Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UH05-V-2008-000188

PARTE DEMANDANTE: Abog W.N.M.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, actuando en beneficio de las Adolescentes: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se recibió el presente asunto, relativo al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, actuando en beneficio de las Adolescentes: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos: “Datos omitidos” y “Datos omitidos”; alegó la parte actora entre otras cosas que:

“…En fecha 02 de Julio de dos mil siete (2.007), comparecieron por ante este Despacho Fiscal de forma voluntaria, las ciudadanas “Datos omitidos”…y la ciudadana “Datos omitidos”…tía paterna y madre de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”…manifestando las ciudadanas antes mencionadas, ante este Despacho Fiscal que las niñas estaban desde aproximadamente seis (06) años bajo los cuidados de la tía paterna, ciudadana “Datos omitidos”, pues la progenitora para el momento en que se las entregó no contaba con los recursos económicos necesarios para brindarles un nivel de vida adecuado, aceptando la tía entregar a las niñas a la madre para que ésta ejerciera el derecho deber de Guarda que le correspondía, comprometiéndose en esa oportunidad la madre ciudadana “Datos omitidos”, a velar por el desarrollo de físico, moral y educativo de sus hijas, todo ello se evidencia del Acta de Restitución de Custodia que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”. Pero es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 20 de mayo de 2008., compareció por ante este despacho la ciudadana “Datos omitidos”, a solicitar se citara a las madre de sus sobrinas, por cuanto las niñas … estaban nuevamente bajo sus cuidados, ya que la madre de las mismas se las había dejado nuevamente sin mediar explicación alguna y pese al acuerdo firmado donde asumía la responsabilidad del cuidado de sus hijas, por lo que esta representación Fiscal procedió a citar al padre y a la madre de las niñas in comento. Ahora bien, realizadas las citaciones de rigor para los días 12 de junio de 2008, 01 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008, se contó con la presencia sólo del padre de las niñas, ciudadano: “Datos omitidos”, …a quien se le tomó Acta de Entrevista donde expuso que estaba de acuerdo con la solicitud realizada por la tía por cuanto la madre de las niñas las abandonó y la tía es quien siempre se ha ocupado de sus cuidados, …En ese sentido esta Representación Fiscal, a los fines de garantizar la estabilidad emocional y garantizar la integridad física de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, solicita respetuosamente al Tribunal se canalice COLOCACION FAMILIAR, a favor de la ciudadana “Datos omitidos”, todo de conformidad con los artículos 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que la tía paterna las tiene bajo sus cuidados. CAPITULO II DEL DERECHO Ciudadano Juez, la solicitud hecha por la ciudadana “Datos omitidos” que se canalice la COLOCACION FAMILIAR a favor de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”… quienes fueron dejadas nuevamente por su madre bajo los cuidados de su tía paterna, quien acudió ante el Despacho Fiscal, donde fue orientada sobre las consecuencia legales de la misma, requirieron los comparecientes, esto es, la solicitante y el padre biológico, que sea la ciudadana “Datos omitidos”, quien represente en todos sus actos a las niñas in comento, …habida cuenta que, desde su primer año de vida y hasta la actualidad se encuentra viviendo en el hogar de su tía paterna, esta Representación estima conveniente que se Decrete la colocación familiar solicitada…. CAPITULO IV DEL PETITUM FISCAL …solicito que de ser procedente la presente COLOCACION FAMILIAR a favor de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, le sea concedida a la ciudadana “Datos omitidos”… de igual manera solicito que sea dictada MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, mientras se tramita el presente procedimiento, dado que las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la actualidad conviven con su tía paterna antes identificada y es ésta quien de hecho las representa en todos los actos…”.

Junto con el escrito de demanda, la Representación Fiscal consignó la documentación que consideró pertinente, la cual corre inserta a los folios del 5 al 9 del expediente.

La demanda fue admitida, en fecha 25 de Julio de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó el emplazamiento de los demandados de autos, ciudadanos: “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, a los fines de la contestación a la demanda; en el mismo auto se acordó la realización del informe Integral a través del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, así como oír a las niñas del presente proceso. Se libró exhorto al Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la citación de la demandada, oficio y boletas.

