Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2014-000186

SOLICITANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIA: La niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADO: Ciudadana “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, a solicitud de la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”. Alega la parte actora, que solicita la COLOCACION FAMILIAR de su sobrina, ya que su hermano ciudadano “Datos omitidos”, le dejó a la niña por cuanto su progenitor “Datos omitidos”, falleció en fecha 30 de diciembre de 2012, y era la persona que ejercía la custodia de hecho de la niña, y la progenitora “Datos omitidos”, no quiere asumir su responsabilidad de crianza que le corresponde por Ley, desentendiéndose de la niña cuando era muy pequeña, motivado a que es fármaco-dependiente de sustancias tóxicas desde hace mucho tiempo, estando recluida en un centro de rehabilitación en varias oportunidades.

En ese sentido, la Representación Fiscal compareció por ante este Circuito Judicial a los fines de solicitar se dictara la Colocación Familiar Provisional en beneficio de su sobrina, se sirviera elaborar informe técnico integral a las partes en el presente asunto, y por último, oír las opinión de la niña de autos.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 2010, se acordó notificar a la parte demandada, a la solicitante a objeto que compareciera por ante el IDENA, para que tramitara su inscripción en el Plan Nacional de Familia Sustituta, de igual modo, se ofició al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los fines de solicitar informe integral a la niña de autos y a su grupo familiar.

Notificada válidamente la parte demandada en la presente causa, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó para el día 27 de mayo de 2014, a las 10:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Riela a los folios 35 al 40 del expediente, informe parcial social realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial a la ciudadana “Datos omitidos”, relacionado con la presente causa.

Cursa a los folios 47 al 50 del expediente, informe parcial psicológico realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial a la ciudadana “Datos omitidos”, relacionado con el presente asunto.

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 8 de octubre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 29 de octubre de 2014 a las 2:00 p.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer con la niña de autos, a los fines que emitieran su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, tía paterna de la niña de autos, de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C.A., asimismo, se hizo constar que no compareció la ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informes, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 08 de octubre de 2014, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio acompañada de la niña y la misma no compareció. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 98, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada con la cual se evidencia su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano “Datos omitidos”, signada con el N° 11, del año 2013, expedida por la Registradora Civil del Hospital Central A.M.P., de la Parroquia Catedral , municipio Iribarren, del estado Lara, que cursa al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada y del cual se evidencia que el referido ciudadano, falleció en fecha 30 de diciembre de 2012. TERCERO: Constancia de estudio expedida por la Directora de la Escuela Básica “Miguel Ángel Granado”, Nirgua, estado Yaracuy, que riela al folio 8 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia que la solicitante es la representante de la niña de autos, desde la fecha 10 de enero de 2013, en la referida institución, manteniendo una asistencia regular, asimismo, se hace constar que se encuentra garantizado su derecho a la educación. CUARTO: Carta aval expedido por el C.C. “F.d.E.”, Nirgua, estado del estado Yaracuy, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y mediante la cual se evidencia que la niña de autos, se encuentra viviendo con la solicitante, ciudadana “Datos omitidos”, en la avenida 16, entre calles 6 y 6 B, F.d.E..

PRUEBA DE EXPERTICIA:

PRIMERO

Oficio N° EMD-121/14 de fecha 14 de julio de 2014, expedido por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, mediante el cual consignan Informe Parcial Social realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, quien en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… En atención a los hallazgos relacionados con las evaluaciones y la historia de vida de la niña en estudio se observó que existen cuidados y atenciones por parte de la solicitante la ciudadana C.A..

En visita domiciliaria se constató que la niña en estudio se encuentra conviviendo en la casa de la solicitante (tía paterna).

Se convocó a la madre de la niña en estudio la ciudadana Y.P. en dos oportunidades con previa cita mediante telegramas y la misma no asistió. Vista la incomparecencia de la Sra. Y.P., la Trabajadora Social se trasladó a la casa y se conoció por mediante los familiares que la misma se encuentra privada de libertad desde hace un año aproximadamente en la Cárcel Nacional de Uribana.

