Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

Expediente Nº: UP11-V-2014-000501

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.613.110, domiciliada en el sector Las Tunitas, urbanización Prado de Talavera, calle primera, casa E-10, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.V.G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.634.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.N.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.365.791, domiciliado en la calle La Planta, cruce avenida cuatro, imprenta “Pixel Print”, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

NIÑAS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL)

SÍNTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana C.M.G.M., antes identificada, asistida por el abogado L.A.V.G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.634, en contra del ciudadano E.N.S.B., igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que en fecha 07 de diciembre de 2007, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Las Tunitas, urbanización Prado de Talavera, calle primera, casa E-10, municipio Nirgua del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos (2) hijas, las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que desde hace más de un año y seis meses hasta la fecha hubo por parte del demandado de autos abandono voluntario, injustificado e intencional, mudándose a otra dirección y siendo así la misma constituye una falta grave a los deberes y principios que adquirió para con ella en el matrimonio, que no la asiste, no la atiende, abandonando así injustificada e intencionalmente todos sus deberes conyugales, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita el divorcio, de conformidad con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil Vigente.

La demanda fue admitida, en fecha 16 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, igualmente se libró boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público y se hizo del conocimiento de la demandante de autos que se dictarían las medidas provisionales, una vez concluida la fase de mediación.

Al folio 20 y 21 corre inserto poder apud acta, que le fuera concedido la demandante al abogado L.A.V.G., Inpreabogado N° 54.634.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 8 de julio de 2014, fijar para el día 22 de julio de 2014 a las 3:00 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En fecha 22 de julio de 2014, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana C.M.G.M., de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano E.N.S.B.. Vista la incomparecencia de la parte demandada no fue posible la mediación y la parte demandante insiste en continuar el proceso, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación.

A los folios 25 y 26 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el día 18 de septiembre de 2014, a las 9:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 25 de julio de 2014, se acordaron medidas provisionales en cuanto a las instituciones familiares.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de su apoderado judicial, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por sÍ ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de septiembre de 2014, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada E.J.M.N. y se fijó para el día lunes 20 de octubre de 2014, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se prescindió de oír la opinión de las niñas de autos debido a sus cortas edades.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana C.M.G.M., acompañada de su apoderado judicial, abogado L.A.V.G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.634. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano E.N.S.B., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y en su lugar tomó la palabra su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Igualmente dio sus conclusiones y solicitó, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que se prescindió de la opinión de las niñas de autos, por sus cortas edades.

Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.M.G. y E.N.S.B., signada con el Nro 218, del año 2007, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 24, del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia San José, del estado Carabobo, cursante folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos C.M.G.M. y E.N.S.B., además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 3, del año 2011, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia San José, del estado Carabobo, cursante folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos C.M.G.M. y E.N.S.B., además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

TESTIMONIALES

  1. - La ciudadana L.A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 25.031.136, ama de casa, residenciada en las Piedritas calle principal, en el Municipio Nirgua estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.M.G.M. y E.N.S.B.; Que sabe y le constan que los ciudadanos C.M.G.M. y E.N.S.B. están casados; Que sabe y le consta que durante la unión procrearon dos hijas de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que el ciudadano E.N.S.B., abandonó el hogar que tenia con la Sra. C.M.G.M. en el año 2013 ; Que le consta lo declarado Porque ella es hermana de CRISTINA y se cuentan las cosas, y vio cuando el se fue de la casa y ella me contaba los problemas que tenían.

  2. - La ciudadana BETHANNIA A.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.411.890, residenciada en la Av. el Sol, casa S/N, sector Centro, Salom, Municipio Nirgua estado Yaracuy, manifestó ser encargada de una agropecuaria, Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.M.G.M. y E.N.S.B., desde hace tiempo; Que sabe y le constan que los ciudadanos C.M.G.M. y E.N.S.B. están casados; Que sabe y le consta que durante la unión procrearon dos hijas de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que el ciudadano E.N.S.B., abandonó a la Sra. C.M.G.M., desde hace como un año; Que aproximadamente se fue del hogar el Sr. E.N.S.B., en el año 2013; y le consta lo declarado, porque ha visitado la casa y va al gimnasio con ella, y nunca lo he visto, a él, ni sus pertenencias, y porque presencie cuando el se fue de la casa y la abandonó.

Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en su declaración, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio Nirgua del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir dos niñas dentro de la relación matrimonial.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 07 de diciembre de 2007, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Las Tunitas, urbanización Prado de Talavera, calle primera, casa E-10, municipio Nirgua del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos (2) hijas, las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que desde hace más de un año y seis meses hasta la fecha hubo por parte del demandado de autos abandono voluntario, injustificado e intencional, mudándose a otra dirección y siendo así la misma constituye una falta grave a los deberes y principios que adquirió para con ella en el matrimonio, que no la asiste, no la atiende, abandonando así injustificada e intencionalmente todos sus deberes conyugales, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita el divorcio, de conformidad con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil Vigente.

En la oportunidad de la contestación de la demanda se dejó constancia que la parte demandada no contestó ni promovió pruebas, quedando contradicha la demanda en todas sus partes.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

El artículo 137 del Código Civil, establece que:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECÍPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de las testigos ciudadanas L.A.S.M., y BETHANNIA A.V.S., ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, no promovió pruebas, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por las testigos en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de las niñas de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana C.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.613.110, domiciliada en el sector Las Tunitas, urbanización Prado de Talavera, calle primera, casa E-10, municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por el Abogado L.A.V.G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.634, en contra del ciudadano E.N.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.365.791, domiciliado en la calle La Planta, cruce avenida cuatro, imprenta “Pixel Print”, municipio Nirgua, estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 07 de diciembre del año 2007, según acta Nº 218 emanada del Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de las niñas de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, sin interrumpir sus actividades escolares comidas y descanso. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, para tal fin. A partir del mes de octubre del presente año; Igualmente, se fija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para la compra de útiles escolares y uniformes, en el mes de septiembre de cada año y en el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para la compra de los estrenos de ambas niñas. Del mismo modo, con relación a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, previa presentación de récipe y facturas. SÉPTIMO: Quedan revocadas las medidas provisionales dictadas por la Juez de Mediación y Sustanciación en fecha 25-07-2014, por cuanto este fallo fija la definitiva. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:20pm

La Secretaria,

Abg. W.B..

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