Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UH05-V-2007-000004

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos” y el ciudadano “Datos omitidos”.

BENEFICIARIA: La adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibió el presente asunto, relativo al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, procedente del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a ese Circuito Judicial, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de Amparo, dictada en fecha 5 de junio de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, donde ordenó el desglose del expediente signado con la nomenclatura UH05-V-2007-000051, asignar un nuevo número al asunto que contuviese las actuaciones de la niña supramencionada e incorporar en copias certificadas todas las actuaciones, con el objeto de tratar en causa autónoma las particularidades que rodeaban la situación de la referida niña.

Ahora bien, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Bruzual del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de abuela materna de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” manifestó que la madre biológica, ciudadana “Datos omitidos”, la abandonó desde el día 2 de enero de 2007, desde horas de la madrugada y que ella consume drogas (Crack) violándole todos los derechos a la niña. Por tal razón, solicitó se dictara medida de Colocación Familiar, a favor de la niña bajo la responsabilidad de su abuela materna ciudadana “Datos omitidos”, a quien el referido C.d.P. le había otorgado en principio una medida de abrigo.

La demanda fue admitida en fecha 17 de julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se ordenó notificar a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, oficiándose en el caso del último de los nombrados, al SAIME y al DIE para que infomaran la dirección que aparezca registrada en su base de datos, y comparezcan por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación a fin de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario a objeto que realizaran informe integral al grupo familiar de la niña de autos.

Al folio 271 de la primera pieza del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana “Datos omitidos”, parte demandante en el presente asunto.

Riela a los folios 283 al 290 de la primera pieza del expediente, informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana “Datos omitidos”, así como a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, relacionado con la presente causa.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2013, visto que había sido inviable la notificación del ciudadano “Datos omitidos”, padre de la niña de autos, en interés superior de la misma, se acordó fijar la audiencia de sustanciación para el día 5 de noviembre de 2013, a las 10:30 a.m., asimismo, se acordó designar Defensor Público a la referida niña.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Consta al folio 299 de la primera pieza del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA M.L. Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Al folio 300 del expediente, se hizo constar que en fecha 5 de noviembre de 2013, oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y por cuanto la jueza abogada B.M.D.R., se encontraba quebrantada de salud, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó reprogramar la referida audiencia para el día 3 de diciembre de 2013, a las 10:00 a.m.

Por auto que cursa al folio 2 de la segunda pieza del expediente, se hizo constar que no hubo despacho por cuanto la Jueza de Mediación y Sustanciación, se encontraba de reposo médico, en ese sentido, se reprogramó la audiencia de sustanciación para el día 24 de enero de 2014, a las 11:00 a.m.

Consta al folio 3 de la segunda pieza del expediente, auto mediante el cual se hizo constar que por decreto N° 003/2014 emanado de la Coordinación de este Circuito, no hubo despacho en fecha 24 de enero de 2014, y se acordó fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de sustanciación para el día 28 de febrero de 2014, a las 11:00 a.m.

Cursa al folio 4 de la segunda pieza del expediente, auto mediante el cual se hizo constar que no hubo despacho en fecha 28 de febrero de 2014, en virtud que fue declarado no laborable según resolución N° 006/2014 dictada por la Coordinación de este Circuito Judicial, por decreto N° 802 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 40.363, de fecha 25 de febrero de 2014, a las 11:30 a.m., en consecuencia, se acordó diferir la audiencia de sustanciación fijada en el presente asunto para el día 24 de marzo de 2014, a las 11:30 a.m.

En auto que riela al folio 5 de la segunda pieza del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que por auto de fecha 7 de marzo de 2014, se difirió audiencia en el presente asunto para el día 24 de marzo de 2014, y de la confrontación con el Sistema Juris 2000, se evidenció que la referida audiencia se había diferido para el día 3 de abril de 2014 a las 11:00 a.m., en ese sentido, el Tribunal de Mediación en aras de garantizar el derecho a la defensa a las partes, indicó que la audiencia tendría lugar el día 3 de abril de 2014, a las 11:00 a.m.

Riela a los folios 13 al 19 del expediente, informe social realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana “Datos omitidos” y a la niña de autos.

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad, y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 8 de octubre de 2014, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada E.J.M.N., y se fijó para el día 28 de octubre de 2014, a las 2:00 p.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a la parte actora, que debía comparecer a la audiencia de juicio, acompañada de la niña de autos, para que emitiera su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 84 de .la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la solicitante ciudadana “datos omitidos”, que compareció el Defensor Público Primero (e) abogado O.R., quien representa judicialmente a la adolescente de autos, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada ciudadanos “Datos omitidos”, ni “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Primero (e), quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes con los que pretendía hacerlos valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. El tribunal declaró incorporadas las pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se oyeron las conclusiones, de conformidad con los artículo 484 y 485 de la LOPNNA y se procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Primero, el cual pidió se declarara Con Lugar la presente colocación familiar y se otorgara la responsabilidad de crianza y la custodia de la adolescente, a su abuela materna la ciudadana “Datos omitidos”. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho a ser oída con el auto de fecha 8 de octubre de 2014 y la misma no compareció.

Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas y lo expuesto por el representante judicial de la adolescente de autos, la sentenciadora observó la conveniencia de otorgar la Colocación familiar solicitada, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES y DE INFORME PRESENTADAS

PRUEBAS DOCUMENTALES:

UNICO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 451 del año 2003, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Bruzual- Chivacoa del estado Yaracuy, que riela al folio 28 de la segunda pieza del expediente, documento público que se aprecia y se concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia su filiación materna y paterna, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBAS DE INFORMES:

PRIMERO

Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana “Datos omitidos”, asimismo, a la adolescente de autos, que cursa a los folios 283 al 290 de la primera pieza del expediente, donde se concluyó y recomendó lo siguiente: “Dentro de las evaluaciones psicológicas realizadas a la Sra. “Datos omitidos” no se encontraron indicios de psicopatologías graves o importantes que pudiesen intervenir en los cuidados y la atención que han venido dispensando a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” propiciando condiciones estables de connivencia, sin embargo es necesario instar a la Sra. “Datos omitidos” a cumplir con sus deberes y derechos como madre conlleva e interactuar con sus hijos de una manera armónica para procurar un entorno adecuado al desarrollo, crecimiento y formación integral de los niños.

Se trata de un grupo familiar numeroso quienes presentan diversos problemas psicosociales, tal como se logró deducir en la entrevista realizada a la ciudadana en estudio observando bajo nivel académico-cultural en el grupo familiar así mismo se evidenció que las condiciones ambientales son insalubres, por lo que se asesoró en Visita Domiciliaria al respecto dando indicaciones que mejore sus condiciones de habitabilidad.

En visita domiciliaria se constató que la madre biológica de la niña en estudio no se encuentra viviendo en la casa de la solicitante, según reportes verbales de la ciudadana U.H. refirió que desconoce la dirección y teléfono de su hija, por cuanto se desconoce las condiciones sociales y psicológicas de la madre.

Con respecto a la evaluación psicológica y lo expresado por los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” quienes demostraron n su ámbito afectivo se encuentra emocionalmente identificados con su núcleo familiar actual con mayor relación y carga afectiva con su abuela y tomando en cuenta la disposición de la solicitante en relación a responsabilizarse de los niños en estudio (nietos) y considerando el vinculo filial afectivo que hay entre ellos así como la importancia de su permanencia en la familia de origen y no existiendo impedimento social, ni psicológico en la ciudadana “Datos omitidos” para que esto; por lo que se sugiere Colocación Familiar a favor de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”…”

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

SEGUNDO

Informe social realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana “Datos omitidos” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que cursa a los folios 13 al 19 de la segunda pieza del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente: “”Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida familiar de la ciudadana “Datos omitidos” son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente para el momento de la observación realizada durante la visita domiciliaria.

Para el momento del estudio la niña reside y convive en el hogar familiar de origen materno junto a la solicitante, donde transcurre el día permaneciendo en la vivienda ayudando y colaborando con las atenciones del hogar y la familia de convivencia, dinámica de vida antes descrita que se pudo percibir durante la visita domiciliaria, además no existe dentro de la vivienda ni en la adyacencias a la comunidad ninguna distracción para los niños, por lo que recurren a realizar tareas y labores domésticas, debido a su condición cultural, realidad de vida y nivel socio-económico actual.

La ciudadana “Datos omitidos” refirió, que la progenitora de la niña, no tiene una estabilidad habitacional como residencia fija, es una persona que consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo además consumidora frecuente de alcohol y se prostituye, visita el hogar familiar cada dos meses, cuando no se encuentra bajo los efectos del alcohol y las drogas.

En cuanto al padre que reconoció legalmente a la niña, expresó que el mismo reside en Ciudad Bolívar, desconociendo mayores datos de ubicación y residencia, así como su situación de vida, por cuanto desde hace tiempo vive en dicho sitio de residencia.

La ciudadana “Datos omitidos” se mostró consecuente en sus argumentos y relatos de vida, así como las circunstancias de vida de la niña en estudio actualmente, expresando su interés en continuar con la responsabilidad de crianza de su nieta como hasta el momento lo ha venido ejerciendo, centrando sus relatos en garantizar bienestar habitacional, asistencia alimenticia y abrigo familiar…”

Por ser este informe social el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Bruzual, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Bruzual del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos” en su condición de abuela materna de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” manifestó que la madre biológica, ciudadana “Datos omitidos”, igualmente identificada, la abandonó desde el día 2 de enero de 2007, desde horas de la madrugada y que ella consume drogas (Crack) violándole todos los derechos a la niña al igual que a sus otros dos hijos. Que el referido C.d.P. dictó medida de abrigo a favor de la niña de autos y sus hermanos en fecha 17 de enero del año 2007. Por tal razón, solicitó se dictara medida de Colocación Familiar, a favor de la niña bajo la responsabilidad de su abuela materna ciudadana “Datos omitidos”.