En Fecha: 25 de Julio de 2008, la abogado B.M.d.R., en su condición de Jueza del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordó la Colocación Familiar Provisional de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de su tía paterna, la ciudadana “Datos omitidos”, quien fue notificada de tal circunstancia. (F.19)

Consta al folio 41 auto donde se acordó tramitar por el procedimiento ordinario, establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el presente asunto, dejándose establecido que no procede la fase de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes intervinientes en el juicio, y al primer día de despacho siguiente de la certificación de la secretaria de haberse cumplido con las referidas notificaciones, deberán comparecer al tribunal para conocer la oportunidad en que se llevará a cabo el inicio de dicha fase de sustanciación. Se libró exhorto, boletas y oficio. (f.41).

Consta al folio 55, boleta de notificación, sin firmar, librada al demandado, ciudadano “Datos omitidos”, y al folio 60 declaraciones del ciudadano E.M., Alguacil adscrito a este Circuito de Protección, quien expone que consigna la boleta que le fuere entregada para la notificación del ciudadano “Datos omitidos”, la cual resultó negativa, debido a que el ciudadano antes identificado falleció hace aproximadamente año y medio, haciendo la observación que se entrevisto con la señora “Datos omitidos”, hermana del mismo.

Consta a los folios 62 y 67, debidamente firmadas, boletas de notificación de la ciudadana “Datos omitidos” y de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, las cuales fueron certificadas por la secretaria del Tribunal.

De los folios 73 al 86 del expediente, corre inserto exhorto sin cumplir de la notificación de la madre y parte demandada, de las adolescentes de autos.

En fecha 27 de enero de 2012 se dicto auto acordando oficiar al SAIME, a los fines de solicitar el último domicilio de la demandada, asimismo de acordó notificar a la ciudadana “Datos omitidos”, a los fines que comparezca al Tribunal acompañada de las niñas de autos para que emitan su opinión.

Constan a los folios 134 y 135 actas de fecha 01 de marzo de 2012, donde se deja constancia de la comparecencia de las adolescentes de autos, quienes al ser informadas sobre su presencia en el Tribunal y sobre el requerimiento de su opinión en la presente causa, manifestaron vivir juntas con su tía, ciudadana “Datos omitidos”, que ella es como su mama, por que es quien las crió y que a su verdadera mamá casi nunca la ven y manifestaron sentirse bien con su tía.

Consta al folio 151, certificado de defunción del codemandado “Datos omitidos”, padre de las adolescentes de autos.

En fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto en virtud de la imposibilidad o inviabilidad de la notificación de la demandada de autos, ciudadana “Datos omitidos”, madre de las adolescentes de autos y visto el interés superior de las niñas de autos se acordó fijar la oportunidad para que llevase a cabo la audiencia de sustanciación, para el día 16-11-2013 a las 10:00am. La cual fue reprogramada para el 01-04-2014 (f.168)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE PRUEBAS

En el lapso establecido por la ley para la presentación de pruebas y contestación a la demanda, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana “Datos omitidos”, la comparecencia del abogado F.P., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, actuando en representación de las adolescentes de autos, quien solicitó la materialización de las actas de nacimiento de las referidas adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y solicito la elaboración del Informe Integral al hogar de las mismas, lo cual fue materializado por el Tribunal y se ordenó la realización del referido informe Integral. Se acordó la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (f.171-172)

En fecha 2 de julio 2014, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación prolongada, donde se dejó constancia de la presencia de la ciudadana “Datos omitidos”, quien informó al Tribunal que la demandada de autos, madre biológica de la adolescente de autos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se la llevó para Valencia, estado Carabobo, y no la cuido y la encontraron muerta en el sector El Vigía, consignando el ejemplar del periódico La Calle, de fecha 26 de Junio de 2014, donde salió publicada la noticia de la muerte de la referida adolescente, en virtud de la negativa de la demandada en facilitarle copia del acta de defunción respectiva, manifestando igualmente que se encuentra preocupada en virtud que la demandada la amenaza con quitarle a su otra sobrina, por lo que solicitó se dicte medida provisional de Colocación Familiar a favor de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; en la misma audiencia el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, actuando en representación de las adolescente de autos, solicitó la materialización del ejemplar del periódico consignado, en virtud que es un hecho notorio comunicacional el fallecimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, lo cual fue materializado por el Tribunal. (f179.1180).

En fecha 02 de Julio 2014, se dictó por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Colocación Familiar Provisional de la Adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la ciudadana: “Datos omitidos”, hasta tanto se decida la presente causa.

Consta a los folios del 189 al 195 Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana “Datos omitidos” y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por Los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.

