”, quien es la mamá de mi papá “Datos omitidos” si me quiere y me trata como su nieto, yo quiero que se resuelva el problema de mi verdadera identidad y me dejen una sola partida de nacimiento y una sola cedula de identidad.”

Habiéndose garantizado el derecho del adolescente a expresar su opinión libremente en la presente causa (Art. 12 CDN) y a opinar y ser oído (Art. 8 y 80 LOPNNA) y de los hechos probados en la presente causa, este Tribunal considera que el interés superior del adolescente está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad legal y biológica de su padre y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano “Datos omitidos”, reconoció de manera voluntaria como hijo al hoy adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Que el demandado no es el padre biológico del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la Experticia de la Filiación Biológica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), valorada anteriormente, resultando de dicha prueba que el tercero indisolublemente interesado en la causa ciudadano “Datos omitidos”, es el padre biológico del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien también lo reconoció de manera voluntaria como hijo, demostrado con la partida de nacimiento valorada anteriormente..

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que el demandado, no es el padre biológico del adolescente de autos, que el padre biológico es el tercero indisoluble interesado en la causa, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Impugnación de reconocimiento voluntario plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, y “Datos omitidos”, como tercero indisolublemente a la causa.

Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este Tribunal, en aplicación preeminente del derecho a ‘…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos’ consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica del adolescente de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, por haber quedado desvirtuada la paternidad del ciudadano “Datos omitidos”. Lo anterior a la vez, en aplicación del principio del interés superior del adolescente de autos de llevar el apellido de su padre biológico, y visto que en algunos instrumentos jurídicos y jurisprudenciales, se señala que en los casos en que procede la nulidad de las actas del Registro Civil, cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida solo la primera acta inscrita”, y siendo que la primera acta inscrita fue la Nº 37, del año 1999, donde fue reconocido por el ciudadano “Datos omitidos”, no es menos cierto que en el caso bajo análisis, ha quedado demostrado, sobre todo con las declaraciones de las partes intervinientes y con la prueba de ADN, valorada en su oportunidad, en la cual luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico realizados de los marcadores genéticos autosómicos obtenidos de la muestras del ciudadano “Datos omitidos”, respecto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se estableció una filiación heredo biológica de paternidad, con una estimación de la PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DE 99,999749%. No existiendo Filiación Biológica de Paternidad entre el ciudadano “Datos omitidos”, respecto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo tanto se concluyó en EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLOGICA, y tomando en cuenta el principio del Interés Superior del adolescente, mal podría esta sentenciadora declarar nula la Partida de Nacimiento Nº 101, del año 2002, ya que en ella fue donde el padre Biológico del adolescente de autos lo reconoció como su hijo.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es declarar con lugar la impugnación de reconocimiento solicitada y consecuencialmente, ordenar la nulidad del acta de nacimiento signada con el Nro 37, del año 1999, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, así como su duplicado archivado en el Registro Principal del estado Yaracuy, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentado por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre y representante legal del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado R.G., Defensor Pública Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, y como tercero indisolublemente interesado en la causa, el ciudadano “Datos omitidos”, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230, 233 y 507 del Código Civil, en consecuencia, se ordena: PRIMERO: Se deja Sin efecto o anulada, el acta de nacimiento, signada con el Nro 37, del año 1999, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, donde aparece el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, reconocido por el ciudadano “Datos omitidos”, así como su duplicado archivado en el Registro Principal del mismo estado, y consecuencialmente, se ordena suprimir la referida partida, SEGUNDO: Queda vigente y con todos sus efectos legales, el acta de nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el N° 101 del año 2002, donde aparece el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, reconocido por su padre el ciudadano “Datos omitidos”. TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, a los efectos que anule o dejen sin efecto la referida acta de nacimiento N° 37, acompañándose copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Ofíciese al Servicio Autónomo Identificación Migración y Extranjería, (SAIME), a los fines de hacer de su conocimiento que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, posee dos cédula de identidad, con filiación paterna distintas y con el mismo número de cédula, emitida por ese organismo, a los fines de que tome las previsiones del caso y dejar con efecto solo donde aparece el adolescente identificado como “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y deje sin efecto donde aparece identificado como “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. QUINTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “impugnación de reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (22) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. W.B.

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