Tomando en cuenta la disposición de la Tía Paterna y considerando la consanguinidad de la niña y la solicitante, respetuosamente ciudadana Jueza sea tomado en cuenta lo antes descrito para la decisión final de la causa”.

Por ser este informe parcial social el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

SEGUNDO

Oficio N° EMD-144/14 de fecha 7 de agosto de 2014, expedido por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, mediante el cual consignan Informe Parcial Psicológico realizado a la ciudadana C.A.A.A., quien en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… Se convocó a la madre de la niña en estudio la ciudadana Y.P. en dos oportunidades con previa cita mediante telegramas y la misma no asistió. Vista la incomparecencia de la Sra. Y.P., la Trabajadora Social se trasladó a la casa y se conoció por mediante los familiares que la misma se encuentra privada de libertad desde hace un año aproximadamente en la Cárcel Nacional de Uribana.

Tomando en cuenta la disposición de la Tía Paterna y considerando la consanguinidad de la niña y la solicitante, se recomienda la colocación familiar.

Por ser este informe parcial psicológico el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, alega la parte actora que solicita la COLOCACION FAMILIAR de su sobrina, ya que su hermano ciudadano “Datos omitidos”, le dejó a la niña por cuanto su progenitor “Datos omitidos”, falleció en fecha 30 de diciembre de 2012, y era la persona que ejercía la custodia de hecho de la niña, y la progenitora “Datos omitidos”, no quiere asumir su responsabilidad de crianza que le corresponde por Ley, desentendiéndose de la niña cuando era muy pequeña, motivado a que es fármaco-dependiente de sustancias tóxicas desde hace mucho tiempo, estando recluida en un centro de rehabilitación en varias oportunidades.

En ese sentido, la Representación Fiscal compareció por ante este Circuito Judicial a los fines de solicitar se dictara la Colocación Familiar Provisional en beneficio de su sobrina, se sirviera elaborar informe técnico integral a las partes en el presente asunto, y por último, oír las opinión de la niña de autos.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, el último de los señalados fallecido en fecha 30 de diciembre de 2012, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “Datos omitidos”, tía paterna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña desde que falleció su progenitor en fecha 30-12-2012 y la madre se encuentra privada de libertad desde hace un año aproximadamente, según lo manifestado por los familiares en el informe social practicado.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia e integración de la niña de autos con su tía paterna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a su sobrina, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la niña con su familia de origen ampliada, específicamente con su tía paterna, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen ampliada, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña de autos, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe parcial social, así como el psicológico practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…que existen cuidados por parte de la solicitante para con la niña de autos, que la misma tiene disposición de seguir aportando esas atenciones, y por último, que su progenitora se encuntra privada de libertad en la cárcel de Uribana”.

Se sugiere otorgar la colocación familiar en vista de la relación y convivencia que han tenido la niña con su tía y familia paterna…”

En cuanto a las conclusiones presentadas por la representación fiscal, la misma manifestó: “Visto que la niña ha sido privada del amor y una familia constituida como es el deber tal como lo establece la constitución en el artículo 75, y ya que la tía paterna ciudadana “Datos omitidos”, esta en la disposición de asumir tal responsabilidad de su sobrina, así como los informes bio-psico-social-legal practicados por parte de los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal en el cual indican que la tía ciudadana “Datos omitidos” No posee impedimento para que tenga la responsabilidad de la niña de autos, así mismo dicho equipo informa al tribunal que no se pudo realizar el informe integral de la madre biológica de la niña, por cuanto la misma se encuentra privada de libertad en la cárcel nacional de Uribana, es por los que solicito se declare con lugar en la definitiva y se le otorgue la colocación de la niña de autos a la ciudadana “Datos omitidos”, todo de conformidad con el artículo 396 de la LOPNNA.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aun cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 08 de octubre de 2014, donde se instó a la parte actora a comparecer acompañada de la niña a la audiencia de juicio y la misma no compareció.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la Ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su tía paterna ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre podrá visitarla en el hogar donde la niña habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena la inscripción inmediata de la ciudadana “Datos omitidos”, en el programa de familia sustituta llevado por IDENA, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:40pm.

La Secretaria,

Abg. W.B.

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