Asimismo los accionados, no dieron contestación a la demanda, ni demostraron ningún interés para tener a sus hijos y cumplir con sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a su nieta, la niña de autos, una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derecho constitucionales y legales de la niña de autos.

Igualmente en fecha 23 de febrero de 2007, el extinto tribunal de protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción judicial, dictó colocación familiar provisional a favor de la niña de autos y bajo la responsabilidad y cuidados de su abuela materna ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 126 literal “i” y 128 de la LOPNA.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “Datos omitidos”, abuela materna de la adolescente de autos, alegando que en virtud que la madre de esta, se la dejó desde muy pequeña y se fue de la casa, sin tener estabilidad habitacional y consume sustancias estupefacientes, y el padre se encuentra actualmente viviendo en Ciudad Bolívar y nunca ha visto por ella, desconociéndose su dirección actual.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y solo en el caso de que ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo, establece el artículo 26 que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen, es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercer la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá éstas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 394 de la ley que rige la materia.

Asimismo la propia Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:”Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Es evidente entonces, la intención del legislador venezolano, de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en una familia sustituta. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención dispuso: “…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…” Con lo que se evidencia del texto legal parcialmente trascrito el carácter temporal de esta medida de protección.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “Datos omitidos”, abuela materna de la adolescente de autos, es quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente desde que la madre se la dejó y se fue de la casa materna en el año 2007, actualmente sin una estabilidad habitacional, consume sustancias estupefacientes y se prostituye según lo señalado en el informe social realizado a la demandante, quien ha ejercido responsablemente la crianza y educación de su nieta, y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria con su nieta. En cuanto al padre no fue posible su localización, por lo que se desconoce sus condiciones bio-psico-social-legal. Y según lo indicado por la demandante en el informe integral realizado el mismo nunca ha visto por su hija y actualmente vive en Ciudad Bolívar.

De las evaluaciones de los miembros del equipo multidisciplinario, indicaron igualmente, que no se encontraron indicios de psicopatologías graves o importantes en la Sra. “Datos omitidos” que pudiesen intervenir en los cuidados y la atención que han venido dispensando a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, las condiciones de convivencia y calidad de vida familiar de la ciudadana “Datos omitidos” son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente para el momento de la observación realizada durante la visita domiciliaria.

De igual modo, quedó demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, abuela materna de la adolescente de autos, es quien dispensa los cuidados y atenciones que requiere la adolescente, asimismo, se instó a la ciudadana “Datos omitidos”, a cumplir con sus deberes y derechos como madre, lo que conlleva a interactuar con su hija para procurar un entorno adecuado al desarrollo, crecimiento y formación integral de ella; ya que es la demandante, quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza y desea mantener bajo sus cuidados a su nieta.

Ahora bien, es de fundamental importancia los informes consignados en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la adolescente de autos con su abuela materna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia de origen extendida, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tienen ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen extendida, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior, como en el presente caso, donde los hermanitos de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por sentencia dictada por este tribunal en fecha 30-11-2012, le otorgo la colocación familiar en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a su abuela materna la ciudadana “Datos omitidos”, por lo que resulta favorable al interés superior de la adolescente de autos, que sea declarada con lugar la presente colocación familiar, para así mantener el principio de no separación de los hermanos.

En cuanto a las conclusiones presentadas por el Defensor Público Primero (e) de este estado, el mismo manifestó: “Vista las situaciones que rodean a la adolescente de autos y visto que la abuela “Datos omitidos” es la única que ha mostrado el interés para el desarrollo de la misma y en aras al principio del interés superior del niño y del adolescente, solicito se declare con lugar la colocación familiar en beneficio de la adolescente y a favor de la ciudadana “Datos omitidos”.”

DERECHO A SER OIDO.

La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. Se dejó constancia en la audiencia de juicio de la no comparecencia de la adolescente de autos a manifestar su opinión, aun cuando fue instada la parte actora a que comparecieran a la audiencia de juicio acompañada de la adolescente, según auto de fecha 8 de octubre 2014.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y el ciudadano “Datos omitidos”, de conformidad con los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela materna la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente, a tener contacto con sus padres y a mantener relaciones con éstos, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que estos pueden visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas; TERCERO: Se ordena a la ciudadana “Datos omitidos”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem, en caso que no se haya inscrito. CUARTO: Se ordena, terapia familiar tanto a la ciudadana “Datos omitidos” como a la madre de la adolescente ciudadana “Datos omitidos” con el objeto de adquirir herramientas en tomas de decisiones, solución de conflictos y/o manejo de las emociones con el respectivo seguimiento del C.d.P.d.M.B. del estado Yaracuy, en pro del sano y efectivo desarrollo de la adolescente. QUINTO: Se ordena a la ciudadana “Datos omitidos”, a inscribir a la adolescente de autos en la Unidad Educativa, más cercana a su residencia, a fin de que la misma pueda continuar con la debida prosecución académica y cumplimiento de asistencia regular a sus clases. SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar a la jueza de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:00m.

La Secretaria,

Abg. W.B.

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