En fecha 2 de julio 2014, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación prolongada, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana “Datos omitidos”, y de la comparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público R.C., en representación de las adolescentes de autos, solicitando se proceda a la materialización del Informe Técnico Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, procediendo de seguida el Tribunal a su materialización, dando por concluida la preparación de las pruebas y se dio por finalizada la audiencia preliminar, remitiendo las actuaciones a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 08 de octubre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., donde se fijó para el día 31 de octubre de 2014, a las 9:30 a.m. oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose la boleta de notificación correspondiente.

En la oportunidad fijada se realizó la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, presidida por esta sentenciadora, se dejó constancia de la no presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal, de la parte demandante ciudadana “Datos omitidos”, tía paterna de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y de la parte demanda ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado abogada R.C., en representación de las adolescentes de autos. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer y procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, que fueron incorporadas por el tribunal, por lo que se procedió a oír las conclusiones de la parte presente de conformidad con lo contenido en el artículo 484 eiusdem.

En ese mismo acto se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aún cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 08-10-2014, donde se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañada de la adolescente de autos y la misma no compareció. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas e incorporadas, así como lo expuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda, a favor de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia M.P.d.M.V., estado Carabobo, signada con el N° 1661, tomo III, del año 1999, cursante al folio 7 del presente asunto; Documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, donde se evidencia que la adolescente, es hija de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Dato omitidos”, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia M.P.d.M.V., estado Carabobo, signada con el N° 1662, tomo III, del año 1999, cursante al folio 8 del presente asunto; Documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, donde se evidencia que la adolescente, es hija de la ciudadana “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia simple del certificado de Defunción del ciudadano “Datos omitidos”, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadística, signado con el N° MSDS 442847, cursante al folio 151 del expediente; Documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, donde se evidencia que el referido ciudadano, co demandado de autos y padre de la adolescente de autos, falleció en fecha 23-10-2008

CUARTO

Ejemplar del Periódico La Calle de fecha 26 de Junio del año 2014, el cual corre inserto a los folios 180 y 181 del presente asunto, donde en sus páginas 22 y 24, salio Publicada la noticia Criminis, sobre el asesinato de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el Vigía, estado Carabobo, evidenciándose el hecho notorio comunicacional de dicho asesinato, confiriéndole esta juzgado valor probatorio, de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y donde se evidencia la muerte de una de las adolescentes de autos, que aunado a lo manifestado por la parte actora y por la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en el momento de la elaboración del informe integral, llevaban al convencimiento de quien juzga de la veracidad de lo alegado por la actora .

PRUEBAS DE INFORME:

UNICO: Informe Integral realizado a la ciudadana: “Datos omitidos” y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, anexo a Oficio N° EMD-143/14, remitido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito judicial de Protección, en el cual luego de identificar plenamente a la demandante “Datos omitidos”, y a la adolescente de autos: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, verificar la familia de convivencia, su dinámica familiar, Área Físico Ambiental, Área Socio Económica, valoración Social y realizar el Informe Psicológico y con sus respectivas observaciones llegaron a las siguientes conclusiones y recomendaciones: “…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la solicitante junto a su grupo familiar son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente. Para el momento de la entrevista y evaluación no se evidenciaron psicopatología alguna en la ciudadana “Datos omitidos”, que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir los cuidados de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. En cuanto a la evaluación de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Proyecta identificación y apego con su grupo familiar actual, así como sus respuestas verbales planteada durante la evaluación, muestra un nivel intelectual promedio bajo por lo que se recomienda solicitar ayuda profesional a fin de ser orientada a los fines de adquirir y cumplir compromisos en el ámbito familiar y académico. No se evidenció ningún impedimento psico-social legal en la ciudadana “Datos omitidos”,

Por ser lo plasmado en dicho Informe Integral el resultado de una experticia elaborada de una visita realizada por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, y haciendo uso de las atribuciones que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciadas en el municipio Sucre del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio, para conocer este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, la abogado W.N.M.M., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, actuando a petición de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de las adolescente: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, exponiendo que en fecha 02 de Julio de dos mil siete (2.007), comparecieron por ante dicha Fiscalía de forma voluntaria, las ciudadanas “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, tía paterna la primera y madre, la segunda, de las hoy adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, manifestando las mismas que las niñas estaban desde aproximadamente seis (06) años bajo los cuidados de la tía paterna, ciudadana “Datos omitidos”, pues la progenitora para el momento en que se las entregó no contaba con los recursos económicos necesarios para brindarles un nivel de vida adecuado, aceptando la tía entregar las niñas a la madre para que ésta ejerciera el derecho deber de Guarda que le correspondía, comprometiéndose en esa oportunidad la madre, a velar por el desarrollo de físico, moral y educativo de sus hijas, consignando Acta de Restitución de Custodia que anexó al referido escrito marcado con la letra “A”.

Igualmente señaló la Representación Fiscal, que en fecha 20 de mayo de 2008., compareció por ese despacho la ciudadana “Datos omitidos”, a solicitar se citara a la madre de sus sobrinas, por cuanto las niñas estaban nuevamente bajo sus cuidados, ya que la madre de las mismas se las había dejado nuevamente sin mediar explicación alguna, pese al acuerdo firmado donde asumía la responsabilidad del cuidado de sus hijas, por lo que procedió a citar al padre y a la madre de las adolescente, y que al realizar las citaciones de rigor, sólo compareció el padre de las hoy adolescentes, el ciudadano “Datos omitidos”, a quien se le tomó Acta de Entrevista donde expuso que estaba de acuerdo con la solicitud realizada por la tía por cuanto la madre de las niñas las abandonó y la tía es quien siempre se ha ocupado de sus cuidados.

Visto lo expuesto, la Representación Fiscal, a los fines de garantizar la estabilidad emocional y garantizar la integridad física de las adolescentes, solicitó se canalice COLOCACION FAMILIAR, a favor de la ciudadana “Datos omitidos”, todo de conformidad con los artículos 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que la tía paterna las tiene bajo sus cuidados. De igual manera solicito que sea dictada MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, mientras se tramita el presente procedimiento, dado que las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para ese entonces conviven con su tía paterna y es ésta quien de hecho las representa en todos los actos.

Ahora bien se observa en autos que, el 25 de julio de 2008, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito, acordó la Colocación Familiar Provisional de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes debían permanecer bajo la responsabilidad de la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de tía paterna de las mismas, quien tiene el deber de brindarle protección, afecto y educación, hasta tanto se decida la presente causa. (f 19).

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, falleció en fecha 26 de junio de 2014, según noticia criminis, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “Datos omitidos”, alegando que desde que las adolescentes tenían año y medio la madre se las entregó, ella viene ejerciendo de hecho la responsabilidad de crianza de sus sobrinas, estando el padre de acuerdo que sea ella la que tenga su custodia.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)

.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad

.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

Es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la persona de la ciudadana “Datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:

1). Si la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su madre ya que su padre falleció, a la ciudadana .

2). Si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación familiar.

3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.

4). Si el interés superior de la adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar.

DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:

En cuanto al primer punto referido a que si la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre, ya que la padre falleció el 23 de octubre de 2008. Se observa del informe integral practicado al grupo familiar de la adolescente de autos, que la solicitante asume la responsabilidad de crianza de la adolescente desde hace 14 años, cuando la misma tenía u año y seis meses, momento en el cual la progenitora se la entregó a la familia paterna para que asumiera los cuidados y protección de su hija, por cuanto no podía tenerla debido a problemas económicos y personales, además no quiso asumir la responsabilidad de crianza para el momento de la niña. Que la referida adolescente es morocha con “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien tambien estaba bajo sus cuidados, hasta el mes de marzo del prsente año, quien se torna rebelde y presenta problemas en la institución donde estudiaba, por lo que decide irse junto a su madre la ciudadana “Datos omitidos”, a la ciudad de Valencia, hasta el momento de su deceso ya que la cual fue asesinada, la mamá no la cuidó la dejó por allí en la calle se puso con malas ajuntas y la mataron, según lo expresado por la parte actora en el informe integral. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la referida adolescente fue entregada por su madre a la ciudadana “Datos omitidos”, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cumpliéndose con el primer requisito exigido en el artículo 400.

En cuanto al segundo punto si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente mencionada, bajo la modalidad de Colocación familiar; del informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que para el momento de las evaluaciones de la Sra. “Datos omitidos”, no presenta ningún impedimento psico-social para continuar brindándole los cuidados y protección a la adolescente de autos, Presentando curso de pensamiento e ideación dentro de los parámetros de la normalidad, no se evidenciaron psicopatología alguna en la referida ciudadana, que pudiesen intervenir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir los cuidados de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la solicitante junto a su grupo familiar son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente. Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de la adolescente bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones social y psicológica, tanto a la demandante como a la adolescente de autos, no siendo posible localizar a la madre para conocer su situación bio-psico-social-legal.

En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de la adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa, que existe un vínculo materno filial positivo de parte de la adolescente y su tía paterna. Es importante resaltar que la familia nuclear de la solicitante, la considera como una integrante del grupo familiar de origen, que su pareja esta de acuerdo que la adolescente permanezca en su hogar de convivencia y sea la solicitante la colocadora familiar de la adolescente, con mayor fuerza y razón luego de lo sucedido a la otra adolescente quien murió después que retornó a convivir con la progenitora, refiriendo que esa situación sucedió por descuido de la propia madre biológica de la adolescente. En cuanto a la dinámica familiar, se evidencia que las relaciones interpersonales entre la solicitante y la adolescente son satisfactorias, lo cual es positivo para su sano y efectivo desarrollo emocional y siendo que existen nexos familiares entre las mismas se recomienda la colocación familiar. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable al interés superior de la adolescente cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, este Tribunal deja constancia que aunque se le garantizó su derecho de ser oída la misma no compareció a la audiencia de juicio, para oír su opinión.

De las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior de la adolescente está vinculado al derecho que tiene de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “Datos omitidos”, ya que su madre la entregó para ser criada por otra persona, (la solicitante tía paterna), aparte de no tener las condiciones y no querer asumir la responsabilidad de crianza de su hija y su padre falleció en octubre del año 2008; razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de la adolescente cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la adolescente cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregada para su crianza por su madre a una tercera persona demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente mencionada, tal como quedó establecido en los informes periciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior de la adolescente mencionada, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, queda demostrado que la parte actora cumplió con todos los requisitos concurrentes exigidos en la Ley para el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, razón por la cual, este Tribunal no pasa a examinar si la demandante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 397 de la LOPNNA.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, quienes no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, ya que desde la edad de año y medio, la dejó bajo los cuidados de la tía paterna, es decir la solicitante, y que cuando la madre biológica vino se llevó a la adolescente fallecida “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo asesinada la misma bajo los cuidados de su madre biológica, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana “Datos omitidos”, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente desde que tenía un (1) año seis(6) meses de edad, cuando la madre de ésta se la dejo al cuido por cuanto no podía tenerlas por problemas económicos, además no quiso asumir la responsabilidad de crianza para el momento, y desde entonces ha estado a su cargo, proveyéndola de todas sus necesidades, desentendiéndose totalmente de sus hijas, y que cuando apareció fue para llevarse a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asesinada en la ciudad de valencia, estado Carabobo, estando bajo su cuido. Que existe entre ellas, una plena identificación. En el área social, impresionó un grupo familiar estable, donde se manejan adecuadamente los roles y las necesidades básicas, impresionando ser una persona comprometida y responsable. Desde el punto de vista Psicológico, no se evidenció patología alguna, que pudieran interferir en su desenvolvimiento con las personas que la rodean, ni que le impidan asumir su rol como madre. En cuanto a la adolescente manifestó querer estar con la solicitante.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a la adolescente, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la adolescente, con familia de origen ampliada, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen, pero cuando no es posible o contrario a su interés superior tiene derecho a una familia sustituta, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado

…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño

.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen:

…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…

.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, la misma manifestó: “ciudadana juez visto que del informe integral practicado pudieron valorar la situación socio-económica de la ciudadana “Datos omitidos”, así como a la adolescente donde la misma pudieron observar el apego y la integración con el grupo familiar con la tía paterna y no habiendo ningún impedimento para que la adolescente este con su tía paterna y vista que la adolescente ha atravesado por hecho muy dolorosos primero la muerte del su padre, segundo el desapego con la madre y tercero la muerte de su hermana, en tal sentido solicito se declare con lugar la demanda de colocación familiar, de conformidad con el artículo 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y la adolescente tenga la representación civil.”

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que

las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso

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Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y las normas analizadas se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la parte actora, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, actuando en beneficio de la Adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos: “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su tía paterna la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica puede visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana “Datos omitidos”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la asistencia a orientación Psicológica, al grupo familiar es decir a la tía paterna y a la adolescente de autos, por ante la Región Sanitaria de este estado, para así canalizar situaciones pasadas y brindarle tanto a la adolescente en estudio, como a su tía paterna un ambiente cónsone para su crianza y fortalecerle a la adolescente su actitud hacia el estudio por cuanto actualmente presenta bajo rendimiento escolar. SEXTO: Queda revocada la medida de colocación familiar provisional, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, en fechas 25-07-08 y 02-07-14, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.

La Secretaria,

Abg. W.B.

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